Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 589-

PARTE DEMANDANTE: F.C.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 4.558.181.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 29.885.

PARTE DEMANDADA: A.Z.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 4.564.578.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.P.Q., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 43.782.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

NARRATIVA

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre del 2006, por la apoderada judicial de la ciudadana A.Z.R.M., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo del 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la partición de comunidad conyugal, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2006, en el que se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, donde se recibieron el 28 de noviembre del 2006, correspondiéndole el conocimiento de esta causa a ésta Alzada, donde se le dio entrada el 14 de diciembre del 2006, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para la presentación de informes, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

El acto para la presentación de informes correspondió al día 29 de enero de 2007, donde solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 30 de enero del 2007, esta Alzada dictó auto diciendo “vistos”, y fijó la oportunidad correspondiente para la presentación de observaciones a los informes.

En fecha 09 de febrero del 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

Mediante auto de fecha 16 de febrero del 2007, este Juzgado dejó expresa constancia de que a partir del día 10 de febrero del 2007, inclusive, había comenzado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente decisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto de la apelación fue pronunciada en los siguientes términos:

(…) Por cuanto, conforme a las razones y argumentos que han quedado escritos, se hace improcedente en derecho, debiendo continuarse con el procedimiento de partición, y proceder a la designación del partidor, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Para la prosecución de este proceso de partición y, a los fines de la designación del partidor, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que, una vez quede firme la presente desición, dicho acto de designación se verificará a las 10 de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente. Así se decide.

(…) PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre del 2004. (…)

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES DE LA PARTES ANTE ESTA ALZADA

La apoderada judicial de la parte demandada, Abogado N.P.Q., alegó en escrito de informes presentado ante esta Alzada, lo siguiente:

Que la sentencia apelada no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó las pruebas correspondientes dentro del lapso, porque si bien las había presentado junto con el libelo, no las había ratificado en el lapso probatorio, y sin embargo, habían sido valoradas por el a quo violando el debido proceso.

Que tampoco el actor había presentado los informes dentro del lapso, es decir, en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, tal y como lo establecía el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ya que el día para la presentación de los mismos había sido el 02 de marzo del 2005 y la parte actora los presentó en fecha 28 de junio del 2006, (04 meses después), siendo valorados por el Juez a quo, así como también nuevas documentales.

Que por estas razones ratificaba que el Sentenciador del a quo, había violado el debido proceso, pues con la apreciación de los informes y de las pruebas, violentó los derechos de su representada.

Que la decisión del Juzgador de Primera Instancia, al considerar improcedente la oposición, viola los derechos de su representada por cuanto se tomaron en consideración elementos traídos a juicio fuera del lapso.

Que si bien era cierto que las ventas se habían autenticado, estando vigente el matrimonio existente entre las partes, no era menos cierto que los vehículos vendidos habían sido ocultados por el actor y enajenados de forma fraudulenta, ya que en los documentos de compra-venta se evidenciaba que la misma se efectuó con engaño, aprovechando la buena fe del comprador y del Notario Público que presenció las mismas, ya que en los documentos de venta, el actor se identificó como “soltero”, y no fueron autorizadas por la demandada en su carácter de legítima cónyuge.

Que en el libelo de demanda se evidenciaba que fue solicitado al Tribunal de la causa, oficiar a la Dirección de T.T., la retención de los vehículos marca Daewoo, Placa Nro: CV249-T y de la camioneta catálogo S-10BLAZER 4X4, año 2000, Placa Nro. VAU.05-A, para luego proceder a la medida de embargo, pues para esa fecha ya la demandada presumía las malas intenciones del ciudadano F.C.L.R., para defraudar los bienes de la comunidad conyugal.

Que su representada desconocía la existencia de los vehículos e ignoraba que habían sido vendidos por su ex -cónyuge, y que mal podía interpretar el a quo que el producto de las ventas se hubiera utilizado para las necesidades del hoy disuelto matrimonio.

Que con respecto a los documentos de venta de los vehículos, los cuales fueron vendidos a espaldas de la demandada, y que habían sido traídos al juicio en forma extemporánea, pedía que fueran desestimados y que esos activos pasaran a formar parte de los bienes a repartir.

