Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.198-13

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano F.A.C., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.550.975, domiciliado en la Urbanización Norte Uno, No. 105 de San F.d.E.Y.; actuando con el carácter de Director General de la Empresa MULTI-SERVICIOS TORRES & TIBERIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 24, Tomo 186-A, de fecha 04 de Febrero de 2.002

APODERADOS JUNCIALES: Constituida por los Abogados M.Á.M.P. y B.R.N., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 56.073 y 34.902, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA KAMAC R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 9, Folios 84 al 94 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.006, representada por la ciudadana Y.D.C.R.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.389.008.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los Abogados SEGUNDO R.R.R., R.J.R.P. y P.M.R.H., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.758, 123.482 y 168.407, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES. (COMERCIO)

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución en fecha 05 de Noviembre de 2.013, siendo admitida en fecha 07 de Noviembre de 2.013, intentada por el ciudadano F.A.C., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.550.975, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados M.Á.M.P. y B.R.N., inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 56.073 y 34.902, respectivamente; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA KAMAC R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 9, Folios 84 al 94 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.006; representada por la ciudadana Y.D.C.R.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.389.008. Una vez admitida la presente demanda, el Tribunal ordeno emplazar a la parte demandada antes identificada, para que compareciere ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, una vez que la parte actora consignara las copias respectivas. En cuanto a la medida solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, el Tribunal por auto separado acordó providenciar lo conducente.

En fecha Doce (12) de Noviembre de 2.013, comparece ante este Tribunal la parte actora, antes identificada, y presentó diligencia constante de un (01) folio útil con la cual otorga Poder Apud-Acta a los Abogados M.Á.M.P. y B.R.N., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 56.073 y 34.902, respectivamente; siendo debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.013, el Tribunal dictó auto con el cual acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada, antes identificada, por cuanto el Tribunal fue provisto de los emolumentos correspondientes. En esta misma se libro la compulsa de citación.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.013, el Tribunal dictó auto con el cual se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en el escrito libelar y ordeno a los actores ampliar los medios demostrativos del fumus bonis iuris y periculum in mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado a la parte demandada, antes identificada.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.013 el Abogado B.R.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.902, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora; presento escrito constante de dos (02) folios útiles con el cual da respuesta a lo solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.013.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Y.D.C.R.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.389.008, asistida por el Abogado SEGUNDO R.R.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.758 y presento escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos marcados con la letra “A”, “B” y “C”.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.013, comparece ante este Tribunal la parte demandada, antes identificada, y presentó diligencia constante de un (01) folio útil con la cual otorga Poder Apud-Acta a los Abogados SEGUNDO R.R.R., R.J.R.P. y P.M.R.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.758, 123.482 y 168.407, respectivamente.; siendo debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.013 el Abogado B.R.N., antes identificado, quien presento escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas constante de un (01) folio útil.

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.013, el Tribunal dictó auto con el cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en el escrito libelar, por no haber acreditado suficientemente los requisitos de procedencia.

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.013, compareció el Abogado SEGUNDO R.R.R., anteriormente identificado, quien presento escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, constante de Dos (02) folios útiles.

En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.013, el Abogado B.R.N., identificado antes; presento diligencia en cual APELO al auto dictado por el Tribunal en de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.013.

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.013, el Tribunal dictó auto con el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandante, mediante escrito cursante al folio 110 y su vuelto.

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.013, el Tribunal dictó auto con el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 119 y 120.

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.013, el Tribunal dictó auto con el cual oye en un solo efecto, apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.013 y ordeno remitir bajo oficio al Tribunal de alzada las copias que indiquen las partes, así como las que indique el Tribunal, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2.013, el Tribunal hace constar mediante acta que se traslado y constituyó en los sitios indicados a objeto de practicar las Inspecciones Judiciales promovida tanto por la parte actora como por la parte demandada.

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, este Tribunal mediante auto ordena la realización por Secretaría el computo correspondiente al lapso de promoción de pruebas, el cual consta debidamente certificado.

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, este Tribunal mediante auto deja constancia que se encuentra vencido el lapso procesal correspondiente a la evacuación de pruebas.

En fecha Ocho (08) de Enero de 2.013, este Tribunal mediante auto difiere por un lapso de 10 días continuos, para emitir la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Catorce de Enero de 2.013, mediante auto este Tribunal agrega el Oficio Nº 012-14 contentivo de copia certificada de consignación Nº 298/13, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha Veinte (20) de Enero de 2.014, comparece por ante este Tribunal el Abogado, SEGUNDO RAMÍREZ, suficientemente identificado, quien mediante diligencia solicita que mediante acto de Autocomposición de las partes, se lleve a cabo audiencia conciliatoria y consigna documentación atinente a contratos suscritos por la parte demandada.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.014, este Tribunal mediante auto llama a las partes a una audiencia conciliatoria.

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.014, comparece por ante este Tribunal el Abogado B.R., suficientemente identificado en autos, quien solicita se proceda a dictar sentencia.

