Decisión nº 142-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoParticion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de julio de 2006

196° y 147°

VISTOS, con informes de las partes y observaciones de la codemandada.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 08.03.2006 (f. 248) dictó sentencia en la que casó la decisión dictada en fecha 15.07.2004 (f. 398) por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo la causa al estado de que se dicte nueva decisión sin incurrir en la infracción detectada.

    Mediante auto de fecha 28.04.2006 (f. 264, 2da. Pieza) se dio por recibido el expediente, y por auto de fecha 16.05.2006 (f. 266, 2da. Pieza), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

    Mediante diligencia de fecha 30.05.2006 (f. 268, 2da. Pieza) la representación judicial de la parte codemandada FABRICA DE BOLSOS Y CARTERAS CARDINALE S.R.L., se dio por notificada del avocamiento.

    Mediante diligencia de fecha 02.06.2006 (f. 269, 2da. Pieza) el Alguacil de este Tribunal, ciudadano A.A., consignó la boleta de notificación librada al ciudadano G.C.R., parte codemandada en el presente juicio.

    Mediante escrito de fecha 08.06.2006 (f. 271, 2da. Pieza), la representación judicial del ciudadano G.C.R., parte codemandada en el presente juicio, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados. Dicha solicitud fue negada por esta Superioridad mediante auto de fecha 09.06.2006 (f. 272, 2da. Pieza).

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Partición, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos G.C.R. y M.R.L.D.C., mediante apoderado judicial, contra el ciudadano G.C.R. y la sociedad mercantil FABRICA DE BOLSOS Y CARTERAS CARDINALE S.R.L.., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 13.02.1997 (f. 30), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 26.02.1997 (f. 32) la representación judicial del ciudadano G.C.R., parte codemandada, se dio por citada en nombre de su representado. En fecha 04.03.1997 (f. 39) la representación judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE BOLSOS Y CARTERAS CARDINALE S.R.L., parte codemandada, se dio por citada en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 23.04.1997 (f. 68) la representación judicial del ciudadano G.C.R., parte codemandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda, y asimismo, reconvino a la parte actora.

    Mediante auto de fecha 05.05.1997 (f. 82) el Tribunal de la causa admitió la reconvención y ordenó el emplazamiento de la parte actora, a fin de que compareciera al quinto (5to) día siguiente a fin de dar contestación a la misma.

    Mediante escrito de fecha 13.05.1997 (f. 83) la representación judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención.

    Abierto a pruebas, en fecha 10.06.1997 (f. 86), ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

    En fecha 07.07.1997 (f. 256) el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.

    Mediante escrito de fecha 05.08.1997 (f. 265) la representación judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSOS Y CARTERAS CARDINALE S.RL., solicitó al Juzgado de la causa la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

    Por auto de fecha 29.09.1997 (f. 271) el Juzgado de la causa ordenó decidir sobre la reposición alegada, como punto previo en la sentencia definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 14.11.1997 (f. 299) la representación judicial del ciudadano G.C.R., consignó escrito de Informes. Mediante diligencia de fecha 10.12.1997 (f. 314) la representación judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSOS Y CARTERAS CARDINALE S.R.L., consignó escrito de Informes.

    Mediante escrito de fecha 15.12.1997 (f. 322) la representación judicial del ciudadano G.C.R. solicitó al Juzgado de la causa la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la consignación de informes. Dicha solicitud fue negada por el Juzgado de la causa mediante decisión dictada en fecha 23.01.1998 (f. 327).

    En fecha 02.12.1998 (f. 339) el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición, y en consecuencia se fijó el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la decisión, para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor.

    Mediante diligencia de fecha 24.02.1999, la representación judicial del ciudadano G.C.R., apeló de la anterior decisión. Dicha apelación fue oída en ambos efectos según auto dictado en fecha 03.03.1999, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13.08.1999 (f. 409) dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición.

    Mediante diligencia de fecha 13.10.1999 (f. 426) la representación judicial del ciudadano G.C., anunció recurso de casación. En fecha 01.11.1999 (f. 431) el Tribunal de Alzada admitió dicho recurso y ordenó remitir los autos a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 25.05.2000 (f. 475) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación y repuso la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13.08.1999 (f. 558) dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de partición, y con lugar la reconvención.

    Mediante escrito de fecha 07.02.2001 la representación judicial del ciudadano G.C.R. interpuso recurso de nulidad y subdiariamente recurso de casación, contra la anterior decisión. Dichos recursos fueron admitidos por el Juzgado Superior Tercero en fecha 13.02.2001 (f. 588), ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 20.12.2001 (f. 630) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de nulidad, y sin lugar el recurso de casación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Remitido nuevamente el expediente al Juzgado de la causa, éste mediante auto de fecha 06.03.2002 (f. 660) decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26.01.2001, y en consecuencia, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento del Partidor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03.04.2002 (f. 661) tuvo lugar el acto de nombramiento del Partidor, siendo designado el ciudadano G.A.G..

    Mediante diligencia de fecha 08.04.2002 (f. 663) la representación judicial del ciudadano G.C.R., solicitó al Tribunal de la causa la fijación de una nueva oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento del partidor, por no encontrarse presente la mayoría absoluta de personas y haberes exigidos por la ley. Dicho pedimento fue negado por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 13.05.2002 (f. 665)

    Mediante escrito de fecha 26.06.2002 (f. 671) la representación judicial del ciudadano G.C.R. solicitó al Juzgado de la causa que reponga la causa al estado de que la Juez de la causa se avoque al conocimiento de la causa, ordene la notificación de las partes y deje transcurrir el lapso de tres (3) días para que las partes puedan recusarla.

    Mediante auto de fecha 29.07.2002 (f. 03, 2da. Pieza), el Tribunal de la causa negó la reposición solicitada y ordenó la prosecución de la causa. En consecuencia, se ordenó la notificación del Partidor.

    Mediante diligencia de fecha 02.08.2002 (f. 5, 2da. pieza) la representación judicial de la parte demandada apeló del auto anterior, siendo oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 12.08.2002 (f. 7, 2da. Pieza).

    Mediante diligencia de fecha 07.10.2002 (f. 10, 2da. Pieza), el ciudadano G.A.G.M., quien fue designado como Partidor en el presente juicio, aceptó el cargo y juró cumplirlo con apego absoluto a la Ley.

    Mediante auto de fecha 01.11.2002 (f. 11, 2da. Pieza) el Juzgado de la causa fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, a fin de que el Partidor cumpla la misión encomendada.

    Mediante diligencia de fecha 04.04.2003 (f. 52, 2da. Pieza) el Partidor consignó el informe de la partición, constante de tres (3) folios, y asimismo consignó el avalúo que soporta dicho informe, elaborado por la ciudadana Z.R.d.M..

    Mediante escrito de fecha 07.05.2003 (f. 93, 2da. Pieza) la representación judicial del ciudadano G.C.R., formuló objeciones (reparos graves) al informe presentado por el partidor, y al avalúo consignado por la perito avaluadora.

    Mediante auto de fecha 28.05.2003 (f. 101, 2da. Pieza) el Juzgado de la causa fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 11:00 am para que tuviera lugar una reunión entre el codemandado G.C.R. o sus apoderados, el partidor designado por el Tribunal y la juez de la causa, a los fines de llegar a un acuerdo.

    En fecha 20.06.2003 (f. 108, 2da. Pieza) tuvo lugar la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, de la parte demandada y del partidor. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los intervinientes. Finalmente la juez de la causa manifestó que procedería a la revisión de las actuaciones, para tomar la respectiva decisión.

    En fecha 02.07.2003 (f. 115, 2da. Pieza) el Juzgado de la causa declaró sin lugar los reparos graves formulados por la representación judicial del ciudadano G.C.R., parte codemandada, y dejó constancia de que cuando quede definitivamente firme la presente decisión, el Tribunal procederá a sacar a subasta pública el inmueble objeto del presente juicio, procediéndose a librar un cartel de subasta que será publicado en un diario de mayor circulación del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante diligencia de fecha 11.07.2003 (f. 123, 2da. Pieza) la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 13.08.2003 (f. 129, 2da. Pieza), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

    Cumplida nuevamente la Distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 11.09.2003 recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 15.07.2004 (f. 153, 2da. Pieza) el mencionado Juzgado Superior Sexto dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las objeciones de reparos graves formuladas por la representación judicial del ciudadano G.C.R..

