Decisión nº 115 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009)

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000392

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARELBIS YUJAIRYS ALAMO BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nros.-16.308.694.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.R.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.964.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto y cuyos Estatutos fueron reformados según consta de documento registrado por ante esa misma oficina, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 1784-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.F., N.G., B.F., ROSANT RODRÍGUEZ, V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, C.P.R., M.A.B., R.Q.L., y K.T.S. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964, 69.223 y 112.917 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) mediante libelo de demanda, interpuesto por el abogado A.J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CARELBIS YUJAIRYS ALAMO BRICEÑO, contra la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, la cual fue admitida en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) y practicada la notificación de la empresa demandada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008); culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto en fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009) la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se declaró concluida la misma y se incorporaron las pruebas promovidas por las partes siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el cuatro de marzo de de mil nueve (2009), prolongándose la misma para el día once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual el Tribunal dictó oralmente el dispositivo del fallo. De dicha audiencia y su prolongación se levantaron las Actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, señaló lo siguiente:

1) Que su representada comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A”, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), devengando como salario mensual desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 665,00), a razón de un salario integral diario por la cantidad de VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 23,52).

2) Que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario y justificado en fecha cinco (05) de enero de dos mil ocho (2008), trabajando preaviso de treinta (30) días hasta el cinco (05) de febrero de dos mil ocho (2008) en virtud de que la empresa no le canceló los salarios mensuales por el trabajo desempeñado, aduciendo motivos económicos, públicos y notorio, por lo que debe cancelarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Que durante la relación de trabajo la empresa demandada no le canceló los conceptos por vacaciones y bono vacacional, del período 2006-2007 vencido y los fraccionados del periodo 2007-2008 y las utilidades de los período 2005,2006, 2007 y utilidades fraccionadas.

4) Que la empresa mantiene con todos sus trabajadores una póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y el acuerdo establecido consistía que la empres mantendría una póliza vigente y en su defecto cancelaría los gastos médicos en los cuales incurrieran los trabajadores por lo que estando su representada entre los meses de junio y julio de 2007 enferma tuvo que concurrir a varias clínicas médicas y sufragar de su propio peculio los gastos ocasionados ya que por varias razones la empres no cumplió con el pago de la póliza de seguros y la empresa indicó que cancelaría los referidos gastos los cuales alcanzan la cantidad de un mil seiscientos setenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.672,72).

5) Que en vista de que la empresa se ha negado a cancelar sus prestaciones sociales acude a los órganos jurisdiccionales para demandar a la referida empresa por cuanto la misma le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.842,54) así como las costas y costos procesales, desglosados de la siguiente manera:

CONCEPTO TOTAL Bs. F.

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. 204 DÍAS DESDE 09/08/2004 HASTA 05/02/08 4.798,34

INTERESES 64,34

(15 DÍAS) VACACIONES VENCIDAS 2006-2007 ART. 219,223 y 225 L.O.T. 332,55

(09 DÍAS) BONO VAC. VENCIDO 2006-2007 199,53

(6.25 DÍAS) VACACIONES FRACC. 2007-2008 138,56

(3.75 DÍAS) BONO VAC. FRACCI. 2007-2008 83,14

(15 DÍAS) UTILIDADES 2005 174 L.O.T. 332,55

(15 DÍAS) UTILIDADES 2006 174 L.O.T. 332,55

(15 DÍAS) UTILIDADES 2007 174 L.O.T. 332,55

(15 DÍAS) UTILIDADES FRACC. 2008 174 L.O.T. 27,71

(90 DÍAS) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART 125 L.O.T. 2.116,80

(60 DÍAS) INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO ART 125 L.O.T. 1.411,20

OTRAS INDEMNIZACIONES LEGALMENTE DEBIDAS 1.672,72

TOTAL GENERAL 11..842.54

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación de la demanda en vista de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo. Siendo ello así, recaía en la demandada la carga de demostrar la ilegalidad de la acción, es decir que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mi cuatro (2004). La parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas fijada para el día cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.

En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Observa este Tribunal, que tal como se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (Sentencia 2.200 del 1° de noviembre de 2007 la cual acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810 del 18 de abril de 2006).

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº845 de fecha 11 de mayo de 2006, expediente AAA60-S-2005-001599, caso A.A. Díaz contra C.A. Danaven reiteró el alcance de la pretensión contraria a derecho al señalando lo siguiente:

Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

(Colección Jurisprudencial Ramírez & Garay. T. 233 -843-06 b Pág. 753)

De los criterios jurisprudenciales ut supra citados se colige primeramente que la declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, el presente asunto gira en torno a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y en vista de presunción de admisión de hechos de carácter relativo, (confesión ficta) a la parte demandada sólo le resta la posibilidad de probar la improcedencia de los conceptos demandados con los medios probatorios aportados en el proceso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

No obstante, en el presente caso se configura la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, (confesión ficta) como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; en este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una definición de presunción en su artículo 118, cuando señala taxativamente lo siguiente:

La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial

.