Que igualmente el actor había dispuesto arbitrariamente del terreno y las bienhechurías ubicadas en la Sabana, Estado Vargas. Que el apoderado actor afirmó en su escrito de informes, presentado extemporáneamente, que como tal bien ya se hallaba vendido, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, debía reputarse totalmente al activo partible, habiendo el actor recibido y disfrutado él solo del dinero proveniente de esa venta y manteniendo la misma oculta, violando así la Ley y los derechos de su representada.

Que insistía, a nombre de su mandante en mantener el apartamento que sirvió de último domicilio de los cónyuges, como propiedad de la demandada, cancelándole al actor el cincuenta por ciento (50%) correspondiente, con los otros bienes de la comunidad conyugal que la parte actora maliciosa y fraudulentamente había dispuesto, y parte con dinero en efectivo.

Que por todo lo expuesto solicitaba se modificara la sentencia apelada y se condenara en costas al actor.

El apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio R.Z., presentó observaciones a los informes de la parte contraria, expresando que el acto de informes solo cumplían un papel aclaratorio, y que en consecuencia las partes podían prescindir de ellos sin que esa falta afectara a quien no los presentara, desmejorando sus derechos.

Que los documentos sobre ventas de vehículos, cuyo producto se aplicó a satisfacer necesidades de la comunidad, tal como fue apreciado por el a quo, son documentos de naturaleza pública que para el caso de que no se produjeran en el lapso probatorio (lo que no era cierto), podía hacerse en acto de informes.

Que la apoderada judicial de la demandada aduce en sus informes que existían “elementos presentados extemporáneamente” a los cuales el Juez de la causa les había dado “valor probatorio”, sin indicar cuáles fueron esos elementos.

Que lo solicitado por la demandada era la exclusión del pronunciamiento judicial, del bien objeto de la demanda de partición (el apartamento), lo cual configuraría un juicio sin objeto y sería un contrasentido.

Finalmente solicitó a esta Alzada que confirmara la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN PRIMERA INSTANCIA

La apoderada judicial de la demandada, N.P.Q., procedió a hacer oposición a la demanda de partición, en los términos siguientes:

(…) Contradigo en parte la presente demanda intentada por el ciudadano F.C.L.R., por cuanto en el CAPITULO II, que se refiere a BIENES GANANCIALES El (sic) Demandante maliciosamente no menciona la totalidad de los bienes adquiridos durante la extinta Comunidad Conyugal con mi Poderdante A.Z.R.M., obviando otros bienes adquiridos en dicha comunidad y que más adelante detallaremos.

Efectivamente, como narra la parte actora (Sic) “ Durante la unión matrimonial se adquirieron un sin número de bienes muebles, constituidos por equipos electrodomésticos, así como el moblaje respectivo indispensable de un hogar, así como también un vehículo marca Chevrolet-Corsa, Año 2001, Serial de Carrocería Nro. 8Z1SC51671V306848, Serial de Motor Nro. 71V306848, marcado “C”, cuya estimación dineraria es de Doce Millones (Bs. 12.000.000,00) de bolívares en la actualidad. La ex –cónyuge trabaja como educadora, adscrita a la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas, y tiene aproximadamente acumulados por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, etc., veinte (20) millones de bolívares.

Así mismo adquirimos un bien inmueble constituido por un Apartamento, que forma parte del Edificio denominado “Residencias Los Hermanos” Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, Sector La Ciudadela, Municipio Baruta del Estado Miranda, copia marcada “D”, También adquirimos una casa en la Sabana, Estado Vargas valorada actualmente en veinte (20) millones de bolívares, así como una parcela cercana a la casa referida, esto es, en la Sabana Estado Vargas, cuyo valor está estimado siete (7) millones de bolívares.” Copiado textualmente.

Ahora bien, Ciudadano Juez, además de los bienes antes narrados, fueron adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal existente entre mi mandante y el ciudadano F.C.L.R. los siguientes Bienes: (sic)

1.) Un vehículo marca DAEWOO; Color: 1ol (sic) Blanco; modelo: C.B.M. / SINCRONICO; Año: 2.001; Serial Motor: G15MF807331B, Certificado: 268387; Carrocería: KLTF19Y11B268387; Placa: CV249-T; a nombre de F.C.L.R., por un monto de Siete Millones Trescientos Nueve MIL (sic) Bolívares (Bs. 7.309.000,00) según se evidencia de la Factura 00001540 emitida por Liderauto Uno, C.A., Control Nro: 0381, cuya factura anexo en ORIGINAL marcada con la Letra “A”, Y para los efectos de la Partición le damos a dicho vehículo un valor actual de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00).

