Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000297

PARTE DEMANDANTE: F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.170.271 con domicilio en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: Dra. W.E.F., abogada, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.165 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MÉDICA, VIDA Y SALUD, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el N° 37. Tomo 32-A, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: Dr. C.P.O., Dra. E.P.B., Dra. M.T.G. y Dra. C.M.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.335, 57.950, 82.079 y 51.706 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), la cual declaró IMPROCEDENTE, la demanda por otros conceptos laborales incoado por el ciudadano F.J.C., en contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante F.J.C., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que apela de la sentencia de fecha nueve (9) de junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Laboral, porque considera que la misma no esta ajustada a derecho porque no se toma en consideración al momento de decidir las pruebas promovidas por su representado incurriendo en silencio de prueba.

Que en libelo de la demanda se especificó que su representado prestó servicio para el Ministerio del Poder Popular para la Salud y ese Ministerio le indicó que el actor debía prestar servicio en el Hospital Mara I del Municipio M.d.e.Z., y en ese Hospital prestan servicio los trabajadores de la Gobernación del estado Zulia y asimismo, la Gobernación a través de un Decreto indicó que la administración de los Hospitales debe ser encargada a empresa privadas las cuales tenían que regirse por todo lo establecido en ese Decreto el cual indicaba que debía cumplir con todos los perfiles sin discriminación que tipo

de trabajador si es de la empresa privada o del ministerio. Desde ese momento en que se asigna a la empresa privada la gestión del Hospital comienza con INVERSIONES SALUKI y cumplía con todos los beneficios de los trabajadores. En el 2008 hubo una sustitución patronal y la empresa demandada comienza a dirigir todo el personal y debía seguir cumpliendo con todos los beneficio y no cumplió con el beneficio ni a sus trabajadores ni a los trabajadores del ministerio.

Que el Juez A-quo indica que cuando la demandada alega que el actor no es su trabajador, implícitamente esta alegando una falta de cualidad, cuando la parte demandada en ningún momento alegó falta de cualidad y en consecuencia a su decir, se tomaron consideraciones que no fueron alegadas.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada MEDISALUD, procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

Que el actor no es trabajador de su representada sino del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Que en el nuevo modelo de gestión en el Hospital se cuenta con la presencia de la empresa privada, con el Ministerio para la Salud, y la Gobernación.

Que el Decreto al cual hace referencia la parte recurrente se especifica el nuevo modelo de gestión pero que no se establece la obligación de la empresa privada a otórgale ese beneficio a los que no son sus trabajadores.

Que ellos no tienen la responsabilidad laboral de otorgarle ese beneficio al actor, sino a los trabajadores que están en la nómina de la empresa y en la promoción de prueba se consignó el listado de todos los trabajadores y en el mismo no aparece el actor.

Que existe una evidente falta de cualidad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, ciudadano F.J.C., se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 1 de septiembre de 1979, para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que el día 1 de septiembre de 1990, fue trasladado para el Hospital I de San R.d.M., y luego en el mes de octubre de 2004, comenzó a prestar servicios a la sociedad mercantil INVERSIONES SALUKI, C.A., y que esta comenzó a reconocer todos su derechos laborales dado su perfil de Técnico Radiólogo, que a partir del mes de octubre de 2008, se dio la figura de sustitución

de patrono como producto del cambio del nuevo modelo de gestión de la Gobernación del estado Zulia, según consta en decreto Nº 211 de fecha 23-3-2004, asumiendo la responsabilidad la empresa CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD C.A., empresa sustituta, desde la fecha 2 de octubre de 2008, continuando esta empresa con las mimas funciones de la empresa sustituida.

-Que cumplía funciones dentro de las instalaciones del Hospital I San R.d.M., desempeñándose en el cargo de Técnico Radiólogo y Coordinador, para la referida patronal, en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: por guardias de 24 horas alternadas, una vez por semana, y en las mañanas de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., Coordinando el Departamento de Radio Diagnostico del referido hospital, devengando como último salario básico mensual la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 00/100 CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.434,00), como producto de su trabajo en el referido ministerio.

-Que desde que empieza las labores de trabajo la empresa sustituida, vale decir INVERSIONES SALUKI, C.A., garantizó al momento de iniciar sus operaciones en el Hospital cumplir con el personal que allí labora con todos los beneficios contractuales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio de Técnico Radiólogos y el Ejecutivo del Estado Zulia, en la suscrita entre el M.S.A.S., el SUNEP-SAS y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos, específicamente con el suministro del litro de leche diaria por cada jornada de trabajo, de acuerdo a la cláusula 22.

