Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 198º y 149º.

Expediente Nº 5.653

PARTE ACTORA: A.M.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 925.941.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.S.D. y F.C.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.073 y 3.559 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.C.S. y Á.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.418.976 y 14.350.197 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.R.P., A.A.N. y ORANGEL TROCONIS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.621, 18.235 y 47.671 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el 24 de octubre de 2007 por el abogado L.B.R. en su condición de co-apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano A.M.C.O. en contra de los ciudadanos A.M.C.S. y A.C.S., ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega al actor del inmueble constituido por: “El apartamento Nº 34 del edificio Residencias El Dorado, ubicado con frente a la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa”.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2007 fue oído en ambos efectos el recurso en cuestión, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 14 de noviembre de 2007.

El día 16 de noviembre de 2007 el tribunal fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, los cuales fueron rendidos por la actora en su oportunidad legal el 18 de diciembre de 2007. No hubo observaciones.

Por auto de fecha 16 de enero de 2008 este tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para sentenciar contados desde esa data, inclusive.

Estando dentro del señalado plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó este proceso en virtud de la demanda introducida en fecha 28 de abril de 2006 ante el distribuidor de turno Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado R.S.D., representante judicial del demandante.

Relata dicho apoderado como hechos relevantes, los siguientes:

Que su representado es único y legítimo propietario del apartamento distinguido con el Nº 34 del edificio Residencias El Dorado, ubicado con frente a la Avenida Tamanaco de la urbanización El Llanito, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, propiedad que deviene de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1980, anotado bajo el número 7, tomo 19, Protocolo Primero, al cual le corresponde una superficie de setenta y siete metros cuadrados (77,00mts2), siendo los linderos y medidas los siguientes. Norte; en siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts.), con el apartamento Nº 33. Sur, en siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts.), con la fachada sur del edificio. Este, en diez metros (10,00mts), con fachada este del edificio a que da su frente y Oeste, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), con patio de ventilación y en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) con foso de los ascensores y pasillo de entrada a los apartamentos, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto marcado E-C-1, con una superficie aproximada de dieciocho metros cuadrados (18,00mts2).

Que su representado dispuso establecer su domicilio principal en dicho inmueble en compañía de la Sra. A.R.S., con quien mantuvo una relación de hecho.

Que dicho ciudadano se trasladó a otra residencia y en consideración a la unión pasada, aceptó temporalmente que la citada ciudadana permaneciera en uso del inmueble.

Que posteriormente gestionó la desocupación del inmueble la cual resultó totalmente nugatoria y que al fallecimiento de la ciudadana A.R.S., el apartamento está siendo usado como vivienda principal por los ciudadanos A.C.S. y Á.C.S., sin que ostenten el uso legal y legítimo del mismo.

En cuanto a las razones de derecho, el apoderado actor invocó lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.

El petitorio de la demanda está redactado en los siguientes términos:

…habiendo resultado infructuosas las gestiones amistosas orientadas a la entrega y desocupación del inmueble y con fundamento en lo dispuesto en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, propongo la presente acción reivindicatoria en contra de los ciudadanos A.M.C.S. y A.C.S., a objeto de que hagan entrega del apartamento propiedad de mi mandante, ampliamente identificado en este escrito de demanda, entrega que solicito lo sea libre de personas y de cosas

.

En fecha 3 de mayo de 2006 el abogado R.S.D. consignó los siguientes recaudos: a) Poder especial que acredita su representación; b) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, protocolizado el 26 de marzo de 1.980, bajo el Nº 7, tomo 19, protocolo primero. (Folios 5 al 18).

De acuerdo con escrito de 11 de julio de 2006, el abogado A.A., en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados, contestó la demanda, así:

  1. - Que es cierto que el actor adquirió el apartamento Nº 34 del edificio Residencias El Dorado, cuyas características y determinaciones se encuentran plenamente señaladas en el documento de propiedad anexo al libelo de demanda.

  2. - Que es cierto lo afirmado por el actor cuando señala que estableció su domicilio principal en el mencionado inmueble en compañía de la madre de sus representados, con quien mantuvo una relación de hecho de relativa duración; que habiendo cesado la relación de pareja anteriormente expresada y con la finalidad de dejar evidencia de la ruptura de la relación de hecho, dispuso trasladarse a una nueva residencia, llevando consigo sus haberes.

  3. - Que es cierto que el inmueble sigue siendo usado como vivienda familiar por sus representados A.M.C.S. y Á.C.S. junto con su madre hasta el momento en que ésta falleció.