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.014, tiene lugar audiencia conciliatoria, no llegando las partes a ningún acuerdo.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda la parte actora, alega que su representada MULTI-SERVICIOS TORRES & TIBERIO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 24, Tomo 186-A, de fecha 04 de Febrero de 2.002, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se anexo al escrito libelar marcado con la letra “B” con la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA KAMAC R.L. representada por la ciudadana Y.D.C.R.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.389.008, con domicilio procesal en Carretera Panamericana, Marín, Sector La Cuchilla, diagonal al Cementerio Metropolitano, Municipio San F.d.E.Y..

Que en la Clausula Primera del referido contrato de arrendamiento, se establece que el arrendamiento sería sobre un inmueble propiedad de la demandante de autos, de estructuras modernas, bienhechurías contenidas de una bloquera con sus maquinarias y accesorios en perfecto estado de funcionamiento, es decir un Galpón de uso Comercial con instalaciones de bloquera, recibido por la arrendataria en perfecto estado de funcionamiento, según la Clausula Contractual Octava; el cual se encuentra ubicado en la Carretera Panamericana, Marín, Sector La Cuchilla, diagonal al Cementerio Metropolitano, Municipio San F.d.E.Y..

Que se estableció de acuerdo a la Clausula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, que el canon mensual a pagar por la arrendataria demandada era la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), más la alícuota correspondiente al tributo nacional denominado IVA (Impuesto al Valor Agregado).

Que en el Contrato de Arrendamiento se estableció en la Clausula Cuarta que el plazo de duración del miso sería de seis (06) meses contados a partir del 01 de noviembre de 2.012 hasta el 01 de mayo de 2.013, fecha en la cual la Sociedad Cooperativa debería devolver el inmueble y accesorios arrendados en los términos y condiciones en que fueron arrendados.

Que en la Clausula Decima Segunda del referido contrato de arrendamiento se estableció que la arrendadora es acreedora contractualmente de la indemnización de 10% del valor de cada canon de arrendamiento mensual a la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios contados a partir del día 02 de noviembre de 2.013 y hasta el día de entrega definitiva del inmueble.

Que vencido como fue el Contrato de arrendamiento firmado entre las partes, en fecha 09-04-2.013 y vencida la prorroga legal de seis (06) meses, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 01-11-2.013 y no habiendo entrega muy a pesar del requerimiento legal hecho, es por lo que proceden a demandan por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL a la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA “KAMAC R.L.”, representada legalmente por la ciudadana Y.D.C.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.389.008.

Que de conformidad con el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita al ciudadano Juez de este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado con depósito en la persona de MULTI-SERVICIOS TORRES & TIBERIO, C.A.

Que estimo la presente acción en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y que sea admitida, sustanciada y se declare con lugar en la definitiva.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la presente demanda, la parte demandada lo hace mediante escrito constante de Tres (03) folios útiles y Cinco (05) anexos; en el cual expone lo siguiente:

Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido general del libelo de demanda, así como también la pretensión que ella contiene; por ser falso e incierto todo lo que alega y pretende la parte demandante en el escrito libelar.

Que es falso e incierto que tenga el domicilio procesal en la Carretera Panamericana, Marín, Sector La Cuchilla, diagonal al Cementerio Metropolitano, Municipio San F.d.E.Y.; siendo su verdadero domicilio procesal Calle Principal entre Carretera Panamericana y Prado de María, Casa Sin Número, Sector La Cuchilla, Municipio San F.d.E.Y. y la dirección procesal de la Cooperativa que represento en Carretera Panamericana, La Cuchilla, Sector El Trompillo, Casa Sin Número, Municipio San F.d.E.Y..

Que es cierto que suscribió un Contrato de Arrendamiento con la demandante de autos, que tenía por objeto el arriendo de unas bienhechurías de su propiedad de estructura moderna contenida de una bloquera con sus maquinas y accesorios; siendo totalmente falso e incierto que el inmueble arrendado este constituido por un presunto galpón comercial con instalaciones de bloquera y también es falso que la Asociación Cooperativa que representa tenga su aposento comercial en dicho inmueble, por presentar su domicilio verdadero en la dirección antes señalada.

Que es falso e incierto que se haya hecho un inventario en el cual se describiera maquinarias y accesorios; impugna a los efectos legales el presunto inventario que presentara la demandante anexo al escrito libelar, marcado con la letra “C” e inserto a los folios 23 al 29, no indica relación del contrato de arrendamiento, no estando firmado por las partes con la debida aceptación de los mismos.

Que si bien es cierto que se estableció en la Clausula Segunda del contrato un canon de arrendamiento de Bs. 10.000,00 y se estableció también el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en base a la supuesta base imponible constituida por dicho canon de arrendamiento; no es menos cierto que la demandada de autos deba pagar dicho impuesto, según lo establecido en el artículo 3ero. de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que es falso e incierto que hubiera sido notificada a través de un Telegrama, el deseo de la arrendadora de no continuar la relación arrendaticia y que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento y que gozaría de la prorroga legal.

Que es falso e incierto que por todo lo expresado en el libelo de demanda, tenga que cancelar los cánones de arrendamiento conforme lo establece el contrato; ya que estos fueron depositados en expediente de consignación arrendaticia N° 289-13 por ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, desde la negativa de recibirlos por no existir representante legal de la Empresa hoy demandante; expediente de consignación inserto en copia al escrito libelar marcado con la letra “F”.

