Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

Con sede en esta ciudad de Tovar.

202º y 154º

ASUNTO: EXP. 8419

PARTE DEMANDANTE: C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.213, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M. y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: H.M.A.V. y H.L.A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.034.175 y V- 15.756.555, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.948 y 115.080, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles.

PARTE DEMANDADA: M.A.M. y D.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.564.469 y 6.102.330, domiciliados la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: Y.E.Z.V. y A.S.N., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.082.528 y 3.296.052, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.436 y 10.003, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 12 de agosto del 2010, por el ciudadano C.A.C.C., representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio H.M.A.V. y H.L.A.M.. Alegando la parte demandante en su escrito libelar que, hace mas de 20 años está en posesión legitima de un inmueble, consistente en un solar donde hay dos casas con un garaje en el cruce de las calles Padre Arias y Córdoba, en T.E.M., dentro de estos linderos: Frente: Calle Padre Arias, Costado Derecho: Con inmueble de J.B.D., Costado Izquierdo: Calle Córdoba y por el fondo con terrenos que son o fueron de Guerrero y Molina. Exponen que el citado inmueble el progenitor de su poderdante, J.J.C. inició la posesión legítima el 30 de noviembre de 1953, para ese entonces su representado era un niño de tan solo un año de edad, obteniendo su mayoría de edad en diciembre de 1970, momento a partir del cual se convirtió en poseedor legitimo al igual que su padre, pero que pasar del tiempo hizo que su representado asumiera plenamente y en exclusividad la posesión legitima de ese inmueble, pues su padre no poseyó de forma continua no interrumpida ya que hubo de trasladarse a la ciudad de Bogota, Colombia, por lapsos de tiempo prolongados, y cuando regresaba era su poderdante quien estaba al frente de la posesión del inmueble, sin que este, ni los propietarios para la época se opusieran a tal situación, teniendo el inmueble en nombre propio y como suyo, evidenciándose así que desde los años 1973 – 1974 hasta hoy día, el ciudadano C.A.C.C. ha poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención y el animo de tenerla como suya propia.

Manifiestan que su representado a lo largo de 37 años ha permanecido siempre como poseedor legitimo en nombre propio del mencionado inmueble, días tras días, meses tras meses y años tras años, siendo ejercida de forma sucesiva sin que se haya interrumpido por voluntad propia o ajena, no ha dejado de usar el inmueble objeto de esta prescripción, ha sido su casa de habitación, su hogar permanente y constante, así mismo se puede demostrar que ha sido totalmente pacifica, pues en ningún momento ejerció violencia o fuerza para estar o mantenerse en la casa que posee; sus vecinos, las autoridades municipales y la comunidad en general han observado que en ningún momento se le ha perturbado en la posesión de su casa, dicho inmueble esta ubicado en una convergencia de dos calle públicas, donde el tráfico de personas es constante y permanente, donde existen además otras casas vecinas, ocupadas por personas, que desde que su representado está en posesión de esa casa, le conocen y saben que la misma ha sido pública y notoria, que no ha habido clandestinidad por parte de ellos para poseerlo, sino todo lo contrario y es el demandante, quien ejerce desde hace mas de veinte años los actos que tengan relación con el inmueble, lo representa y actúa con tal carácter de hacer valer el inmueble como suyo propio, ha realizado mejoras construyendo y ampliando lo ya existente, así como el pago de los servicios públicos de agua, luz, teléfono, de la patente municipal entre otros, por lo que de lo anteriormente se puede concluir que en el transcurso de ese tiempo de veinte años, su representado ha tenido ese inmueble como suyo propio, es ahí donde vive, donde han transcurrido los acontecimientos de su natural existencia, se ha encargado de cuidar y mantenerlo como suyo propio, y todas aquellas que lo conocen saben como a lo largo de 37años ha hecho valer sin violencia la posesión del mismo, y estos hechos configuran el derecho que le asiste de prescribir la propiedad del referido inmueble, al poseerlo por mas de veinte años tal y como lo establece el Código Civil Venezolano.

Aducen que el ciudadano C.A.C.C., se encuentra en posesión legitima del inmueble descrito up supra desde el año 1973, es decir, mas de treinta y siete años, mas de los veinte años que establece el artículo 1977 del C.C, para la prescripción adquisitiva de un bien inmueble, lo que determina que en la presente acción se cumple con el requisito por parte de su representado de poseer el inmueble por mas de veinte años, elemento esencial para que surja el derecho invocado a favor de este, por lo que se encuentra en la situación jurídica contemplada por el ordenamiento civil sustantivo vigente en su artículo 1952 del C.C.

Expresan que el artículo 1952 del C.C además les remite a otras condiciones exigidas para que surja tal derecho de prescripción adquisitiva, y este tiene su contenido en el artículo 1953 del C.C, que presupone exista una posesión legítima del inmueble por parte de quien reclame tal derecho, en este caso, quien demanda su derecho a prescribir, es decir su poderdante, ha estado a lo largo de treinta y siete años como poseedor legítimo del inmueble, teniendo en cuenta lo que el mismo Código señala como posesión legítima en su artículo 772, es decir que sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, estos elementos han sido cumplidos a cabalidad por el poseedor, tal y como se describió anteriormente.

Solicitaron se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, teniendo en cuenta que su representado tiene mas de veinte años como poseedor del inmueble y existe un riesgo de que las personas que aparecen como propietarios del mismo puedan realizar enajenaciones o ventas una vez que se produzca su citación, lo que haría ilusorio la ejecución del fallo y en consecuencia burlados los derechos de su poderdante, y en aras de mantener el inmueble protegido hasta tanto se dicte la correspondiente sentencia, se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio T.d.E.M., para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente; y en caso de que el mencionado inmueble haya sido gravado o enajenado, se informe a este Juzgado. Fundamentan tal solicitud en lo establecido en los artículos 585 y ordinal 3° del artículo 588 ambos del C.P.C.

Estimaron la presente demanda en la cantidad CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES. (Bs. 130.000,00), lo que representa la cantidad de DOS MIL (2.000) Unidades Tributarias.

Manifestaron que por lo antes expuestos y con el debido respeto ocurrieron ante esta autoridad en nombre y representación del ciudadano C.A.C.C., para demandar a los ciudadanos M.A.M.C. y D.J.M.C. por prescripción adquisitiva de la propiedad consistente en un solar donde hay dos casas con un garaje en el cruce de las calles Padre Arias y Córdoba, en T.E.M., dentro de estos linderos: Frente: Calle Padre Arias, Costado Derecho: Con inmueble de J.B.D., Costado Izquierdo: Calle Córdoba y por el fondo con terrenos que son o fueron de Guerrero y Molina, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito T.d.E.M., de fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 4°, Trimestre Cuarto del citado año, para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal en que se declare a favor de su poderdante la prescripción adquisitiva del inmueble ya identificado que por derecho le corresponde y se declare con lugar la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda y se condene en costas.

Acompañaron con la presente demanda de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del titulo de propiedad, certificación del Registrador en el cual consta el nombre, apellido y domicilio del quienes figuran como propietarios, justificativo autenticado de testigos.

Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) (folio 28), el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los demandados identificados plenamente en autos; se ordeno la publicación del edicto, emplazándose a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble. Se expidieron los recaudos de citación en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) (folio 30).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) (folio 31) los apoderados judiciales de la parte actora, consignan diligencia mediante la cual solicitan sea nombrada como correo expreso a la empresa de encomiendas MRW, para que traslade el despacho que el Tribunal ordeno remitir al jefe de la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial con sede en los Cortijos de L.d.Á.M.d.C., Estado Miranda.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) (folio 32) por auto el Tribunal acordó entregar al interesado los recaudos correspondientes a los fines de que los consignara en la mencionada empresa quien se encargaría de entregar la encomienda en la oficina receptora de documentos del Circuito Judicial con sede en los Cortijos de L.d.Á.M.d.C., Estado Miranda.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010) (folio 34) los apoderados judiciales de la parte actora, consignan diligencia mediante la cual solicitan la publicación del edicto ordenado en fecha 13 de agosto de 2010, en otro diario de circulación, ya que el diarios Cambio de Siglo, donde se había ordenado la publicación, no se encuentra circulando en el Estado Mérida.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010) (folio 35) por auto el Tribunal dejó sin efecto e.l. en fecha 21 de septiembre de 2010, y ordenó librar nuevo edicto para ser publicado en los diarios pico Bolívar y Frontera y entregarse al interesado.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) (folio 36), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha cuatro (04) de agosto del dos mil once (2011) (folio 37), obra agregada diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, consignando los ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera donde aparecen publicados el edicto.

En fecha cuatro (04) de agosto del dos mil once (2011) (folio 55), La suscrita Secretaria de este Tribuna dejó constancia, de que se fijo el edicto en la Cartelera del Tribunal.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil once (folios 56 al 102) se recibió comisión signada con el N° AP31-C-2010-003993, y con oficio N° 2011-509, procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de los recaudos de citación de los codemandados.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011) (folio 104) obra diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitaron se designara abogado defensor para los terceros interesados o desconocidos en el presente juicio, asimismo solicitaron el nombramiento de abogado defensor para la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011) (folio 105) por auto el Tribunal a los fines de resolver la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitó a la secretaria del despacho, efectuar computo de quince días continuos, desde el día 12/0/2011 exclusive, fecha en la cual se recibió la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 17/10/2011 inclusive, y el computo de los sesenta días continuos a que se refiere el artículo 231, en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, desde el día 04/08/2011 exclusive, fecha en que la parte actora consignó las publicaciones de los edictos acordados en el auto de admisión, hasta el día 17/10/2011, la secretaria certificó que desde el día 12 de agosto del 2011 exclusive hasta el día 17 de octubre de 2011 inclusive, transcurrieron por ante éste Tribunal un total de treinta y cuatro días continuos; y desde el 04 de agosto de 2011 exclusive hasta el día 17 de octubre de 2011 inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal un total de cuarenta y dos días continuos. Por auto separado en esta misma fecha el Tribunal designó como defensor judicial del codemandado de autos ciudadano D.J.M.C., a la abogada I.N.B.G., quien fue debidamente notificada en fecha 25 de octubre del 2011.

En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil once (2011), (folio 110), la abogada I.N.B.G., aceptó el cargo como Defensora Judicial del demandado.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) (folio 111) obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se expidieran los recaudos de citación para la defensora judicial designada.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) (folio 112) obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designara abogado defensor para los terceros interesados o desconocidos en el presente juicio.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012) (folio 113) por auto el Tribunal a los fines de resolver la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, acordó expedir recaudos de citación para la defensora judicial designada, y designó como defensor judicial para los terceros interesados o desconocidos a la abogada I.N.B.G., a quien se acordó notificar mediante boleta, quedando debidamente notificada en fecha 30/01/2012.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012) (folios 118 y 119) el Alguacil de este despacho consignó los recaudos de citación, debidamente firmados por la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 121) obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designara nuevo defensor judicial para los terceros interesados o desconocidos en el presente juicio.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012) (folios 122 y 123) los ciudadanos M.A.M. y D.J.M.C., representados por el abogado Y.E.Z.V., consignaron escrito de cuestiones previas, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 127), obra agregada nota de secretaria en la que se dejó constancia que venció lapso de contestación de la demanda.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 128) por auto el Tribunal a los fines de resolver la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, designó como defensor judicial para los terceros interesados o desconocidos a la abogada D.G.M., a quien se acordó notificar mediante boleta, quedando debidamente notificada en fecha14/03/2012.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012) (folios 130 al 132) obra agregado escrito por parte del apoderado judicial de la parte actora, solicitando se declare la extemporaneidad del escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, igualmente solicitó se deje sin efecto por contrario imperio el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2012.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) (folios 135 y 136) obra sentencia interlocutoria de este Tribunal mediante la cual se niega lo solicitado por el coapoderado judicial actor abogado H.L.A.M., continuando el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil doce (2012) (folio 137), la Abogada D.G.M., aceptó el cargo como defensor Judicial y prestó el juramento de ley.

En fecha veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) (folio 138), el coapoderado judicial de la parte actora, solicitó el emplazamiento al defensor judicial de los terceros desconocidos, para que de contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 139) se recibió y consignó escrito de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandada, promoviendo: PRIMERO. El texto contenido en la demanda, en cuanto contiene la triple afirmación contradictoria en cuanto al inicio de la pretendida posesión del demandante. SEGUNDO. El reconocimiento del defecto de forma alegado en la cuestión previa, derivado de la no contradicción de la misma por el demandante. TERCERO: El texto contenido en el escrito de promoción de la cuestión previa, en cuanto contiene el alegato formulado por sus representados.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 140) por auto el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) (vto folio 140), obra nota de secretaria en la que se dejó constancia que el día 23 de marzo del 2012, venció el lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas en la incidencia de las cuestiones previas.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 141) por auto el Tribunal a los fines de resolver la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, acordó expedir recaudos de citación para la defensora judicial designada, abogada D.G.M., dicha citación fue debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Despacho en fecha 11/04/2012.

En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012) (folios 145 al 148) obra agregada sentencia decretada por éste Tribunal mediante la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, opuesta por el abogado Y.E.Z. en su carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos M.A.M.C. y D.J.E.C.; y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta que la parte actora subsane el defecto u omisión, en el término de cinco (05) días, contados a partir de la referida sentencia, con la advertencia que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se pronunciara el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) (folio 150) el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa planteada.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) (folio 141), obra agregada nota de secretaria en la que se dejó constancia que venció el lapso de cinco días a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) (folio 152) obra agregado escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por el cual el demandante alega ser poseedor desde hace mas de veinte años, de un inmueble constituido por un solar donde hay dos casas con garaje, en el cruce de la Calle Padre Arias y Córdoba, en Tovar, Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: SU FRENTE: calle Padre Arias; UN COSTADO: con inmueble de J.B.D.; OTRO COSTADO: calle Córdoba; y POR EL FONDO: con terrenos que son o fueron de Guerrero y Molina, propiedad de sus mandantes, por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio T.d.E.M. en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 4°.

Aduce que no es cierto que el demandante se encuentre en posesión legítima de tal inmueble desde hace mas de veinte años.

Que no es cierto y negó que el Señor J.C., ejerciera algún momento posesión legítima del mismo inmueble que ahora su hijo pretende adquirir sin tener derecho alguno sobre el mismo, por prescripción adquisitiva, pues dicho señor, quien fue un hombre honrado, honesto, responsable, buen pagador de los alquileres del mismo inmueble antes descrito que ocupó como inquilino arrendatario hasta el momento de su fallecimiento, solo tuvo el carácter de poseedor precario, esto es como arrendatario y nunca con ánimo de tener la cosa como suya propia; en dicho inmueble formó su familia y luego de su muerte su cónyuge, doña A.C.d.C., continuo ocupando el inmueble como inquilina del mismo, resultando ser tan buena pagadora como fue su esposo; esos alquileres eran cobrados y percibidos durante el tiempo que el demandante alega ser poseedor, primero por Doña E.d.H., honorable matrona tovareña y después de su fallecimiento, continuó tal cobranza y percepción de los alquileres devengados por el inmueble, su nieto A.L.H.

Manifiesta que al fallecimiento de la madre del demandante, éste continuó pagando irregularmente los alquileres del inmueble al señor A.L.H., hasta el año 2008 cuando dejó de pagar por haber recibido el señor A.L.H. la orden de los propietarios de no aceptarle el pago de los alquileres, pues ellos habían decidido vender el inmueble.

De esta manera dejó así contestada la demanda y solicitó que la misma sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de rigor de toda sentencia.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) (folio 153) obra agregado escrito por los ciudadanos M.K.S. y C.J.Q., asistidos por la abogada G.Z.L., en sus carácter de terceros intervinientes en el presente juicio e interesados en la resulta del mismo, en la cual manifiestan tener interés directo y personal en intervenir en la presente causa, con la finalidad de salvaguardar sus derechos e intereses, por haber adquirido en comunidad y en un cincuenta por ciento el valor del inmueble que constituye el objeto de la prescripción alegada para cada uno, por compra que hicieran a los codemandados M.A.M.C. y D.J.M.C., conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 73, Tomo 33 de los libros de autenticaciones respectivos, y encontrándose el juicio en el estado de dar contestación a la demanda procedieron a dar dicha contestación rechazando y negando en todo cuanto se alega en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, pues no son ciertos los hechos alegados por el demandado ya que nunca ha sido poseedor legítimo del inmueble descrito en la demanda y por tanto tampoco le asiste el derecho alegado.

De esa manera dejaron así contestada la demanda con el pedimento expreso de que sea declarada sin lugar y se condene en costas al demandado, igualmente se opusieron a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal, en virtud de no estar llenos los extremos de Ley.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) (folio 157), obra nota de secretaria en la que se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012) (folios 158 al 160) obra agregado escrito por el coapoderado judicial de la parte actora, donde solicitó no fuese admitida ni permitida en el presente juicio la intervención de los ciudadanos M.K.L.S. y C.J.Q.C., por cuanto no tienen legitimidad de condición, ni utilizar tal disposición legal.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) (folios 161 al 164) obra agregada sentencia interlocutoria de éste Tribunal declarando inadmisible la intervención de los terceros interesados interpuesta por los ciudadanos M.K.L.S. y C.J.Q.C..

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) (folio 172), obran notas de secretaria en las que se deja constancia que se recibieron escritos de pruebas por las partes, para ser agregados en su oportunidad.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) (vto. folio 172), obra nota de secretaria en la que se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) (vto. folio 172), obra nota de secretaria en la que se dejó constancia que se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013) (folios 422 al 432) obra escrito de informes, por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual aducen que el presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada a nombre de su representado C.A.C., por prescripción adquisitiva contra la ciudadana M.A.M.C. y D.J.M.C., la cual se fundamentó en el hecho de que su poderdante desde hace mas de treinta y siete años ha estado en posesión de un inmueble consistente el un solar donde se encuentran construidas dos casas y un garaje, ubicados en la ciudad de Tovar, en la convergencia de la calle 7, N° 5-70, Padre Arias, con la carrera 6 N° 6-67, Sector El Corozo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Calle Padre Arias, Costado Derecho: Con inmueble de J.B.D., Costado Izquierdo: Calle Cordoba y por el fondo con terrenos que son o fueron de Guerrero y Molina, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito T.d.E.M., de fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 4°, Trimestre Cuarto del citado año, y que la posesión que ha ejercido su mandante, ha sido legitima, no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca y como suya propia y que en virtud de los hechos descritos es por lo que en su carácter de apoderados judiciales del demandante y siguiendo instrucciones del mismo procedieron a demandar a los ciudadanos M.A.M.C. y D.J.M.C., por prescripción adquisitiva y en consecuencia que éste Tribunal declare con lugar la acción.

Aducen que admitida la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma, negando tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por ellos, así mismo en el lapso de promoción de pruebas, promovieron a favor de su mandante las pruebas que constan en el escrito que riela a los folios 209 al 212 y que igualmente la parte demandada promovió a su favor las pruebas que rielan a los folios 179 al 181 y que las mismas prueban que su poderdante ciudadano C.A.C.C. o su padre J.C., ocuparon el inmueble objeto de prescripción, como inquilinos, como poseedores precarios, no habiendo continuado cobrando alquiler por que decidieron venderlo, y que esos hechos que alegaron los demandados en la contestación de la demandan, tenían la obligación legal de probar en el transcurso del proceso, pues lo que se afirma se debe probar, y ello no ocurrió en ninguna de las pruebas documentales y testificales promovidas y evacuadas, por lo que no dieron cumplimiento al principio consagrado en nuestra norma adjetiva patria de obligatorio cumplimiento, el de la carga de la prueba cuando se afirma un hecho, taxativamente establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento de hecho y de derecho, solicitaron que al momento de dictar la sentencia definitiva desestime las pruebas promovidas evacuadas por la parte demandada, al no probar las mismas los hechos que alegaron en la contestación de la demanda.

