Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los Abogados C.S., C.P.d.E., Noray Escalona P. y F.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4.387, 56.585, 63.053 y 72.872 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales Especiales de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES “ASOVINCAR”, Asociación Civil cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el Nueve (09) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), registrada bajo el Nº 01, Tomo 04, Protocolo Primero, interponen DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital, adscrita bajo régimen tutelar del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, según se desprende de los Decretos Presidenciales Números: 699 del Veintiuno (21) de M.d.M.N.N. (1990), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.471; y 257 del Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.126 de la misma fecha, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677 del Veintiuno (21) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) que contempla las “Normas sobre Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares” con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555 del Once (11) de M.d.M.N.S. y Seis (1976), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas) bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes señalado, cuya reforma parcial más reciente de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 del Quince (15) de A.d.D.M.D. (2002).

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución el Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), fue signada con el N° 0302, y admitida el Cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2008). El Dos (02) de Abril del mismo año fue contestada.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO

Los Apoderados Judiciales Especiales de la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares “ASOVINCAR” estiman la demanda en la cantidad de Ciento Catorce Mil Veintisiete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 114.027,84), solicitando que se condene a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a:

1) La Resolución del Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, la entrega del inmueble objeto de dicho contrato, libre de personas y bienes, en perfecto estado de conservación tal como lo recibió;

2) El pago por concepto de daños, perjuicios y compensación por el uso del inmueble sin cumplir con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, por la cantidad de Ciento Catorce Mil Veintisiete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 114.027,84);

3) El pago de las costas y costos del presente juicio.

Así mismo, alegan en cuanto a los hechos que: ASOVINCAR mantiene desde el año 2002 una relación contractual arrendaticia con FEDE, teniendo el último contrato de arrendamiento una duración de un año, contado a partir del 01 de Enero del 2005 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, prorrogable por períodos anuales contados a partir del 01 de Enero de cada año, según se evidencia de su Cláusula Tercera, y siendo éste el único documento que constituye la base de la relación contractual ya que en el aparte identificado como “OTRO SI” las partes dejan constancia en estar de acuerdo en dejar sin efecto el Contrato de Arrendamiento suscrito en el año 2002.

Arguyen que el inmueble dado en arrendamiento es propiedad de la demandante por haberlo adquirido mediante donación efectuada por el ciudadano E.M., documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 07 de Noviembre de 1967, quedando registrado bajo el Nº 32, Tomo 38, Protocolo Primero.

Finalmente, aducen que la demandante necesita centralizar sus actividades en una sola sede a los fines de disminuir los gastos administrativos que genera la dispersión en distintos inmuebles de sus diversas unidades de investigación y, adicional a tal hecho, FEDE ha dejado de pagarle el canon de arrendamiento durante los meses de: Septiembre y Noviembre del 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007; Enero y Febrero del 2008, siendo éstas las razones por las que proceden a demandarla por resolución de contrato.

Arguyen en cuanto al Derecho, que: El basamento legal de su pretensión se deriva de lo establecido en los Artículos 1167, 1264, 1275 y 1592 Numeral 2 del Código Civil. Aducen que la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento prevé que FEDE pagará a ASOVINCAR la cantidad de Bs. 7.126.740,00 equivalentes a Bs. F 7.126,74 mensuales por concepto de canon de arrendamiento, incumpliendo en forma flagrante su obligación, generándole un daño patrimonial por la cantidad de Bs. F 114.027,84 la cual debe ser satisfecha para resarcir tal situación de pérdida patrimonial y como compensación por el uso del inmueble sin cumplir con las obligaciones que ello le genera.

Concluyen que: Debido al incumplimiento de FEDE en cuanto a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, su comportamiento se encuadra dentro de los supuestos de hecho de las normas señaladas supra, por lo que proceden a demandar el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.

La Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), alega como punto previo la Falta de Cualidad, alegando que: Se desprende de Gaceta Oficial Nº 38698 del 01 de Junio de 2007, que FEDE se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, por tal motivo, el Ministerio del Poder Popular para la Educación consideró pertinente asumir las funciones inherentes a la División de Arrendamiento, por lo cual FEDE no cuenta con el presupuesto asignado para la partida de alquileres de inmuebles, el cual fue asumido a partir del 01 de Junio de 2007, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Arguye que mediante Gaceta Oficial Nº 38703 del 12 de Junio de 2007, se transfirieron los recursos correspondientes a “Alquileres de Edificios y Locales” al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Expone que mediante comunicación emanada de la Gerencia de Administración de FEDE, suscrita por la Gerente de Administración L.R., comunicó a todas las dependencias adscritas a FEDE que: Con motivo de la adscripción de FEDE al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, consideró conveniente asumir las funciones inherentes a la División de Arrendamientos.