-Que en el mes de octubre de 2008 se verificó una sustitución de Patrono entre la señalada INVERSIONES SALUKI, C.A. (sustituida) y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), y que esta última desde esa fecha se ha negado a cumplir con los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio de Técnicos Radiólogos y el Ejecutivo del Estado Zulia, y que habían sido adquiridos por la empresa sustituida.

-Que a pesar de realizar una serie de gestiones ante el ente Administrativo del Trabajo, la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), no le ha cancelado lo concerniente a el litro de Leche previsto en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Colegio de Técnicos Radiólogos y el Ejecutivo del estado Zulia, en el periodo que discurre entre el 1/3/2007 al 15/6/2009, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS

(Bs. 1.925,00), cantidad esta, que demanda le sea pagada más los intereses moratorios y la indexación laboral.

-En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio afirmó la parte demandante que ese beneficio le corresponde aún cuando no sea trabajador de la demandada por el hecho de que se le otorgaba a todos lo miembros del Departamento de Radiología y es un beneficio consagrado en la contratación colectiva en referencia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), alegó lo siguiente:

-Que la parte actora acudió ante esta instancia para reclamar un derecho o un beneficio que no les pertenece como empresa otorgarlo, ya que de algún modo a sus trabajadores que están dentro de nómina y que cumplen de la misma manera que el demandante su labor como Técnico Radiólogo se les beneficia a razón del concepto pretendido por el actor.

-Que el actor no cumple relaciones laborales para la empresa que representa ya que en el Hospital de San R.d.M., ubicado en el Moján, existe una empresa que desempeña el rol de contratista e intermediaria entre el Gobierno Regional y los Trabajadores. Por otra parte esta la empresa de mantenimiento que se encarga de la limpieza, organización y saneamiento del Hospital y por último esta el Ministerio del Poder Popular para la Salud que también desempeña como estado mayor de suministrar médicos, técnicos y enfermeras para la mejor optimación y desempeño de la salud en el hospital.

-Que las empresas y cada Ministerio se encargan de sus responsabilidades laborales o beneficios individualmente con sus trabajadores.

-Que el Ministerio referido debería ser el responsable de otorgar este beneficio que reclama el actor ya que en el Hospital del Moján el actor forma parte de la nómina del tal ministerio, y todavía seguía prestando servicios de Técnico Radiólogo en el mismo Hospital bajo la dirección del Ministerio del Poder Popular de la Salud hasta hace tan sólo cuatro (4) meses.

-Niega que el actor haya prestado sus servicios para la demandada, CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), ya que lo verdaderamente cierto, es que las actividades laborales que se desarrollan en el Hospital de San R.d.M., las cumplen a saber: Unas empresas contratistas y/o intermediarias “entre el Gobierno Regional”, entre las cuales se encuentra la demandada, y también los trabajadores al servicio del Ministerio del Poder Popular

para la Salud, y que el actor, ciudadano F.J.C., forma parte de la nómina que está al servicio del referido Ministerio, y no de la nómina de la demandada.

-Que dado que el actor no es, ni fue trabajador al servicio de CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), sino que prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, nada adeuda aquella por Reposo Radiológico y por Litro de Leche, y en consecuencia, niega que deba pagarle la cantidad reclamada que asciende a la suma de Bs. 1.925,00.

-Por todo lo anterior, peticiona que la pretensión accionada sea declarada Sin Lugar e improcedente la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si hubo o no silencio de prueba en la sentencia apelada, a los fines de determinar si la empresa CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), está obligada o no a cancelar al actor, el litro de leche conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Colegio de Técnico Radiólogos y el Ejecutivo del Estado Zulia, en la suscrita entre el M.S.A.S., el SUNEP-SAS y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de

la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación a la demanda, en relación a lo afirmado, que el actor no es trabajador de su representada sino Técnico Radiólogo bajo la dirección del Ministerio del Poder Popular para la Salud, configurándose un hecho nuevo que debe ser demostrado por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

2) Promovió las siguientes Documentales:

2.1. Marcada con la letra “A”, copia fotostática de expediente administrativo Nº 061-08-03-00861 de procedimiento de reclamo incoada por el ciudadano F.J.C. en contra de la CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), por ante la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla del

Estado Zulia, la cual riela del folio 49 al 81, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio fue incorporado en original (folios 179 y ss.). La representación de la parte demandada, procedió a desconocer el contenido de las copias simples de los folios 79 al 104, por carecer de firma y sello, y no aparecen en las copias certificadas consignadas en la audiencia de Juicio.