- IV -

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Siendo la oportunidad legal para que la parte demandante presentara escrito de promoción y evacuación de prueba, lo hace de la siguiente manera el Abogado B.R.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.902, en su carácter acreditado en autos, según escrito constante de Un (01) folio útil, que riela al folio Ciento Diez (110) del presente expediente:

Dejan por reproducidas las documentales promovidas conjuntamente con el libelo de demanda referentes a:

  1. - Inserto al escrito libelar se encuentra Documento de propiedad sobre el inmueble arrendado, cursante en copias fotostáticas no impugnadas por la parte demandada, Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 36, Folios del 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo 10°, Trimestre 3° de fecha 09 de Agosto de 2.006. (f. 64 al 68). Al cual este sentenciador torga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

  2. - Inserto al Expediente se encuentra Contrato de Arrendamiento en Original, suscrito por las partes y Autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., bajo el N° 23, Tomo 221 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, del cual se aprecian entre sus clausulas, las siguientes: PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo toma en tal concepto, un inmueble de su propiedad, de estructura moderna, unas bienhechurías contenidas de una Bloquera con sus maquinarias y accesorios en perfecto estado de funcionamiento, ubicado en la Carretera Panamericana M.S.F., Sector La Cuchilla, Diagonal al Cementerio Metropolitano de esta Ciudad de San F.d.E.Y.; el cual debe ser destinado para uso comercial en producción, compra-venta y distribución de Bloques, por EL ARRENDATARIO. SEGUNDA: El canon de arrendamiento lo hemos convenido, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00)… (omisis). OCTAVA: El presente contrato tendrá un duración de Seis (06) meses, es decir desde el 01-11-2012 hasta el 01-05-2013. En fuerza de lo contenido en este instrumento y bajo las características del mismo, las partes declaran que en ningún caso opera la Tacita Reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado.… (omisis). DECIMA SEGUNDA: Queda entendido que por la tardanza en la entrega del inmueble EL ARRENDADOR cobrará diariamente a EL ARRENDATARIO una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del último canon mensual como CLÁUSULA PENAL, hasta la entrega material del inmueble, sin que esto implique prórroga o tacita reconducción.… (omisis). DÉCIMA QUINTA: Ambas partes convienen expresamente que toda notificación dirigida a EL ARRENDATARIO, podrá ser practicada válidamente por uno de los siguientes medios: 1) Telegrama dirigido a la dirección donde está ubicado el inmueble, el cual se dará por recibido a los tres (3) días continuos de su expedición; a los fines de probar la utilización de este medio, solo bastará que EL ARRENDADOR exhiba la copia de un ejemplar de telegrama debidamente sellada por IPOSTEL o por el Instituto que hiciera las veces… (Omisis)”. En lo que respecta a la documental descrita, observa este Tribunal que trata de instrumento contrato originario de la relación arrendaticia, con determinación de tiempo por seis (06) meses, con fecha de vencimiento 01 de Enero de 2013, el mismo trata de copia simple que al no se impugnada, ni tachada de falso por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora. (f. 77 al 80).

  3. - Inserto al Expediente se encuentra Original de Telegrama de Participación y acuse de recibo por la parte demandada, en cuanto al referido telegrama observa el Tribunal que el mismo fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, Nº 7416, de fecha 09 de Mayo de 2013, remitido por Multiservicios Torres & Tiberio C.A. J-30889799-0, del cual se lee entre otras cosas que el remitente manifiesta a Y.D.C.R.C., “Asociación Civil Cooperativa KAMAC”, Dirección: Carretera Panamericana M.S.F.S.L.C., al lado de Campo Bello, entre otras cosas que el arrendador manifiesta al arrendatario de que el contrato vence el 01-05-2013 y que por tal motivo manifiesta su voluntad de no renovar dicho contrato de arrendamiento, según lo especifica la clausula quinta; asimismo se observa acuse de recibo del Instituto Postal, mediante el cual éste hace constar que el referido telegrama fue recibido en fecha 15/04/2013, a las 9:55 AM, por M.D.R.. En cuanto al referido instrumento privado, observa este Tribunal que se adecua a lo por las partes establecido en el contrato de arrendamiento y que el mismo se hizo llegar al arrendatario. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. (f. 81 y 82).

  4. - Riela al Folio 128 y 129 Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 13 de Diciembre de 2.013, que textualmente dice así:

    En fecha de hoy Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013), siendo la oportunidad fijada, se designa como Secretario Accidental a la Funcionaria G.I.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.081.898 y el Tribunal acompañado de la parte promovente ABOGADOS M.A.M.P. y B.R.N., inscritos en el I.P.S.A. Bajo el N° 56.073 y 34.902; actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante en el Expediente N° 3.198-13 llevado por este Tribunal; se trasladan y constituyen en: Carretera Panamericana, Marín, Sector La Cuchilla, diagonal al Cementerio Metropolitano, Municipio San F.d.E.Y.; a fin de practicar la Inspección Judicial Promovida y acordada por auto de fecha 06-12-2.013. Se deja constancia que se encuentra presente el ABOGADO SEGUNDO R.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.758, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la pare demandada. Seguidamente se procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMER PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se constituyo en Carretera Panamericana, Marín, Sector La Cuchilla, diagonal al Cementerio Metropolitano, Municipio San F.d.E.Y.; observando un área de oficina constante de dos espacios dividido con media pared de bloque de cemento y un vidrio panorámico con marco de aluminio, con piso de cerámica, techo de acerolit, techo raso en su interior, con instalaciones normales de mantenimiento y conservación, con dos ventanas, con sus protectores de hierro, mobiliario de oficina, escritorio tipo L, un archivador, nevera ejecutiva, un televisor, aire acondicionado, computadora con su impresora, sillas de espera, tres sillas de oficina, una calculadora manual, observo un portón que da acceso al inmueble, un depósito con dos divisiones, en una se ubican 5 estantes de hierro, la otra es un área dispuesta para la colocación de sacos de cemento, dentro del depósito se observaron dos maquinas ponedoras de bloques, cuatro peines, cuatro moldes de hacer bloques, también se observo que todo el inmueble esta bordeado por cerco eléctrico, cuatro postes con alumbrado, tres transformadores un cajetín eléctrico, cuatro tomas de agua, a las afueras se observó una mezcladora de concreto N° 31-401046, también hay un área dispuesta de baño con cerámica con su poceta y su lavamanos, luz interna, una maquina ponedora de 6 bloques de 15 en funcionamiento, una tolva instalada, un tanque de plástico, dos carretillas para mezcla, una engrasadora, un hidroneumático, un pozo, un tanque, un filtro de agua, un estante de agua potable, todo dentro de un área techada en lo que respecta al hidroneumático y pozo, 4 tomas de agua utilizadas para riego de los bloques.- SEGUNDO PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que existe maquinarias, equipos y herramientas, que se encuentran dentro del perímetro del inmueble, siendo las mismas descritas en el particular anterior y en las características igualmente descritas, en cuanto a las condiciones de uso se observa que se encuentra una maquina ponedora de bloque de 6 bloques de 15 en funcionamiento, la tolva anteriormente descrita en funcionamiento, los sistemas de aguas blancas en funcionamiento, el alumbrado en funcionamiento salvo algunas lámparas, cuatro maquinas ponedoras de bloques, dos en el depósito y dos en el área externa del baño, una mezcladora de cemento inactiva, dos carretillas en uso y una engrasadora en funcionamiento.- TERCER PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal niega su evacuación por no haber provisto del experto fotógrafo a fin de las tomas fotográficas.- Es todo.- Este traslado es gratuito según lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin otro particular al cual dejar constancia este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara practicada la presente Inspección. En este Estado se ordena al Tribunal regresar a su sede, siendo las 11:05 a.m. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

    En cuanto a la Inspección Judicial practicada, observa este Tribunal que se constituyo sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y se dejó constancia entre otras cosas de la ubicación del inmueble, de las herramientas y maquinarias, así como de la actividad que en el lugar se realizan, en mismo orden se garantizo el control de la prueba. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio a la Inspección Judicial evacuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  5. - Marcado con la letra “F” consignó copia fotostática simple de Consignación Judicial Nº 289/13, cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignatario: Y.D.C.R.C., representante legal de la Asociación Civil Cooperativa “Kamac” R.L., beneficiario: Mercantil Multi-Servicios Torres & Tiberio, C.A. en nombre de su representante legal, con fecha de entrada al referido juzgado 05 de Abril de 2013, y de la cual se aprecian depósitos por monto de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), del cual se evidencian depósitos a la cuenta del Tribunal, por el canon correspondiente a los meses de Febrero de 2013, según deposito Nº 049028119, por el monto de 10.000,00 Bs., de fecha 19-02-2013, Marzo y Abril de 2013, según deposito Nº 059847528, por el monto de 20.000,00 Bs., de fecha 21-05-2013, y Mayo de 2013, según deposito Nº 061461556, por el monto de 10.000,00 Bs., de fecha 05-06-2013. En cuanto al referido dossier consignado en copia simple atinente a solitcitud de consignación judicial, según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa este Tribunal que trata de documento público. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. (Folios del 32 al 68).

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada presentara escrito de promoción y evacuación de prueba, lo hace de la siguiente manera el ABOGADO SEGUNDO R.R.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.758, en su carácter acreditado en autos, según escrito constante de Dos (02) folio útil, que riela a los folios Ciento Diecinueve (119) y Ciento Veinte (120) del presente expediente:

  6. - Invoca el principio de la comunidad de pruebas que beneficie los derechos e intereses de su representada.

  7. - Promueve, ratifica y convalida Registro de Información Fiscal (RIF) que acompaña al escrito de contestación en copia fotostática, marcada con la letra “A”, correspondiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA KAMAC, R.L. y a su represéntate legal ciudadana Y.D.C.R.C.. En cuanto a la referida prueba, este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. (f. 98 y 99).