Por lo expuesto, y por cuanto FEDE no cuenta con la partida presupuestaria para asumir las funciones inherentes a la División de Arrendamientos, opone la falta de cualidad establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

A todo evento, rechaza, niega y contradice la demanda, sin que esto implique la renuncia a la falta de cualidad, solicitando se desestimen los alegatos y pedimentos de la demandante.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), alega como punto previo la Falta de Cualidad, alegando que: Se desprende de Gaceta Oficial Nº 38698 del Primero (01) de Junio del Dos Mil Siete (2007), que FEDE se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, por tal motivo, el Ministerio del Poder Popular para la Educación consideró pertinente asumir las funciones inherentes a la División de Arrendamiento, por lo cual FEDE no cuenta con el presupuesto asignado para la partida de alquileres de inmuebles, el cual fue asumido a partir del Primero (01) de Junio del Dos Mil Siete (2007), por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Para decidir este Juzgado observa: La falta de cualidad del demandado para sostener el juicio se encuentra consagrada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su primer aparte, que:

…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, (…)

Por tanto, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, tratándose de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

Ahora bien, este Juzgado considera necesario analizar la naturaleza jurídica de la persona jurídica demandada, y al efecto observa: Es de vieja data la tendencia que se observa en la Administración Pública por la que frecuentemente acude a figuras e instituciones de derecho privado para cumplir con fines que, si bien son de interés público, parecen ser más adecuadamente alcanzables estando sometida a regímenes normativos propios del derecho común o privado.

Es así como, mediante Decreto Presidencial Nº 1.555, del Once (11) de M.d.M.N.S. y Seis (1976), publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.978 del Doce (12) de M.d.M.N.S. y Seis (1976), fue ordenada la creación de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ordenando el Presidente de la República en dicho decreto al Procurador General de la República, la redacción de su Acta Constitutiva y sus Estatutos, a los fines de su posterior registro.

En este sentido, el Artículo 19 Ordinal 3 del Código Civil de Venezuela, establece:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

[…]

3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos

.

Por tanto, las Fundaciones se constituyen como personas jurídicas de derecho privado con la protocolización de su acta constitutiva ante el Registro correspondiente; e independientemente de que sus fundadores sean personas jurídicas de derecho público, como lo es en el caso bajo estudio, esto no afecta su naturaleza jurídica privada, razón por la cual la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), es una persona jurídica de derecho privado.

Asimismo, debe señalarse que en la actualidad el régimen jurídico aplicable a las Fundaciones se encuentra claramente determinado por la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual establece en sus Artículos 109 y 112, que:

Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación

.

Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley

.

Por tanto, de la forma de creación de las Fundaciones del Estado, se desprende que éstas son personas jurídicas de derecho privado, debido a la manera como éstas adquieren su personalidad jurídica, es decir, con la protocolización del acta constitutiva ante el registro correspondiente, del mismo modo, contemplándose la legislación aplicable a las mismas al señalarse que éstas se regirán por el Código Civil y demás normas aplicables, salvo lo establecido en la Ley, concluye quien aquí Juzga que queda ampliamente determinado el régimen aplicable a las Fundaciones del Estado, como lo es la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), demandada en la presente causa.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar del Contrato de Arrendamiento inserto del Folio Cincuenta y Seis (56) al Cincuenta y Ocho (58), ambos inclusive, que el mismo se celebró:

“Entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital, adscrita bajo régimen tutelar del hoy MINISTERIO DE EDUCACIÒN Y DEPORTES, (…) representada en este acto por el Ingeniero F.J.G.G., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-3.422.750, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), facultado según Resolución Nº 54 del Ministerio de Educación y Deportes (…), quien en lo adelante se denominará “LA FUNDACIÓN” por una parte, y por la otra el ciudadano P.A. PULIDO M., (…) en su carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares “ASOVINCAR” (…) quien a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDADOR”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: (…) CUARTA: “LA FUNDACIÓN” no podrá ceder, sub-arrendar o traspasar total o parcialmente el inmueble arrendado sin la aprobación de “EL ARRENDADOR” dada por escrito o sea que este contrato se considera rigurosamente celebrado INTUITO PERSONAE. (…)

Por tanto, y evidenciándose del contrato de arrendamiento que éste fue celebrado entre el hoy demandante Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares (ASOVINCAR) y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y que la presente acción versa sobre la resolución de dicho contrato, resulta obvio concluir que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), si tiene cualidad para ser accionada por medio del presente recurso.