Con excepción a las documentales impugnadas, dado que no fue consignado su original, las demás se les otorgan valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en juicio, y se desprende de la misma, que se efectuó reclamo por ante la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, del hoy demandante contra la empresa demandada, empero en el mismo no hubo acuerdo alguno respecto a lo reclamado. En suma la documental referente a copias de expediente administrativo Nº 061-08-03-00861, posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los fines de la realización de las correspondientes conclusiones. Así se decide.-

1.2. Marcada con la letra “B”, copia fotostática de Decreto Nº 212, de fecha 23/3/2004 de la Gobernación del Estado Zulia, la cual riela del folio 82 al 87. 1.3. Marcada con la letra “C”, ejemplar de la Primera Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Colegio de Técnicos Radiólogos y el Ejecutivo del Estado Zulia, la cual riela al folio 88. 1.4. Marcada con la letra “D”, ejemplar de Convención Colectiva firmada entre el M.S.A.S, el SUNEP- SAS, el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos, la cual riela al folio 89. Las documentales en referencia, no se tienen como pruebas en sentido propio, sino como parte del Derecho mismo, que ha de ser del conocimiento del Sentenciador, conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

1.5. Marcada con la letra “E”, copia fotostática de Oficio Nº 07-072, de fecha 04/9/2007, Marcada con la letra “F” copia fotostática de Oficio Nº 07-089, Marcado con la letra “G”, copia fotostática de Oficio Nº 08-005 (fecha de recibido 29/1/2008), las cuales rielan del folio 90 al 93. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron cuestionadas, sin embargo, toda vez que emana de un tercero dirigida de igual manera a un ente ajeno a las partes en ligio, debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse cumplido con los extremos del artículo en comento, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.8. Marcadas con las letras “H1” y “H2”, copias fotostáticas de Oficios N° 08-076 y 08-077, ambos de fecha 25/7/2008, emitido por los ciudadanos J.M., en su condición de Presidente del Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia, y C.M., en su condición de Secretaria del referido Colegio, dirigidos a la Directora Regional de Ambulatorios del Sistema Regional del S.d.E.Z., las cuales rielan del folio 94 al 95. Las documentales en referencia, no fueron cuestionadas, sin embargo, toda vez que emanan de un tercero, y dirigidas de igual manera a un ente ajeno a las partes en ligio, debieron ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse cumplido con los extremos del artículo en comento, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.9. Marcada con la letra “I”, copia fotostática de Oficio Nº 08-095, de fecha 25/8/2008, emitido por el ciudadano J.M., en su condición de Presidente del Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia, dirigido a la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, la cual riela del folio 96 al 103. La documental en referencia, no fue cuestionada, sin embargo, toda vez que emanan de un tercero, y dirigidas de igual manera a un ente ajeno a las partes en ligio, debieron ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse cumplido con los extremos del artículo en comento, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.10. Marcada con la letra “J”, copia fotostática de comunicación (Carta), de fecha 29/10/2008, y el mismo día recibida conforme se lee, emitida por el ciudadano demandante F.J.C., dirigido a la empresa demandada CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), en la persona de su Gerente Administrativo, la cual riela al folio 104. La documental en referencia, no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia de la misma, comunicación a través de la cual solicita se cumpla con el suministro de un litro de leche por cada jornada laborada. Así se decide.-

2) Informativa:

Se promovió y fue admitida informativa dirigida a los siguientes entes: a) Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San R.d.M., B) Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y C) Gobernación del Estado Zulia, D) Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informen sobre los particulares requeridos en el

escrito de promoción de pruebas, esto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en las actas no consta resultas de ninguna de las informativas requeridas, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

3) Prueba de Exhibición:

La parte actora solicitó a la parte demandada la exhibición de documental referente a comunicación de fecha 29/10/2008 emanada del demandante, en la que le solicita el beneficio de un litro de leche por jornada laborada. La parte demandada no trajo la referida documental a juicio, ni alegó no tenerlo en sus archivos o alguna excusa válida. De modo que conforme a las previsiones del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto la afirmación del contenido de la referida carta o comunicación, la cual fue anexada a las actas en las promociones de la parte demandante, marcada con la letra “J” (folio 104), antes analizada en el punto “1.10”, en la que se le dio valor probatorio, y se da aquí por reproducido. Así se decide.-

4) Testimoniales: Fueron promovidos los ciudadanos: R.M.B., J.E.M.M., L.S.T.T., W.J.R.Q., M.C.P.P., C.J.R. VALVUENA E Y.S.B.N..

