Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: RP31-L-2008-000504

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: J.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.835.983, asistido por la abogada, Y.G., en su carácter de Procuradora del trabajo de esta circunscripción judicial, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.600.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL (I.A.M.M.)

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO (Bs. 20.591,00).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuso la parte actora, ciudadano J.L.C., en contra del INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL (I.A.M.M.), en fecha 26 de Noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta al folios 07, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 01/12/2008, inserto al folio 08.

En fecha 04/12/2008, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 09, ordenándose la notificación de la demandada INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL (I.A.M.M.), mediante cartel y se ordeno la notificación mediante oficio con entrega de compulsa, en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndosele saber a las partes que dicho lapso se comenzaría a computar, vencidos como fueran los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de la causa, en virtud que la demandada es un instituto publico dependiente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y de conformidad con el articulo 155 de la Ley Organica del Poder Publico Municipal goza de esta prerrogativa, como consta en auto de fecha 21/04/09, que riela al folio 17.

En fecha 18/02/2009, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, y del Sindico Procurador Municipal, como consta al folio 16.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 23/04/2009, con la presencia del actor J.L.C. asistido por la procuradora del trabajo I.G. abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.600, dejándose constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y los elementos probatorios.

El tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es un instituto publico dependiente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, ordenándose en ese acto la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 02/07/08, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicios del trabajo que corresponda, como consta de auto y oficio insertos a los folios 89 y 90.

En fecha 06/05/2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 83, Admitiendo las pruebas por auto de fecha 13/05/2009, que riela del folio 84 al 85 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 08 de Junio de 2009, como consta al folio 86.

El día 08 de Junio de 2009, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del actor asistido por la procuradora del trabajo I.G. y de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y publica de juicio, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose con Lugar la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DEL ACTOR

El actor, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

Aduce:

En fecha 19 de marzo del año 2001, comencé a prestar mis servicios para el Instituto Autónomo Mercado Municipal (I.A.M.M.) DESEMPEÑANDOPME COMO SOLDADOR, EN UN HORARIO COMPRENDIDO DE 7:00 a m a 3:00pm, devengado como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 614,79 hasta el día 12 de abril del año 2.008, fecha en la cual fui despedido de mi cargo, por el ciudadano…. Y en vista de encontrarme amparado por el decreto de inamovilidad presidencial No. 5.272 solicite mi reenganche y pago de salarios caídos el día 03/07/2008, y el día 11/07/2008 fue notificada la empresa de la P.A.N.. 179-08…. El día 16/07/08 solicite la ejecución forzosa de la misma , es por ello que desde ese momento me veo obligado a demandar el pago de mis prestaciones sociales y demás concepto derivado de la relación laboral por el tiempo de 7 años 04 meses y 6 dias, contando a partir de mi ingreso a la institución hasta el momento que yo decidí desistir del procedimiento de inamovilidad… mas los salarios caídos generados desde el momento del despido el día 12/04/2008 hasta el día 25/07/2008…..

Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, ya agotadas todas las gestiones, para que cancele a mi poderdante lo que le adeuda por diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales, es por lo que procedo a demandar en este acto, como en efecto lo hago al INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal por los conceptos siguientes:

Tiempo de servicio siete (07) años, cuatro (04) meses y seis (06) dias.

Ultimo salario mensual devengado: Bs. 614,79

Salario mínimo para la fecha Bs. 799,79

Salario Diario Bs. 26,24

Salario integral= salario normal + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional

Alícuota de utilidades : Bs. 26,64 x 90dias /360 dias del año= Bs. 6,66

Alícuota del bono vacacional : Bs. 26,64 x 14dias /360 dias del año= Bs. 1,03.