Manifestaron que probado como ha quedado en este juicio que su mandante ha poseído legítimamente el inmueble donde vive, a través de las testimoniales de personas de la comunidad, respetadas y que tienen toda su vida viviendo en ese sector, quienes en diferentes palabras manifestaron que conocen a su poderdante y que el mismo ha poseído el inmueble objeto de juicio, que cualquier persona que se le pregunte en la zona, puede dar fe que toda su vida la ha hecho en esa casa, que nadie lo ha intentado sacar de ahí, que todas las personas lo respetan y lo identifican como el dueño de la casa, que no han conocido a mas nadie que haya poseído la casa, que hoy por hoy se le ve siempre en el inmueble, y que desde hace mas de veinte años, específicamente como se demostró con la partida de nacimiento y las tarjetas de vacunación, a partir del 4 de diciembre de 1970, es decir, hace mas de cuarenta años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con la intención de tenerlo como suyo propio, sin que por la otra parte los demandados, hayan desvirtuado ni en los hechos ni en el derecho tal pretensión, ni tampoco probado de modo alguno su alegato en la contestación de la demanda, sobre el supuesto arrendamiento del inmueble, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar a su poderdante, como propietario del inmueble citado por prescripción adquisitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1953, 1977, 772, 773 y 777 del Código Civil, y 429 al 431, 444, 445, 472, 486, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicitan en la sentencia definitiva.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013) (folio 433) obra nota de secretaria en la que se dejó constancia que venció el termino para los informes.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) (folios 434 al 439) obra escrito de observación a los informes, por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestando que la parte demandante alegó en el libelo ser poseedor desde hace mas de treinta y siete años de un inmueble constituido por un solar donde se encuentran construidas dos casas y un garaje, ubicados en la ciudad de Tovar, en la convergencia de la calle 7, N° 5-70, Padre Arias, con la carrera 6 N° 6-67, Sector El Corozo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Calle Padre Arias, Costado Derecho: Con inmueble de J.B.D., Costado Izquierdo: Calle Cordoba y por el fondo con terrenos que son o fueron de Guerrero y Molina, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito T.d.E.M., de fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 4°, Trimestre Cuarto, alegando que su posesión fue legítima, igualmente alegaron que antes de que él entrara a ejercer tal posesión, la misma fue ejercida por su difunto padre el señor J.C., que la suya comenzó al ocurrir desde que este se trasladó a vivir a la República de Colombia.

Expresa que en los informes la parte demandante señala que al dar contestación a la demanda sus mandantes lo hicieron rechazando, negando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que no es cierto y niegan que el demandante se encuentre en posesión legitima del inmueble antes descrito desde hace mas de veinte (20) años, negaron que el señor J.C. ejerciera algún momento posesión legítima del inmueble que ahora el demandante pretende adquirir sin tener derecho alguno sobre el mismo, por prescripción adquisitiva, ya que el señor J.C., solo tuvo el carácter de poseedor precario, como arrendatario y nuca con ánimo de tener la casa como suya propia, y en dicho inmueble formó su familia y luego de su muerte su cónyuge doña A.C.d.C. (sic) continuo ocupando el inmueble como inquilina del mismo, resultando ser tan buena pagadora como lo fue su esposo, dichos alquileres eran cobrados y percibidos durante el tiempo que el demandante alega ser poseedor, primero por Doña E.d.H., y después de su fallecimiento, continuó la cobranza y percepción de los alquileres devengados su nieto A.L., Hernández, alegaron que al fallecimiento de su madre, el demandante continuó pagando irregularmente los alquileres del inmueble al señor A.l., Hernández, hasta el año 2008 cuando dejó de pagar por haber recibido el señor A.L., Hernández la orden de los propietarios de no aceptarle el pago de los alquileres, pues ellos habían decidido vender el inmueble.

Aducen que de las pruebas promovidas por la parte actora no surge de ella la plena prueba requerida de los elementos que determinan la posesión, ni de los elementos que determinan el transcurso del tiempo necesario para prescribir y tratándose de una consecuencia tan grave la que se persigue con una pretensión como la formulada en la demanda, como lo es el privar del derecho de propiedad garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quien funge como su titular en la Oficina de Registro Público correspondiente, siendo reconocida la misma por el demandante, a través del modo de adquirir conocido como prescripción adquisitiva, requiere que el demandante produzca una prueba contundente, que permita al juzgador privar del derecho a quien funge como titular del mismo en el documento de propiedad correspondiente.

Expresan que los testimonios quedan todos destruidos con las observaciones formuladas, de modo que no queda ningún otro medio de prueba de los cuales pueda derivarse a ciencia cierta que el demandante haya sido poseedor del inmueble, ni de cuando se inició la pretendida posesión del demandante y hasta cuando fue ejercida, ni de que modo ejerció tal posesión, al contrario de las pruebas producidas por el mismo demandante se deriva prueba en contra de su pretensión, como es que fueron sus padres quienes vivieron en el inmueble, que fue el padre de éste quien ocupo el inmueble hasta su fallecimiento, y por ello la demanda debe ser declarada sin lugar, pues es el demandante quien tenía la carga de probar su alegación y no logró probarla.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) (folios 449 al 453) obra agregado escrito por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, haciendo observación al escrito de observación de los informe de la parte demandada, aduciendo que con fundamento en los artículos 21 numeral 2 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, en razón de no haberse presentado informes por la parte demandada y si observación a los informes presentados por su representado, les asiste el derecho de hacer las mismas observaciones a dicho escrito, a los fines de que se les garantice la igualdad frente a este juzgador, más aun cuando del escrito presentado por la parte demandada se refleja planteamientos propios de un informe, y no de simple observaciones, lo cual les deja en un estado de indefensión y desigualdad, y en consecuencia además de ratificar en todos y cada uno de los puntos desarrollados en el escrito de informes, hicieron observaciones al escrito de la parte demandada concluyendo que de los elementos de prueba evacuados en el juicio, particularmente de las pruebas documentales y testificales, se demuestra fehacientemente que su representado, ha poseído legítimamente el inmueble objeto de la pretensión, a lo largo de mas de veinte (20) años, fecha precisa y exacta que se inicio tal y como se probó, el día 04 de diciembre de 1970, que ha sido ejercida de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública con el ánimo de tenerla como suya propia, hasta la presente fecha, sin que haya cesado, que siendo los padres de su mandante quienes en un principio poseían el inmueble, es él a partir de la fecha señalada quien asume tal posesión sin ninguna oposición, además fueron los mismos demandados quienes demostraron que los hechos por los cuales su representado los demandó son ciertos y probados, pues en la contestación a la demanda alegando existir una relación arrendaticia, nunca fue demostrada ni probada durante el juicio, no presentaron contrato alguno de arrendamiento, ni preferencia ofertiva a favor del supuesto arrendador, ni testigos algunos que pudieran corroborar lo afirmado, por lo cual tanto en los hechos como en el derecho, esta plenamente probado la pretensión del demandante, no existiendo duda alguna de la misma.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada:

PRIMERA

Documental: Promovió el documento privado original, que obra inserto al folio (186), constituido por una carta misiva enviada por su mandante D.J.M.C. en fecha 31 de enero de 1995, al señor J.C., padre del demandante C.A.C.C., por la cual le participa que el nuevo canon de arrendamiento del inmueble que viene ocupando como inquilino, se ha fijado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a partir del mes de marzo de 1995 y hasta el 28 de febrero de 1996, cuyo documento aparece recibido mediante su firma por el señor J.C., titular de la cédula de identidad N° 913726 en fecha 15/2/95.

SEGUNDA

Documental: Promovió el documento privado original, que obra inserto al folio (185) constituido por una carta misiva enviada por su mandante D.J.M.C. en fecha 17 de febrero de 1997, al señor J.C., padre del demandante C.A.C.C., la cual le participa que el nuevo canon de arrendamiento de los inmuebles situados en la esquina formada por las calles 7, Padre Arias y carrera 6, casas N° 6-67 y 5-70, sector El Corozo de esta población de Tovar, Estado Mérida, que dicho destinatario viene ocupando como inquilino, será de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales a partir del 1° de marzo de 1997 hasta el 31 de agosto de 1997 y de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998, todo en virtud de haber sido declaradas dichas viviendas exentas de regulación conforme a regulación de la respectiva Dirección de la Alcaldía del Municipio Tovar en fecha 05 de noviembre de 1996, cuyo documento aparece recibido mediante su firma por el señor J.C., titular de la cédula de identidad N° 913726.

Observa ésta Sentenciadora que dichas instrumentales fueron formalmente desconocidas y no reconocidas por la parte actora, razón por la cual es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº 00-0591, mediante la cual dejó sentado el siguiente criterio: “…Pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 del La Ley Adjetiva Civil, los que establecen que el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoria o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que debería hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la que según la doctrina actoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y quien por expresa disposición del artículo 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento”. Criterio que comparte ésta juzgadora y en tal sentido no le otorga valor probatorio a las referidas cartas, en virtud de que la parte demandada y de la revisión de las actas procesales del presente expediente, no consta que haya realizado alguno de los dos presupuestos consagrados en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tercera

Documental: Promovió Original de la notificación de fecha 05 de noviembre de 1996, que obra al folio (187) dirigida a su mandante D.J.M.C. por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., por la cual le participa que la vivienda N° 5-70, ubicada en la calle / El Corozo del Municipio T.d.E.M., propiedad de su mandante, está exenta de regulación.

Observa esta Juzgadora que el referido documento fue suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar, donde señala que el inmueble ubicado en la Calle 7, el Corozo del Municipio T.d.E.M. se encuentra exento de la regulación de alquiler, asimismo observa que la referida instrumental, emana de una fuente de carácter administrativa y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Criterio que comparte quien aquí Juzga, sin embargo, tal documento no aporta esclarecimiento a los hechos debatidos ya que el mismo no señala que dicho inmueble se encontraba sujeto a alquiler para la fecha de su emisión. Y así se decide.

Cuarta

Documental: Promovió el documento privado original constituido por una carta misiva enviada por su mandante D.J.M.C. en fecha 15 de enero de 1998, al señor J.C., inquilino de dos casas y un garaje, frente a la calle Padre A.N.. 5-70 y esquina calle Córdoba en Tovar, Estado Mérida y padre del demandante C.A.C.C., por la cual le participa que desde el primero de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999, pagara por alquiler de los inmuebles indicados la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, cuyo documento aparece recibido mediante su firma por el señor J.C., titular de la cédula de identidad N° 913726, en fecha 27/2/98.

Observa ésta Sentenciadora que dicha instrumental, fue formalmente desconocida y no reconocida por la parte actora, razón por la cual es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº 00-0591, mediante la cual dejó sentado el siguiente criterio: “…Pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 del La Ley Adjetiva Civil, los que establecen que el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoria o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que debería hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la que según la doctrina actoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y quien por expresa disposición del artículo 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento”. Criterio que comparte ésta juzgadora y en tal sentido no le otorga valor probatorio a la referida carta, ya que la parte demandada debió promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos y como se evidencia del presente expediente no realizo ninguno de los dos presupuestos que consagra el artículo 445. Y así se decide.

Quinta

Documental: Promovió recibo de pago de servicio de agua, Número de control fiscal B-47376, que obra al folio (190), emitido por la Alcaldía del Municipio T.d.E.M.d. fecha 09/10-2008 a nombre de J.C., dirección calle 7 N° 5-70, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008.

Sexta

Documental: recibo de pago de servicio de agua, que obra al folio (190), emitido por la Alcaldía del Municipio T.d.E.M.d. fecha junio de 2009 a nombre de J.C., dirección calle 7 N° 5-70, correspondiente al mes de enero del año 2009.

Observa esta sentenciadora, en cuanto a los particulares quinto y sexto del escrito de promoción de pruebas, que los referidos recibos de agua emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Tovar constituyen tarjas, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de junio del 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza Exp. Nº 006-0940, en la que dejó establecido el siguiente criterio: “Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas…” Criterio que comparte quien aquí juzga, sin embargo, la misma no prueba que el señor J.C. era el inquilino del inmueble, por lo que no demuestra o en nada aporta, toda vez que los recibos pueden estar a nombre de una tercera persona y no ser el poseedor del bien, por tanto esta juzgadora desecha la presente prueba. Así se decide.

Séptima

Documental Testimonial: Promovió el valor y mérito de la copia al carbón de DOCE (12) recibos de pago de alquiler de la casa que obran a los folios (193 al 204) correspondientes a los meses de enero de 1996 a enero de 1997, los dos primeros por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y los restantes por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) emitidos a favor del señor J.C., por la señora M. E.d.H., actuando en nombre de su mandante M.A.M.C., en cuyos reversos aparece en siete (7) de ellos el nombre de A.C., madre del demandante C.C., nombres del reverso que se corresponden con la persona que verificó el pago del alquiler. Todos los recibos aparecen otorgados y firmados como receptora del pago, por la señora M. E.d.H., ya fallecida y cuyo hijo único es el profesor A.H., mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en la carrera cuarta de esta ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., a quien como tal heredero promovió como testigo para que reconozca la firma que aparece estampada en tales recibos por su madre Doña E.d.H..

Octava

Documental testimonial: Promovió el documento privado original constituido por una carta misiva de fecha 15 de agosto de 2004, que obra al folio (206), enviada por A.L.H.A., a la señora G.E.C.d.M., por la cual le da la relación de los alquileres pagados por la señora A.d.C., correspondientes a los meses de mayo y junio de 2004, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) cada mes para un total de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00) con descuento del diez por ciento equivalente a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) por concepto de porcentaje por cobranza, y de su depósito a la cuenta de ahorros N° 01080020050200059505 del Banco Provincial, mediante depósito N° 000000000177. Recibida dicha carta por su mandante D.J.M.C., hijo de la destinataria. Promueve como testigo al ciudadano A.L.H.A. mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.903.128, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., para que manifieste si la firma que aparece estampada en tal documento es suya y si ratifica en contenido de dicho documento.

Observa esta sentenciadora, en cuanto a los particulares séptimo y octavo, que las instrumentales promovidas son documentos privados emanados de terceros, que para que sean valorados en juicio deben ser ratificados mediante prueba testimonial, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supero de Justicia mediante Sentencia de fecha 19 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., Exp. Nº 03-0721, dejo establecido el siguiente criterio: “…Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del C.P.C…” Criterio Que comparte quien aquí juzga, por lo tanto al revisar las actas procesales del presente expediente, se evidencia, que en las oportunidades fijadas por el Tribunal, para la ratificación del contenido de las instrumentales promovidas, mediante el testimonio de los ciudadanos A.H. y A.L.H.A. no se llevaron a cabo, por lo que este Juzgado declaro desierto en varias oportunidades los actos fijados para la evacuación de las mismas, en tal sentido no se le otorga valor a las referidas instrumentales. Así se decide.

Novena

Documental Testimonial. Promovió el valor y mérito derivado del documento constituido por un recibo de depósito N° 000000000177 a la cuenta bancaria N° 01080020050200059505, en el Banco Provincial, que obra al folio (208), cuyo titular es la señora G.E.C.d.M., de fecha 19-08-2004, hecho por el ciudadano A.L.H.A., por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00). Promueve como testigo al ciudadano A.L.H.A. mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.903.128, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., para que manifieste si la firma que aparece estampada en tal documento es suya y si ratifica en contenido de dicho documento.

Observa esta sentenciadora, que la referida instrumental fue promovida con la finalidad de ser ratificada en su contenido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo hace mención esta Juzgadora, que dicha instrumental no esta sujeta a la condición contenida en el artículo antes mencionado, ya que según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre del 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., Exp. Nº 05-0418, dejó establecido el siguiente criterio: “… Los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial…” Criterio que comparte quien aquí juzga, sin embargo esta prueba no constituye un hecho determinante a los fines de probar lo alegado, ya que no se puede comprobar que el mencionado deposito se haya realizado con la finalidad de cumplir con el canon de arrendamiento que señala el apoderado judicial de la parte demandada. En tal sentido no se le otorga valor a dicha documental. Y así se decide.

Décima

Testimonio: Promovió el testimonio de los ciudadanos A.H. y A.L.H.A., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en esta ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., hábiles, a quienes presentará en la oportunidad que fije el Tribunal y les formulará el interrogatorio verbal correspondiente.

Observa esta sentenciadora, que los referidos ciudadanos no se hicieron presente a rendir declaraciones en las distintas oportunidades que les concedió el Tribunal, quedando desiertos los actos mediante actas que se encuentran agregadas al presente expediente, por lo tanto quien aquí juzga nada tiene que valorar. Y así se decide.

Décima Primera

Informe: Promovió prueba de INFORME mediante la cual solicitó al Tribunal se oficiara al Banco Provincial, con sede en el Edificio Barón, Sector W.O., Sabaneta de esta ciudad de Tovar, para que informe al Tribunal si ante dicha entidad bancaria en fecha 19-08-2004, fue hecho el deposito N° 000000000177 a la cuenta bancaria N° 01080020050200059505, cuyo titular es la señora G.E.C.d.M., por el ciudadano A.L.H.A., por la cantidad de DOSCIENTOS DICEISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00). Y señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago de alquiler que hacia la señora A.d.C., en representación de la sucesión del señor J.C., por la ocupación del inmueble objeto de la demanda.

Observa esta sentenciadora que la referida prueba de informes que obra al folio (331), en la cual la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, presentó oficio de fecha 18 de junio del 2012 mediante el cual informa a este Tribunal que en la cuenta de ahorros Nº01080020000200059505, en la que figura como titular la ciudadana G.E.C.D.M., en fecha 19 de agosto del 2004, se realizo un deposito por parte del ciudadano A.L.H.A. por la cantidad de (Bs. 216.000,00). En tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de noviembre del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz expediente Nº04-0643 dejó establecido lo siguiente: “… enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada, por lo que el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” Criterio que comparte quien aquí juzga, sin embargo esta prueba de informes no constituye un hecho determinante a los fines de probar lo alegado, ya que no se puede comprobar que tal depósito se haya realizado con la finalidad de cumplir con el canon de arrendamiento que señala el apoderado judicial de la parte demandada. En tal sentido no se le otorga valor a dicha documental. Y así se decide.

Décima Segunda

Testimonios: Promovió el testimonio de los ciudadanos M.A.R.C. y J.A.S.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.905.071 y V-6.561.493 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, hábiles, a quines presentará en la oportunidad que fije el Tribunal y les formulara el interrogatorio verbal correspondiente.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y repuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha 03 de julio del 2012, se fijo acto para la declaración de la testigo M.A.R.C., por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios del Área Metropolitana, de acuerdo a la comisión Civil Nº 250-B, proveniente de este juzgado, en la que se hizo presente la testigo antes mencionada, el demandado D.M.C. y el apoderado Judicial de la parte actora Abogado N.A.Y., en ese estado el apoderado de la parte demandante paso a interrogar a la compareciente testigo la cual manifestó: Que le era imposible tener conocimiento de la relación arrendaticia para el año de 1970 pues ella nació en el año de 1972; Que no estaba encargada de recibir cánones por concepto de pagos de alquiler; Que conoce los detalles de los negocios del señor Cardozo y a quien debía consignarle los alquileres, porque ella es de Tovar y fue a visitar a su abuela que era amiga de la señora E.H., quien era la que le llevaba los alquileres a la señora Castro y que un día que M.A. y Diego le dieron la Cola comentaron que se dirigían a la casa donde vivía J.C., le entregaron la carta y eso ocurrió como para el año 1998 o 1999; Que ella no entrego al señor J.C. o C.C. ningún tipo de comunicación exigiendo el pago de alquiler, pero si estaba acompañando a los ciudadanos D.M. y M.A..

Observa esta sentenciadora, de la declaración, de la mencionada testigo, se puede inferir que la misma, nunca tuvo certeza, si el señor J.C. era inquilino en el inmueble objeto de la presente demanda, pues en ningún momento afirmó que le consta, que el Padre del demandante pagaba cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, solo se limito a señalar que tiene conocimiento de la entrega de una carta en el año 1998 o 1999 al señor J.C., por parte de los demandados, mas no se evidencia de las declaraciones, si sabia cual era el contenido de dicha carta, por lo tanto esta juzgadora no aprecia las declaraciones de la referida testigo por considerar que la misma no tiene el conocimiento si sobre el inmueble que se disputa existía un canon de arrendamiento por parte del demandante o de su padre el señor J.C.. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, Exp. Nº 91-0544 señalo que: “… cuando el juez deseche la declaración de un testigo, debe expresar en el fallo el fundamento de tal determinación. No siendo necesario en tal caso que el juez proceda a transcribir las preguntas y respuestas, sino que exprese claramente la razón que tenga para desechar el testigo…” Criterio que comparte quien aquí juzga en tal sentido, se desecha la declaración de la Testigo, por considerar, que la misma, no tenía conocimiento certero de si existía una relación arrendaticia entre el demandante o su padre el señor J.C. y los demandados de autos. Y así se decide.

Obra al folio (414), acta de fecha 03 de julio del 2012, mediante la cual se declaro desierto el acto fijado para la declaración del testigo J.A.S.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.561.493, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios del Área Metropolitana, de acuerdo a la comisión Civil Nº 250-B, proveniente de este juzgado, razón por la cual esta sentenciadora nada tiene que valorar. Y así se decide.

Décima Tercera

Testimonios: Promovió el testimonio de los ciudadanos C.A.C.M., J.R.A.G. y C.A.P.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.790.721,. 10.905.909 y 13.447.496 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., hábiles, a quines presentará en la oportunidad que fije el Tribunal y les formulara el interrogatorio verbal correspondiente

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y repuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha nueve (09) de julio del año 2012, día y hora fijada por éste Tribunal, para el acto de la declaración del Testigo C.A.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.790.721, de éste domicilio, el Tribunal deja constancia de que se encuentra presente el Testigo antes mencionado, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado A.S.N., identificado en autos, asimismo se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado H.M.A.V. igualmente identificado en autos seguidamente pasó el testigo a responder las preguntas realizadas por el Abogado A.S., en la cual contesto: Que si conoce al Señor C.C.C.; Que si le consta que el ciudadano C.C. vive en la parte alta del Llano, donde funciona una venta de comida pollo a la Broster y que lo ha visto llegando allí; Que le consta que la casa que está ubicada en la esquina de la carrera sexta con calle siete, diagonal al Colegio Fe y Alegría, vivieron los padres del Profesor Cardozo y la madre de él, y le consta porque esa era la ruta que él usaba para ir al colegio que estaba en toda la esquina diagonal a la casa, que siempre veía a los padres del demandante sentado en la acera de la casa y que cree que actualmente vive uno de los hermanos menores del profesor Cardozo; Que si le consta que el demandante C.C. estuvo en la casa del Abogado A.S.; Que si escucho la conversación que sostuvieron; Que estaban conversando sobre la venta de la referida casa de la carrera seis. Asimismo se le concedió el derecho al apoderado judicial de la parte demandante, de repreguntar al testigo, el cual a las repreguntas realizadas contestó: Que le consta que el demandante C.C. vive en la parte Alta del Llano de la ciudad de Tovar, porque lo ha visto entrar y salir de esa casa y ha comido en el restaurante que está al lado de la casa de él, que el pollo en brasa es de un hijo del demandante y que cuando va a comer ve el carro del demandante estacionado allí; Que le consta que el hermano menor del demandante, vive en el inmueble ubicado diagonal al Colegio Fe y Alegría, ubicada en la carrera seis, signada con el Nº 6-67, de la ciudad de Tovar, porque en varias oportunidades lo ha visto entrar y salir de la casa; Que él se dedica a la compra y venta de vehículos; Que la agencia donde el compra y vende vehículos no es de él, pero realiza las negociaciones ahí, que el propietario de la agencia es A.S..

En fecha nueve (09) de julio del año 2012, día y hora fijada por éste Tribunal, para el acto de la declaración del Testigo J.R.A.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.905.909, de éste domicilio, el Tribunal deja constancia de que se encuentra presente el Testigo antes mencionado, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado A.S.N., identificado en autos, asimismo se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado H.M.A.V. igualmente identificado en auto seguidamente pasó el testigo a responder las preguntas realizadas por el Abogado A.S., en la cual contesto: Que si conoce al Señor C.C.C.; Que si le consta que el ciudadano C.C. vive en la parte alta del Llano, en la Avenida Táchira; Que si le consta que el demandante C.C. estuvo en la casa del Abogado A.S.; Que si escuchó la conversación que sostuvieron; Que estaban conversando sobre la venta de la referida casa. Asimismo se le concedió el derecho al apoderado judicial de la parte demandante, de repreguntar al testigo, el cual a las repreguntas realizadas contestó: Que le consta que el demandante C.C. vive en la parte Alta del Llano de la ciudad de Tovar, porque con frecuencia ha ido a comer en el restaurante del hijo que esta al lado de la casa de él y siempre estaba allí el demandante.

Observa esta sentenciadora, de las declaraciones, de los mencionados testigos, se puede inferir que los mismos no tienen certeza de que el demandado C.C. no vive en el inmueble Objeto de la presente demanda, pues de sus declaraciones se aprecia mas bien una suposición, pues el hecho de que lo hayan visto entrar y salir de la casa que se encuentra al lado de, donde funciona el negocio de venta de pollo del hijo del demandante, no constituye a criterio de ésta juzgadora, que tal afirmación sea una prueba suficiente para establecer que el referido inmueble es el sitio de residencia del demandante C.C.. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, Exp. Nº 91-0544 señalo que: “… cuando el juez deseche la declaración de un testigo, debe expresar en el fallo el fundamento de tal determinación. No siendo necesario en tal caso que el juez proceda a transcribir las preguntas y respuestas, sino que exprese claramente la razón que tenga para desechar el testigo…” Criterio que comparte quien aquí juzga en tal sentido, se desecha la declaración de los mencionado testigos, por considerar, que los mismos, especularon sobre el lugar de residencia del demandante. Y así se decide.

De la parte demandante:

Primera

Documentales:

Primero

Promovió el valor y mérito jurídico del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.d.E.M., el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre Cuarto del citado año, que obra a los folio (9 al 12) donde aparecen como propietarios del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva en esta causa, los ciudadanos M.A.M.C. y D.J.M.C..

Observa esta sentenciadora que el referido documento, se encuentra dentro de la calificación de documento Público, pues el mismo emana de un Registrador Público, tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del magistrado Dr. F.A., Exp. Nº 01-0105, que dejó establecido el siguiente criterio: “… el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado…” Criterio que comparte quien aquí juzga, por lo tanto considera ésta Juzgadora que dicho instrumento prueba de manera fehaciente que los demandados de autos ciudadanos M.A.M. y D.J.M.C., son los propietarios del inmueble objeto de la demanda. Así se decide.

Segundo

Promovió el valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento del ciudadano C.A.C.C., que obra al folio (213), mediante la cual pretende probar que el demandante en esta causa, nació el 04 de diciembre de 1952 y que su padre es J.J.C.R..

Observa esta Sentenciadora que la referida Partida de Nacimiento del demandante se encuentra dentro de la especificación de documento Público, pues la misma emana de un Registrador Público tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del magistrado Dr. F.A., Exp. Nº 01-0105, que dejó establecido el siguiente criterio: “… el documento publico esta definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado…” Criterio que comparte quien aquí juzga, por lo tanto considera esta Juzgadora, que por medio de este documento, se constata la filiación existente entre los ciudadanos J.C.M.A.C. (Padres) y C.A.C.C. (Hijo), sin embargo a los efectos de dirimir el fondo del presente juicio el mismo no es relevante a los efectos de probar la prescripción adquisitiva alegada. Y así se decide.

Tercero

Promovió el valor y mérito jurídico del pasaporte del ciudadano J.J.C.R. N° 1614450, que obra al folio (214), expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y extranjería, en la cual consta, al folio (13) del documento identidad, que salió del país el 18 de noviembre de 1982 y regreso el 30 de noviembre de 1986.

Observa esta Juzgadora que el referido documento, otorgado por la Dirección Nacional de identificación y extranjería, del Ministerio de Relaciones Exteriores, emana de una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Criterio que comparte quien aquí Juzga, de la misma se infiere que el ciudadano J.C. viajó a Colombia, en reiteradas oportunidades, permaneciendo ausente del país, hasta por un lapso de cuatro (4) años, es decir desde el 18 de noviembre de 1982 que fue su salida, hasta el 30 de noviembre de 1986 que consta su ingreso a este país, este hecho lleva a esta juzgadora a la convicción de que efectivamente el ciudadano J.C., interrumpió la posesión legitima que venia ejerciendo sobre el inmueble, objeto del juicio, y que al adminicularse esta prueba con la documental de la constancia de residencia emitida por el C.C.C.B. así como las testimoniales que demuestran que el demandante C.A.C.C., siempre ha estado en posesión legitima de dicho inmueble. Y así se decide.

Cuarto

Promovió el valor y mérito jurídico de las facturas de CADAFE, identificadas con los N° de CONTROL: 0000215157 de fecha 13-05-02, 0001387419 de fecha 11/07/02, 0001975814 de fecha 12/08/02, 0002513904 de fecha 11/09/02, 0003155189 de fecha 10/10/02, 0003774055 de fecha 12/11/02, 0004367876 de fecha 11/12/02, 0005504894 de fecha 12/02/03, 0006152613 de fecha 14/03/03, 16885148 de fecha 10/04/03, 16912573 de fecha 13/05/03, 18163512 de fecha 11/06/03, 18220368 de fecha 10/07/03, 19417819 de fecha 10/08/03, 19800869 de fecha 10/09/03, 21181952 de fecha 10/10/03, 0230120 de fecha 12/11/03, 0881003 de fecha 10/12/03, 1442596 de fecha 12/01/04, 2053706 de fecha 11/02/04, 258294 de fecha 10/03/04, 3294440 de fecha 14/04/04, 3866539 de fecha 12/05/04, 4474800 de fecha 10/06/04, 5155385 de fecha 13/07/04, 5760753 de fecha 11/08/04, 64227 de fecha 10/09/04, 6652884 de fecha 13/10/04, 8328165 de fecha 10/12/04, 08959601 de fecha 12/01/05, 17227490 de fecha 08/02/06, C-1269157 de fecha 12/03/07, 0004500478 de fecha 08/10/07, 00-57598770 de fecha 09/03/2010, 00-63422683 de fecha 11/05/2010, y comprobante de pago de fecha 22/05/12, documentos estos que identifican la dirección del inmueble objeto del presente juicio.

Quinto

Promovió el valor y mérito de las facturas del pago del agua, identificadas con los números: B-06988 del 04/01/1980, A-00857 del 06/06/2003, factura A-01784 del 12/06/2003, factura A-08505 del 26/09/2003, factura B-03047 del 16/10/2003, factura B-10302 del 22/09/2004, factura B-13476 del 06/10/2004, factura B-16409 del 04/05/2005, factura B-23494 del 01/11/2005, factura B-27509 del 28/06/2006, factura B-39289 del 31/10/2007, factura D109010 del 31/10/2011, facturas estas que contienen la dirección del inmueble objeto del presente juicio.

Sexto

Promovió el valor y mérito jurídico de la solvencia del servicio público de agua, en original, expedida por la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida, Dirección de Hacienda Municipal, a nombre de C.A.C.C., en la cual consta que este ha cancelado durante mas de veinte años el servicio de agua que se presta en el inmueble objeto de la presente acción.

Séptimo

Promovió el valor y mérito jurídico de las facturas de la Compañía Anónima nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) identificadas con las siguientes fechas 01/12/02, 01/01/03, 01/02/03, 01/03/03, 01/04/03, 01/06/03, 01/07/03, 01/10/03, 01/11/03, 01/12/03, 01/04/04, 01/07/04, 01/08/04, 01/10/04, 01/11/04, 01/05/05, 01/08/05, 01/06/06, 01/06/07, 01/12/2009, 01/02/2010, 01/04/2010, 01/05/2010, 01/06/2010, 18/04/2012, donde se refleja la dirección del inmueble, y el nombre de la persona titular del teléfono 0275-8732450, asignado a ese inmueble J.C.R. padre de su mandante C.C.C..

Observa esta sentenciadora, en cuanto a los particulares cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que los referidos recibos de CADAFE por el pago de servicio eléctrico, servicio de agua emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Tovar y el servicio de telefonía fija emanado de la empresa CANTV, constituyen tarjas, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de junio del 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza Exp. Nº 006-0940, en la que dejó establecido el siguiente criterio: “Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas…” Criterio que comparte quien aquí juzga, pues los mismos prueban de manera fehaciente que las facturas antes mencionadas arrojan la dirección del inmueble, objeto del presente litigio y que las mismas están a nombre del ciudadano J.C., padre del ciudadano C.C. el cual, ha poseído el inmueble objeto de la presente demanda, desde hace mas de veinte años tal como se observa del recibo de pago de agua que data del 04 de enero de 1980 que obra inserto al folio (261), razón por la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor a los referidos recibos de pago. Y así se decide.

Octavo

Promovió el valor y mérito jurídico de la constancia de residencia emitida por el C.C.d.C.B., Parroquia Tovar, del Municipio T.d.E.M., que obra inserta al folio (302) RIF J-29622127 de fecha 09 de agosto de 2010, donde consta que su representado C.A.C.C., vive en la calle 7, N° 5-70 con carrera 6 N° 6-67.

Observa esta Juzgadora, que el referido documento, otorgado por el C.C.d.C.B., Parroquia Tovar, del Municipio T.d.E.M., que obra inserta al folio (302) RIF J-29622127 de fecha 09 de agosto de 2010, emanan de una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Criterio que comparte quien aquí Juzga, pues considera esta Juzgadora, que dicha instrumental prueba de manera fehaciente que el demandante ciudadano C.A.C.C., se encuentra residenciado en la dirección arriba señalada por un lapso de tiempo de 40 años y ha poseído el inmueble objeto de la demanda de manera pública y como suyo propio. Y así se decide.

Noveno

Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la Empresa Sistema Integro Rojas C.A /SIRCA) por concepto de pago de cancelación de las mejoras realizadas al inmueble objeto de este juicio, y que posee su representado C.C.C., de fecha 10/10/2006 y 15/12/2006, firmadas por el representante legal de la empresa C.L.R.M..

Observa esta sentenciadora, que las instrumentales promovidas encuadran dentro de la calificación de documentos privados emanados de terceros, que para que sean valorados en juicio deben ser ratificados mediante prueba testimonial, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 19 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., Exp. Nº 03-0721, dejo establecido el siguiente criterio: “…Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del C.P.C…” Criterio Que comparte quien aquí juzga, por lo tanto al revisar las actas procesales del presente expediente, se evidencia, que en la oportunidad fijada por el Tribunal, para la ratificación del contenido de las instrumentales promovidas, se observa al folio (359) que mediante testimonio del ciudadano C.L.R.M. ratifico el contenido y firma de los recibos de pagos por concepto de unas mejoras realizadas en el inmueble objeto de la demanda, asimismo al haber realizado las mejoras el demandante C.C. al inmueble objeto del juicio, se comprueba que el demandante ha poseído dicho inmueble como suyo propio, razón por la cual se valora dicho documento como prueba testimonial de conformidad con la jurisprudencia anteriormente señalada. Y así se decide.

Décimo

Promovió el valor y mérito jurídico de la tarjeta de vacunación, entregada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección de Inmunizaciones, a su representado C.C.C., en fecha 11/06/11, en la cual consta que fue vacunado en la casa de habitación ubicada en la calle 7, 5-70 sector El Corozo Tovar.

Décimo

Primero

Promovió el valor y mérito jurídico de la planilla de solicitud de Registro de Información Fiscal RIF N° H-94-0072772, del Ministerio de Hacienda de fecha 28 de abril de 1998, a nombre de C.A.C.C., con domicilio en la calle 7, N° 5-70 de la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

Observa esta Juzgadora, en cuanto a los particulares décimo y décimo primero, que los referidos documentos, otorgados por la Dirección General de Epidemiología, del Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Dirección General Sectorial de Rentas e Impuesto sobre la Renta del antiguo Ministerio de Hacienda, emanan de una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Criterio que comparte quien aquí Juzga, pues considera, que dichas instrumentales prueban de manera fehaciente que el demandante ciudadano C.A.C.C., ha poseído el inmueble objeto de la demanda de manera pública y como suyo propio, pues en las mismas el demandante C.C. señala que su dirección es la del inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide.

Segunda

Testifícales:

Ratificación de la declaración contenida en el justificativo de testigos evacuado en fecha 10 de agosto de 2010 por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

Primero

Promovió el testimonio del ciudadano J.F.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.331.551, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, quien ratificara la declaración contenida en el justificativo evacuado en fecha 10 de agosto de 2010 por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

Segundo

Promovió el testimonio de la ciudadana S.J.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.170.095, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, quien ratificara la declaración contenida en el justificativo evacuado en fecha 10 de agosto de 2010 por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

Tercero

Promovió el testimonio del ciudadano J.F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.283.667, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, quien ratificara la declaración contenida en el justificativo evacuado en fecha 10 de agosto de 2010 por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos anteriormente mencionados, ante la Notaria Pública de la Ciudad de Tovar, Estado Mérida, se desprende las siguientes respuestas: Que si conocen de trato vista y comunicación desde hace varios años al ciudadano C.C.; Que también es cierto que conocen el inmueble que esta ubicado en la calle 7, Padre Arias, con la carrera 6 Córdoba signada con el Nº 6-67, sector el Corozo T.E.M. desde hace mas de treinta años porque ellos viven cerca y son vecinos del señor C.C.; Que si le consta que el ciudadano C.C. ha poseído y habitado el referido inmueble por mas de Treinta (30) años en forma continua, no interrumpida, en forma permanente y sucesiva; Que si les consta que el ciudadano C.C. ha poseído el referido inmueble en forma pacifica, y sin ninguna violencia de ninguna especie por mas de 30 años; Que si les consta que el ciudadano C.C. ha poseído el referido inmueble en forma Pública y a la vista de todos por mas de 30 años; Que si les consta que han ejercido la posesión del referido inmueble en nombre propio y con la intención de tener la cosa como suya propia por mas de 30 años; Que el ciudadano C.C. ha poseído el referido inmueble como suyo propio como su único dueño por mas de 30 años.

En fecha diez (10) de julio del 2012, se fijó el acto para la ratificación de declaración del testigo J.F.G.L., que en fecha 10 de agosto del 2010, suministró por ante la Notaria Pública de la Ciudad de T.d.E.M., en la que se hizo presente el testigo antes mencionado, el apoderado Judicial de la parte actora Abogado H.L.A.M. y el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado A.S., presente el testigo manifestó que: Es verdad que este documento es cierto, es correcto. En ese estado el Tribunal a los fines de garantizar al demandado el Derecho Constitucional de la defensa en materia probatoria, le concedió el derecho de repreguntar al testigo el cual contesto: Que es cierto que J.C., padre del ciudadano C.C., presto sus servicios en el Ministerio de Sanidad en el departamento de Malariologia; Que el señor J.C. presto sus servicios en la unidad sanitaria de Tovar en la calle 6, carrera 5ta a dos cuadras del inmueble a que se refiere la demanda y a una cuadra de la Plaza Bolívar; Que el señor J.C. murió en la ciudad de Tovar y esta enterrado en el cementerio municipal, pero no recuerda el año en que murió; Que no sabe quien pagaba los recibos de servicios del inmueble objeto de la demanda, ya que le es imposible saber quien paga los recibos de los vecinos; Que es cierto que la señora M.A. vivió en esta ciudad de Tovar, pero que al momento de su muerte no se encontraba en Tovar; que la ciudadana M.A.C. vivió en la misma casa donde vivió el señor J.C. y que la misma esta ubicada en la calle Padre Arias, con carrera 6ta y que no recuerda si es Córdoba ni tampoco el numero de la casa.

En fecha diez (10) de julio del 2012, se fijo el acto para la ratificación de declaración de la testigo S.J.Z.M., que en fecha 10 de agosto del 2010, suministró por ante la Notaria Pública de la Ciudad de T.d.E.M., en la que se hizo presente la testigo antes mencionada, el apoderado Judicial de la parte actora Abogado H.L.A.M. y el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado A.S., presente la testigo manifestó que: Si es claro el contenido y firma. En ese estado el Tribunal a los fines de garantizar al demandado el Derecho Constitucional de la defensa en materia probatoria, le concedió el derecho de repreguntar a la testigo, la cual contesto: Que si sabe y le consta que en la casa a la que hacer referencia en la declaración que realizó por ante la Notaria Publica de Tovar nacieron todos los hijos de los ciudadanos J.C. y M.A.C.; Que cuando falleció el señor J.C.e. se encontraba en la ciudad de Tovar, pero cuando murió la señora M.A. no, porque también tenia a su mama enferma; Que ella ve todo el tiempo en la casa a la que hizo referencia en la declaración rendida ante la Notaria Pública de Tovar, al hijo menor de J.C. y M.A.C., pero que ella no visita a nadie.

En fecha diez (10) de julio 2012, se fijo el acto para la ratificación de declaración del testigo J.F.M.M., que en fecha 10 de agosto del 2010, suministró por ante la Notaria Pública de la Ciudad de T.d.E.M., en la que se hizo presente el testigo antes mencionado, el apoderado Judicial de la parte actora Abogado H.L.A.M. y el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado A.S., presente el testigo manifestó: Que ratifica en todas sus partes la declaración y que si es su firma, es autentica. En ese estado el Tribunal a los fines de garantizar al demandado el Derecho Constitucional de la defensa en materia probatoria, le concedió el derecho de repreguntar al testigo el cual contesto: Que no le consta que los hijos del señor J.C. y M.A.C. fueron criados y nacieron en la casa objeto de la demanda; Que cuando murió el señor J.C. se encontraba en la ciudad de Mérida; Que no sabe si J.C. al momento de su fallecimiento vivía con su esposa en la casa objeto de la presente demanda, pero que si sabe que C.C. ha vivido allí desde hace mas de 30 años; Que el hijo menor de J.C. y M.A.C. no vive en la casa a la que hizo referencia en la declaración por ante la Notaria Pública de Tovar, que al que generalmente ve ahí es al ciudadano C.C.; Que le consta que el único propietario del inmueble objeto de la demanda, es el ciudadano C.C. y es quien ha tenido la posesión; Que sabe que el inmueble en la esquina de la carrera 6ta. Actual con calle 7, pero ignora los linderos del mismo; Que no le consta quien pagaba los recibos de servicio de la casa, porque eso es un asunto absolutamente personal; Que no sabe si la señora M.A. al momento de su fallecimiento vivía en la casa objeto de la demanda.

Observa esta sentenciadora, que la ratificación del contenido y firma de la declaración realizada por los ciudadanos J.F.G.L., S.J.Z.M. y J.F.M.M., por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Tovar, encuadran dentro de la calificación de documentos privados emanados de terceros, que para que sean valorados en juicio deben ser ratificados mediante prueba testimonial, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supero de Justicia mediante Sentencia de fecha 19 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., Exp. Nº 03-0721, dejo establecido el siguiente criterio: “…Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del C.P.C…” Criterio Que comparte quien aquí juzga, por lo tanto al revisar las actas procesales del presente expediente, se evidencia, que los ciudadanos antes mencionados son contestes entre sí al afirmar que el Ciudadano C.A.C.C. ha poseído el inmueble que se encuentra ubicado en la calle 7 Padre Arias, con la Carrera 6ta. Córdoba, Nº 6-67, Sector el Corozo T.E.M., en forma Pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como suya propia, asimismo de las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, por ante este Tribunal en las repreguntas realizadas por el Defensor Judicial del Querellado se evidencia que las mismas no contradicen lo alegado por ellos en cuanto a la ratificación del contenido de la declaración suministrada por ante la Notaria Pública de la ciudad de T.d.E.M., razón por la cual esta Administradora de Justicia, a tenor de los artículos 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil, valora las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados. Y así se decide.

Declaración de Testigos Promovidos para que rindan declaración por ante este Tribunal.

Cuarto

Promovió el testimonio de la ciudadana M.A.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.700.229, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

En fecha diecinueve (19) de junio del año 2012, día y hora fijada por éste Tribunal, para el acto de la declaración de la Testigo M.A.V.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.229, de éste domicilio, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la testigo antes mencionada, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado A.S.N., identificado en autos, asimismo se encuentran presente los Apoderados Judiciales de la parte demandante Abogados H.M.A.V. y H.L.A.M. igualmente identificados en autos seguidamente pasó la testigo a responder las preguntas realizadas por el Abogado H.L.A.M., en la cual contestó: Que si conoce al Señor C.C.C.; Que lo conoce, desde hace aproximadamente 40 años; Que vivé en el mismo sector que el ciudadano C.C. y que su dirección es la Carrera Quinta; Que si conoce el inmueble que esta ubicado en la calle 7, Padre Arias Nº 5-70, con carrera 6, Córdoba 6-67, sector el Corozo, T.E.M., porque ella vive por ahí en el mismo sector y que en ese inmueble vive el ciudadano C.C.; Que en ese inmueble vive el ciudadano C.C. desde hace mas de 35 años; que nunca ha observado alguna violencia para sacar al ciudadano C.C., ya que es una persona grata en el sector; Que el ciudadano C.C. ha estado en forma continua en el inmueble; Que no conoce que otra persona haya vivido en el inmueble con anterioridad a C.C.; Que el ciudadano C.C. ha vivido en esa casa y la ha tenido como suya propia; Que si conoció a los cuidadnos J.C. y M.A.C., porque ellos fueron los padres del señor C.C. y que los padres del ciudadano C.C. vivieron en el inmueble entre los años 1950 y 1960; Que ella tiene toda la vida viviendo en el sector el Corozo desde que nació. Asimismo se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada Abogado A.S., de repreguntar al testigo, el cual a las repreguntas realizadas contestó: Que ella se refirió al decir que el ciudadano C.C. ha tenido la vivienda como suya propia, porque en esa casa toda la vida han vivido ellos y le consta que esa casa es propiedad de ellos; Que cuando ella dice que esa casa es de ellos, es porque en esa casa vivieron los padres del señor C.C. y se supone que primero era de los papas y después del hijo; Que se supone que los servicios de agua, luz y aseo urbano los pagaba el ciudadano C.C. pues si la casa es propia de él es el propietario quien paga los servicios; Que si sabe que los padres de ciudadano C.C. murieron, pero no recuerda los años y que ella no se encontraba en Tovar para las fechas en que ocurrieron el fallecimiento de los ciudadanos J.C. y M.A.C.. En fecha 25 de junio del 2012 se procedió a continuar con el interrogatorio en virtud de la petición realizada por el Abogado A.S., el cual pregunto a la testigo que ha viva voz respondió: Que el señor J.C. ha vivido toda la vida en la casa a que se refieren las preguntas realizadas anteriormente.

Quinto

Promovió el testimonio del ciudadano J.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.469.288, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

En fecha diecinueve (19) de junio del año 2012, día y hora fijada por éste Tribunal, para el acto de la declaración del testigo J.A.Z.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.469.288, de éste domicilio, el Tribunal deja constancia de que se encuentra presente e Ttestigo antes mencionado, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado A.S.N., identificado en autos, asimismo se encuentran presente los Apoderados Judiciales de la parte demandante Abogados H.M.A.V. y H.L.A.M. igualmente identificados en autos, seguidamente paso el testigo a responder las preguntas realizadas por el Abogado H.L.A.M., en la cual contesto: Que si conoce al Señor C.C.C.; Que el ciudadano C.C. ha sido vecino de toda la vida; Que el lugar donde vive se encuentra ubicado en la carrera 6, Nº 7-88, El Corozo bajo; Que si conoce el inmueble ubicado en la Calle 7, Padre Arias Nº 6-67 con carrera 6, Córdoba y el Señor C.C. es quien vive en el referido inmueble; que el ciudadano C.C. vive en el inmueble objeto de la demanda desde hace mas de 45 años; Que la vivienda de él, queda aproximadamente una cuadra de la vivienda del señor C.C.; que no ha sabido de ningún tipo de violencia para sacar al señor C.C. de la vivienda; Que si ha observado que el señor C.C. ha estado en el referido inmueble en forma continua porque siempre lo ha visto ahí; Que el señor C.C. siempre ha estado en la casa objeto de la demanda y la ha tenido como suya; Que si conoció a los ciudadanos J.C. y M.A.C. y que ellos si vivieron allí durante los años 1950 y 1960; Que el tiene toda la vida viviendo en el sector el Corozo 55 años. Asimismo se le concedió el derecho al apoderado judicial de la parte demandada Abogado A.S., de repreguntar al testigo, el cual a las repreguntas realizadas contestó: Que se refirió a que el señor C.C. ha tenido la casa objeto de la demanda como suya propia, porque todo el tiempo el señor C.C. ha vivido en esa casa; Que si le consta que el señor C.C. pagaba los recibos de agua, luz y aseo urbano, porque el lo comentaba y decía que esa casa era de el; Que si le consta que el señor J.C. y la señora M.A. fueron velados en la casa objeto de la demanda.

Sexto

Promovió el testimonio de la ciudadana L.L.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.219.013, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

En fecha diecinueve (19) de junio del año 2012, día y hora fijada por éste Tribunal, para el acto de la declaración de la testigo L.L.R.H., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.219.013, de éste domicilio, el Tribunal dejó constancia de que se encuentra presente la Testigo antes mencionada, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado A.S.N., identificado en autos, asimismo se encuentran presente los Apoderados Judiciales de la parte demandante Abogados H.M.A.V. y H.L.A.M. igualmente identificados en autos seguidamente pasó la testigo a responder las preguntas realizadas por el Abogado H.L.A.M., en la cual contestó: Que si conoce al Señor C.C.C.; Que lo conoce porque es vecino; Que ella actualmente vive por el Naranjal El Llano; Que ella es comerciante; Que si conoce el inmueble que esta ubicado en la calle 7, Padre Arias Nº 5-70, con carrera 6, Córdoba 6-67; Que el profesor C.C. es quien vive en el inmueble anteriormente citado; Que el ciudadano C.C. vive en el inmueble como desde hace 20 años atrás; Que las personas de la comunidad del sector el Corozo conocen que el que vive en ese inmueble es el señor C.C.; Que no ha observado ningún tipo de violencia en contra del ciudadano C.C., para sacarlo del inmueble; Que el local comercial que tiene se encuentra ubicado por la carrera 5ta con calle 9 y que la distancia entre su local y la vivienda del señor C.C. se encuentra a dos cuadras; Que C.C. ha tenido esa casa como suya propia y que le consta porque siempre lo ve haciéndole mantenimiento; Que si tiene conocimiento de que el señor C.C. ha vivido en el inmueble por mas de 20 años en forma permanente. Asimismo se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada Abogado A.S., de repreguntar al testigo, el cual a las repreguntas realizadas contestó: Que no conoció a los padres del Señor C.C.; Que si le consta que los padres del Profesor C.C. vivieron en la casa objeto de la presente demanda; Que a la persona que siempre ha visto en la casa es al Señor C.C.; que los Padres del Señor C.C. vivieron en esa casa hasta que murieron; Que no sabe en que año murieron los padres del Profesor C.C.; Que no sabe quien paga los servicios de agua, luz y aseo urbano, que supone que es el Profesor C.C.; Que si le consta que la vivienda esta ubicada diagonal al colegio Fe y Alegría.

Observa esta sentenciadora, que de las declaraciones rendidas por los testigos M.A.V.d.M., J.A.Z.C. y L.L.R.H. plenamente identificados, se puede inferir que los mismos han sido contestes en su respuestas, al afirmar, que el ciudadano C.A.C.C. ha vivido en el respectivo inmueble objeto de la presente demanda, por mas de 20 años, en forma continua, poseyendo el bien como suyo propio, asimismo de las repreguntas formuladas a los mencionados testigos, por el apoderado judicial de la parte demandada no se observa que haya logrado contradecir lo declarado por dichos testigos, así las cosas considera esta juzgadora que la declaración de los testigos evacuados por la parte actora, merecen fe y confianza y es atribución propia de esta administradora de justicia la apreciación de los mismos, al respecto la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 13 de noviembre del 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., Exp. Nº 05-0002 dejo establecido el siguiente Criterio: “… la determinación de si la declaración de los mencionados testigos demuestra o no los hechos controvertidos en la presente demanda, escapa del control de la Sala, por cuanto es criterio reiterado de este Alto Tribunal que “el juez de instancia es soberano en la apreciación de ésta y su determinación sobre si le merece fe y confianza es una cuestión subjetiva del juzgador, salvo que infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa”..” Criterio que comparte esta Juzgadora, en tal sentido se le otorga pleno valor a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora ya que los mismos generan confianza, en quien aquí juzga, para inferir que el ciudadano C.A.C.C., tiene mas de veinte años en la posesión legitima del inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide.

Séptimo

Promovió el testimonio del ciudadano C.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.706.510, a fin de que ratifique el contenido y la firma del contrato de mejoras realizadas por la Empresa Sistema Integro Rojas C.A SIRCA, al inmueble objeto de este juicio, y las facturas de pago de fecha 10/10/2006 y 15/12/2006, canceladas por el ciudadano C.C.C. a la citada Empresa por dichos conceptos.

En fecha diez (10) de julio 2012, se fijo el acto para la ratificación de declaración del testigo C.L.R.M., de los documentos que obran a los folios (303 y 304) del presente expediente, en la que se hizo presente el testigo antes mencionado, el apoderado Judicial de la parte actora Abogado H.L.A.M. y el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado A.S., presente el testigo manifestó: Que ratifica el contenido y su firma. No habiendo preguntas se dio por terminado el acto

Observa esta sentenciadora, que la ratificación del contenido y firma de los documentos que obran insertos a los folios (303 y 304) del presente expediente, realizada por el ciudadano, C.L.R.M., encuadran dentro de la calificación de documentos privados emanados de terceros, que para que sean valorados en juicio deben ser ratificados mediante prueba testimonial, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supero de Justicia mediante Sentencia de fecha 19 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., Exp. Nº 03-0721, dejo establecido el siguiente criterio: “…Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del C.P.C…” Criterio que comparte quien aquí juzga, razón por la cual se valora la declaración de dicho testigo. Y así se decide.

De la Motiva

Antes de pasar al fondo de la presente decisión esta juzgadora considera necesario realizar la siguiente observación: Deduce, que la defensa de la parte demandada se enfoca, en probar una relación arrendaticia, entre el padre del demandante, el señor J.C. y los demandados de autos, no obstante, tal aseveración quedó desechada del proceso por cuanto de actas se evidencia que, no existe ningún contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, asimismo los recibos y cartas que supuestamente señalan la relación arrendaticia fueron desechados del proceso, al ser desconocido en su contenido y firma sin que constará en actas la prueba de cotejo a los efectos de acreditar su autenticidad, así como tampoco se pudo comprobar la ratificación y contenido de las firmas mediante prueba testimonial.

Así las cosas estima procedente esta jurisdiscente, pasar a decidir el fondo de la controversia.

En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente:

ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

ARTÍCULO 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

ARTÍCULO 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

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Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.

Para el doctrinario E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”

En este orden de ideas, el procesalista E.C.B., en su obra del Código Civil comentado Pág. 305, señala lo siguiente:

…La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en esté artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegítima, y no produce por tanto efectos legales. Los vicios principales de la posesión son tres: Violencia, clandestinidad y la condición de precaria, que generalmente se entiende hoy tocante a la posesión que se tiene en nombre de otro.

La posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesion no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son, pues, caracteres distintos la continuidad y la no interrupción, lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su propia voluntad, como si hubiese abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquel, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda contra el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella.

Es pacifica cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido temido de ser inquietado en manera alguna; es pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal la incertidumbre de si lo tenia en deposito o como suyo propio. También puede ser equivoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poder de diversos individuos, y se ignora quien es el que efectivamente la tiene.

La última cualidad es la del animo sibi habendi, de que hablamos, pues para que exista la posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho, la intención de adquirir

Según los criterios doctrinarios Up Supra citados, nuestra jurisprudencia también ha sido pacifica, al señalar los requisitos que se debe constatar para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva o usucapión

Al respecto la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L. dejó establecido el siguiente criterio “…Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”

De igual manera la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. A.R., Sent. N° 478, señalo lo siguiente “…Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil”.

Asimismo y en otro criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga pruebe la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…”

Conforme a la norma, doctrina y jurisprudencia antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En este orden de ideas, ésta sentenciadora estima necesario determinar si la parte demandante, es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.

En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa. Observa quien aquí juzga, que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde el año 1979, fue ejercida de manera continúa, de forma permanente, ello se desprende tanto de los testigos evacuados, como de las facturas aportadas al proceso.

En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Juzgadora que la parte actora, ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra la constancia de residencia aportada en su oportunidad, al igual que las facturas demostrativas del pago de los servicios básicos, y la declaración de los testigos que señalan que el ciudadano C.C. ha habitado el inmueble objeto de la demanda desde hace mas de treinta años.

El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando las actas que componen el presente expediente, se evidencia que tal situación fue perfectamente cumplida, tal como lo demostró la planilla de solicitud de Registro de Información Fiscal RIF N° H-94-0072772, del Ministerio de Hacienda de fecha 28 de abril de 1998, a nombre de C.A.C.C., con domicilio en la calle 7, N° 5-70 de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, así como también de las testimoniales evacuadas.

El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el animo de propietario, es decir, con el animus; este requisito queda comprobado al evidenciarse que el demandado realizo unas mejoras al inmueble objeto del litigio, a tal fin aportó recibos de pago que hacen ver remodelaciones y arreglos hechos a la vivienda, además de las testimoniales que afirman que el ciudadano se comporto como el propietario del inmueble en cuestión.

El Quinto requisito concerniente a que el poseedor, obtente una posesión de manera pacifica, es decir que no haya sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; dicho requisito se comprueba de las declaraciones de los testigos, que afirmaron que nunca han observado violencia para perturbar la posesión del ciudadano C.C..

El Sexto requisito referente a que, el demandante haya ejercido la posesión de manera no equivoca, es decir cuando el poseedor constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; tal requisito se comprueba de las testimoniales evacuadas y de la constancia de residencia, emitida por el c.c.C.B., de la cual se observa que el ciudadano C.C. ha poseído el bien objeto de la demanda desde hace mas de 40 años.

En virtud de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, queda comprobada así la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva, en consecuencia esta juzgadora debe concluir necesariamente que el ciudadano C.A.C.C., ha vivido desde hace más de veinte (20) años, en el inmueble ubicado en la carrera 6ta. Con calle 7, Nº 6-67 del El Corozo, T.E.M., manteniendo el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de la cancelación de los servicios públicos, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, en consecuencia se declara con lugar la Prescripción Adquisitiva intentada por el demandante en autos contra los ciudadanos M.A.M. y D.J.M.C.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara procedente la prescripción adquisitiva solicitada por el ciudadano C.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.939.213, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 6ta, calle 7, Padre Arias Nº 6-67 del El Corozo, T.E.M., inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, Estado Mérida, mediante documento protocolizado el día 17 de noviembre de 1993, bajo el No 9, protocolo primero Tomo 4º, Trimestre Cuarto y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: La Calle Padre Arias; Un Costado: con inmueble de J.B.D., Otro Costado: Calle Córdoba; y por el Fondo: con terrenos que son o fueron de Guerrero y Molina.

SEGUNDO

Téngase la presente decisión como suficiente titulo de propiedad del inmueble ubicado en la Carrera 6ta, calle 7, Padre Arias Nº 6-67 del El Corozo, T.E.M., inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, Estado Mérida, mediante documento protocolizado el día 17 de noviembre de 1993, bajo el No 9, protocolo primero Tomo 4º, Trimestre Cuarto y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: La Calle Padre Arias; Un Costado: con inmueble de J.B.D., Otro Costado: Calle Córdoba; y por el Fondo: con terrenos que son o fueron de Guerrero y Molina, a favor del ciudadano C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 3.939.213.

TERCERO

Se condena a los demandados, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, primero (01) de Abril del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg.C.Y.Q.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8419. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.C.

CYQC/SLC /Exp. 8419.

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