2.) Un Vehículo Marca GENERAL MOTORS; Clase: CAMIONETA; Catalogo: S-10 BLAZER 4X4 T/A; Tipo de Vehículo: SPORT WAGON; Año: 2.000; Carrocería: 8ZNDT13W5YV314504; Serial Motor: 5YV3314504; Color: GRIS; Uso del Vehículo PARTICULAR; PLACA: VAO-05ª; a nombre de Cardona La R.F., por un monto de Dieciocho Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.18.550.000,00), según se evidencia de la Factura Nro: 20000073, Operación Nro: 54; Control Nro: 00843 emitida por AUTOCENTRO M.D.S., C.A., cuya factura anexo en fotocopia, marcada con la Letra “B”; Y para los efectos de la Partición le damos a dicho vehículo un valor actual de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

3.) Un Vehículo Marca: JEEP; Placa: ATY-074; Serial del Motor: 0E595; Serial de Carrocería: 8YAMM87EXEVO25213; Modelo: CJ7; Año: 1.984; Color: AZUL; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: Particular; a nombre de F.C.L.R., cuya venta fue realizada por éste al Ciudadano F.A.M.S., en fecha 22-05-2.005, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), sin autorización de mi representada y sin su conocimiento y por supuesto sin disfrutar de la mitad que le correspondía (Bs. 1.125.000,00); según se evidencia de Documento de Venta Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado (sic) Vargas, según planilla Nro: 6470, cuyo documento anexo al presente escrito en fotocopia simple marcada con la Letra “C”. Con respecto a esta Venta, nos reservamos el derecho a ejercer las Acciones legales pertinentes, las cuales intentaremos en el transcurso de esta causa.

Con respecto a los vehículos descritos en los numerales 1 y 2 actualmente desconocemos su paradero, por lo cual, solicitamos a la Parte Actora la Exhibición de los correspondientes Títulos de Propiedad, emitidos por el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Transporte y T.T. y la información del sitio donde se encuentran los mismos.

4.) Igualmente señalamos como bien de la Comunidad Conyugal la cantidad de VEINTE Y UNO (sic) MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), depositados en la Cuenta Corriente del Ciudadano F.C.L.R., en la Cuenta Nro: 19-0006557, del Banco Venezolano de Crédito, por Vencimiento de Contrato de Comisión CTE. Referencia 58487340, en fecha 02-11-2.000, según se evidencia de Estado de Cuenta del Banco Venezolano de Crédito, marcado con la Letra “D”, y de los cuales mi mandante no tuvo conocimiento que se habían depositado en la cuenta del referido ciudadano y hasta la fecha no se sabe donde se encuentran, por lo cual, Pido (sic) a este Tribunal inste a la Parte Actora a que informe donde se encuentra dicha cantidad de dinero.

CAPITULO II

Así mismo en nombre de mi representada CONVENGO y estoy de acuerdo y acepto con el Demandante en lo que señala en la Demanda en la parte In Fine del Capitulo IV Fundamento de Derechos: “ Ciudadano Juez, intuito personae declaro que el mueblaje que conforma la vivienda, todos los electrodomésticos que en hoja anexo detallo deseo sea conservado como suyos propios por parte de mi ex –cónyuge, así como el vehículo reseñado en el Capítulo II; es la voluntad expresada a mí por mi poderdante F.C.L.R. y que he transcrito supra (marcado “E”)”.

Igualmente CONVENGO en lo que respecta a las Prestaciones Sociales de mi Mandante, señaladas en el CAPITULO II BIENES GANANCIALES, las cuales por no estar contenidas en el Petitorio, se presume que el Demandante también desea que sean conservadas como bienes propios por parte de su ex- -cónyuge, (mi representada).