    Mediante diligencia de fecha 01.09.2004 (f. 169, 2da. Pieza) la representación judicial de la parte anunció recurso de casación contra la anterior decisión. Dicho recurso fue admitido por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 02.09.2004, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 08.03.2006 (f. 248, 2da. Pieza) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano G.C.R., parte codemandada, y, en consecuencia se decretó la nulidad del fallo recurrido, y se ordenó al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.

    Remitido el expediente al Tribunal de Alzada, en fecha 24.04.2006 (f. 259, 2da. pieza) el Dr. M.P.G., Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 24.04.2006 (f. 260, 2da. Pieza) se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 20.07.2003 (f. 128) por la representación judicial del ciudadano G.C.R., parte codemandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 02.07.2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los reparos graves opuestos por dicha representación judicial al informe de partición consignado en fecha 04.04.2003.

    1. - De la decisión apelada.

      En su escrito libelado, la parte actora solicita la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos G.C.R., M.R.L.D.C., G.C.R. y la sociedad mercantil FABRICA DE BOLSOS Y CARTERAS CARDINALE S.R.L., señalándose que el único bien de la comunidad es el bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 16, numero catastral 2.13/14.14, antes Quinta María, ubicada en la calle J.F.R., Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Estancia Mata de Coco y Calle J.F.R.; SUR: Con terrenos que son o fueron de la señora J.d.U.; ESTE: Con terrenos que son o fueron del señor J.M.H. y OESTE: Con calle pública que separa de terrenos que son o fueron del señor S.B., así como el edificio construido sobre dicha parcela de terreno, conformado por una planta baja, tres pisos, terraza, azotea y un sótano, con una superficie de construcción bruta de 918,3925 metros cuadrados.

      Designado el partidor en la presente causa, este procedió a realizar el informe de partición, en el cual se decidió lo siguiente:

      1. Al comunero G.C.R., identificado en autos, se le adjudicó en propiedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 150.146.962,60), por concepto del 1/3 o 33,333% del valor neto de los bienes a partir.

      2. A los comuneros G.C.R. y su cónyuge M.R.L.D.C., se les adjudicó en propiedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 150.146.962,60), por concepto del 1/3 o 33,333% del valor neto de los bienes a partir.

      3. Al comunero FABRICA DE BOLSOS Y CARTERAS CARDINALE S.R.L., se le adjudicó en propiedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 150.146.962,60), por concepto del 1/3 o 33,333% del valor neto de los bienes a partir.

      Posteriormente, el codemandado en partición, ciudadano G.C.R., opuso reparos graves a la partición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

      El Juzgado de la causa, mediante decisión de fecha 02.07.2003 declaró sin lugar las objeciones de reparos graves opuestos por la representación judicial del codemandado G.C.R.. Dicha decisión fue apelada, teniendo conocimiento del caso el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15.07.2004 (153) dictó decisión mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.

      Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en fecha 08.03.2006, en la que estableció que la sentencia recurrida omitió toda indicación, pronunciamiento o decisión sobre el alegato referido al derecho de preferencia de los comuneros de adquirir en igualdad de condiciones y precio el inmueble objeto de la partición. En consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido, y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.

      2- Del trámite de la partición.

      El juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 (580 derogado) y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del 340 del mismo Código, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir; y en caso de tratarse de una sucesión ab intestato ha de indicarse también el vínculo de familia que existía entre el de cujus y cada uno de sus sucesores.

      Debe incluirse también un inventario de los bienes a partir, mas no los títulos de propiedad.

      Admitida la demanda, se emplazará al o los demandados para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días en que conste su citación.

      En el lapso de contestación pueden ocurrir varias situaciones:

      a.- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el 780 (580 derogado), que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

      b.- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso la condición dominial se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el 778.

      Ahora bien, en la primera hipótesis, si se declara con lugar la acción interpuesta y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor; o en el segundo caso, se declara la procedencia de la partición y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor, constituye el pronunciamiento del tribunal una sentencia definitiva que se dicta en este procedimiento y que es simplemente preparatoria de ésta, por cuanto no efectúa división alguna.

      Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art. 781 CPC), y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (art. 782 CPC).

      A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art. 781 CPC); así mismo el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla (art. 784 CPC).

      Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad hereditaria, en el cual debe figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el liquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente” (art. 783 CPC).

      Una vez presentado dicho documento o informe, los coherederos tienen diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.