  4. - Rechazó los demás hechos alegados en la demanda, por ser falsos y contrarios a derecho, arguyendo que es falso que el actor haya gestionado la desocupación del inmueble antes de presentar la demanda, pues en ningún momento sus representados fueron comunicados de tal decisión, y por más de veintiséis años ellos conjuntamente con su madre han vivido allí de forma familiar, pacífica, contínua y con ánimo de dueños, ejerciendo por si mismos todos los actos de posesión legítima.

    5) Que sus representados junto con su madre (hoy fallecida) han venido poseyendo el inmueble desde que nacieron y han pagado el mantenimiento del inmueble en todos los servicios de electricidad, agua, gas, teléfono y condominio.

    Asimismo, anexó al escrito de contestación los recaudos cursantes a los folios 40 al 105, consistentes en: a) Copia certificada del documento de propiedad del apartamento Nº 34, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 26 de marzo de 1980, bajo el Nº 7, tomo 19, protocolo primero. b) Solvencia de condominio expedida por Administradora Ibiza C.A en fecha 26 de marzo de 2006 a nombre de A.M. CÁRDENAS. c) Facturas de condominio expedidas por Administradora Ibiza C.A, a nombre de A.M. CÁRDENAS. d) Recibos de electricidad y aseo urbano a nombre de C.R. DIAZ B. e) Registro de información fiscal expedido a nombre de A.C.S.. f) Constancia expedida el 26 de junio de 2006 por la Unidad Educativa “San Lucas” a Á.C.S.. g) Constancia de solvencia de gas de fecha 29 de junio de 2006, expedida por PDVSA Gas a nombre de A.C.S.. h) Copia certificada de acta de matrimonio de A.M.C.S. con Y.G.P., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda, el 3 de febrero de 1998. i) Copia simple de cuestionario militar de A.M.C.S.. j) Original y copias de planilla de declaración familiar e ingreso al Instituto Venezolano del Seguro Social efectuada por A.C.. k) Factura de CANTV, a nombre de Y.G.. l) Constancia expedida por Super Cable en fecha 7 de julio de 2006 a A.C.. m) Factura Nº A-05353293 expedida por Super Cable el 7 de julio de 2006 al ciudadano A.C.S.. n) Original de tarjeta de vacunaciones a nombre de A.C.S.. ñ) Original de constancia de residencia expedida el 23 de marzo de 2006 por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda al ciudadano A.M. CÀRDENAS. o) Cuatro (4) constancias de residencia expedidas el 20 de junio de 2006 por la Junta de Condominio del edificio Residencias El Dorado, a los ciudadanos Á.J.C.S., A.M.C.S. y Y.G.P.. p) Copia simple de acta de defunción de A.R.V.S.. q) Copia simple de acta de nacimiento de A.M. CÀRDENAS. r) Copia simple de acta de nacimiento de A.J.C.S..

    En esa misma oportunidad el apoderado de los demandados reconvino a la parte actora por prescripción adquisitiva conforme a los artículos 772, 796 y 1.953 del Código Civil, alegando que “sus representados junto con su madre A.R.S., hoy fallecida, han poseído legítimamente el inmueble plenamente identificado en autos, por más de veinte años”.

    En fecha 18 de septiembre de 2006, el a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por los demandados.

    En escrito de 16 de noviembre de 2006, el co-apoderado de los demandados A.A. promovió pruebas, así:

  5. - Ratificó los documentos anexos a la contestación de la demanda.

  6. - Promovió complementos de recibos de pago de condominio, electricidad, gas y servicio de Super Cable.

  7. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.M.D.D.S., D.D.C.S.D. y O.A.O.C..

  8. - Solicitó prueba de informes al Hospital D.L.d.E.L., a fin de que informara sobre la dirección de habitación de la p.A.R.V.S. desde el año 1982, fecha en que dicha ciudadana se inició como paciente de esa institución.

    Estas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 6 de diciembre de 2006 y evacuadas las testimoniales el 26 de febrero de 2007.

    En virtud de la apelación de los demandados, toca a esta alzada verificar la justeza o no del fallo desestimatorio impugnado.

    Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR:

PRIMERO

El demandante afirma ser propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 34 del edificio Residencias El Dorado, identificado ut supra, y que la propiedad de ese bien la obtuvo según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1980, bajo el número 7, tomo 19, protocolo primero. Igualmente sostiene, que estableció su domicilio principal en dicho inmueble en compañía de la señora A.R.S., con quien sostuvo una relación de hecho de relativa duración; que posteriormente gestionó su desocupación, lo cual resultó totalmente nugatorio, y que al fallecimiento de la ciudadana A.R.S. el bien estaba siendo usado como vivienda principal por los ciudadanos A.C.S. y Á.C.S., sin que ostenten el uso legal y legítimo del apartamento, razón por la cual solicita la entrega del inmueble, libre de personas y de cosas, amparándose en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil. Siendo ese el planteamiento y requerimiento medular de la demanda, no hay duda de que estamos en presencia del ejercicio de la acción reivindicatoria prevista efectivamente en la mentada disposición normativa, cuyo encabezamiento reza:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en la ley...

.

A pesar de que el texto sustantivo no tiene mayores previsiones sobre el contenido de esta figura jurídica, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido, de manera pacífica y consolidada, que la reivindicación es preponderantemente una acción real, civil, extracontractual, imprescriptible, inherente al propietario, de condena. Todo esto significa, en el terreno práctico, como lo ha dicho este juzgador en anteriores ocasiones, que la cosa cuya reivindicación se pretende debe ser en principio corporal y específica, con la consiguiente identidad entre el bien sobre el cual se afirma el dominio o titularidad y el que se dice ocupado por el demandado, puesto que “donde no hay identidad no hay derecho de persecución”; difiere de las acciones restitutorias de naturaleza contractual como el comodato, prenda, depósito, arrendamiento, etcetera; puede ser ejercida sin limitación temporal alguna; sólo quien es propietario tiene legitimación activa para proponerla, ya que como alguien ha dicho, “el juez debe prestar auxilio sólo a quien lo convence de la existencia de su derecho”; opera contra el poseedor no propietario. La doctrina ha establecido igualmente que en este tipo de juicio sólo es admisible la prueba directa, lo que excluye las presunciones, y que a través de la acción reivindicatoria se busca un fallo condenatorio que reconozca la pretensión deducida y la ejecute, y no la mera declaración del derecho de propiedad.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente Nº 00-465, estableció lo siguiente:

… La acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…

.

Los demandados alegaron como defensa la prescripción de la acción, conforme al artículo 1.977 del Código Civil, señalando que “transcurrió el tiempo suficiente de prescripción de la acción reivindicatoria”, por tener 26 años ocupando el apartamento.

Para decidir, se observa:

Esta regla jurídica dispone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

.

No obstante, como antes dijimos, el derecho de propiedad es imprescriptible, justamente por reconocerse que el mismo pervive sin limitación temporal alguna, y por consiguiente la acción que el ordenamiento jurídico concede al titular para su tutela jurídica puede ser ejercida en cualquier momento, mientras la cosa exista, como lo explica el desaparecido profesor GERT KUMMEROW en su libro “Bienes y Derechos Reales” (Derecho Civil II, Pág. 235):

la propiedad es un derecho perpetuo que no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación (razón de caducidad), subsiste en tanto perdure la cosa sobre la que recae. El dominio en esta dirección subsiste independientemente del ejercicio de las facultades reconocidas al titular. El propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario, a no ser que este último permanezca inerte durante el tiempo requerido para que la posesión legítima cumplida por el tercero conduzca a la usucapión. De otro lado el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión

.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la defensa de prescripción objeto de análisis.

SEGUNDO

La representación actora consignó, para acreditar que el ciudadano A.M.C.O. es el propietario del inmueble de marras, copia certificada del documento de propiedad formante de los folios 8 al 18. El mismo es un documento público negocial, expedido por funcionario público facultado para ello, el cual hace fe, incluso frente a terceros, de la verdad de las declaraciones en él contenidas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil. A través de esta escritura se demuestra que L.E.G.B. dio en venta a A.M.C.O., el apartamento distinguido con el Nº 34 del edificio Residencias El Dorado, ubicado con frente a la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, jurisdicción del Municipio Sucre, estado Miranda, propiedad que deviene de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1980, anotado bajo el número 7, tomo 19, protocolo primero, con una superficie de setenta y siete metros cuadrados (77,00mts2), siendo los linderos y medidas los siguientes. Norte, en siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts), con el apartamento Nº 33. Sur; en siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts), con la fachada sur del edificio. Este, en diez metros (10,00mts), con fachada este del edificio a que da su frente, y Oeste, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), con patio de ventilación, y en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) con foso de los ascensores y pasillo de entrada a los apartamentos, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto marcado E-C-1.