De la misma manera CONVENGO en lo que respecta al CAPITULO V, PETITORIO, donde el Demandante señala: “… para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo a la partición o liquidación de la comunidad conyugal o comunidad de bienes, constante de un apartamento ampliamente descrito en el Capitulo II de éste escrito así como una casa y una parcela, cuyos valores están suficientemente definidos.” (Negrilla nuestra). (…Omissis).

Por todo lo anteriormente expuesto, además de los NOVENTA Y SIETE MILLONES (Bs. 97.000.000,00) estimados para repartir en la Demanda incoada por la parte Actora, le agregamos la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 46.500.000,00), producto de sumar los valores actuales de los bienes señalados por nosotros en el CAPITULO I, NUMERALES 1,2,3 y 4 no incluidos por El Demandante en su Libelo Lo que nos da un Total de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 143.500.000,00) que sería el Valor Real dinerario para repartir o sea la cantidad de SETENTA Y UNO (sic) MILLONES SETECIENTOSCINCUENTA (sic) MIL (Bs. 71.750.000,00) para cada cónyuge. (…)

Finalmente la apoderada judicial de la demandada solicitó a la parte actora que reconsiderara su petición, y conviniera en adjudicarle a su mandante el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edifico denominado Residencias “Los Hermanos”, señalado en el libelo de demanda por el actor y que en compensación su poderdante le cedería su cincuenta por ciento (50%) sobre todos los demás bienes a partir, sin incluir los cedidos a su representada como suyos propios por su ex –cónyuge.

MOTIVA

Revisados como han sido tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas por los mismos, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace previas las consideraciones siguientes:

La presente incidencia tiene lugar dentro del juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal sigue el ciudadano F.C.L.R. contra la ciudadana A.Z.R.M..

Ante este escenario, y antes de entrar al fondo del caso en estudio, resulta necesario hacer un bosquejo en materia de partición de comunidad conyugal, y al respecto, está establecido en el Capitulo XI de los Efectos del Matrimonio, Sección II del Régimen de Los Bienes, Parágrafo VI de la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad, en su artículo 183 del Código Civil lo siguiente:

En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.

Se desprende de la norma transcrita, que está taxativamente previsto el procedimiento a efectuarse en caso de la división de la comunidad de bienes, que en el presente caso, sería de la comunidad conyugal. Ello en virtud de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, el cual consagra a favor del comunero, el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, por el principio de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”

La doctrina ha calificado el caso que nos ocupa como partición judicial contenciosa, regulada en el Capitulo II, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 777 al 788.

Resulta en este sentido, aplicable al caso planteado lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Las disposiciones legales antes citadas establecen de forma clara los requisitos de procedencia de las acciones relativas a la partición, desprendiéndose del artículo 780, citado los posibles escenarios cuando hay contradicción a la partición. Siendo el primero de ellos, el que plantea:

  1. Cuando en el acto de contestación de la demanda se realiza la oposición en cuanto al dominio común, en este caso el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin que se impida la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute o contradice, y resuelto el juicio de partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

  2. Cuando en el acto de contestación de la demanda, se formule oposición en relación al carácter del interesado, o la cuota del mismo en la comunidad indivisa, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Se infiere entonces, de la norma transcrita que los límites de contradicción a que debe circunscribirse la parte demandada, son:

  1. - Que haya oposición en cuanto al dominio de la cosa común.

  2. - Discutir el carácter de los interesados y

  3. - Trabar discusión sobre la cuota de los interesados.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., reiterando el criterio anterior, señaló en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso J.A. Ramírez y otros contra E.A. Ramírez, Expediente N° 99-103, lo siguiente:

    (…Omissis)

    Para decidir, se observa:

    El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: (…)

    Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en la demanda (...)

    2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor (...)

    Del contenido de las normas in commento, claramente se aprecia que existe una sola oportunidad procesal para ejercerse validamente la contradicción u oposición a la partición que se demanda, por lo que verificada efectivamente la misma no se procederá de momento al nombramiento del partidor, sino que el juicio proseguirá su curso por la vía ordinaria, abriéndose la causa a pruebas; por lo que es la contestación de la demanda la oportunidad que plantea el legislador para que discutan los interesados los términos de la partición.

