Decisión nº C-2009-000607 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA

Acarigua, 11 de Junio de 2010.

Años 200° y 151°

El Tribunal visto el escrito de fecha 31-05-2010, (f-92) suscrito por el abogado J.D.M., Apoderado Judicial de la parte demandada, y ratificado en fecha 03-06-2010, donde expone:

Me opongo a la subsanación voluntaria realizada por la actora por razones de extemporaneidad y porque no subsano conforme a lo peticionado

Ahora bien, para pronunciarse el tribunal sobre la objeción, planteada, el tribunal lo hace tomando como marco y acogiendo la sentencia N° 363. de la Sala Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. vs MICROSOFT CORPORATION, bajo la ponencia del ex magistrado Franklin Arrieche Gutierrez..

En tal sentido se desprende de las actas procesales que, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada Y.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.246, presento escrito donde opone cuestiones previas de conformidad con el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20-05-2010, tal como consta al folio 89 fte y vto, mediante la cual alego como defecto de forma del libelo: “ si bien la demandante dijo que la relación concubinaria inicio el 19-09-1982, que el demandado abandonó el hogar el 10-08-2009, no estableció el día (mes y año) que regreso a la casa”.

Al efecto al folio 90 y 91 fte y vto, corre inserto escrito de fecha 28-05-2010, donde la parte demandante subsanó, en dicho escrito expone:

el día diez (10) de agosto de 2009, mi concubino decidió abandonar el hogar en común, sin dar ninguna explicación, rompiendo con ello la larga vida en común que teníamos hasta esta fecha, Más sin embargo el día once (11) de Agosto de 2009, sufrió una deficiencia respiratoria y cardiaca, siendo hospitalizado hasta el 14 de Agosto de 2009, cuando egreso de la Clínica de Especialidades Medicas de los Llanos (CEMELL), en esta última fecha él decide volver a la casa donde continuamos viviendo hasta el día 22 de Septiembre de 2009, que sale de viaje fuera del país…

(el subrayado es nuestro).

El Tribunal para pronunciarse observa:

La cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, es la prevista en el Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; El defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, en su ordinal 5°, si se demandare La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En el orden lógico pasa este despacho judicial a citar parte de la señalada decisión, aplicable al caso para determinar la subsanación de las cuestiones previas a que se refiere el segundo grupo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

…….La recurrida, entonces, consideró que la manifestación de la actora equivalía a un convenimiento en la defensa previa y que por ello, en ese momento y por ese mismo hecho, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda; que por cuanto el acto de subsanar se produjo el 21 de julio de 1997 y la demandada contestó la demanda el 28 de julio de 1997, tal contestación se llevó a cabo dentro de los cinco días que se dan para ello y que, en consecuencia, ese acto no se llevó a cabo extemporáneamente como sostuvo la primera instancia.

Dada la forma como se han producido los hechos en esta causa, donde el Juez de la Primera Instancia procedió de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo antes citado pero donde la Alzada interpretó de otra manera la norma contenida en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.

(Sentencia N° 363. de la Sala Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs MICROSOFT CORPORATION, bajo la ponencia del ex magistrado Franklin Arrieche G.)

Conforme al criterio citado, considera este juzgador que con el escrito presentado por la Abogada L.T., (corriente al folio 93) Apoderada Judicial de la parte actora procedió voluntariamente a subsanar la cuestión previa opuesta, como en efecto lo hizo, al indicar con toda precisión los señalamientos facticos aducidos por los apoderados judiciales actores como defectuosos, en tal criterio subsanó la cuestión previa alegada la demandante. En otra dirección, le advierte el tribunal al oponente de la objeción que la misma es defectuosa en atención al citado criterio jurisprudencial, habida cuenta que la misma no fue debidamente razonada. De la misma suerte, se le advierte al abogado J.D.M., co apoderado judicial de la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no rotular conductas como la de autos, puesto que estando consiente de la subsanación voluntaria de la cuestión previa, procede a objetar la misma, demorando notablemente el p.A. se dispone.

En consecuencia, a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el criterio supra trascrito, se le hace saber a los litigantes que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la última notificación de las partes, dado que la decisión se publica fuera del lapso de los tres (3) días a que hace referencia la citada decisión. Así se decide y establece.

El Juez.-

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran

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