Decisión nº 242 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP21-R-2008-000198.-

PARTE DEMANDANTE: C.N.P., venezolano, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad número 7.865.402.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.E.Z., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.417, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSCARVICA), con domicilio en la carretera San Pedro, frente al Hotel Mene Grande, en un Galpón Grande del Antiguo Muelle en Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.C.V., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.380, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el número 26, Tomo 127-A, segundo. Y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano. Posteriormente modificado según consta en documento, inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo, acreditación que consta de documento poder inscrito por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 01 de julio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE CO-DEMANDADA: KELLYCE MEDINA Y L.P.M., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 110.324 y 123.733, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Empresa co-demandada: PDVSA PETRÓLEO, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano C.N.P., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 15 de octubre de dos mil ocho (2008) siendo las 09:00 de la mañana por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada solidaria, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte co-demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ejerció el recurso de apelación en la fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte co-co-demandada recurrente señaló:

Que su apelación se basaba en la solicitud de la reposición de la causa al estado de la notificación para la Audiencia Preliminar, por cuanto en fecha 14 de octubre, era el noveno día para el conteo de la Audiencia Preliminar, sucediendo que el alguacil anuncia la audiencia en la cual la parte actora se encontraba presente y firma como presente en el acto y pasa a la Audiencia Preliminar, sin encontrarse presente CONSCARVICA, la empresa co-co-demandada por cuanto no tenia notificación alguna de la Audiencia, por los cómputos que se realizaron, así mismo señaló que la parte actora y el Dr. BAUZA, ciertamente verificaron el error involuntario del tribunal por el mal computo efectuado y se deja sin efecto el inicio de la Audiencia Preliminar y lo instala en el Sistema del Juris, dejando constancia de que el acto fue por error involuntario del tribunal y deja sin efecto la Audiencia, igualmente indicó la apoderada judicial de la parte co-demandada que llego por encima de los quince minutos de la audiencia preliminar que es el tiempo otorgado para la instalación y le solicitó al alguacil que la dejara pasar para ver que sucedía porque estaba mal el computo, pero como ya se había realizado la Audiencia el mismo le indicó que esperara afuera, por lo que señalo dicha apoderada que si era un error involuntario del tribunal y se realizaba un acto como era el del anuncio y la entrada inclusive de que efectivamente el actor viera al Dr. no lo deja por escrito en el expediente, indicando que no se realizo un auto donde se indicara que se dejaba sin efecto y que se realizaría en una nueva oportunidad o que se dejaba sin efecto como realmente sucedió y que se efectuaría el cómputo normal, que al día siguiente fecha en que tocaba realmente la Audiencia en el décimo día hábil en la hora indicada por el tribunal se anuncia nuevamente la Audiencia sucediendo que como su representada acudía ese día a apelar porque se había realizado el acto en día anterior como lo pautaba la Ley; as decir Anuncio, Fijación y entrada, por lo que decidieron apelar para que se repusiera la causa, seguidamente señaló que como se realizo nuevamente vuelven a quedar incomparecente porque nuevamente vuelven a quedar en la misma situación que el día anterior pero que en este caso la empresa CONSCARVICA, si compareció a la Audiencia, señalando que como no se agregó en autos lo que sucedió el día anterior la representación judicial de la empresa co-demandada supone que siendo una audiencia que se instalo y que se realizaron todos los elementos que constituyen el procedimiento deberían haberse solicitado que se realizara por medio de auto la información que se estaba dando y no solamente dejarla en el Juris cuando se dejo a su representada indefensa por lo que solicito se repusiera la causa al estado de la notificación para la instalación de la Audiencia Preliminar.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte co-demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte co-demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte co-demandada en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que el 14 de octubre, era el noveno día para el conteo de la Audiencia Preliminar, sucediendo que el alguacil anunció la audiencia en la cual la parte actora se encontraba presente, firma y pasa a la Audiencia Preliminar, sin encontrarse presente CONSCARVICA, la empresa co-demandada por cuanto no tenia notificación alguna de la Audiencia, por los cómputos que se realizaron, y que así mismo ciertamente verificaron el error involuntario del tribunal por el mal computo efectuado y se dejó sin efecto el inicio de la Audiencia Preliminar y lo instalan en el Sistema del Juris, al día siguiente fecha en que tocaba realmente la Audiencia en el décimo día hábil en la hora indicada por el tribunal se anuncia nuevamente la Audiencia sucedió que su representada acudía ese día a apelar para que se repusiera la causa porque se había realizado el acto en día anterior, señaló que se realizo la Audiencia y quedaron incomparecentes porque nuevamente vuelven a quedar en la misma situación que el día anterior pero que en este caso la empresa CONSCARVICA, si compareció a la Audiencia, indicando que debía haberse solicitado que se realizara por medio de auto la información que se estaba dando y no solamente dejarla en el Juris.

Cabe advertir que de los mismos alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. se evidencia que el día 14 de octubre de 2008 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo este el noveno día hábil, por lo cual el Juzgado de Primera instancia por error involuntario dejo sin efecto el acto fijado, y en consecuencia la Audiencia Preliminar se llevó a cabo al décimo día hábil siguiente a la notificación de la demandada tal como lo señala el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido esta Alzada debe precisar que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al haber dejado sin efecto el acto realizado el día 14 de octubre de 2008 (noveno día hábil siguiente) no altero el computo para celebrarse la audiencia, toda vez que en dicho acto lo que hizo fue subsanar el error involuntario en el que se incurrió al haberse hecho el llamado de la Audiencia Preliminar al noveno día hábil siguiente, razón esta por la que se efectuó la apertura de la Audiencia Preliminar el día siguiente correspondiente según el computo a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, al décimo día hábil siguiente a la notificación de la demandada, al cual quedo nuevamente incomparecerte la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., así mismo cabe señalar esta Alzada que la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., representa una empresa del estado a la cual se le deben aplicar los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que los Juzgados de Primera Instancia deben establecer en sus decisiones los privilegios y prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demás leyes mencionadas anteriormente, por ser la parte co-demandada en la presente causa una empresa del estado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas ante los hechos señalados por la apoderada judicial de la parte co-demandada recurrente abogada L.P.M., quien juzga debe declarar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte co-demandada al acto de apertura de la Audiencia Preliminar, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la demanda incoada por el ciudadano C.N.P., en contra de la Empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente en contra del acta de fecha: 15 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el acta apelada. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 20/11/2008 por error involuntario propio del quehacer humano se omitió ordenar la notificación del Procurador General de la Republica, en relación a la demanda interpuesta por el ciudadano C.N.P., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia téngase ampliado el dispositivo del fallo en los siguientes términos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en contra del acta de fecha: 15 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el acta apelada.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente PETRÓEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Siendo las 01:56 p.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 01:52 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

Asunto: VP21-R-2008-000198.-

Resolución número: PJ0082008000233¬¬¬.-

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