    De tal forma, que el legislador ha establecido que en este tipo de juicios, el mismo debe discurrir por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, siendo que al llegar el momento de la contestación a la demanda, si se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de alguna de las partes, o bien sea la cuota o la proporción correspondiente a uno u otro, según el título, no es procedente el nombramiento de partidor, continuándose la tramitación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

    PUNTO PREVIO

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EXTEMPORANEAMENTE POR EL ACTOR

    Ahora bien, sentadas las anteriores consideraciones, procede quien juzga a emitir pronunciamiento en relación al alegato de la demandada recurrente en Alzada, de que el actor no había presentado los informes dentro del lapso, es decir, en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, tal y como lo establecía el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ya que el día para la presentación de los mismos había sido el 02 de marzo del 2005 y la parte actora los presentó en fecha 28 de junio del 2006, 04 meses después, siendo valorados por el Juez los documentos presentados con el mencionado escrito.

    Se observa de autos, que efectivamente, cursante a los folios 91 al 94, la demandada consignó escrito de informes el 02 de marzo del 2005, y en fecha 09 de junio del 2005, compareció el ciudadano F.C.L.R. y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio J.M. Zaà, Inpreabogado Nº 1.385. En fecha 28 de junio de 2005, el apoderado actor consignó escrito, calificándolo de “escrito de observaciones”, y agregó con éste una serie de documentos, que figuran a los folios 102 al 115 del expediente.

    Ahora bien, la decisión del Tribunal de la causa al valorar estas probanzas, fue del tenor siguiente:

    “(…) De la revisión del expediente se evidencia que la parte promoverte consignó, junto con su escrito de observaciones, copia certificada de los contratos de venta de los respectivos vehículos señalados por la parte demandada, marca Daewo, (sic) color: blanco, modelo: Cielo BX MFP/ Sincrónico, año 2001, serial del motor G15MF807331B, Certificado: 268387, Carrocería: KLATF19Y11B268387, placa: CV249-T; el segundo marca: General Motors, Clase: Camioneta, Catálogo: S-10, BLAZER 4X4 T/A, Tipo: Sport Wagon, Año: 2000, Carrocería: 8ZNDT13W5YV314504, Serial del motor: 5YV314504, Color: Gris, Uso: particular, Placa: VAO-05ª (sic); y el tercer vehículo marca: Jeep, Placa: ATY-071, Serial del Motor OE595, Serial de Carrocería: 8YAMM87EXEV025213, modelo: CJ7, año: 1984, Color: Azul, clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Uso: particular.

    Es necesario en este estado hacer mención a los siguientes preceptos legales a saber:

    Artículo 435: Los instrumentos Públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

    (…Omissis)

    De las normas antes descritas se desprende, que la fuerza probatoria de los instrumentos públicos es de suma importancia procesal, en razón de la autenticidad y certeza de su contenido, igualmente se deduce que los mismos pueden ser consignados hasta los informes, como es el caso que nos ocupa lo que facilita para quien decide la búsqueda de la verdad verdadera. Dándole tal importancia a la búsqueda de la verdad como principio rector, la Ley permite la consignación retrasada de instrumentos fundamentales públicos o privados. Al respecto por lo anteriormente expuesto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos públicos consignados por el accionante, y así se establece.”

    En relación a la presentación de las copias de los instrumentos tanto públicos como privados, es necesario exponer el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente que:

    (…) ART. 429.—Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    (Omissis…).

    (Subrayado del Juzgador).