  8. - Promueve, ratifica y convalida Copia Simple de diligencia presentada por el ciudadano F.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.550.975, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TORRES Y TIBERIO, C.A. con la cual solicita al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial la entrega del dinero consignado a favor de su representada, anexa al escrito de contestación marcada con la letra “B”. En cuanto a la documental antes descrita, observa este sentenciador que la misma trata de documento público. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora. (f. 100 al 103)

  9. - Promueve, ratifica y convalida Copia Simple de los últimos escritos de consignación arrendaticia con sus vauchers, correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del año 2.013, anexo al escrito de contestación marcados con la letra “C”., en cuanto a la referida copia simple los mismos ya fueron previamente valorados, en las pruebas promovidas por el actor. (f. 104 al 106).

  10. - Riela al Folio 130 y 131 Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 13 de Diciembre de 2.013, que textualmente dice así:

    “En fecha de hoy Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013), siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada, se designa como Secretario Accidental a la Funcionaria G.I.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.081.898 y el Tribunal acompañado de la parte promovente ABOGADO SEGUNDO R.R.R., inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 30.758; actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada en el Expediente N° 3.198-13 llevado por este Tribunal; se trasladan y constituyen en: Carretera Panamericana, Marín, Sector La Cuchilla, diagonal al Cementerio Metropolitano, Municipio San F.d.E.Y.; a fin de practicar la Inspección Judicial Promovida y acordada por auto de fecha 06-12-2.013. Se deja constancia de la presencia de los ABOGADOS M.A.M.P. y B.R.N., inscritos en el I.P.S.A. Bajo el N° 56.073 y 34.902; actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante. En este mismo acto se procede a notificar de la presencia del Tribunal a la ciudadana Y.D.C.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.389.008, quien estando presente se identifica con su Cédula de Identidad. Seguidamente se procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMER PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se constituyó se observó actividades de producción de bloques.- SEGUNDO PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que observó un inmueble totalmente cercado de bloques y cerco eléctrico, con un portón de acceso, un área de depósito, un área de oficina, un área de baño, una tolva techada, hidroneumático y pozo techado, instalaciones eléctricas constante de 4 postes, instalaciones de aguas blancas.- TERCER PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que observó un área de oficina constante de dos espacios dividido con media pared de bloque de cemento y un vidrio panorámico con marco de aluminio, con piso de cerámica, techo de acerolit, techo raso en su interior, con instalaciones normales de mantenimiento y conservación, con dos ventanas, con sus protectores de hierro, mobiliario de oficina, escritorio tipo L, un archivador, nevera ejecutiva, un televisor, aire acondicionado, computadora con su impresora, sillas de espera, tres sillas de oficina, una calculadora manual, observo un portón que da acceso al inmueble, un depósito con dos divisiones, en una se ubican 5 estantes de hierro, la otra es un área dispuesta para la colocación de sacos de cemento, dentro del depósito se observaron dos maquinas ponedoras de bloques, cuatro peines, cuatro moldes de hacer bloques, también se observo que todo el inmueble esta bordeado por cerco eléctrico, cuatro postes con alumbrado, tres transformadores un cajetín eléctrico, cuatro tomas de agua, a las afueras se observó una mezcladora de concreto N° 31-401046, también hay un área dispuesta de baño con cerámica con su poceta y su lavamanos, luz interna, una maquina ponedora de 6 bloques de 15 en funcionamiento, una tolva instalada, un tanque de plástico, dos carretillas para mezcla, una engrasadora, un hidroneumático, un pozo, un tanque, un filtro de agua, un estante de agua potable, todo dentro de un área techada en lo que respecta al hidroneumático y pozo, 4 tomas de agua utilizadas para riego de los bloques.- CUARTO PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que si se encuentran presente la representación legal de la parte demandante, a quienes se le solicito la documentación que acredite la propiedad de las maquinarias y accesorios que se encuentran en el inmueble, al cual dicha representación expone los siguiente: “En el momento en el que estemos discutiendo la propiedad de algún bien, nosotros con gusto exhibiremos los documentos de propiedad correspondiente”.- QUINTO PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que la parte promovente no hará uso del particular abierto.- Es todo.- Este traslado es gratuito según lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin otro particular al cual dejar constancia este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara practicada la presente Inspección. En este Estado se ordena al Tribunal regresar a su sede. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”

    En cuanto a la Inspección Judicial practicada, observa este Tribunal que se constituyo sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y se dejó constancia entre otras cosas de la ubicación del inmueble, de las herramientas y maquinarias, así como de la actividad que en el lugar se realizan, en mismo orden se garantizo el control de la prueba. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio a la Inspección Judicial evacuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  11. - Promueve, ratifica y convalida Prueba de Informe, solicitada al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, según Oficio N° 497-2.013 de fecha 06 de Diciembre de 2.013 y remitido a este Juzgado según Oficio 013-14 de fecha 14 de Enero de 2.014, inserto al presente expediente., el cual consta en copia certificada. En cuanto a la referida prueba la misma fue previamente valorada. (f. 135 al 213).

  12. - Consigna fuera del lapso, documentales constantes de copia simple de instrumento contrato suscrito entre el ciudadano Ing. R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16-974.672, en su carácter de Gerente de Estado de la empresa GAS COMUNAL S.A. YARACUY, y la COOPERATIVA KAMAC R.L, la cual fue consignada en copia simple y no autenticado, por ende no goza de ser documento público; y por haber sido promovidas fuera del lapso se desecha.