De lo antes señalado se desprende que el demandante tiene legitimidad ad causam para solicitar la reivindicación del inmueble tantas veces mencionado, por tanto podía perfectamente intentar la acción judicial frente a terceros para la conservación de la cosa. Así se decide.

En cuanto a la identidad del inmueble de que se dice titular el demandante, con el inmueble poseído por los accionados, ocurre señalar que no hay ninguna duda al respecto, pues, los demandados A.M.C.S. y Á.C.S. expresamente reconocieron en la contestación, que el apartamento que ocupan es precisamente el distinguido con el Nº 34 del edificio Residencias El Dorado, ubicado con frente a la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. Así se decide.

Desde otro ángulo, los accionados reconocieron detentar la cosa, al señalar que han poseído el referido inmueble por más de veintiséis años, en un principio conjuntamente con su madre, hasta el momento de su muerte, y que a partir de ese momento siguieron poseyendo el inmueble de forma familiar, pacífica, contínua y con ánimo de dueños, “pues han ejercido por si mismos todos los actos de posesión legítima”. En virtud de que los demandados admitieron encontrarse en posesión del inmueble sub litis, se debe entender que tal circunstancia no es un hecho controvertido, en consecuencia, se tiene cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción como lo es el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa a reivindicar. Así se considera.

Los accionados mencionaron tener derechos sobre el inmueble demandado en reivindicación, pues, según hemos visto, alegan la prescripción adquisitiva (usucapión) de esa propiedad. Con el propósito de acreditar la veracidad de esa afirmación de hecho, trajeron a los autos en el acto de listiscontestación, las siguientes documentales:

  1. Copia certificada del documento de propiedad del apartamento Nº 34, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda el 26 de marzo de 1980, bajo el Nº 7, tomo 19, protocolo primero.

  2. Solvencia de condominio expedida por Administradora Ibiza C.A en fecha 26 de marzo de 2006 a nombre de A.M. CÁRDENAS.

  3. Facturas de condominio expedidas por Administradora Ibiza C.A, a nombre de A.M. CÁRDENAS.

  4. Recibos de electricidad y aseo urbano a nombre de C.R. DIAZ B.

  5. Original de registro de información fiscal expedida a nombre de A.C.S..

  6. Constancia expedida el 26 de junio de 2006, por la Unidad Educativa “San Lucas” a Á.C.S..

  7. Constancia de solvencia de gas de fecha 29 de junio de 2006, expedida por PDVSA Gas a nombre de A.C.S..

  8. Copia certificada de acta de matrimonio de A.M.C.S. con Y.G.P., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda el 3 de febrero de 1998.

  9. Copia simple de cuestionario militar de A.M.C.S..

  10. Original y copias de planilla de declaración familiar e ingreso al Instituto Venezolano del Seguro Social efectuada por A.C..

  11. Factura de CANTV, a nombre de Y.G..

  12. Constancia expedida por Super Cable en fecha 7 de julio de 2006 a A.C..

  13. Factura Nº A-05353293 expedida por Super Cable el 7 de julio de 2006 al ciudadano A.C.S..

  14. Original tarjeta de vacunaciones a nombre de A.C.S..

    ñ) Original de constancia de residencia expedida el 23 de marzo de 2006 por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda al ciudadano A.M.C..

  15. Cuatro (4) constancias de residencia expedidas el 20 de junio de 2006 por la Junta de Condominio del Edificio Residencias El Dorado, a los ciudadanos Á.J.C.S., A.M.C.S. y Y.G.P..

  16. Copia simple de acta de defunción de A.R.V.S..

  17. Copia simple de acta de nacimiento de A.M. CÀRDENAS.

  18. Copia simple de acta de nacimiento de A.J.C.S..

    En cuanto a la primera de esas probanzas es decir (el título de propiedad del inmueble) que cursa a los folios 40 al 51, ya fue examinado y valorado conforme a los artículos l.360 y 1.384 del Código Civil.

    En lo que respecta a las solvencias que cursan a los folios 52 y 81, donde se señala, en la primera, que A.M.C. es propietario del apartamento Nº 34, Residencias El Dorado, Municipio Sucre, y se encuentra solvente en el pago del condominio, y en la segunda, que está solvente en el pago del servicio de gas, el tribunal las desecha, conforme al siguiente razonamiento: el recaudo formante del folio 52 es un instrumento privado emanado de un tercero, no ratificado en juicio, por ende no estaá amparado por la presunción de autenticidad, lo que de por si es suficiente para rechazarlo, pero es que, además, la declaración de titularidad que allí se hace es absolutamente ineficaz frente al documento de propiedad del actor debidamente protocolizado; mientras que en lo que tiene que ver con el segundo de dichos documentos (el cursante al folio 81), aun cuando el mismo goza de cierto visus de autenticidad, el hecho que en él se hace constar (que A.C. se encuentra solvente en los servicios de PDVSA Gas hasta el mes de julio de 2006) es totalmente impertinente.