    De aquí se desprende que ni el escrito presentado por el actor fuera del lapso, ni las pruebas consignadas con el mismo, pueden ser apreciadas ni valoradas por ser extemporánea su evacuación, conforme se deduce del artículo supra citado, ya que fue en fecha 28 de junio de 2005, que el apoderado actor consignó dichas documentales, y pudo haberlo hecho dentro del lapso probatorio mediante la exhibición de documentos solicitada por la representación judicial de la demandada, la cual lo había pedido en el escrito de contestación a la demanda; así mismo, la parte actora pudo consignar los mencionados documentos en el acto de informes, porque de la norma citada por el a quo claramente se concluye que estos documentos sólo pueden producirse “hasta los informes”, ya que dentro del proceso, los lapsos son preclusivos y no pueden prorrogarse ni abrirse, sino en los casos determinados por la Ley. En conclusión, las copias de esta especie producidas en otra oportunidad, que no sea en la contestación si fueron producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes, si fueron producidas en la contestación, o dentro del lapso de pruebas, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la parte contraria; lo cual no ocurrió en el presente caso y deben ser desechadas por haber sido presentadas fuera del lapso correspondiente. Y así se decide.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    En el caso sub-iudice, se observa de los alegatos expuestos por la demandada en el escrito de oposición, que no hubo discusión sobre el carácter de los interesados, sino más bien sobre la cantidad de bienes a partir, y por tanto se discute la cuota o la proporción que debe corresponder a cada uno de los comuneros, pues alega la demandada en su escrito de oposición, que además de los NOVENTA Y SIETE MILLONES (Bs. 97.000.000,00) estimados para repartir en la demanda incoada por la parte actora, se debían agregar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 46.500.000,00), producto de sumar los valores actuales de los bienes señalados en el CAPITULO I, NUMERALES 1, 2, 3 y 4, no incluidos por el actor en su libelo, lo que sumaba un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 143.500.000,00), que sería el monto real a repartir o sea la cantidad de SETENTA y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 71.750.000,00), para cada cónyuge. De aquí que se discute entonces, la cuota de los interesados en la comunidad y en este orden de ideas, en análisis realizado sobre el juicio de partición, el autor A.S.N., en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 495, expresó:

    (…) La discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. (…)

    En este sentido es obligatorio realizar un análisis del material probatorio consignado en el expediente por ambas partes, en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la carga de las partes, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Procede entonces quien decide a revisar el acervo probatorio traído a los autos, en el presente caso.

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

    En el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes documentales:

    Con el libelo de demanda:

  4. Cursante a los folios ocho (8) al veinticuatro (24), copia simple de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Sala de Juicio; Juez Unipersonal VIII, donde se declara Con Lugar la demanda de divorcio incoada por la abogado N.P.Q. en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana A.Z.R.M., en contra de su cónyuge F.C.L.R., y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos. Tal documento se consignó en copia simple y no fueron impugnadas por la demandada, por tanto de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  5. Consta al folio treinta (30) de las actas procesales, copia simple de la factura Nº 20000109, emitida por la sociedad mercantil AUTOCENTRO M.D.S., C.A., de fecha 27 de noviembre de 2000, donde figura como compradora la ciudadana A.Z.R.M., de un vehículo particular tipo Corsa. Al folio treinta y uno (31), consta copia simple de factura Nº 65361, de la empresa General Motors de Venezolana, C.A. Tales documentales tienen carácter privado y son emanados de terceros que no son parte en el juicio, por tanto debieron ser ratificados por los mismos mediante la prueba testimonial, o mediante la prueba de informes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o el articulo 433 ejusdem, por lo que carecen de valor probatorio.

  6. A los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37), cursa copia debidamente certificada de un contrato de compra venta donde se le transfiere la propiedad a F.C.L.R., de un bien inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado Residencias “Los Hermanos”, Torre Norte, construido dicho inmueble en la parcela de terreno Nº 5, en la zona E-B, Centro Residencial Parque Humbolt, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y demás medidas constan en el respectivo documento de condominio. El apartamento objeto de la venta está distinguido con el número y letra 11-B y se encuentra ubicado en el piso 11 del Edificio denominado Residencias “Los Hermanos”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda. Por ser una copia certificada de un documento Público, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1360 y 1361 del Código Civil.

  7. Al folio treinta y ocho (38) del expediente, figura Copia simple marcada “E”, de inventario de equipos electrodomésticos. En cuanto a este documento, debe ser considerado como alegatos efectuados por el actor, y siendo que ambas partes convienen en la existencia y posesión de los mismos, no será objeto de valoración por esta Alzada.

  8. Al folio treinta y cuatro (34), constancia de préstamo hipotecario emitida por el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas. Esta constancia se considera documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, y debió ser ratificado por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o mediante la prueba de informes de conformidad con el articulo 433, ejusdem, por tanto carecen de valor probatorio.