Salario Integral : Bs. 26,64 + Bs. 6,66 + Bs. 1,03= Bs. 34,33.

a) Antigüedad = 467 dias = Bs. 8.005,70

b) Indemnización por despido (art.125 de la L.O.T.)=150 dias x Bs. 34,33= Bs. 5.149,50.

c) Indemnización Sustitutiva del Preaviso (art 125 de la L.O.T.)= 60 DIAS X bs. 34,33= Bs. 2.059,80.

d) Vacaciones y Bono Vacacional :

Vacaciones años 2001-2002: 15 dias

Vacaciones años 2002-2003: 16 dias

Total de dias de vacaciones vencidas: 31 dias x Bs. 26,64= Bs. 825,84

Bono Vacacional:

Bono vacaciones años 2001-2002: 07 dias

Bono vacaciones años 2002-2003: 08 dias

Total de dias de bono vacacional vencidos: 15 dias x Bs. 26,64= Bs. 399,60.

Total de Vacaciones y Bono Vacacional: vencidos: Bs. 1.225,44

e) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:

Vacaciones: 22/12: 1,83 dias x 4 meses = 7,32 dias x Bs. 26,64 = Bs. 195,00

Bono Vacacional: 14/12 = 1,16 dias x 4 meses = 4,64 dias x Bs. 26,64 = Bs. 123,60.

Total de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: Bs. 318,60.

f) Bonificacion de fin de año = 90/12= 7.5 x 6 meses = 45 dias x Bs. 26,64= Bs. 1.198,80.

Salarios caídos. 3 meses y 13 dias ,

Salario mínimo para la fecha: Bs. 799,23

Salario Diario: Bs. 26,64

Tiempo desde 01/05/07 al 25/07/08: Dos (02) meses y veinticinco (25) dias o sea ochenta y cinco (85) dias.85dias x bs. 26,64= Bs. 2.264,40.

TOTAL DE SALARIOS CAIDOS: Bs. 2.633,22.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 20.591,06.

Finalmente ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL , para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagarme las cantidades que por prestaciones sociales anteriormente discriminada en la presente demanda, de igual modo los intereses por concepto de antigüedad no cancelada debiendo ser cancelado por experticia complementaria del fallo , asi como la corrección monetaria o indexación legal ………que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

CAPÍTULO III

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la audiencia preliminar se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la parte actora, y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL (I.A.M.M.), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando asi los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo.

Habiendo precluido el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin embargo LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por lo que se ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

I. EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-

• PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Marcado “A”, constante de 53 folios útiles, Copia Certificada del Expediente N° 021-08-01-00205, que cursó por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre por Calificación de Despido, Reenganche y Salarios Caídos. Esta documental es de la contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cual no fue impugnada en jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la decisión del organo administrativo que declaro con klugar el reengache y el pago de salarios caidos. Así se establece.

2) Marcado “B y C”, constante de cuatro (04) folios útiles, Recibo de emitidos por el INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL y copia de carnet de identificación, expedido por la Institución. Estas son de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio en razón que no fue impugnada por la contraparte, y emana de la demandada, quedando demostrado con esto, el salario que devengaba el actor y el carnet acredita que el actor trabajaba para la demandada, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

• PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos R.D.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 13.051.253; y R.A.M., titular de la cedula de identidad N° 16.485.645, quien fue anunciado por el alguacil a las puertas de este Tribunal y no compareció a la sala de juicio, decretándose desierta estas testimoniales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la presente causa no ejerció este derecho en defensa de los intereses procesales y patrimoniales del Municipio, por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

CAPÍTULO V

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 02/07/08, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es el INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL (I.A.M.M.), dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala :

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y a la de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

Asi las cosas, observa quien sentencia que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante.

Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados, pero como las Alcaldías gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que goza la Republica, en consecuencia en el presente caso se tiene la pretensión de la parte actora como contradicha en toda y cada una de sus partes. (Subrayado de este Tribunal) Y Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es el INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL (I.A.M.M.), dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE,, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTRABLECE.

La normativa señalada es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, si es o no procedente su pretensión y si no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes, corresponde al actor probar la procedencias de su reclamación . Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben deben tenerse como ciertos todos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, por cuanto y en tanto probo, con las documentales anexas del folio 21 al 78 la procedencia de su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:

TIEMPO DE SERVICIO:

Fecha de ingreso: 19/03/2001.

Fecha del despido 12/04/2008.

Tiempo de servicio efectivo 07 años 4 meses y 06 días. Tiempo de servicio siete (07) años, cuatro (04) meses y seis (06) dias.

Ultimo salario mensual devengado: Bs. 614,79

Salario mínimo para la fecha Bs. 799,79

Salario Diario Bs. 26,24

Salario integral= Bs. 26,64 x 90dias /360 dias del año= Bs. 6,66 (Alícuota de utilidades )+ Bs. 26,64 x 14dias /360 dias del año= Bs. 1,03. (Alícuota del bono vacacional).

Salario Integral = Bs. 26,64 + Bs. 6,66 + Bs. 1,03= Bs. 34,00.

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley , el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

Del 19/03/2001 al 19/04/2002 = 50 días X Bs. 6.700= Bs. 335,00

Del 01/05/2002 al 30/09/2002 = 25 días X Bs. 8.060= Bs. 201,50

Del 01/10/2002 al 30/06/2003 = 45 días X Bs. 8.070= Bs. 363,15

Del 01/07/2003 al 30/09/2003 = 15 X Bs.8.880= Bs. 133,20

Del 01/10/2003 al 30/04/2004 = 35 días X 10.520= Bs. 368,20

Del 01/05/2004 al 31/07/2004 = 15 días X 12.620 = Bs. 189,30

Del 01/08/2004 al 30/04/2005 = 45 días X 13.700=Bs. 616,50

Del 01/02/2006 al 31/08/2006 = 35 días X 19,92=Bs. 697,20.

Del 01/09/2006 al 30/04/2007 = 40 días X 21,96=Bs. 878,40.

Del 01/05/2007 al 30/04/2008 = 72 días X 26,40=Bs.1.900,80.

Del 01/05/2008 al 25/07/2008 = 45 días X 34,33=Bs. 1.544,85.

TOTAL: Bs. 8.005,70

  1. - INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 07 años y 04 mes, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    150 días x Bs. 34,00 = Bs. 5.100,00.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente treinta (30) días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 26,24 = Bs. 1.574,00..

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 6.674,00.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos

    VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS.

    2001/02 Primer año 15 días a razón de Bs.26,24= Bs. 394,00.

    2003/04 Segundo año 16 días a razón de Bs. 100.000= Bs. 420,00.

    Fracción 22 días/12=1,4 días x 4 meses = 5,66 x Bs. 26,24= Bs. 192,00.

    TOTAL POR VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. 1.006,00.

    BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO:

    2001/02 Primer año 7 días a razón de Bs.26,24= Bs.184,00.

    2002/03 Segundo año 8 días a razón de Bs. 26,24= Bs. 210,00.

    Fracción 14 días/12=116 días x 4 meses = 466 x Bs. 26,24= Bs. 122,00

    TOTAL BONO VACACIONALCOMPLETO Y FRACCIONADAS: Bs. 516,00.

  3. - Bonificacion de fin de año ::

    90/12= 7.5 x6 meses = 45 dias x Bs. 26,24= Bs. 1.198,80

    TOTAL BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Bs. 1.198,80

    5- SALARIOS CAIDOS .

    Según la P.A. desde que se efectuó el despido (12/04/2008) hasta 25/07/2008, oportunidad en que la institución manifestó su voluntad de no reenganchar, correspondiéndole 3 meses y 13 dias los cuales al salario mínimo le corresponde lo siguiente:

    Desde el 12/04/2008 al 30/04/2008, el salario mínimo era de Bs. 20,49 diario x 18 dias =Bs. 368,82.

    Desde el 01/05/2008 al 25/07/2008, el salario mínimo era de 26,64 diario x85 dias = Bs.2.264, 40.

    Total salarios caídos Bs.2.633,22

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 20.132,00).

    CAPÍTULO VIII

    DE LA DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.835.983 contra INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL (I.A.M.M.)

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 20.132,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificacion , Vacaciones y Bono Vacacional, indemnización del articulo 125 de la L.O.T, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 8.005,70 generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12/04/2008) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, y el pago de honorarios del experto contables correrá por cuenta de la parte demandada en razón de que la mora en el pago de los conceptos condenados a pagar, cuya determinación se ordena por experticia, le resulta imputable a ella.

CUARTO

Remítase copia certificada del presente fallo a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos mil Nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO:

ABG. S.S..

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

ABG. S.S.

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