    En lo referente a los recibos de condominio cursantes a los folios 53 al 72, 74 y 75, los mismos son documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio, tal como lo prevén los artículos 431 en concordancia con el 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto quedan desechados del proceso, aparte de que son igualmente impertinentes.

    En cuanto a los recibos de electricidad y aseo urbano (folios 76 al 78, 82 y 83); constancia expedida por la Unidad Educativa Instituto “San Lucas”; constancia de suscripción y factura expedidas por Supercable, y recibo de teléfono, los mismos son documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de son absolutamente impertinentes, en consecuencia el sentenciador no les reconocer ninguna virtud probatoria..

    Con respecto a los registros de información fiscal que cursan a los folios 79 y 131, de fechas 16 de septiembre de 2005 y 23 de marzo de 2000, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y, copia certificada de acta de matrimonio de A.M.C.S. con Y.G.P., que cursa al folio 84, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda, el 3 de febrero de 1998, los mismos evidencian que los demandados están inscritos en el Registro de Información Fiscal y que el ciudadano A.M.C.S. contrajo nupcias con Y.G.P., empero, tales hechos son manifiestamente impertinentes.

    En cuanto a la copia simple de inscripción militar; planilla de inscripción en el Instituto del Seguro Social Obligatorio; tarjeta de vacunación; así como las constancias de residencia cursantes a los folios 97 al 105, expedida la primera por la alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda el 23 de marzo de 2006, y las restantes por la Junta de Condominio del edificio Residencias El Dorado el 20 de junio de 2006, donde se evidencia el domicilio de los demandados, el tribunal desecha dichos instrumentos por cuanto nada tienen que ver con los hechos debatidos.

    En lo referente a las copias simples de acta de defunción de la ciudadana A.R.V.S., y partidas de nacimiento de los ciudadanos A.M.C. y Á.J.C.S., ( folios 102 al 104), se observa que aun cuando prueban el deceso de la nombrada ciudadana y la filiación de los demandados con el actor A.M.C.O., no es menos cierto que tales hechos no forman parte del tema controvertido, por ende no hacen mérito a favor de los demandados. Así se decide.

    En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos B.M.D.D.S. y O.A.O.C., se observa que las deponentes están contestes en que conocen a los demandados, que también conocieron a su señora madre y que aquéllos siempre han vivido en el apartamento por más de 26 años, sin embargo, tales dichos se refieren al hecho de la posesión alegada al contestarse la demanda, y por tanto carecen de mérito probatorio, toda vez que la acción reconvencional de prescripción adquisitiva fue inadmitida, de modo que esta materia posesoria no integra el debate judicial. Así se decide.

    En resumen, habiendo quedado demostrada la titularidad del actor sobre la cosa a reivindicarse y la identidad de ésta con la detentada por los accionados, la demanda que nos ocupa deber ser declarada con lugar, y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por A.M.C.O. contra A.M.C.S. y Á.C.S., ambas partes ampliamente identificadas con anterioridad, en consecuencia se condena a los demandados a entregar al demandante el inmueble determinado a continuación: Un apartamento distinguido con el Nº 34 del edificio Residencias El Dorado, ubicado con frente a la Avenida Tamanaco de la urbanización El Llanito, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, con una superficie de setenta y siete metros cuadrados (77,00mts2), siendo los linderos y medidas los siguientes. Norte, en siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts) con el apartamento Nº 33. Sur, en siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts), con la fachada sur del edificio. Este, en diez metros (10,00mts), con fachada este del edificio a que da su frente, y Oeste, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), con patio de ventilación y en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), con foso de los ascensores y pasillo de entrada a los apartamentos, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto marcado E-C-1. Dicho inmueble aparece registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1980, anotado bajo el número 7, tomo 19, protocolo primero. 2) SIN LUGAR la apelación ejercida el 24 de octubre de 2007 por el abogado L.B.R.P. en su condición de co-apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda CONFIRMADA la recurrida.

    Se condena en las costas del proceso a la parte demandada por haber resultado vencida en juicio, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G..

    En esta misma data 14 de marzo de 2008, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de ( ) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G..

    Expediente Nº 5653.

    JDPM/ERG/carmen. -

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