    En el orden anteriormente establecido, deja este sentenciador sentado que se satisfizo a cabalidad la disposición establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez debe analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido.

    Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador indica a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la demanda incoada por el ciudadano F.A.C., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.550.975, domiciliado en la Urbanización Norte Uno, No. 105 de San F.d.E.Y.; actuando con el carácter de Director General de la Empresa MULTI-SERVICIOS TORRES & TIBERIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 24, Tomo 186-A, de fecha 04 de Febrero de 2.002, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA KAMAC R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 9, Folios 84 al 94 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.006, representada por la ciudadana Y.D.C.R.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.389.008., suscrito sobre un inmueble de estructuras modernas, bienhechurías contenidas de una bloquera con sus maquinarias y accesorios, ubicado en la Carretera Panamericana, Marín, Sector La Cuchilla, diagonal al Cementerio Metropolitano, Municipio San F.d.E.Y.; ello según contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22 de Noviembre de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., bajo el N° 23, Tomo 221 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial; fundamentando la demandan en las disposiciones de ley referidas en los artículos 20, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.167 y 1.594 del Código Civil, y que sea la demandada condenada a cancelar los conceptos siguientes: “a) El impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a los meses de febrero a octubre del año 2.013, los cuales según consta en la referida consignación tribunalicia no fueron aportados por la demandada, equivalente al 12% del monto de cada mensualidad depositada al cobro en el tribunal de municipio o nueve (09) de ellas o la suma de 10.800,00 Bs. Hasta el mes de octubre del corriente año. b) los canones con su respectivo Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se generen o hayan generado desde el momento en que se contrae el pedimento anterior, hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de 10.00,00 Bs. Mensuales. C) La indemnización de 10% del valor de cada canon mensual o la suma de 1.000,00 Bs. Diarios contados a partir del 02 de noviembre de 2.013 y hasta el día de entrega definitiva del inmueble, conforme lo prevé la clausula DECIMA SEGUNDA del contrato. E) La indexación judicial de los montos condenados a pagar conforme las estipulaciones hechas anteriormente en virtud de la constante depreciación de la moneda nacional, hecho este notorio para el Ciudadano juez y por tanto exento de prueba conforme a la reiterada jurisprudencia. F) Las costas y los costos que genere el presente procedimiento judicial”.

Ahora bien, considera este sentenciador verificar la temporalidad de la relación contractual traída a los autos, con lo que se tiene que las partes sostienen una relación arrendaticia con data desde 01 de Noviembre de 2.012 hasta el 01 de Mayo de 2013, según se evidencia de la clausula CUARTA del contrato autenticado en fecha 22 de Noviembre de 2.013, por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., bajo el Nº 23, Tomo 221, y que según se dispuso en la clausula contractual DECIMA QUINTA, el arrendador envía telegrama a la arrendataria a través del Instituto Postal y Telegráfico de Venezuela, mediante el cual manifiesta rescindir de la relación arrendaticia, siendo recibido él telegrama en fecha 15 de Abril de 2.013, con lo cual se constata que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la clausula contractual, así como a lo dispuesto en la clausula decima quinta, en virtud de lo cual se observa que el arrendador satisfizo lo por ellos dispuesto en la relación arrendaticia. Y en este punto quien aquí decide considera necesario verificar el cumplimiento de las normas de orden público que rigen las relaciones contractuales, a la luz de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se tiene que el artículo 38 de la referida ley dispone: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses… (omisis)”, observando quien decide que a la fecha de la interposición de la demanda la accionada, permanece en posesión del inmueble, con lo que es obligante declarar que en efecto hizo uso de la prorroga legal dispuesta en la norma, iniciando a decursar a partir del 01 de Mayo de 2.013, hasta el 01 de Noviembre de 2.013, siendo admitida la demanda por este Tribunal según auto, en fecha 07 de Noviembre de 2.013, con lo cual se observa que la misma fue interpuesta ya habiendo decursado íntegramente la prorroga legal; en ese mismo sentido, dispone la norma que la Prórroga Legal es aquella establecida por el legislador únicamente para la relación arrendaticia por tiempo determinado. La misma aparece sin haberla acordado por las partes, tomando en consideración el carácter y la presunta necesidad esencialmente del arrendatario y por causa determinadas circunstancias fácticas temporales que anticipadamente recoge y valora el legislador, con la finalidad de amparar el arrendatario. Ya que la misma es obligatoria para el arrendador, en tanto que no es obligatoria o facultativa para el arrendatario (vid. Cap. III 3.2 y 3.3), aun cuando la prórroga legal ahora está especialmente regulada en el Art. 38 y siguiente de la L.A.I.

En ese sentido señala la norma, artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En mismo orden reza el artículo 1.594 eiusdem: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”

En tal sentido, la doctrina nacional ha interpretado que es procedente la acción de ejecución, así como la indemnización de los daños y perjuicios consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, únicamente cuando se dan las siguientes condiciones: i) que el contrato sea bilateral; ii) que exista incumplimiento total o parcial de la obligación; iii) que el incumplimiento se origine de la culpa del deudor; iv) que el demandante por su parte haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y v) la intervención judicial. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2006 bajo el número 2231), y los cuales se configuran a cabalidad en el presente caso.

Por otro lado, en materia contractual priva la voluntad de las partes dada la libertad que estas tienen de establecer y reglar la forma y modo en que ha de desarrollarse el vínculo jurídico. Es por ello que atendiendo a las reglas fijadas por las partes en el contrato y en atención a las clausulas Segunda, Cuarta u Decima Segunda, este juzgador encuentra que la pretensión de cumplimiento seleccionada por la parte actora se compadece con los términos y consecuencias fijados en el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado.

Y en ese sentido se tiene que señalan los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil:

Artículo 1.159°

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160°

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Por lo que, en el caso sub judice ha quedado demostrado el incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones contractuales y legales, al no haber dado cumplimiento a lo establecido en el contrato, específicamente en las clausulas contractuales Segunda, Cuarta, Decima Segunda y Decima Quinta, lo que hace PROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES. Ahora bien considera este sentenciador, verificar el petitotio del demandante, y si estos se ajustan o no a derecho, teniendo que invoca LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, en perfecto estado de funcionamiento y a titulo de daños y perjuicios el pago por conceptos de: “a) El impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a los meses de febrero a octubre del año 2.013, los cuales según consta en la referida consignación tribunalicia no fueron aportados por la demandada, equivalente al 12% del monto de cada mensualidad depositada al cobro en el tribunal de municipio o nueve (09) de ellas o la suma de 10.800,00 Bs. Hasta el mes de octubre del corriente año”. Ante tal supuesto aprecia quien sentencia que el demandante exige el pago del impuesto al valor agregado y no trae a los autos instrumento administrativo que demuestre el pago como contribuyente especial por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con lo cual se haría acreedor del pago al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que invoca, por lo que si bien es cierto el mismo se dispuso en el contrato, éste debió demostrar el pago por concepto de impuestos al SENIAT. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE el pedimento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), invocado por el actor. Y así se decide.

En lo que comporta al literal B del petitorio el cual es: “b) los cánones con su respectivo Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se generen o hayan generado desde el momento en que se contrae el pedimento anterior, hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de 10.00,00 Bs. Mensuales”, observa este sentenciador, que el accionante consiente que la accionada realiza el pago del canon mensual mediante el Procedimiento de Consignación Judicial, tal cual lo dispone el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el expediente de Consignación sustanciado por el Juzgado Segundo de Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 289/13, anexo al escrito libelar en copia simple marcado con la letra “F” y en copia certificada remitido por el Juzgado señalado, mediante prueba de informes acordada por este Tribunal en su oportunidad, y de la cual se aprecian los pagos por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero 2013, mediante deposito Nº 049028119 de fecha 19/02/2013, en la entidad bancaria Banco Bicentenario, por el monto de 10.000,00 Bs., Marzo de 2013, mediante deposito Nº 054815585 de fecha 09/04/2013, en la entidad bancaria Banco Bicentenario; Abril de 2013, mediante deposito Nº 059847528 de fecha 21/05/2013, en la entidad bancaria Banco Bicentenario; Mayo de 2013, mediante deposito Nº 016461556 de fecha 05/06/2013, en la entidad bancaria Banco Bicentenario; Junio de 2013, según deposito Nº 067807321 de fecha 26/07/2013, en la entidad bancaria Banco Bicentenario; Julio de 2013, según deposito Nº 075078390 de fecha 24/09/2013, en la entidad bancaria Banco Bicentenario; Agosto de 2013, según deposito Nº 076082546 de fecha 02/10/2013, en la entidad bancaria Banco Bicentenario; Septiembre de 2013, según deposito Nº 076083162 de fecha 02/10/2013, en la entidad bancaria Banco Bicentenario; Octubre de 2013, según deposito Nº 081713000 de fecha 15/11/2013, en la entidad bancaria Banco Bicentenario y Noviembre de 2013, según deposito Nº 081713428 de fecha 15/11/2013, en la entidad bancaria Banco Bicentenario, cada uno por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.), observándose igualmente retiros hechos en la consignación por el beneficiario F.A.C., cédula de identidad Nº V-7.550.975, demandante de autos, con lo que concluye quien sentencia que se encuentran solvente el pago de los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año de 2013; no apreciándose pagos efectuados por los meses de Diciembre de 2013 y Enero de 2014. En consecuencia, se condena a la demandada de autos a consignar en el expediente Nº 289/13, de consignación judicial, los meses de Diciembre y Enero de 2013, por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.), más los que se sigan generando hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se establece.