      Si no formulan objeciones la partición quedará concluida (art. 785 CPC); si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará a partidor a hacer las rectificaciones y verificada la operación, la aprobará (art. 786 CPC); y si hay reparos graves “emplazará a los interesados y al partidor para una reunión”, y si se llega a un acuerdo lo aprobará, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (art. 787 CPC).

      Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el 1.080 del Código Civil.

      Este régimen procesal es aplicable a todo tipo de comunidad, y el presente asunto, se encuentra en la etapa de objeciones de las partes al informe del partidor. ASI SE DECLARA.

    2. - De los reparos graves opuestos por el ciudadano G.C.R..

      Mediante escrito de fecha 07.05.2003 (f. 93), la representación judicial del ciudadano G.C.R., formuló objeciones o reparos al informe presentado por el partidor.

      Al respecto, hay que recordar que cuando nuestro legislador habla de reparos graves, refiere que “serán aquellos que suponen una lesión que excede del cuarto del objetante de la partición. La distinción obedece a que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo debe ser aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor –cual es el trámite del artículo anterior-, sino la revisión de la sentencia en Alzada mediante apelación que admitida en ambos efectos, habiendo lugar también al recurso de casación” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. V, p. 387).

      Al compartir el citado criterio doctrinal, quiere señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que en ésta debe darse o fundarse en una lesión que cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, para que el juez pueda tener elementos que le permitan llamar al procedimiento sumario de reunión conciliatoria y consecuente resolución judicial en caso de desacuerdo. En el presenta caso, lo que hay un simples alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición. Luego, ante esa ausencia de fijación cuántica de las objeciones, lo que correspondería es declarar inadmisible las objeciones formuladas por el demandado, mas no se hace en vista de lo decidido por la Sala Civil que ordena analizar algunos aspectos de las objeciones formuladas. ASI SE DECLARA.

      Las objeciones fueron basadas en los siguientes argumentos:

      1. Que la empresa FABRICA DE BOLSOS Y CARTERAS CARDINALE S.R.L. no forma parte de la comunidad de propietarios del inmueble objeto de la partición, y que no es copropietaria del inmueble, y que por el contrario, la empresa CREACIONES CARDISAN S.R.L. sí forma parte de la comunidad.

        En relación con este alegato, observa este Sentenciador que el mismo fue alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda, y asimismo el mencionado alegato fue decidido en la oportunidad de haber sido dictada la sentencia definitiva.

        Asimismo se evidencia de los autos, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.01.2001 (f. 531) dictó decisión definitiva en el presente juicio, mediante la cual declaró con lugar la partición. A mayor abundamiento, se observa que el juicio se encuentra en la fase de ejecución, y por lo tanto, no pueden ser opuestas defensas que ya fueron objeto de análisis. Lo contrario sería violatorio al principio de la cosa juzgada. Por último, quiere dejar claro este Sentenciador que la acción de partición es declarativa, y no puede alegarse diferencias sobre la propiedad de los bienes de la misma, ya que ello debe ser decidido mediante un juicio diferente. ASÍ SE DECLARA.

      2. Que el perito avaluador no acreditó su capacidad técnica para efectuar el avalúo, por cuanto no está inscrito en la Sociedad de Tasadores de Venezuela (SOCITAVE).

        A fin de resolver el presente alegato, hay que señalar que en el presente juicio fue designada como perito avaluador la ciudadana Z.R.D.M., quien ejerce la profesión de arquitecto y se encuentra inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 13111, y en el Colegio de Arquitectos de Venezuela bajo el N° 2122.

        Ahora bien, observa este Sentenciador que para que una persona pueda ejercer la función de perito avaluador, ésta debe contar con un título universitario o técnico sobre la materia sobre la cual se realizará el avalúo, requisito que se cumple en el presente juicio. El hecho de que dicha ciudadana no esté inscrita en la Sociedad de Tasadores de Venezuela no constituye un impedimento para realizar un avalúo, por cuanto, como ya se dijo, lo importante es que tenga conocimientos en la materia sobre la cual se realizará el avalúo. En consecuencia, este Juzgador considera que la ciudadana Z.M. tiene la capacidad técnica para realizar el avalúo del inmueble. ASÍ SE DECLARA.

