Decision nº 173 of Juzgado Superior Segundo del Trabajo of Monagas, of December 19, 2012

Resolution DateDecember 19, 2012
Issuing OrganizationJuzgado Superior Segundo del Trabajo
JudgeRoberto Giangiulio
ProcedureRecurso De Apelación. Art. 130 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001319

ASUNTO: NP11-R-2012-000255

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el C.F.A.R.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.008.649, parte actora en el presente asunto, representado por los Abogados N.L.V. y ROSARIO GEDEON DE V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 50.731 y 85.530 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en los folios 84 y 85 de Autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de noviembre de 2012, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, interpusiera el mencionado Ciudadano en contra de la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), representada por los Abogados E.O.A., M.R.P. y G.S.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 17.260, 70.224 y 88.195 respectivamente, según instrumento Poder que riela en los folios 50 y 51 la Primera de las nombradas, y por Sustitución de Poder Apud Acta las otras, que riela al folio 88 y 89 del Asunto Principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión de Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2012 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 5 de diciembre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 13 del mismo mes y año, compareciendo la parte actora recurrente y su Apoderada Judicial, y la parte demandada a través de una de sus Apoderadas Judiciales, procediendo este J. en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Confirmando la Sentencia publicada.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la Abogada Recurrente, que el motivo que justifica la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió, a que para ese día, el C.F.A.R. sufrió una caída en su casa mientras se encontraba en la ducha como consecuencia de su incapacidad física. Que fue ayudado por su esposa y la Abogada que lo representa y fue trasladado a un CDI ubicado en el Sector Brisas del Aeropuerto, de la Fundación Misión Barrio Adentro, en cuyo sitio le brindaron la atención médica primaria.

Señala que para esa fecha, el D. no tenía Apoderado Judicial constituido, alegando que consideraba asistir personalmente a las Audiencias, y al llegar a la Sede del Tribunal, le informaron que la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ya estaba realizando la Audiencia Preliminar, y por llegar tarde a la Instalación no le permitió la entrada, aplicando la consecuencia jurídica de la Ley; y S. se dejara sin efecto la Sentencia dictada por el A quo.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la demandada manifestó, que el D. si estuvo presente en la Sede del Tribunal, que incluso se registró para ingresar, pero sin embargo, no lo puede probar ya que solicitó una copia del control de entrada de ese día, y el Ente encargada de ese registro, la Dirección Administrativa Regional le negó la solicitud.

Solicitó se declarara sin lugar el Recurso y se confirmara la Sentencia recurrida.

Al finalizar las intervenciones de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, este J. realizó una serie de preguntas directamente al C.F.A.R., sobre la ocurrencia de los hechos el día 20 de noviembre de 2012.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este J. considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho, de que el motivo de la incomparecencia a la celebración de la prolongación Audiencia Preliminar, se debió a que el Demandante, C.F.A.R., presentó el día 21 de noviembre del 2012, una caída por su propio pié, producto de la incapacidad física que tiene, por lo que tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica, (CDI) para recibir el tratamiento correspondiente.

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

P. Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

Como bien se aprecia, el Legislador otorga al J. Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo N.. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableciendo:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (D. o intencionalidad)

.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la obligación de asistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y sus prolongaciones si las hubiere, con el fin que éstas conjuntamente con el J. o Jueza, apliquen los medios alternos de resolución de conflictos para la conciliación y solución de la litis incoada.

Esta obligación de comparecer a la Audiencia no surtiría sus efectos si no se establecen en la Ley los mecanismos procesales para su cumplimiento, por ello, ante la incomparecencia del demandante la consecuencia jurídica sería el desistimiento del proceso o de la Acción según la fase del juicio, y para el demandado, la consecuencia jurídica sería la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

Ahora bien como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (D. o intencionalidad).

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión de Primera Instancia que declaró, bien la admisión de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, podrá revocarse cuando la parte accionante compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, (veáse Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: A.S.O., Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).

En el caso de Autos, el demandante señala que en horas de la mañana realizando su aseo personal en su casa, sufrió una caída de la cual tuvo que ser trasladado al Centro de Asistencia médica. El D. manifestó que le dieron de alta aproximadamente a las 9:45 a.m. y por eso no llegó a tiempo a la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para esa misma hora.

Este Juzgador del examen de las pruebas aportadas, siendo estos valorados conforme la sana crítica por ser emanados de un Ente asignado al Ministerio del Poder Popular para la Salud, observa que dichas constancias fueron emitidas a las 8:30 a.m. y 9:00 a.m. respectivamente, por lo que se infiere que a esa hora fue dado de alta. Asimismo, de la declaración dada por la Apoderada Judicial, evidencia que al momento de llegar a la Sede de estos Tribunales, la Audiencia Preliminar ya había empezado y la Jueza así como la parte demandada se encontraban en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya entrada no le fue permitida, ya que la referida Audiencia era de Instalación, no dando la Jueza ningún tiempo de espera.

Ahora bien, es claro para quien decide que, habiendo el demandante sufrido la caída y tener que asistir a un centro de salud, fue el motivo o causa que originó llegara tarde a la instalación de la Audiencia Preliminar y considerando sus problemas de movilidad las cuales pudo observar este Sentenciador en la Audiencia de Alzada, adicional al hecho que no tenía Apoderado Judicial debidamente constituido, debía necesariamente comparecer personalmente, queda el Accionante en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Actora, C.F.A.R., en su condición de parte Actora. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., en el juicio que incoara el mencionado Ciudadano contra la empresa ENVIRONMENTAL SOLUCTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA). TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. L.O..

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. P., regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. R.G.A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 10:53 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. A.. Y.B.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT