Decisión nº 4201 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental N° 34

Maracay, 17 de diciembre de 2009

199° y 150°

PONENCIA: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1Aa-7906/09

IMPUTADA: FRANCYS YOLIDER H.R.

RECUSADA: JUEZ NOVENO DE CONTROL ABG. O.F.

RECUSANTE: ABG. S.C. ARÉVALO

PROCEDENCIA: JUZGADO 9º DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el recurrente Abogado S.C. AREVALO, en su carácter de defensor de la ciudadana FRANCYS YOLIDER H.R., contra el Abogado O.R.F., en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no estar incurso en causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Noveno de Primera en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, instándose además al titular de ese despacho judicial, a que oficie de inmediato a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que le informen el destino de la causa principal objeto de la recusación aquí resuelta, a los efectos de que continúe conociendo de la presente causa.-

N° 4201

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Noveno de Control, en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano Abogado S.C. AREVALO en su carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCYS YOLIDER H.R., contra el Abogado O.R.F., en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

La Corte observa:

El recurrente Abogado S.C. AREVALO, en su carácter de defensor de la ciudadana FRANCYS YOLIDER H.R., según acta de audiencia especial de presentación inserta a los folios 31 y 32 de la presente causa, señaló lo siguiente:

(….) Siendo las CINCO horas de la tarde del día de hoy, VIERNES 06 DE NOVIEMBRE de año dos mil nueve (2009) fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación solicitada por la Fiscal 19° del Ministerio Público ABG. SILALDA BARRIOS quien en escrito presentado en esta misma fecha, ante este Tribunal, pone a disposición a la imputada FRANCYS YOLIDER H.R., titular de la cédula de identidad N° 16.099.490, a los fines de que sea oída y en este mismo acto. Acto seguido se le pregunta a la imputada si tiene Abogado Defensor que lo asista, quien expone: Si es el abogado S.C., estando presente el precitado profesional del derecho, en este acto manifiesta al Tribunal que lo ha recusado en reiteradas ocasiones y en diversas causas es por lo que en este acto lo RECUSA formalmente, una vez escuchado lo manifestado por el defensor S.C. y escuchada la exposición de la imputada FRANCYS YOLIDER H.R., donde manifiesta querer que su defensor sea el Dr. S.C., es por lo que este Tribunal acuerda desprenderse de las presentes actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal remitir al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal el cual está de Guardia el día Sábado 07-11-0 y se acuerda remitir la imputada a Cuartelito en calidad de depósito (…)

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Por otra parte el recusado Abg. O.R.F. en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ejerció su derecho a la defensa en escrito cursante del folio 35 al 37 de la presente causa, de la siguiente manera:

(….) Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el abogado antes mencionado, por cuanto en mi condición de Juez Noveno de Control, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante donde narra una versión que es una suposición de su parte ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica, las formulaciones que esgrimió el Abg. S.C. ARÉVALO, por ser temerarias estas, aunado a que no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy respetuoso a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; Por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una menara cónsona con el ejercicio de la profesión de abogado; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cual es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado como Funcionario Público, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto a la Tutela Judicial Efectiva. Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta. (…)

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LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 20 de noviembre de 2009, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole la ponencia al magistrado Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, Juez de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de noviembre de 2008, la Dra. F.C., Magistrada presidenta de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha el Dr. A.J. PERILLO SILVA, en su condición de Magistrado de la Corte, admite y declara con lugar la inhibición expresada por la Magistrada F.C., notificándosele al Fiscal Superior del Ministerio Público de la respectiva decisión, oficiándose además al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva convocar un suplente especial para que conozca de la presente causa.

En fecha 09-12-09 fue recibido oficio CJPEA N° Pres. 1936-09, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y adjunto copias del oficio Nº 1937-09, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la designación de la Dra. I.B.R., como juez suplente para conformar la sala accidental N° 34, junto con los magistrados DR. F.G. COGGIOLA MEDINA (Ponente) y DR. A.J. PERILLO SILVA (Presidente de la Sala).

En este sentido, corresponde a esta Alzada antes de entrar a decidir señalar que la figura de la Inhibición y de la Recusación se encuentran inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.

Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo juez, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes, en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al juez.

En síntesis, la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante las instituciones procesales conocidas como inhibición y recusación.

Por otra parte, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el ciudadano abogado S.C. ARÉVALO, en su carácter de defensor de la imputada FRANCYS YOLIDER H.R., recusa al ciudadano Abogado O.R.F., en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando que lo ha recusado en reiteradas ocasiones y en diversas causas.

Al respecto, observan estos juzgadores que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, puesto que el mismo solo alega la violación al debido proceso, y al derecho a la defensa, entre otros argumentos.

Por su parte, el Juez recusado manifiesta en su informe que niega, rechaza y contradice los alegatos del quejoso, por cuanto en su condición de Juez Noveno de Control, se ha desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que le impone la investidura que representa; negando de manera categórica las formulaciones que esgrimió el abogado S.C. AREVALO, por ser temerarias estas, aseverando el recusado que no es proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque es respetuoso a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúa apegado a la ley; por lo que concluye que no es procedente ninguna causal de recusación y solicita que se declare Sin lugar la recusación interpuesta por el abogado S.C. ARÉVALO.

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones luego de revisadas las pactas procesales concluyen que efectivamente los hechos narrados por el recusante en su escrito no vienen acompañados de prueba alguna, y siendo que esta Alzada ha sostenido en reiteradas decisiones que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, es por que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal de recusación señalada en su escrito, tal es caso de la decisión N° 2143, de fecha 09 de agosto de 2006, proferida por la Sala Accidental N° 10 de esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. J.L.I.V., en donde se señaló:

En otro orden de ideas, la Jueza recusada, no manifiesta tener motivos que la obliguen a desprenderse del conocimiento de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano…. Y como quiera que en la presente causa no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia y aunado al hecho además de que el abogado recusante ……no aportó pruebas que sustenten sus dichos, concluyen entonces estos Juzgadores que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en los numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la recusante en su escrito

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Con fuerza en la motivación que antecede, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación que interpusiera el ciudadano abogado S.C. AREVALO, en su carácter de defensor de la ciudadana FRANCYS YOLIDER H.R., contra el Abogado O.R.F., en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurarse en ninguno de los supuestos legales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Vista la decisión que antecede, esta Sala exhorta al Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a continuar con el conocimiento de la causa referida ut-supra, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el recurrente Abogado S.C. AREVALO, en su carácter de defensor de la ciudadana FRANCYS YOLIDER H.R., contra el Abogado O.R.F., en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no estar incurso en causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Noveno de Primera en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, instándose además al titular de ese despacho judicial, a que oficie de inmediato a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que le informen el destino de la causa principal objeto de la recusación aquí resuelta, a los efectos de que continúe conociendo de la presente causa.-

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 34

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

DRA. I.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.Á.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.Á.

AJPS/FGCM/IBR/MSA/lmmf

Causa N° 1Aa-7906/09

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