  9. Del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), copia simple de Título Supletorio de Propiedad, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Circuito Judicial Nº 02, de Maiquetía. Esta documental se considera copia simple de un documento público, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

    La parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:

  10. Marcada “A”, original de factura Nº 00001540 de la sociedad mercantil Liderauto, C.A., donde figura el ciudadano F.C.L.R. como comprador de un vehículo marca: Daewoo, color 10L Blanco, modelo: Cielo BX MFP/Sincrónico, serial del motor: 615MF807331B, precio: 7.309.000,00. Esta documental se considera como un documento privado emanado de tercero, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el mismo a través de la prueba testimonial, o por medio de la prueba de informes con fundamento en el artículo 433, del mismo Código, por tanto carece de valor probatorio.

  11. Al folio sesenta (60), Copia simple de Registro de vehículos, emanada del Ministerio de Infraestructura, Servicio Automotor de Transporte y T.T., donde figura el mencionado automóvil registrado a nombre de F.C.L.R.. Tal documental, siendo copia simple de un documento administrativo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 51, del 18 de diciembre de 2003, ha señalado que se pueden inscribir dentro de los que menciona el artículo 429 del Código Civil, así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J. Parra contra Ruiz y otra) señaló. ”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; (…Omissis)”. Acogiendo este criterio, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Al folio sesenta y uno (61), marcada “A”, copia simple de factura Nº 00843, de la sociedad mercantil Autocentro M.D.S, C.A., donde figura el ciudadano F.C.L.R. como comprador de un vehículo Camioneta S-10 Blazer 4x4, marca: General Motors, tipo: Sport Wagon, serial del motor: 5YV314504, precio: 18.550.000,00. Esta documental se considera copia simple de documento privado emanado de un tercero, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial, por tanto carece de valor probatorio.

  13. Al folio sesenta y dos (62), copia simple de contrato de compraventa, donde figura el ciudadano F.C.L.R., como vendedor de un vehículo marca: Jeep, placas: ATY-074, al ciudadano F.A.M.S., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000). Se constata que dicha documental no contiene al dorso, la declaración del notario acerca del acto, lo cual es un requisito imprescindible a los efectos de valorar esta prueba, por cuanto se considera documento público el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, también se observa que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, por tanto este Juzgador lo considera prueba circunstancial (indicios) de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Al folio sesenta y tres (63) de las actas procesales consta el estado de Cuenta Corriente Nº 19-0006557, emitido por el Banco Venezolano de Crédito, a nombre de F.C.L.R.. Este documento tiene carácter privado y por cuanto la representación judicial de la demandada, en el lapso establecido para ello, promovió la prueba de informes, en la que solicitó al Banco venezolano de crédito el informe acerca del mismo, y de las resultas de esta prueba, cursantes del folio 83 al 86 del expediente, se comunicó al a quo que efectivamente, el actor mantuvo un contrato de comisión por la cantidad de veintiún millones (Bs. 21.000.000,00), y que una vez vencido fue acreditado a la Cuenta Corriente Nº 019-0006557, el día 02 de noviembre del 2000, y que a la fecha 30 de noviembre del año 2000, el saldo restante era de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.004.415, 35), al folio 86. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Se observa de autos que la demandada promovió pruebas, en el lapso correspondiente, ratificando las documentales consignadas con la contestación y promoviendo prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito y al Instituto Nacional de Transporte y T.T., Ministerio de Infraestructura (SETRA) y de posiciones juradas. Todo lo cual fue debidamente evacuado por el Tribunal de la causa, a excepción de las posiciones juradas. Constatándose de la certificación de datos suministradas por el SETRA, consignadas en autos, que existieron dos (02) de los vehículos a nombre de F.C.L.R., una camioneta Modelo: Blazer, placas: VAU054, y otro Modelo CJ7, marca: Jeep, Placas: ATY074. Del vehículo marca Daewoo, no hubo certificación de datos emitidos por dicha Institución. Todo lo cual se verifica en los siguientes folios: al noventa y cinco (95) del expediente, cursa diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la demandada, consignó los oficios Nros. GRT/No. 1009-3682005 (folio 96), Nº INTTT-GTR 308 y Nº INTTT-GTR 309, de fecha 02 de marzo del 2005, en respuesta al oficio de fecha 13 de enero del 2005, proferido por el Tribunal de la causa. En el primer oficio Nros. GRT/No. 1009-3682005 (folio 96), se remite la certificación de datos del vehículo, serial de carrocería 8ZNDT13W5YV314504, en la cual se evidenciaba que la placa correcta era VAU-05A y del vehículo placas ATY-074, a nombre del ciudadano F.C.L.R., C.I. No. V-4.558.181, tipo y fecha de la última operación: 16 de julio del 2001. Así mismo informó que la Certificación de Datos del vehículo placas CV-249T, le sería remitida por la Gerencia de Transporte Terrestre, encargada de los vehículos de Transporte Público. En el segundo oficio Nº INTTT-GTR - 308, se certifica que el ciudadano F.C.L.R., figura como propietario del vehículo Modelo: Blazer 4X4, Clase Camioneta, Marca Chevrolet, placas VAU05A, año 2000, motor 5YV314504, de uso particular, tipo y fecha de la última operación: 23 de junio de 1987, entre otros datos. El tercer oficio referido al vehículo Marca Jeep, clase rústico, modelo CJ7, tipo Techo duro, placas ATY074, AÑO 1984, motor OE595, propiedad de F.C.L.R.. Tales documentos, por cuanto fueron debidamente promovidos y evacuados por el Tribunal de la causa, tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado sobre las presentes actas procesales, se puede concluir que la demandada está de acuerdo o conviene en que la cantidad a partir es de NOVENTA Y SIETE MILLONES (Bs. 97.000.000,00) estimados en la demanda incoada por la parte actora, y se opone en relación a que hay otros bienes que deben entrar en el activo partible de la comunidad y que incrementa dicha cantidad.