      3. Que el perito incurrió en error cuando señaló que el inmueble objeto de partición está destinado tanto a vivienda como a uso comercial, cuando realmente lo está solo para uso comercial.

        En cuanto a este alegato, observa este Sentenciador que riela en los autos, específicamente al folio 107, oficio de fecha 17.06.2003 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, en el cual se dejó constancia que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra zonificado según plano regulador anexo a la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao como R8-A, cuyo uso es Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal. Y por cuanto dicho documento tiene carácter administrativo, se le tiene como cierto, salvo prueba en contrario, para acreditar que el inmueble objeto de la partición tiene como uso, servir de vivienda multifamiliar y comercio vecinal. ASÍ SE DECLARA.

      4. Asimismo, alegó que el partidor en su informe omitió establecer el derecho de preferencia que por ley corresponde a los comuneros del inmueble, de adquirirlo en igualdad de condiciones y precio que a cualquier tercero en la subasta pública, y que por tanto debe agotarse esta instancia antes de realizar la misma.

        En cuanto a este alegato, observa quien aquí sentencia, que la partición es un procedimiento mediante el cual se pone fin a una comunidad, bien sea hereditaria, conyugal, o de personas que poseen un bien común, como en el presente caso.

        Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia de autos que se declaró con lugar la partición de la comunidad integrada por los ciudadanos G.C.R., G.C.R., M.R.L.D.C., y la sociedad mercantil FABRICA DE BOLSOS Y CARTERAS CARDINALE S.R.L.. También se evidencia que el único bien que integraba dicha comunidad es el es el bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 16, numero catastral 2.13/14.14, antes Quinta María, ubicada en la calle J.F.R., Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Estancia Mata de Coco y Calle J.F.R.; SUR: Con terrenos que son o fueron de la señora J.d.U.; ESTE: Con terrenos que son o fueron del señor J.M.H. y OESTE: Con calle pública que separa de terrenos que son o fueron del señor S.B., así como el edificio construido sobre dicha parcela de terreno, conformado por una planta baja, tres pisos, terraza, azotea y un sótano, con una superficie de construcción bruta de 918,3925 metros cuadrados.

        En relación con el supuesto derecho de preferencia alegado por el codemandado G.C.R., de adquirir el bien inmueble en igualdad de condiciones y precio que a cualquier tercero en la subasta pública, este Sentenciador observa que no existe en la partición un derecho de preferencia para los comuneros de adquirir el inmueble objeto de la partición, por cuanto la comunidad no es de carácter mercantil, en cuyo caso los socios sí tienen preferencia para adquirir las acciones de los otros socios que sean excluidos de la comunidad. En el caso bajo análisis, es evidente que la comunidad ha sido extinguida, y en consecuencia, debe procederse a la venta del bien objeto de la comunidad, a fin de que cada comunero reciba en especie el porcentaje que le fue asignado en el Informe de partición.

        En consideración a lo anteriormente expuesto, debe declararse SIN LUGAR las objeciones de reparos graves opuestas en fecha 07.05.2003 por la representación judicial del codemandado G.C.R., contra el informe de partición realizado en fecha 04.04.2003, ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 11.06.2003 (f. 123, 2da. pieza) por la abogada J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano G.C.R. contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 02.07.2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las objeciones de reparos graves formuladas por la representación judicial del ciudadano G.C.R. contra el Informe realizado por el Partidor, en el juicio de partición de la comunidad ordinaria seguido por los ciudadanos G.C.R. y M.R.L.D.C., mediante apoderado judicial, contra el ciudadano G.C.R. y la sociedad mercantil FABRICA DE BOLSOS Y CARTERAS CARDINALE S.R.L.

SEGUNDO

SIN LUGAR las objeciones de reparos graves opuestas en fecha 07.05.2003 por la representación judicial del codemandado, ciudadano G.C.R., contra el informe de partición realizado en fecha 04.04.2003. Y, en consecuencia, se aprueba el informe de partición presentado el 04.04.2003.

TERCERO

Se ordena a la Primera Instancia la continuación de los trámites de partición.

CUARTO

Se confirma la sentencia apelada, aun cuando por motivaciones distintas.

QUINTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte codemandada, ciudadano G.C.R. conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. N° 06.9612

Partición de Comunidad/Int.

Materia: Civil

FPD/fc/jc

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria

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