Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO Nº 2

Tucupita, 02 de Abril de 2008

197° y 149°

VISTOS.- EXPEDIENTE: Nº 5804-07-02

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Expediente Nº 5804-07, de la nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: E.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 4.942.380, domiciliado en la UD-104, Calle J.C., Manzana Nº 3, Casa Nº 1, San Félix, Estado Bolívar;

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. N.O.H.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.120.607, domiciliada en San Rafael, Callejón Táchira, Casa Nº 18, San Félix, Estado Bolívar, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.207.

DEMANDADO: CARDOZO NARVAEZ D.E..

MOTIVO: Extinción de obligación Alimentaria.

En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

La Abogada N.O.H.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.207, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 4.942.380, domiciliado en la UD-104, Calle J.C., Manzana Nº 3, Casa Nº 1, San F.E.B.: tal como se evidencia Poder Especial, notariado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar; de fecha 17-05-2007, anotado bajo el Nº 78, Tomo: 69 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaria y que corre inserto al folio Tres (03) de la presente causa; demandó por

ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., correspondiéndole previa distribución conocer de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 2, la Extinción de la Obligación Alimentaría que tiene establecida a favor de su hijo D.E.C., venezolano, de Veintitrés (23) años de edad y de este domicilio. Acompaña la demanda, Copia Simple del Instrumento Poder y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de ciudadano D.E.C.. Al folio Seis (06) del expediente; riela auto dictado por el Tribunal, acordando corregir la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al folio Siete (07) del expediente, cursa escrito de corrección hecho por la parte demandante. Al folio Ocho (08) del expediente, riela Auto de Admisión de fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) de la presente demanda; este Tribunal acuerda citar al ciudadano D.E.C. y notificar al representante del Ministerio Público. A los folios Once (11) Trece (13) del expediente, cursan diligencias realizadas por el Alguacil del Despacho, consignando boleta de notificación y citación, firmadas por el Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano D.E.C.. Al folio Quince (15) del expediente, consta que siendo la oportunidad para la ocurrencia del acto conciliatorio, la parte demandada ciudadano D.E.C., comparece al acto y solicita al Tribunal se difiere el Acto por carecer de asistencia Jurídica. Al folio Dieciséis (16) de la causa, cursa auto del tribunal, acordando, diferir el acto para el Tercer día de despacho, a las 10:30 a.m. Al folio Diecisiete (17), cursa diligencia suscrita por la Abogada L.O.F., en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Al folio Diecinueve (19) del expediente, siendo la oportunidad señalada para la ocurrencia de la contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano D.E.C.N., asistido por la Defensora Pública Primera, Abogada L.O.; procediendo a dar contestación , Estuvo presente la apoderada judicial de la parte demandante.

Al folio Veinte (20) del expediente, cursa Auto dictado por el Tribunal, acordando abrir el lapso de promoción y evacuación de Pruebas, de fecha 29-10-2007.

Al folio Veintiuno (21) del expediente, riela Auto dictado por el Tribunal, acordando cerrar el lapso de promoción y evacuación de Pruebas, de fecha 08-11-2007. Al folio Veintidós (22) del expediente, riela auto de fecha 16-11-2007, dictado por el Tribunal, acordando anular el Auto de fecha 08-11-2007, y acordando solicitar C.d.E. y Carga Académica del ciudadano D.E.

CARDOZO NARVAEZ, al Instituto Universitario Politécnico “S.M.” en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, solicitados por la parte demandada al momento de proceder a dar contestación.

Una vez recibidos los Oficios S/N del Instituto Universitario Politécnico “S.M.” , el Tribunal acuerda dictar sentencia.

SEGUNDA

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que, la Abogada N.O.H.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.207, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.R.C.P.; antes identificados, demandó la extinción de la Obligación Alimentaria que tiene establecida en beneficio de su hijo D.E.C.N.; de la revisión efectuada de la copia certificadas de la Partida de Nacimiento del ciudadano D.E.C.N. consignada por la parte solicitante se evidencia que el beneficiario de la obligación alimentaria, actualmente cuentan con Veintitrés (23) años de edad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del El demandado de autos ciudadano D.E.C.N., en el Acto de contestación, asistido por la Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial, rechaza la solicitud de Extinción de Obligación Alimentaria, alegando que en los actuales momentos se encuentra estudiando, es decir cursando el 8vo semestre de Ingeniería de Sistema, en el Instituto Universitario Politécnico S.M., en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; señala además que la carrera que estudia comprende 10 semestres, en un Instituto Privado, que le toma todo el día dedicación absoluta y exclusiva para el logro que ha obtenido y que la obligación que ha recibido de su padre es solamente los montos que se encuentran señalados en el expediente signado con el Nº 1875-97, sin haberle aportado ningún otro beneficio que le permitiera un desarrollo educativo mas holgado, sin restricciones como las que actualmente pasa y durante toda su carrera ha venido padeciendo; que a pesar de haberle pedido ese apoyo a su padre, nunca lo tuvo; manifiesta que su mamá cubre sus gastos como son, pago de residencia, transporte, traslado hasta su hogar en épocas de vacaciones, realización de trabajos universitarios y cualquier otro que amerite de forma inmediata; solicita que se oficie al Instituto Universitario Politécnico “S.M.” a los fines de que remitan a este Tribunal C.d.E. y Carga Académica, con la finalidad de demostrar a este Tribunal que se encuentra cursando estudios. A las pruebas presentadas por la parte actora, como son: copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano D.E.

CARDOZO NARVAEZ, este Tribunal le da pleno valor probatorio ya que demuestran la mayoridad del mismo y establece la filiación del mismo con el demandante de autos.

A las C.d.E. y la Carga Académica que cursa a los folio veinticinco (25) este Tribunal le da valor Probatorio, por cuanto emana de un tercero y la misma no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se demuestra que el ciudadano D.E.C.N., curso estudios en el lapso 2003-2 comprendido entre Septiembre 2003 a Febrero 2004.

Sobre el particular esta Juzgadora observa que dispone el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En el presente caso, el ciudadano la Abogada N.O.H.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.207, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.R.C.P.; antes identificados, demanda la extinción de la obligación alimentaria que tiene establecida a favor de su hijo D.E.C.N., alegando que el mismo ya cumplió la mayoría de edad, es decir ya alcanzó la mayoría de edad, tal como se evidencia de partida de nacimiento que riela al folio Cuatro (04) de la presente causa; por lo que alega que el mismo cuenta en la actualidad con Veintitrés (23) años de edad; motivo este por el cual solicita la Extinción de la Obligación Alimentaria. Este tribunal previa revisión en el Archivo del mismo, evidencia que se encuentra establecida la Obligación Alimentaria, signada con el Nº 1875-97 de la Nomenclatura interna que lleva el Tribunal del ciudadano E.R.C.P., con el beneficiario D.E.C.N.. Por lo que en base a lo dispuesto en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera procedente la Demanda de Extinción de Obligación Alimentaria, realizada por el ciudadano la Abogada N.O.H.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.207, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.R.C.P.; por cuanto quedo demostrado en la C.d.e. que emana del Instituto Universitario Politécnico “S.M.” , de fecha Seis (06) de M.d.D.M.O., que el ciudadano D.E.C.N., curso estudios en el lapso 2003-2 comprendido entre Septiembre 2003 a Febrero 2004.

TERCERA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda de Extinción de Obligación Alimentaria realizada por la Abogada N.O.H.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.207, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 3.049.843, domiciliado en la UD-104, Calle J.C., Manzana Nº 3, Casa Nº 1, San Félix, Estado Bolívar; en contra del ciudadano D.E.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.699.910, domiciliado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 38, Casa Nº 02 de esta ciudad de Tucupita Estado D.A.. Se declara Extinguida la Obligación Alimentaria, establecida en beneficio del ciudadano D.E.C.N.. En consecuencia se declara extinguida la Obligación Alimentaria, establecida a favor del prenombrado. En consecuencia, se levantan todas las medidas decretadas sobre el sueldo y demás beneficios del ciudadano E.R.C.P., antes identificado para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Ofíciese lo conducente a al Jefe del Departamento de Administración y Beneficios de Aluminios del Carona (ALCASA). Publíquese, Regístrese, Déjese Copia, Ofíciese, Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita a los Dos (02) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. V.T.M.

El.../...

Secretario,

Abg. D.M.R.

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario.-

VTM.-

EXP Nº 5804-07-02

02-04-2008.-

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