Asimismo, observa este sentenciador que el accionante de autos solicita el cumplimiento de la clausula penal contractual, DECIMA SEGUNDA que establece: “Queda entendido que por la tardanza en la entrega del inmueble EL ARRENDADOR cobrará diariamente a EL ARRENDATARIO una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del último canon mensual como CLÁUSULA PENAL, hasta la entrega material del inmueble, sin que esto implique prórroga o tacita reconducción”, en lo que a tal clausula y su cumplimiento respecta, observa este Tribunal que la prorroga legal feneció en fecha 01 de Noviembre de 2.013, fecha en que se debió dar por terminada la relación arrendaticia. A este respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.257 establece lo siguiente: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo”

Por su parte, el artículo 1.258 eiusdem define la cláusula penal de la siguiente forma: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo”. De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo. En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/11/2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., estableció qué:

En segundo lugar, observa la Sala que tampoco tiene razón el formalizante cuando afirma que por haber establecido el Juez de alzada la existencia en el contrato de una cláusula reguladora de la responsabilidad civil contractual en caso de incumplimiento, no podía ser aplicado el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto el mismo sólo es aplicable para los contratos en los cuales las partes no han regulado contractualmente dicha responsabilidad, pues como ya se señaló, no obstante la existencia de la mencionada cláusula penal, la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, u optar por ejecutar la cláusula penal, no pudiendo en este supuesto ser solicitada su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, según ya se señaló

En el subjudice el accionante demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y pide a título de indemnización la ejecución o el cumplimiento de la clausula penal, lo cual es contrario a lo dispuesto por la jurisprudencia emanada de la sala, toda vez que éste pudo exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello tal cual lo hizo y en el cual pide se de cumplimiento a la obligación principal, la cual consiste en la entrega del inmueble arrendado bajo los términos en el contrato dispuestos u optar por ejecutar la clausula penal, cuya ejecución pretende a titulo de daños y perjuicios, no siendo permisible tal ejecución conjuntamente con el cumplimiento del contrato; por lo que en lo que a la ejecución de la clausula penal a titulo de daños y perjuicios respecta; considera quien sentencia que debe ser declarado IMPROCEDENTE en el presente juicio. Y así se decide.

Finalmente, solicita la indexación judicial de los montos condenados a pagar conforme las estipulaciones hechas, en lo que comporta a la indexación judicial solicitada, observa este Tribunal que en relación a tal pedimento, se hace oportuno citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.” De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria persigue el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor haya entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado acuerda la solicitud de corrección monetaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un experto contable designado a tales fines. Y así se establece.

Con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este sentenciador declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del accionante de autos, toda vez que quedó evidenciado el incumplimiento de la obligación principal por parte de la accionada, en hacer entrega del inmueble arrendado, toda vez que resulta contrario a derecho el condenar por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Ejecución de la Clausula Penal, debiéndose autorizar al la accionada a continuar consignando puntualmente por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente signado con el Nº 289/13, los canones que se signan generando por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.), hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia y se autoriza igualmente al accionado beneficiario de dicha consignación a retirar el pago correspondiente por el canon de arrendamiento; asimismo se acuerda la indexación judicial sobre los montos adeudados, correspondientes a los cánones de arrendamientos no demostrados como pagados durante el presente juicio, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale mencionar que la misma fue admitida en fecha 07 de Noviembre de 2013, a partir de la cual se acuerda la corrección monetaria. En consecuencia, se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA KAMAC R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 9, Folios 84 al 94 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.006, representada por la ciudadana Y.D.C.R.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.389.008., a hacer entrega del inmueble arrendado en los términos dispuestos en el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 22 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 23, Tomo 221 de los libros de autenticaciones, al ciudadano F.A.C., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.550.975, domiciliado en la Urbanización Norte Uno, No. 105 de San F.d.E.Y.; actuando con el carácter de Director General de la Empresa MULTI-SERVICIOS TORRES & TIBERIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 24, Tomo 186-A, de fecha 04 de Febrero de 2.002. Y así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, incoada por el ciudadano F.A.C., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.550.975, domiciliado en la Urbanización Norte Uno, No. 105 de San F.d.E.Y.; actuando con el carácter de Director General de la Empresa MULTI-SERVICIOS TORRES & TIBERIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 24, Tomo 186-A, de fecha 04 de Febrero de 2.002, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA KAMAC R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 9, Folios 84 al 94 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.006, representada por la ciudadana Y.D.C.R.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.389.008. En consecuencia, deberá la demanda de autos hacer entrega de un inmueble propiedad del demandante, de estructura moderna, con unas bienhechurías contenidas de una Bloquera con sus maquinarias y accesorios en perfecto estado de funcionamiento, ubicado en la Carretera Panamericana M.S.F., Sector La Cuchilla, Diagonal al Cementerio Metropolitano de esta Ciudad de San F.d.E.Y.; en los términos dispuestos en el contrato de arrendamiento suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 22 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 23, Tomo 221 de los libros de autenticaciones. SEGUNDO: Se autoriza a la accionada a consignar puntualmente por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el Nº 289/13, el canon correspondiente a las mensualidades vencidas, por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.), y al accionado beneficiario de dicha consignación a retirar el pago correspondiente por el canon de arrendamiento hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia. TERCERO: Se acuerda la indexación judicial sobre los montos adeudados, correspondientes a los cánones de arrendamientos no demostrados como pagados durante el presente juicio, desde la fecha de la admisión de la demanda, en fecha 07 de Noviembre de 2013, a partir de la cual se acuerda la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada prudencialmente por un experto contable designado por el Tribunal a tales fines. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) día del mes de Febrero de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A.

ABG. C.L.G.A.

Seguidamente se publicó siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. N° 3198-13

CARA/CLG

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