Los Apoderados Judiciales Especiales de la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares “ASOVINCAR” solicitan la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) por cuanto ésta ha dejado de pagarle el canon de arrendamiento durante los meses de: Septiembre y Noviembre del Dos Mil Seis (2006); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Dos Mil Siete (2007); Enero y Febrero del Dos Mil Ocho (2008). Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 1167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Así, la norma in comento contempla el ejercicio autónomo de Tres (03) acciones, las cuales son: ejecución del contrato, resolución del contrato, e indemnización de daños y perjuicios, la cual, por ser de naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las Dos (02) primeras, por ser éstas de las cuales depende. Por su parte, el Artículo 1159 eiusdem establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

De lo anterior se desprende la importancia que otorga el legislador venezolano a la manifestación de voluntad acordada entre las partes, la cual da origen a un vínculo al que se otorgan consecuencias jurídicas especiales. Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que se hace necesario definir lo que se entiende por arrendamiento y en tal sentido, el Artículo el artículo 1579 del Código Civil dispone:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

Por tanto, de la disposición transcrita se pueden extraer los elementos primarios que existen en un contrato de arrendamiento, los cuales son: Se origina por consenso o voluntad de ambas partes; la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra; y el pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.

En el caso de autos la pretensión intentada por medio de la demanda interpuesta versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares (ASOVINCAR) sobre un inmueble ubicado en la Avenida Los Chorros con Calle Acueducto, Edificio Asovincar, Altos de Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda, según se desprende del Contrato de Arrendamiento inserto del Folio Cincuenta y Seis (56) al Cincuenta y Ocho (58), del Expediente Principal, y según el contenido del la Cláusula Segunda su tiempo de duración es de Un (01) año, pudiendo prorrogarse por períodos anuales a partir del Primero (01) de Enero de cada año, por tanto, se trata de un contrato a tiempo determinado. Ahora bien, se observa del escrito de demanda que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento se fundamentó en el incumplimiento por parte del arrendatario de la Cláusula Segunda, la cual señala:

LA FUNDACIÓN se obliga a pagar a EL ARRENDADOR como canon de arrendamiento mensual por el inmueble objeto del presente contrato, la cantidad de SIETE MILLONES VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.126.740,00) cantidad ésta determinada según Avalúo de Fede y de muto acuerdo entre las partes

.

De lo anterior se evidencia que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en su calidad de arrendataria asumió la obligación de pagar el canon de arrendamiento estipulado en dicha cláusula. Ahora bien, se observa que al momento de dar contestación a la demanda, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), negó y contradijo en forma expresa la demanda, por tanto, correspondía a ésta demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento a que se obligaron mediante la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, específicamente, en los meses señalados en el escrito de demanda, sin embargo, de la revisión efectuada al presente expediente se observa que la Fundación in comento no aportó en el proceso nada que la favoreciera, por cuanto no cursan en autos elementos probatorios de los cuales se pueda evidenciar que fuese cumplido con la obligación legal in comento, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas alegadas por la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares (ASOVINCAR) en su demanda, es decir, el pago correspondiente a los meses de Septiembre y Noviembre del Dos Mil Seis (2006); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Dos Mil Siete (2007); Enero y Febrero del Dos Mil Ocho (2008), por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la resolución del contrato de arrendamiento solicitado, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, es decir, entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares (ASOVINCAR), por lo cual se ordena a la parte demandada hacer entrega al demandante del objeto del contrato, esto es, un inmueble ubicado en la Avenida Los Chorros con Calle Acueducto, Edificio Asovincar, Altos de Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda, libre de personas y bienes, en el estado como lo recibió, y así se decide.

Finalmente, este Juzgador observa que en Decisión Nº 443 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), se expresó que:

(…) Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la Doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo, y como consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada en el presente caso (…), nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria -pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa (...)

Por tanto, y visto que tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia, este Juzgado condena a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en su calidad de arrendataria, al pago de Ciento Catorce Mil Veintisiete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 114.027,84), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde los meses de: Septiembre y Noviembre del Dos Mil Seis (2006); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Dos Mil Siete (2007); Enero y Febrero del Dos Mil Ocho (2008), y así se decide.

En cuanto a la solicitud de Condenatoria en Costas solicitada, este Juzgado observa que según el Artículo 1 de los Estatutos de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ésta tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que se condena en costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los Abogados C.S., C.P.d.E., Noray Escalona P. y F.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4.387, 56.585, 63.053 y 72.872 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales Especiales de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES “ASOVINCAR”, contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) adscrita bajo régimen tutelar del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, y en consecuencia:

1) Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contratantes;

2) Se ordena la entrega del objeto del contrato, esto es, un inmueble ubicado en la Avenida Los Chorros con Calle Acueducto, Edificio Asovincar, Altos de Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda, libre de personas y bienes, en el estado como lo recibió;

3) Se ordena el pago de pago de Ciento Catorce Mil Veintisiete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 114.027,84), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados;

4) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

Notifíquese a la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares (ASOVINCAR).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 04-08-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

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