4.1. El ciudadano W.J.R.Q., no se presentó a juicio, y en tal sentido, respecto a él no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4.2. Con relación a la declaración de los ciudadanos R.M.B., de Cédula de Identidad Nº V-9.773.236, J.E.M.M., de Cédula de Identidad Nº V-4.748.118, L.S.T.T., de Cédula de Identidad Nº V-7.719.116, M.C.P.P., de Cédula de Identidad Nº V-9.710.070, C.J.R., de Cédula de Identidad Nº V-7.719.116, e Y.S.B.N., de Cédula de Identidad Nº V-7.606.384, los mismos vinieron a juicio y declararon siendo contestes en que al demandante como parte del Departamento del Servicio de Radiología (Rayos X) se le daba el beneficio de provisión de leche sin discriminación por parte de la empresa privada Inversiones SALUKI, no así bajo la presencia de la empresa demandada, es decir,

que desde que comenzó MEDISALUD dejaron de recibir el litro de leche. Que en el Hospital I de San R.d.M. había trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la Gobernación del Estado Zulia y de la empresa privada, antes SALUKI, hoy la demandada (MEDISALUD). Que el demandante, laboraba como Radiólogo y no pertenecía a las empresas privadas sino al señalado Ministerio. Que conocen el porque de su dicho toda vez que laboraron con el demandante en las instalaciones del Hospital I de San R.d.M..

Esta Alzada estima que las declaraciones rendida por los testigos, no se evidencian contradicciones, y le merecen fe sus dichos, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y serán adminiculadas con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Testimoniales: Fueron promovidos los ciudadanos: J.L.M., Y.H. y M.L., titulares de la Cédula de Identidad Nros V-23.451.476, V-17.231.585 y V-16.967.790, respectivamente.

1.1. Observa esta Alzada que las ciudadanas Y.H. y M.L. no se presentaron a la audiencia de juicio, en consecuencia, respecto a ellas no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

1.2. El ciudadano J.L.M., si se presentó en juicio y rindió declaración testimonial afirmando el mismo conocer a las partes en conflicto, pues labora como Gerente de Operaciones en el Centro Médico, Hospital I de San R.d.M.. Que le consta que el demandante laboraba como Radiólogo en el mismo, bajo la dependencia del Gobierno Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que jamás fue trabajador de MEDISALUD, y quien tenía la obligación de otorgarle cualquier beneficio debía ser el Ministerio. La parte demandante, señala que el declarante es un representante de la demandada frente a otros trabajadores y en tal sentido no sea tomado en cuenta pues se trata de un testigo inhábil. Esta Alzada considera que las declaraciones del testigo pudiera tener un interés directo en las resultas del presente juicio, por cuanto es representante del patrono conforme a lo estipulado en el artículo 51 de la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2) Documentales:

2.1. Marcado con la letra “A”, listado de nómina de la primera quincena del mes de octubre de 2008, los cuales rielan del folio 108 al 134. Observa esta Alzada que la parte demandante no atacó la documental en referencia, de tal manera que se le da valor probatorio y al respecto, debe indicarse que el actor no aparece en el listado de la nómina, de la empresa MEDISALUD. Así se decide.-

2.2. Marcado con la letra “B”, listado de nómina de la primera quincena del mes de julio de 2009, la cual riela del folio 135 al 150. Observa esta Alzada que la parte demandante no atacó la documental en referencia, de tal manera que se le da valor probatorio y al respecto, debe indicarse que el actor no aparece en el listado de la nómina de la empresa MEDIISALUD. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar si hubo o no silencio de prueba en la sentencia apelada, a los fines de determinar si la empresa CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), está obligada o no a cancelar al actor, el litro de leche conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Colegio de Técnico Radiólogos y el Ejecutivo del Estado Zulia.

Delata la representación judicial de la parte actora que la sentencia apelada no esta ajustada a derecho porque no se toma en consideración al momento de decidir, las pruebas promovidas por su representado, incurriendo -a su decir la sentencia apelada- en silencio de prueba, específicamente en cuanto a la valoración y pronunciamiento del Decreto Nº 212, dictado por la Gobernación del Estado Zulia, en la cual según lo afirmado por el recurrente, se estableció que la administración de los Hospitales deben ser encargados por empresas privadas y éstas deben regirse por todo lo establecido en el Decreto; entre ello, cumplir con todos los perfiles, sin discriminar que tipo de trabajador es; si es de la empresa privada o del Ministerio de la Salud.

Resulta menester indicar que el Decreto Nº 212, dictado por la Gobernación del estado Zulia, es un acto normativo que en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, en consecuencia, no son sujetos de ser analizados o valorados como medio de prueba, sino que su análisis se circunscribe al estudio por parte del juzgador si corresponde su aplicación al tema a decidir.

Al respecto la sentencia apelada indicó:

Es mas, de la revisión del Decreto N° 212, de fecha 23/03/2004 de la Gobernación del Estado Zulia (folios 82 al 87), que está referida a la implementación de la nueva estructura organizacional y funcional para optimizar el funcionamiento de los Centros Hospitalarios adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, o de aquellos que hallan sido transferidos (artículo 1°), no se indica nada en cuanto al beneficio de litro de leche, ni de ninguna obligación laboral que deba ser sufragada por un ente distinto del propio patrono. Tampoco se extrae nada de la Convención Colectiva firmada entre el M.S.A.S, el SUNEP- SAS, el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos (folio 89)

No encuentra este Tribunal Superior que la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de prueba, en primer lugar porque el Decreto 212 en referencia, es derecho y no esta sujeto a ser analizado o valorado como medio de prueba, y en segundo lugar del contenido mismo de la sentencia apelada se evidencia por parte del Juez A-quo pronunciamiento al respecto, en tal sentido, deviene forzosamente para esta Alzada declarar improcedente la denuncia planteada por la parte demandante recurrente. Así se decide.-

Ahora bien, quedó demostrado de las documentales promovidas y valoradas por esta Alzada, y de la declaración de los testigos, que en el Hospital I de San R.d.M., hay trabajadores dependientes del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, trabajadores de la Gobernación del Estado Zulia, así como trabajadores de la demandada CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD).

Asimismo, conforme lo afirmaron ambas partes intervinientes, el actor F.J.C., no es ni fue trabajador de la demandada CORPORACIÓN MÉDICA VIDA y SALUD, C.A. (MEDISALUD), circunstancia que no esta discutida en la presente causa, puesto que el actor trabajaba en el Hospital I de San R.d.M., bajo la dirección del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Lo controvertido en la presente causa radica en la reclamación por la parte actora del beneficio de litro de leche consagrado en la cláusula 22 de la Convención Colectiva firmada entre el Colegio de Técnico Radiólogos y el Ejecutivo del Estado Zulia, bajo el argumento que la empresa CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), debe otorgar ese beneficio a todos los trabajadores del Hospital I de San R.d.M., sin discriminar que sean trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, o trabajadores de la Gobernación del estado Zulia, basado en el Decreto Nº 212 dictado por la Gobernación de estado Zulia.

En tal sentido, conviene precisar lo indicado en la cláusula 22 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Colegio de Técnicos Radiólogos y el Ejecutivo del Estado Zulia, respecto al beneficio de litro de leche:

El Ejecutivo conviene en conceder el reposo radiológico trimestralmente que será de quince (15) días interrumpidos a los Técnicos Radiólogos que prestan servicios en cualquier institución de sus dependencias o creación, sean autónomos o no, para el resguardo de su salud.

Así mismo cada Técnico Radiólogo tendrá derecho a un (1) litro de leche por cada guardia trabajada.

(Omissis)

En la norma parcialmente transcrita, se evidencia que cada técnico Radiólogo, tiene derecho a un (1) litro de leche por cada guardia trabajada, pero no señala nada que se traduzca en que la obligación de la Gobernación del Estado Zulia respecto a sus trabajadores, sea extensible a la demandada CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), respecto a los trabajadores que son ajenos a ella.

Asimismo, con respecto al Decreto Nº 212, de fecha 23/3/2004 dictado por la Gobernación del Estado Zulia (folios 82 al 87), está referido a la implementación de la nueva estructura organizacional y funcional para optimizar el funcionamiento de los Centros Hospitalarios adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, o de aquellos que hallan sido transferidos (artículo 1°), y del mismo, no se indica nada en cuanto al beneficio de litro de leche, ni de ninguna obligación laboral que deba ser sufragada por CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), es decir, un ente distinto del propio patrono.

En atención a las consideraciones esgrimidas, no aparece de las actas ningún fundamento legal o contractual de que al demandante F.J.C., un ente distinto a su patronal le deba cancelar beneficios laborales, o lo que es lo mismo, -se insiste- no hay prueba de que la demandada CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), deba cancelar el pretendido beneficio de leche al demandante, sin ser éste su trabajador. En consecuencia, al no haber sido demostrada la existencia de norma legal o contractual que obligue a la empresa demandada a cancelar al demandante F.J.C., lo pretendido por beneficio de litro de leche, por ende, resulta tal pedimento improcedente. Así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas, se declara Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, en consecuencia, sin lugar la demanda, y se confirma el fallo apelado. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha nueve (9) de junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.C., en contra de la CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD C.A. (MEDISALUD, C.A.), por Otros Conceptos Laborales. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).-

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.N.

VP01-R-2010-000297

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR