Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADOS

L.A.M., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06 de septiembre de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.050.578, casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Carrera 15, parte alta, casa S/N, color ladrillo, cerca del liceo L.L.M., Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

J.E.C.Q., de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de mayo de 1.987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.303, casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Fría, Urbanización R.L., Calle 2 bis, casa Nro. 2-63, Municipio G.d.H. del estado Táchira.

YOSE YOSMAN COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Mayo de 1.989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.991, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Calle 9, Nro. 2-41, Urbanización Monseñor Briceño, Parte Baja, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

DEFENSA

Abogados J.R.N.C. y S.M.G.C., Defensores Privados Penales.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., representante de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público, en funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., representante de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público, en funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó otorgar la medida de suspensión condicional de la pena, a favor de los penados L.A.M., J.E.C.Q., y YOSE YOSMAN COLMENARES, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de noviembre de 2010 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS. Asimismo, en virtud que el abogado L.A.H.C., se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales, se acordó reasignarle la presente causa, al suplente abogado H.E.C.G., quien se abocó al conocimiento de la misma y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto los recursos de apelación fueron interpuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estaban comprendidos en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte los admitió el 03 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y al respecto observa:

Primero

En fecha 27 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento del Circuito Penal del estado Táchira, declara mediante tres autos fundados, o siguiente: Primero: Improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Segundo: Acuerda la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los ciudadanos L.A.M., J.E.C.Q. y YOSE YOSMAN COLMENARES plenamente identificados, de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, de tres (3) años contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida, imponiéndoles de las siguientes condiciones: 1. No salir del territorio del estado Táchira sin autorización del Tribunal; 2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social; 3. Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de frecuentar o permanecer en el lugar donde las expendan; 4. Presentarse ante la Unidad Técnica de la Región Táchira cada treinta (30) días, por el lapso de tres (3) años y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba; 5. Realizar ante una institución pública una labor comunitaria de la cual deberá presentar constancia de su cumplimiento; 6. No cometer nuevos hechos delictivos; 7. Prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo o naturaleza; 8. Someterse a terapias y tratamiento psicológico en forma individual, una (1) vez cada treinta (30) días y presentar constancia de ello a la delegado de pruebas, igualmente cada treinta (30) días y; 9. Prohibición absoluta de acercarse a la víctima y/o cualquiera de sus familiares.

Segundo

Contra dichas decisiones, la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso tres recursos de apelación, fundamentando los mismos bajo los siguientes argumentos:

Omissis…

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que el Juez esbozó su decisión, en los siguientes términos: “…De lo anterior con prístina claridad se vislumbra que al realizar una interpretación carácter literal, histórico y restrictiva al contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, va dirigida dicha limitante solo, única y exclusivamente al otorgamiento de los beneficios procesales, es decir, a las llamadas formas de cumplimiento de Pena bajo prelibertad y no la Suspensión de la Pena, como formula ALTERNATIVA (sic) a su cumplimiento, bajo la observancia de un régimen probatorio, posición que se ve reforzada cuando la Suspensión de Pena se concibió para delitos que en su resultado sancionatorio deviene en penas bajas, menores de 5 años, que es a lo que al fin y al cabo debe ceñirse el Juez de ejecución y no a cualquier otra circunstancia sobre tipos penales, modos de participación, agravantes o atenuantes, constituyen materia propia del juzgamiento. Entonces no debe el tribunal darle un sentido a las obras más allá de lo que el propio legislador quiso decir en el contexto histórico y social dentro de la cual surgió esta norma. Tal y como arribos sostuvo quien aquí decide, no se duda de la inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley eiusdem ni de la limitante para el otorgamiento de los BENEFICIOS (sic), más si debe ceñirse al sentido de sus palabras y observancias estrictamente, elevando a que considere este Tribunal que la limitante prevista en el artículo 20 de la Ley idem ni abarca ni puede extenderse a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, elevando a que forzosamente en el presente caso, si cumple con este requisito y no esta dada por el quantum de la pena a la misma…”

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una interpretación errónea del contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual reza: “…quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida con las tres cuartas partes de la pena impuesta…”. Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha degenerar a la dignidad humana y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.

De allí que, se estableciera una restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal, como lo es, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y L.C.), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las víctimas directas como a la sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta última década.

Es por ello, que surgió la necesidad de establecer en la Ley Especial que rige la materia in comento, este tipo de impedimento, ya que de esta forma se evitará de alguna u otra manera que los penados vuelvan a reincidir, así como, garantizar la no impunidad de este flagelo. En tal sentido, los Jueces de Ejecución al momento de proferir sus decisiones entorno al otorgamiento o no de los beneficios de ley – sentido amplio – deberán analizar lo contemplado tanto en la Ley especial (Ley Contra el Secuestro y la Extorsión) como la Ley General (Código Orgánico Procesal Penal). Todo, bajo el principio de la especialidad de la ley, debiendo así prevalecer la Ley especial sin dejarse a un lado lo regulado por la Ley General, tal y como lo establece el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, el cual señala: “… Podrán solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, la redención de pena por el trabajo y el estudio conforme a lo establecido en este código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo…” (Negrita y Subrayado Propio).

De lo antes expuesto, surge la necesidad de hacernos la siguiente interrogante: ¿Es la Suspensión de la Ejecución de la Pena un beneficio procesal? Si revisamos la evolución histórica del proceso penal, podemos observar que la vigencia de esta institución data de 1980, permitiendo así que una vez que haya quedado firme la sentencia condenatoria, los penados que cumplan unas series de requisitos previos, puedan optar a esta figura, como un medio alterno para el cumplimiento de sus condenas.

Para tales efecto, la doctrina venezolana ha definido a la Suspensión de la Ejecución de la Pena, como “…una institución en la cual el penado no cumplirá ningún tiempo privado de libertad… desde el momento mismo en que se el otorgue este beneficio, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas que el tribunal le imponga…” (Eric L.P.S.)

Asimismo, debemos traer acotación, el concepto de beneficio de proceso penal según criterio jurisprudencial, Sala Constitucional, Sentencia N° 136, Febrero 2007: “…toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentra una persona sometida a proceso penal…”.

Igualmente, el legislador al mencionar el termino “…beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”, se refiere única y exclusivamente a las formas, modo, o maneras en que un penado luego de sentencia condenatoria definitivamente firme, pueda optar a su libertad como lo son: las formulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C.), Suspensión Condicional de la Ejecución de la de Ejecución, así como el calculo para optar a estos beneficios en mención. Y en el presente caso sería las tres cuartas (3/4) partes según lo señala la Ley Especial.

Evidentemente, no podemos olvidar la naturaleza del delito, el cual se caracteriza por causar daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida y a la Libertad, consagrados en el artículo 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes, vulnerándose así principios de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el Legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretenden vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia.

Por consiguiente, debemos afirmar que la Suspensión de la Ejecución de la Pena, es un beneficio procesal por excelencia por cuanto permite que los penados que se encuentren privados de su libertad puedan optar su semilibertad, reinsertándose nuevamente a la sociedad pero bajo la supervisión del órgano estatal, mejorándose notablemente su situación actual.

Finalmente, al hablar de beneficio procesal y en los términos que lo hizo el legislador en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se hace mención a cualquier medida provechosa que pueda optar los penados en la fase de ejecución de sentencia y no como pretende el Juez aquo en configurar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como una institución desligada de los beneficios procesales.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano… (CONDENADOS), Causa N° E2-4159, toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En virtud de lo expuesto y conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

En consecuencia, interpongo formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano (CONDENADOS), por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente.

Tercero

Finalmente interesa saber los alegatos formulados por los Abogados J.R.N.C. Y S.M.G.C., defensores privados de los condenados, quienes expusieron por su parte lo siguiente:

Es el caso Ciudadanos Magistrados que Nuestra (sic) Carta (sic) Magna (sic) como Norma (sic) Rectora (sic) de todo Nuestro (sic) Sistema (sic) Jurídico (sic) contempla el DERECHO A LA L.P. y es así como el 27 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Táchira, dicto decisión mediante la cual, acordó otorgar la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de mis defendidos tal con fundamento en lo previsto en el Art. 493 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el tribunal de Ejecución para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y al considerar con lugar escrito de la defensa donde consideramos que necesariamente era procedente la libertad de nuestros defendidos favorablemente en el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a mis defendidos toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley Contra el secuestro y la Extorsión es a todas luces discriminatorio y crea desigualdad de estos penados con respecto a los penados por otros delitos, que incluso en materia de drogas pueden optar a los beneficios, por tanto el juez debía observar, garantizar y preservar los derechos constitucionales, por tanto al encontrarnos ante una norma que es inconstitucional, debe desaplicarla y acordar la suspensión de la pena solicitada a favor de mis defendidos.

Y con todo respeto discrepar de la opinión del Ministerio público en cuanto al Fundamento de su Apelación toda vez que como puede leerse a la letra del artículo 20 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la limitante o requisito para los beneficios procesales, es el haber cumplido tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, pero es que mis defendidos fueron condenados a pena de cuatro (4) años y siete (7) meses de prisión, y el propio Código Orgánico Procesal Penal ha sido flexible al considerar procedente la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para delitos con penas hasta de cinco (5) años, independiente de los delitos por los cuales fueron condenados, es decir, que va dirigido es al quantum de la pena y no a los tipos penales, sin que pueda olvidarse que la Suspensión Condicional de la Pena NO ES UN BENEFICIO PROCESAL … sino por el contrario es un régimen probatorio de Libertad para penados a penas bajas (menos de 5 años) de donde se establece un tiempo para que se someta al Estado en Libertad y nunca bajo un régimen de pre-libertad como sucede en los beneficios destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., interpretación que sobre el deslinde entre éste y los otros claramente a establecido el tribunal supremo de Justicia y los teóricos, por ello no hay duda que la intención del Legislador fue limitar el otorgamiento de las PRELIBERTADES más NO la Libertad bajo Régimen Probatorio, que es completamente distinto y otra cosa, que en política Criminal esta justificada su procedencia, como en el caso de mis defendidos, que solo incurrieron en un modo inacabado del delito como lo es el Secuestro en grado de Tentativa, es decir, que ni siquiera realizaron todo lo necesario a la comisión del delito, de allí lo moderado de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de Cuatro (4) años y Siete (7) meses, debiendo realizarse una interpretación restrictiva al contenido de dicho artículo y específicamente a la limitante que allí trae, más aún cuando se trata de la libertad de los penados, el bien más preciado después de la vida y que no pudieran verse doblemente castigados, con sus limitantes inexistentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, debiendo el tribunal deslindar claramente en su decisión, lo que ya el legislador efectivamente deslindo, al establecer la limitante sola para los beneficios y en tal virtud debe declararse sin Lugar la Apelación interpuesta por el Ministerio Público y así formalmente lo solicito.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido tanto las decisiones recurridas, como los escritos de apelación interpuestos, así como la contestación de la defensa técnica, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

PRIMERA

Previamente, se observa que en el presente caso consta lo siguiente:

• En cuanto al ciudadano L.A.M., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06 de septiembre de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.050.578, casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Carrera 15, parte alta, casa S/N, color ladrillo, cerca del liceo L.L.M., Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, aparece inserto en autos Certificado de Defunción N° 1685 de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante el cual se deja constancia de que dicho ciudadano falleció producto de shock hipovolémico, debido a heridas por arma de fuego, suscrito por la Registradora Civil del estado Táchira, inserto al folio 384 de la causa.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó auto fundado en fecha 15 de noviembre de 2010, en donde declara la extinción de la pena por muerte del reo, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal.

• En cuanto al ciudadano J.E.C.Q., de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de mayo de 1.987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.303, casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Fría, Urbanización R.L., Calle 2 bis, casa N° 2-63, Municipio G.d.H. del estado Táchira, en fecha 4 de noviembre de 2010, el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procedió a revocar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dictado a favor de este ciudadano, por haber incurrido en un nuevo hecho punible, tal como consta a los folios 375 al 377 de la causa.

Sin embargo, por petición de la defensa, en fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procedió a otorgar nuevamente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.E.C.Q., tal como consta a los folios 456 al 460 de la causa penal.

SEGUNDA

Versan los recursos de apelación sobre las decisiones dictadas en fecha 27 de agosto de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó otorgar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los penados L.A.M., J.E.C.Q., YOSE YOSMAN COLMENARES, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecia que el tribunal a quo, sostiene la tesis que, sin desaplicar la norma de rango legal, procede a efectuar una interpretación apartándose, incluso del criterio mantenido por el mismo Tribunal hasta la fecha, concibiendo en estos casos en específico, que lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, no es aplicable, cuando se trata de la suspensión condicional de la pena.

Ahora bien, la norma establecida en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente:

Beneficios procesales y prescripción

Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.

Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria

.

Inconforme con tal interpretación la recurrente considera que la recurrida incurrió en un error de interpretación del contenido del artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, por cuanto al analizar dicha norma se vislumbra la intención del legislador de restringir la procedencia de los beneficios procesales establecidos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y L.C.), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las víctimas directas como a la sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta última década. Todo ello, afirma la recurrente, con la intención de impedir la impunidad de esta clase de delitos.

Asimismo, alega la recurrente que los Jueces de Ejecución al momento de resolver en cuanto a la procedencia de los beneficios y fórmulas procesales deben analizar la ley, incluyendo la Ley contra el secuestro y la extorsión, como ley especial que regula la materia. Analizando lo dispuesto por el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, el cual señala:

… Podrán solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, la redención de pena por el trabajo y el estudio conforme a lo establecido en este código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo…

(Negrita y Subrayado Propio).

Afirmando, entonces, que se debe considerar lo establecido en el artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, debiendo los Jueces de Ejecución observar el cumplimiento no sólo de los establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, lo establecido en la ley especial referida, por lo que deberá el solicitante condenado haber cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, sin olvidar el tipo de delito por el cual ha sido condenado el penado.

Expresando la recurrente, que al hablar de beneficio procesal, en los términos que lo hizo el legislador en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se hace mención a cualquier medida provechosa que pueda optar los penados en la fase de ejecución de sentencia y no como pretende el Juez a quo en configurar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como una institución desligada de los beneficios procesales.

Por su parte, la defensa técnica, disiente de la recurrente, al apoyar la decisión del a quo, expresando entre otras cosas, lo siguiente:

Es el caso Ciudadanos Magistrados que Nuestra (sic) Carta (sic) Magna (sic) como Norma (sic) Rectora (sic) de todo Nuestro (sic) Sistema (sic) Jurídico (sic) contempla el DERECHO A LA L.P. y es así como el 27 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Táchira, dicto decisión mediante la cual, acordó otorgar la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de mis defendidos tal con fundamento en lo previsto en el Art. 493 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el tribunal de Ejecución para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y al considerar con lugar escrito de la defensa donde consideramos que necesariamente era procedente la libertad de nuestros defendidos favorablemente en el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a mis defendidos toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley Contra el secuestro y la Extorsión es a todas luces discriminatorio y crea desigualdad de estos penados con respecto a los penados por otros delitos, que incluso en materia de drogas pueden optar a los beneficios, por tanto el juez debía observar, garantizar y preservar los derechos constitucionales, por tanto al encontrarnos ante una norma que es inconstitucional, debe desaplicarla y acordar la suspensión de la pena solicitada a favor de mis defendidos.

Y con todo respeto discrepar de la opinión del Ministerio público en cuanto al Fundamento de su Apelación toda vez que como puede leerse a la letra del artículo 20 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la limitante o requisito para los beneficios procesales, es el haber cumplido tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, pero es que mis defendidos fueron condenados a pena de cuatro (4) años y siete (7) meses de prisión, y el propio Código Orgánico Procesal Penal ha sido flexible al considerar procedente la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para delitos con penas hasta de cinco (5) años, independiente de los delitos por los cuales fueron condenados, es decir, que va dirigido es al quantum de la pena y no a los tipos penales, sin que pueda olvidarse que la Suspensión Condicional de la Pena NO ES UN BENEFICIO PROCESAL … sino por el contrario es un régimen probatorio de Libertad para penados a penas bajas (menos de 5 años) de donde se establece un tiempo para que se someta al Estado en Libertad y nunca bajo un régimen de pre-libertad como sucede en los beneficios destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., interpretación que sobre el deslinde entre éste y los otros claramente a establecido el tribunal supremo de Justicia y los teóricos, por ello no hay duda que la intención del Legislador fue limitar el otorgamiento de las PRELIBERTADES más NO la Libertad bajo Régimen Probatorio, que es completamente distinto y otra cosa, que en política Criminal esta justificada su procedencia, como en el caso de mis defendidos, que solo incurrieron en un modo inacabado del delito como lo es el Secuestro en grado de Tentativa, es decir, que ni siquiera realizaron todo lo necesario a la comisión del delito, de allí lo moderado de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de Cuatro (4) años y Siete (7) meses, debiendo realizarse una interpretación restrictiva al contenido de dicho artículo y específicamente a la limitante que allí trae, más aún cuando se trata de la libertad de los penados, el bien más preciado después de la vida y que no pudieran verse doblemente castigados, con sus limitantes inexistentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, debiendo el tribunal deslindar claramente en su decisión, lo que ya el legislador efectivamente deslindo, al establecer la limitante sola para los beneficios y en tal virtud debe declararse sin Lugar la Apelación interpuesta por el Ministerio Público y así formalmente lo solicito.

Ahora bien, dentro de la concepción moderna del Estado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha asumido un modelo político que lo consagra como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; tendencia que hoy día goza del más connotado apoyo debido a que es el paradigma estatal más conveniente e idóneo, “al reunir en sí, no sólo aspectos formales de garantía (que vienen a otorgar seguridad jurídica al ciudadano), sino también materiales o sustanciales (que ponen en lugar primordial valores esenciales como la justicia, la dignidad humana y el respeto de los derechos fundamentales de todo ser humano)”.(Rodríguez; 2007; 64)

Al decir de Bolaños, asumir el Estado venezolano como un Estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que ésta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios f.d.E. que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista Cenipec. 26. 2007. Enero-Diciembre).

Por ello, el Estado debe tutelar los derechos inherentes a todas las personas, superando el énfasis individual del Estado de Derecho Liberal y Formalista, para fortalecer la protección jurídica constitucional de las personas que se hallen en estado de debilidad o minusvalía jurídica, permitiendo considerar la desigualdad real, con soluciones prácticas pero que consideren la índole de la diferenciación social.

Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, como tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de tal concepción, toda interpretación de la norma debe matizarse con el color de la concepción humanista y social del Estado moderno, siendo necesario avocarse a la revisión material de las soluciones jurisdiccionales a la que lleguen los órganos de administración judicial, a efectos de que, precisamente, no se sacrifique la justicia en la resolución de los casos concretos.

Tal es el paradigma vigente, que requiere el concebir al ser humano como un sujeto socialmente activo, el cual como poseedor de derechos, no sólo puede impetrar las acciones necesarias para hacerlos valederos, sino que también espera oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones.

Se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato diferente o discriminador.

En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Morais, “no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas”. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios, los cuales son inherentes a su condición de “preso” o privado de libertad.

Morais los distingue así:

Los uti cives son los derechos de los ciudadanos que los condenados conservan, excepto los que expresa o necesariamente son vedados por Ley o por la sentencia.

Los derechos específicamente penitenciarios son los derivados de la sentencia condenatoria. Estos derechos que se corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador

. (2007; 99)

En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva.

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.

El instituto de la suspensión condicional de la pena, se presenta originario de dos sistemas: el angloamericano, que suspende la sentencia, y el belga-francés, que suspende la ejecución de la pena. Su origen se remonta a la primera mitad del siglo XIX. Desde el año 1942, en rigor, en el que en Inglaterra se decidió dejar en suspenso la imposición de la pena por parte del Juez, respecto a los reos jóvenes y primarios, que, reconocidos en su culpabilidad prometiesen una futura buena conducta. Tal procedimiento estaba autorizado por el Common Law. En 1879, el procedimiento venía reconocido legalmente por la Summary jurisdiction act, para alcanzar mayores proporciones en 1907, con la Probations of offenders act. Desde entonces, el sistema -la Probation- se extiende a todos los continentes, con rápida aplicación en los Estados Unidos de América. En las decisiones criminales judiciales en el Estado de Massachussets, se advierten antecedentes desde 1869. Posteriormente, es adoptado en Boston en 1878, en donde se instituye una vigilancia de protección (probation officers), por el cual el reo queda bajo supervisión (under supervision).

Afirma Birkbeck que la promulgación, en 1979, de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena (Venezuela, 1979) y su entrada en vigencia en 1980, constituye una de las innovaciones importantes en el sistema penal del Siglo XX. Respondiendo, por una parte, a los llamados de la criminología venezolana para descongestionar el sistema carcelario y mejorar el tratamiento post delictum (Canestri, 1981), y por otra, a la crisis coyuntural experimentada en las prisiones, esta medida concretaba la figura anglosajona de la probation (probación) en nuestro medio. Si bien la ley de Régimen Penitenciario de 1961 (Venezuela, 1961) contemplaba medidas de tratamiento progresivo, todas estas (destacamento de trabajo, establecimiento abierto, y l.c.) significaban un período anterior de encarcelamiento, y sólo podían ser otorgadas si el penado hubiese mostrado buena conducta en la cárcel. En cambio, la suspensión condicional de la pena podía solicitarse inmediatamente después de dictarse la sentencia a privación de la libertad, y su materialización sólo dependía (más allá del cumplimiento de los requisitos formales para el otorgamiento del beneficio) de la diligencia con que se aplicaban los abogados defensores, los delegados de prueba y los jueces. Esta medida, entonces, significaba para el reo la posibilidad de evitar una estadía en la prisión, salvo los días de espera para el otorgamiento de la medida si se encontraba bajo detención preventiva. (Birkbeck, Christopher. 23-45. Revista Cenipec. 20. 2001. Enero - Diciembre)

Dentro de tal contexto, se debe valorar cuál es el sentido de la suspensión condicional de la pena, en el orden de la garantía del debido proceso establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece lo siguiente:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

. (Subrayado y negrillas de la Corte)

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:

…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…

. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 812 de fecha 11 de mayo de 2005) (Subrayado y negrillas de la Corte)

En este sentido es necesario citar la Sentencia N° 266, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de Febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual se refiere en los siguientes términos:

…La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi…

…A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En tal sentido, esta alzada debe destacar que estos modos de cumplimiento alternativo de la pena están previstos en nuestro ordenamiento jurídico como un reflejo de la Política Criminal, que actualmente sigue nuestro país. Al respecto, sostiene el profesor J.F.C. que “la Política Criminal se puede mirar como teoría o como praxis. En este último caso consiste en los medios que el Estado pone en práctica oficialmente para prevenir la delincuencia” (Cfr. F.C.. Derecho Penal Liberal de Hoy, ediciones jurídicas G.I., 2002, Pág. 225).

Es decir, que la Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan. Es por ello que esta alzada comparte el criterio del especialista A.R.E. cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención, divídese en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para impedir criminalidad futura; esta se enfrenta a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su reiteración” (Cfr. A.R.E., Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pág. 249).

Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, huelga decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.

Por tanto, no sólo se trata de ahondar en el proceso de integración del condenado, ni tampoco de la desocupación de los centros de reclusión, se trata de sopesar el interés colectivo del bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al individuo desde la perspectiva de su resocialización, pero sin abandonar la tesis de la prevención general.

Ahora bien, ¿cuál es el sentido que tiene el cumplimiento de tal exigencia?. Para responder a tal interrogante es preciso, acotar que se hace necesario interpretar el sentido y alcance de la norma. Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 3167, dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.

A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia Nº 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente Nº 03-0839)

Al respecto se hace necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que derogó las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente:

Artículo 493

Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. (Negrillas de esta Corte)”.

Ahora bien, sobre la procedencia de este beneficio, esta Corte de Apelaciones ha establecido y reiterado en sus decisiones lo siguiente:

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

De manera que, el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales…

.

Asimismo, en reciente decisión de esta Corte de Apelaciones, en la causa N° 1-Aa-4366-2010, se argumento, entre otras cosas lo siguiente:

En este sentido, al estudiar la motiva y concatenarla con los argumentos planteados por el recurrente, se aprecia que no le asiste la razón al mismo, por cuanto, si bien es cierto, el penado MONSALVE PARADA J.J., cumple algunos de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer el análisis integral o in totum de la normativa vigente, aprecia el a quo aplicó acertadamente el criterio de observar el obstáculo legal previsto en la norma de índole especial vigente, referida en el artículo 20 de la Ley contra secuestro y la extorsión, por lo que, actuó en apego a la ley, no pudiendo alegarse la vulneración del debido proceso debido a que este no se afecta por el cumplimiento de la labor del Juez

.

Cabe observar, que en ese sentido, el Tribunal a quo si bien motiva las razones por las cuales se aparta del criterio seguido por el mismo en sus anteriores decisiones, no menos cierto, es que al hacerlo no sustenta suficientemente, con argumentaciones valederas, por qué se ajena de la interpretación integral o in totum de la ley en general, al no aplicar para estos casos en especial, el alcance de la norma contenida en el artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, siendo esta la ley especial que rige la materia.

En el presente caso, observa la Corte que le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Tribunal a quo, se apartó del contexto dentro del cual fue dictada la Ley contra el Secuestro y la extorsión, al no considerar los parámetros de Política Criminal seguidos por el Estado Venezolano, en protección de las reiteradas víctimas del colectivo en general, que se ven sometidas a este flagelo de las entidades delictivas del secuestro y la extorsión, reguladas en específico por la ley especial, con lo cual se afecta el orden de la prevención general, fin último perseguido con tales normas legales.

Si bien es cierto, tal compendio de motivación, expresado por el a quo, evidencia un súbito interés por la materia, no menos cierto que la labor del Tribunal de Ejecución no puede encontrarse a espaldas de la función de prevención general establecida por la ley, a pesar del interés de descongestionar a los institutos penitenciarios o correccionales.

Sería un contrasentido teleológico, el establecer normas de carácter legal para combatir el crimen, y a su vez, potenciar la impunidad al no percatarse del espíritu, propósito y razón perseguido por el legislador al crear dichas normas. En tal orden de ideas, la labor del Juez de Ejecución no puede apartarse del interés del colectivo de aliviar los males mayores que le queja, interpretando la norma en interés único del sometido a proceso o del penado, sino que debe ponderar en igualdad de condiciones el interés supremo del Estado de garantizar el bienestar general, fin último del derecho, manteniendo una interpretación que garantice tal bien a favor de la mayoría que se ve afectada notoriamente por tales hechos criminosos.

El deber del Juez siempre debe ser el de interpretar la ley según el sentido propio de la norma jurídica, por cuanto como acto soberano, es el interés del pueblo por regir su destino en la consecución de los f.d.E. expresados en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto señalan:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

.

Tal como lo define el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:

Con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad

. (Subrayado y negrillas de la Corte)

Siendo pertinente afirmar, la labor de interpretación de la norma legal debe ir siempre en sintonía con el ámbito de aplicación y con el apego a su función dentro del contexto integral del ordenamiento jurídico, para garantizar la aplicación de la misma, según el propósito al cual está destinado a regular. En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

La interpretación constitucional posibilita el giro del proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (verfassungskonforme Auslegung von Gesetze). Tal conformidad requiere del cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.

Quiere decir, por tanto, que un sistema de principios, supuestamente absoluto y suprahistórico, no puede colocarse por encima de la Constitución, ni que su interpretación llegue a contrariar la teoría política propia que la sustenta. Desde esta perspectiva es nugatoria cualquier teoría que postule derechos o fines absolutos y, aunque no se excluyen las antinomias intraconstitucionales entre normas y entre éstas y los principios jurídicos (verfassungswidrige Verfassungsnormen) [normas constitucionales inconstitucionales], la interpretación o integración debe hacerse ohne Naturrecht (sin derecho natural), según la tradición de cultura viva cuyos sentido y alcance dependan del análisis concreto e histórico de los valores compartidos por el pueblo venezolano. Parte de la protección y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela radica, pues, en una perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación ideológica con teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional, como lo exige el artículo 1° eiusdem.

Son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma constitucional, a saber, auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista.

Exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación constitucional, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma –incluso la propia constitucional- con el texto de la Carta Fundamental, considerado éste in totum. La interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico.

En el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste. En tal sentido, el legislador ha concebido el texto constitucional como un sistema, de forma tal que la sistematicidad pasaría a ser una característica fundamental de la Constitución

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 3167 de fecha 9 de diciembre de 2002)

Como se puede apreciar en esta sentencia se determina el método que se ha de utilizar para la interpretación de la norma en función de la protección del contenido y alcance de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que a través del mismo “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.

Tal es el método que debe seguir el Juez en el momento de analizar la aplicabilidad o no de la norma en observancia el caso en concreto, sin que pueda apartarse del criterio dimanado que deriva de la propia Constitución, ley y de la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello en este caso, se aprecia que el Juez a quo, al no aplicar el método sistemático en la interpretación in totum, sin atisbar al sentido, alcance y prósito de la ley, y sin apegarse al criterio de la especialidad de la norma legal aplicable, como lo es la Ley contra el secuestro y la extorsión, realizó un análisis parcializado que le hizo incurrir en un error de interpretación, aún cuando la propuesta discursiva es interesante.

Por tales razones, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa la Corte que le asiste la razón a la recurrente, en vista de lo cual lo procedente es declarar la con lugar la apelación interpuesta, debiendo el Juez a quo realizar una interpretación restrictiva e in totum, mediante la utilización del método sistemático, al abordar el análisis de la procedencia o no de los beneficios procesales de ley, en los casos de secuestro y extorsión, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación intentado en contra de la decisión que favoreció al ciudadano L.A.M., aparece inserto en autos Certificado de Defunción N° 1685 de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante el cual se deja constancia de que dicho ciudadano falleció producto de shock hipovolémico, debido a heridas por arma de fuego, suscrito por la Registradora Civil del estado Táchira, inserto al folio 384 de la causa. Asimismo, en virtud de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó auto fundado en fecha 15 de noviembre de 2010, en donde declara la extinción de la pena por muerte del reo, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. Por tales circunstancias, es pertinente declarar dicho recurso inoficioso, a los efectos de ley. Y así se resuelve.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Abogada A.G., representante de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público, en funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra las decisiones dictadas en fecha 27 de agosto de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a favor de los ciudadanos J.E.C.Q., y YOSE YOSMAN COLMENARES.

SEGUNDO

SE REVOCAN las decisiones dictadas el 27 de agosto de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó otorgar la medida de suspensión condicional de la pena, a favor de los penados J.E.C.Q., y YOSE YOSMAN COLMENARES, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARA INOFICIOSO el recurso de apelación intentado por la abogada A.G., representante de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público, en funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó otorgar la medida de suspensión condicional de la pena, a favor del penado L.A.M., en virtud del fallecimiento de este ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

H.E.C.G.C.T.B.P.

Juez Ponente Juez de la Corte

R.C.

Secretario

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