    Ahora bien, de las pruebas consignadas por la parte demandada, y valoradas por esta Alzada, se desprende que los bienes a que hace referencia la misma como activo partible, y que según sus dichos fueron enajenados de manera fraudulenta por el actor y que desconocía su paradero, existan dentro de la comunidad proindivisa, sin que la demandada haya aportado una prueba fehaciente, que demuestre que tales bienes se hayan en la actualidad en poder del demandante y en consecuencia, puedan ser considerados como activos a partir en el presente juicio. Ya que en los confusos alegatos presentados en informes ante esta Superioridad por la demandada, ésta afirma que era cierto que las ventas de los vehículos se habían autenticado, estando vigente el matrimonio existente entre las partes, pero que la enajenación de los mismos había sido ocultada por el actor y que tales bienes fueron vendidos de forma fraudulenta, sin que aporte, en este sentido, ninguna prueba tendiente a demostrar tales alegatos.

    En cuanto a la cuenta del Banco Venezolano de Crédito, a nombre del actor, y de la cual afirma la demandada que no tuvo conocimiento que se había depositado dinero en la cuenta del referido ciudadano y que hasta la fecha no sabía donde se encontraba el mismo, tal situación debió esclarecerse mediante un juicio diferente al actual, puesto que dicha situación no puede ser materia a decidir por este Juzgador.

    Examinados debidamente los diversos elementos probatorios aportados a estos autos por ambas partes, observa este tribunal que los bienes señalados por la demandada, estimados en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 46.500.000,00), no pueden formar parte de la partición a realizarse, por las razones expuestas supra. De lo cual se concluye que la oposición a la partición no puede prosperar en derecho, porque no es competencia del tribunal determinar si hubo alguna enajenación de bienes por parte del actor, sin autorización de la cónyuge, pues de lo que se trata el juicio de partición es determinar, de acuerdo a pruebas irrefutables, la existencia de la comunidad y qué bienes la conforman, correspondiendo al partidor la división y adjudicación de los mismos. Así se decide.

    Bajo este contexto, en virtud de las consideraciones expuestas supra resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2006, por la ciudadana A.Z.R.M., mediante su apoderada judicial N.P.Q., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo del 2006, quedando así confirmada la decisión apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hará de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2006, por la abogado N.P.Q., en representación de la ciudadana A.Z.R.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2006. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el presente fallo. En consecuencia se ordena el nombramiento del partidor para proceder a la partición. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese esta decisión en el expediente Nº 589, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ

    DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. MEY-LING CHARINGA

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.

    LA SECRETARIA

    Abg. MEY-LING CHARINGA

    Exp. 589

    MPG/MCH/AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR