Sentencia nº 218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoMedida Cautelar

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2012-000010

I

En fecha 15 de noviembre de 2012, los ciudadanos CAREGLIS Y.R.G., F.A.O.O. y LEUMAN G.L.A., titulares de la cédula de identidad N° V-18.343.807, V-3.307.489 y V-11.099.902, respetivamente, actuando con el carácter de “(...) miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC) (…)”, asistidos por el abogado J.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.369, presentan escrito en el cual alegan su condición de terceros interesados en la presente causa, y solicitan se “(…) acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la RESOLUCIÓN Nº 120601-0356, emanada del C.N.E. dictada en el expediente Nº CJ-017-12 en fecha 01 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral Nº 627 de fecha 22 de junio de 2012, solo y únicamente en lo referente a la celebración de un nuevo proceso electoral, hasta tanto no se decida por parte de este m.T., el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD interpuesto por las ciudadanas K.J.O.S. y M.E.M.D., fundamentando nuestro pedimento, en el daño irreparable que se puede causar a todos los miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), con la vulneración del Derecho Constitucional al Sufragio”, por cuanto “(…) de no suspender los efectos el Acto Administrativo, se podrían elegir Juntas Directivas diferentes, ambas legitimadas por los votos de los trabajadores”. (Resaltado del original).

Esta solicitud se interpone en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral (Exp. AA70-E-2012-000056), presentado por las ciudadanas K.J.O.S. y M.E.M.D., titulares de la cédula de identidad N° 11.104.261 y 8.613.388, respectivamente, asistidas por la abogada L.Y.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.860, contra la Resolución N° 120601-0356 dictada por el C.N.E. en fecha 01 de junio de 2012, publicada en Gaceta Electoral N° 627 de fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 17 de enero de 2012, por los ciudadanos B.A.G.D.B., O.R.G.H., C.S.P., W.R.C.C., G.D.R.G., LEUMAN G.L.A., CAREGLIS Y.R.G., E.F.G.A., MARQUELYS J.M.D.C., B.G.M.C., J.R.R., F.J.A.R., R.B.M., L.A.P.R., A.V.P., E.A.G.G. y J.R.M.R.. (…) SEGUNDO: NULA la elección realizada en fecha 14 de diciembre de 2011, en el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC); TERCERO: REPONE el proceso a la fase inicial de notificación al C.N.E. de convocatoria de elecciones, con indicación de la fecha en que se elegirá la nueva Comisión Electoral que regirá el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, garantizando la elección libre, directa, secreta y universal”. (Resaltado del original).

El 19 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación apertura el presente cuaderno separado del expediente AA70-E-2012-000010, a los fines que esta Sala Electoral se pronuncie sobre la petición cautelar realizada por los ciudadanos Careglis Y.R.G., F.A.O.O. y Leuman G.L.A..

En esa misma fecha, 19 de noviembre de 2012, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Electoral se pronuncia sobre la solicitud de quienes alegan la condición de terceros interesados, conforme a las consideraciones siguientes:

II

DEL ESCRITO DE TERCERÍA

Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2012, los ciudadanos Careglis Y.R.G., F.A.O.O. y Leuman G.L.A., identificados, exponen lo siguiente:

Que “(…) la RESOLUCIÓN Nº 120601-0356, declara NULA la elección realizada en fecha 14 de diciembre de 2011, en el seno del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), y REPONE el proceso electoral a la fase inicial de notificación al C.N.E. de convocatoria a elecciones, con indicación de la fecha en que se elegirá la nueva Comisión Electoral que regirá el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales; en consecuencia, consideramos que con la ejecución de la RESOLUCIÓN Nº 120601-0356, en lo referente a celebrar un nuevo proceso electoral para la elección de la Junta Directiva del Sindicato, sin que exista decisión del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD, por parte de este m.t., se estaría violando el Derecho Constitucional al Sufragio de todos los miembros de la organización sindical, quienes de esta manera podrían elegir Juntas Directivas diferentes”. (Resaltado del original).

Que “(…) como miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), [tienen] un interés legítimo en las resultas del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD, ejercido por las ciudadanas K.J.O.S. y M.E.M. DELGADO”. (Corchetes de esta Sala, resaltado del original).

Que “(…) los trabajadores [tienen] el derecho a constituir las organizaciones sindicales que consideren para la defensa de sus derechos e intereses; y a tales efectos, ejercerán el DERECHO CONSTITUCIONAL DEL SUFRAGIO para el mantenimiento de la democracia sindical y la elección de las juntas directivas de dichas organizaciones”. (Corchetes de esta Sala, resaltado del original).

En relación a la medida cautelar señalaron “[e]n en el presente proceso, [quieren] demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, y como presunción de buen derecho (fumus boni iuris) [indican] que la celebración de un nuevo proceso electoral, en cumplimiento del Acto Administrativo emanado del C.N.E., sin que exista decisión del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD por parte de esta Sala Electoral, ocasionaría lesiones irreparables al Derecho Constitucional al Sufragio de todos los miembros del sindicato, y a la democracia sindical”. (Corchetes de la Sala, resaltado del original).

Que “[e]n lo referente al periculum in mora, que supone la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, dada la situación de que con la ejecución del Acto Administrativo emanado del C.N.E., solo y únicamente en lo referente a la celebración de un nuevo proceso electoral, sin que exista decisión del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD, se ocasionarían lesiones irreparables a los Derechos Constitucionales ut supra señalados, evidenciando en consecuencia, que ciertamente sería inminente su vulneración, ya que de no suspender los efectos el Acto Administrativo, se podrían elegir Juntas Directivas diferentes, ambas legitimadas por los votos de los trabajadores”. (Corchetes y subrayado de la Sala, resaltado del original).

Finalmente solicitaron que esta Sala Electoral “(…) ADMITA la (…) intervención como terceros interesados legítimamente (…)”, y que se “(…) acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la RESOLUCIÓN Nº 120601-0356, emanada del C.N.E. dictada en el expediente Nº CJ-017-12 en fecha 01 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral Nº 627 de fecha 22 de junio de 2012, solo (sic) y únicamente en lo referente a la celebración de un nuevo proceso electoral, hasta tanto no se decida por parte de este m.T., el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD interpuesto por las ciudadanas K.J.O.S. y M.E.M.D., fundamentando [su] pedimento, en el daño irreparable que se puede causar a todos los miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), con la vulneración del Derecho Constitucional al Sufragio”. (Resaltado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, pronunciarse sobre la admisión de los ciudadanos Careglis Y.R.G., F.A.O.O. y Leuman G.L.A., como terceros interesados en la presente causa.

Revisado el escrito del 15 de noviembre de 2012 (folios 95 al 101 del expediente) se aprecia que su interés es coadyuvar con las ciudadanas recurrentes en obtener la nulidad de la Resolución N° 120601-0356, dictada por el C.N.E. en fecha 01 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 627 de fecha 22 de junio de 2012, y con el carácter de afiliados al Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC) se encuentran afectados por la orden contenida en la misma.

Al respecto, se observa que el artículo 370, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, autoriza la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes en juicio, al señalar:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…) Omissis (…)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que los ciudadanos Careglis Y.R.G., F.A.O.O. y Leuman G.L.A. alegan ser afiliados al Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC), y en la resolución impugnada se declara: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 17 de enero de 2012, por los ciudadanos B.A.G.D.B., O.R.G.H., C.S.P., W.R.C.C., G.D.R.G., LEUMAN G.L.A., CAREGLIS Y.R.G., E.F.G.A., MARQUELYS J.M.D.C., B.G.M.C., J.R.R., F.J.A.R., R.B.M., L.A.P.R., A.V.P., E.A.G.G. y J.R.M.R.. (…) SEGUNDO: NULA la elección realizada en fecha 14 de diciembre de 2011, en el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC); TERCERO: REPONE el proceso a la fase inicial de notificación al C.N.E. de convocatoria de elecciones, con indicación de la fecha en que se elegirá la nueva Comisión Electoral que regirá el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, garantizando la elección libre, directa, secreta y universal”. (Subrayado de la Sala, resaltado del original).

De la revisión del expediente, se aprecia que los ciudadanos Careglis Y.R.G. y Leuman G.L.A. forman parte de los afiliados al Sindicato que recurren al C.N.E. para impugnar la elección del 14 de diciembre de 2011, como se puede apreciar de la Resolución del C.N.E. impugnada, por lo cual, con respecto a ellos, consta en autos el carácter de afiliados al Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC), organización sindical directamente afectada por la referida resolución N° 120601-0356, dictada por el C.N.E. el 01 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 627, de fecha 22 de junio de 2012.

En consecuencia, resulta evidente su interés en sostener las razones de la parte recurrente en la presente demanda contencioso electoral, por lo cual se admite su participación como terceros coadyuvantes de la parte recurrente, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y así se decide.

Sin embargo, en relación al ciudadano F.A.O.O. se observa que no hay prueba en autos que demuestre su carácter de afilado a la mencionada organización sindical. El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

.

Aplicando lo anterior al caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que al no constar en autos prueba que demuestre la cualidad de afiliado del ciudadano F.A.O.O., al Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC), no se admite su intervención en la presente causa, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Sala Electoral se pronuncia sobre la petición cautelar formulada por los ciudadanos Careglis Y.R.G. y Leuman G.L.A., terceros coadyuvantes de la parte recurrente, respecto de la cual observa:

Los ciudadanos Careglis Y.R.G., y Leuman G.L.A., solicitan que esta Sala “(…) acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la RESOLUCIÓN Nº 120601-0356, emanada del C.N.E. dictada en el expediente Nº CJ-017-12 en fecha 01 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral Nº 627 de fecha 22 de junio de 2012, solo (sic) y únicamente en lo referente a la celebración de un nuevo proceso electoral, hasta tanto no se decida por parte de este m.T., el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD interpuesto por las ciudadanas K.J.O.S. y M.E.M.D., fundamentando [su] pedimento, en el daño irreparable que se puede causar a todos los miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), con la vulneración del Derecho Constitucional al Sufragio”. (Resaltado del original).

Siendo así, se aprecia que se solicita la suspensión parcial de la resolución impugnada. Al respecto se observa, previa revisión de la misma, que ella declara: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 17 de enero de 2012, (…) SEGUNDO: NULA la elección realizada en fecha 14 de diciembre de 2011, en el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC); TERCERO: REPONE el proceso a la fase inicial de notificación al C.N.E. de convocatoria de elecciones, con indicación de la fecha en que se elegirá la nueva Comisión Electoral que regirá el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, garantizando la elección libre, directa, secreta y universal”. (Subrayado de la Sala, resaltado del original).

Entiende la Sala que la petición cautelar de suspensión de efectos se circunscribe a la orden contenida en el numeral tercero de la dispositiva de la resolución, por cuanto implica un nuevo proceso electoral. En consecuencia, esta Sala Electoral conoce la petición cautelar en esos términos, y así se decide.

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento para la realización de la justicia, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, en sentencia de esta Sala Electoral, N° 86 del 05 de junio de 2012, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual las medidas cautelares son instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando garantía de derechos, cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando que el mismo pueda resultar ineficaz, asegurando la ejecución de decisiones judiciales.

El decreto de medida preventiva procede, siempre que se cumpla los requisitos legalmente establecidos y sea necesario acordar protección cautelar con elementos probatorios que hagan presumir, en grado de verosimilitud, la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva.

Ello, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (Vid. sentencias de esta Sala Electoral N° 15 del 7 de febrero de 2001, N° 148 del 3 de septiembre de 2003, N° 193 del 19 de diciembre de 2006 y N° 36 del 16 de mayo de 2011).

Ahora bien, el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En consecuencia, las medidas cautelares proceden cuando se verifique la concurrencia de supuestos que las justifican. Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa que deben comprobarse, en forma concurrente, los requisitos de procedencia de la misma: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

El primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto; y, la apariencia razonable o presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, por cuanto sólo a la parte con razón en juicio se le puede causar perjuicios irreparables que deben ser evitados.

La Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal se pronunció en este sentido, y mediante decisión N° 00860 del 25 de julio de 2012, señaló:

Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante

.

Establecido lo anterior, esta Sala Electoral verifica su cumplimiento en el presente caso y observa, en relación al fumus boni iuris, que la Resolución impugnada declara la nulidad de la elección realizada el 14 de diciembre de 2011, en el Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC), y repone a la fase de notificación al C.N.E. de la convocatoria a elecciones, lo cual puede ser contradictorio, por cuanto no se puede reponer un proceso electoral declarado nulo.

En consecuencia, salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva, y en grado de presunción o verosimilitud, se observa que el numeral tercero del dispositivo de la resolución impugnada puede ser contradictorio con el numeral primero de la misma, impidiendo de esa forma su adecuada ejecución, motivo suficiente prima facie para considerar cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.

En relación al periculum in mora se aprecia, por notoriedad judicial, que cursa ante esta misma Sala expediente N° AA70-E-2012-000081, donde los ciudadanos B.A.G.D.B., B.G.M.C. y D.J.M.T., titulares de la cédula de identidad N° V-9.670.768, V-11.102.755 y V-14.243.462, afiliados al Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC), interponen pretensión de amparo constitucional contra la “convocatoria a elecciones”, realizada por la Junta Directiva de esa organización sindical, en ejecución del numeral tercero de la dispositiva de la Resolución N° 120601-0356, dictada por el C.N.E. en fecha 01 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 627 del 22 de junio de 2012, impugnada en la presente causa.

Ese nuevo proceso electoral, que se pretende iniciar, en cumplimiento del numeral tercero de la dispositiva de la mencionada Resolución del C.N.E., puede ocasionar daños de difícil reparación en la sentencia definitiva, por cuanto los candidatos electos estarían sujetos en su mandato a la decisión que se dicte en esta causa, en virtud que de ser declarado con lugar el presente recurso se anularía la Resolución impugnada y, en consecuencia, sería válida la elección realizada el 14 de diciembre de 2011, generándose con ello la existencia dos (2) Junta Directiva en el mencionado Sindicato, lo cual debe ser impedido por medio de la presente medida cautelar. En consecuencia, se considera cumplido el requisito del periculum in mora, y así se declara.

Verificado el cumplimiento de los requisitos concurrentes de la medida cautelar solicitada, esta Sala Electoral declara procedente la misma y, en consecuencia, suspende únicamente los efectos de la orden contenida en el numeral tercero de la parte dispositiva de la Resolución N° 120601-0356 dictada por el C.N.E. en fecha 01 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 627 de fecha 22 de junio de 2012, en la cual se declaró: “TERCERO: REPONE el proceso a la fase inicial de notificación al C.N.E. de convocatoria de elecciones, con indicación de la fecha en que se elegirá la nueva Comisión Electoral que regirá el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, garantizando la elección libre, directa, secreta y universal”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. (Resaltado del original).

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ADMITE la participación de los ciudadanos CAREGLIS Y.R.G. y LEUMAN G.L.A., titulares de la cédula de identidad N° V-18.343.807, y V-11.099.902 respetivamente, actuando con el carácter de “(...) miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC) (…)”, asistidos por el abogado J.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.369, como tercero coadyuvante de la parte recurrente.

SEGUNDO

INADMISIBLE la intervención como tercero del ciudadano F.A.O.O., titular de la cédula de identidad N° V-3.307.489.

TERCERO

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos y, en consecuencia, se SUSPENDE únicamente los efectos de la orden contenida en el numeral tercero de la parte dispositiva de la Resolución N° 120601-0356, dictada por el C.N.E. en fecha 01 de junio de 2012, publicada en Gaceta Electoral N° 627 de fecha 22 de junio de 2012, en la cual se declaró: “TERCERO: REPONE el proceso a la fase inicial de notificación al C.N.E. de convocatoria de elecciones, con indicación de la fecha en que se elegirá la nueva Comisión Electoral que regirá el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, garantizando la elección libre, directa, secreta y universal”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 218, la cual no está firmada por los Magistrados J.J.N.C. y F.R.V.T., ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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