Asimismo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción

.

De la normativa ut supra señalada se colige que le corresponde a la empresa demandada la carga de desvirtuar la presunción iuris tantum que se activó en su contra. Así se decide.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En conformidad con la normativa y criterios supra citados en concordancia a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a fin de determinar en primer lugar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado y verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la presunción de la confesión ficta que operó en el presente asunto o si se cumplieron los requisitos para declarar confesa a la accionada. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandante:

  1. Capítulo I.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    1.1.- Promovió la exhibición de todos los sobres de recibos de los salarios y demás conceptos devengados por la demandante desde su fecha de ingreso ocho (08) de agosto de mil cuatro (2004), hasta la fecha de egreso el cinco (05) de enero de dos mil ocho (2008), por cuanto no fueron exhibidos por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública se aplica en el caso de marras lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A el cual es del tenor siguiente:

    ‘En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.’ (…).

    En ese orden de ideas, visto que la parte promovente no presentó copia de los referidos documentos y en su defecto no indicó en su escrito de promoción de prueba los datos acerca del contenido de los originales de los documentos que pretendió incorporar a los autos, en criterio de este Tribunal es improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma ut supra citada. Así se decide.

    Así mismo es conveniente señalar que la representación judicial de la parte demandante indicó en la audiencia oral y pública lo siguiente: “Por cuanto la otra parte no compareció al proceso, desisto de la prueba en ese sentido”. Este Tribunal considera conveniente precisar que cuando las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer al promovente para transformarse en común de ambas partes, es decir, forma parte de la comunidad de la prueba, pudiendo beneficiar o perjudicar a ambas partes, siendo el juez quien las valorará libremente conforme a las reglas de la sana crítica. Cabe destacar, que el promovente tampoco puede desistir de la prueba luego de promovida, según el principio de “no disponibilidad e irrenunciabilidad de la prueba” el cual es una consecuencia del principio de comunidad de la prueba, como se indicó antes: “luego de admitida la prueba, ya no pertenece ésta exclusivamente al litigante que la promovió” (Devis Echandía, Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial, I, pp. 114 ss.). Así se decide.

  2. - Capítulo II.- DOCUMENTALES:

    2.1.- Marcado con la letra “B” un (01) folio útil “Constancia de trabajo emitida por la demandada”, cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente.

    2.2.- Marcado con la letra “C” diez (10) folios útiles “Manual informativo de Póliza de HCM”, cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y seis (36) del presente expediente.

    2.3.- Marcados con los números del “uno (01) al treinta y ocho (38)”, informes médicos, facturas, exámenes y otros, cursante a los folios treinta y siete (37) al setenta y cuatro (74) del presente expediente.

    Por cuanto las documentales promovidas por la parte actora de los puntos 2.1 y 2.2, no fueron impugnadas por la parte contraria vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, la relación laboral, la fecha de inicio de la relación de trabajo 09 de agosto de 2004, el cargo desempeñado como AGENTE DE TRAFICO II, adscrita al Departamento de Gerencia de Aeropuerto y el salario mensual devengado equivalente hoy a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 665,00). De la documental Manual informativo de Póliza de HCM” el mismo se presenta en original con distintivo de la empresa demandada del cual se evidencia el otorgamiento del beneficio de póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) por parte de la empresa demandada a todos los empleados, con coberturas denominadas Plan Básico por monto equivalente hoy a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), sin costo adicional para acudir a los Centros Médicos Hospitalarios y recibir la atención requerida; que el servicio puede ser prestado por Clave de emergencia, Carta Aval y Reembolso; que el monto por gastos ambulatorios era por la cantidad equivalente hoy a MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), con un deducible de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00); que la empresa aseguradora es (Qualitas Alfa), que para la solicitud de reembolso el proceso de reintegro se debía hacer a la empresa aseguradora dentro de los treinta (30) días siguientes a la al siniestro o examen médico realizado, entregándoselo al representante de Qualitas Alfa ubicado en la Escuela de Adiestramiento en Maiquetía, reuniendo los siguientes recaudos: Informe médico detallado, en el caso de adquisición de medicinas, factura original y detallada de los medicamentos adquiridos en la farmacia y récipes médicos, en caso de exámenes anexar facturas y resultados de los mismos, que el tiempo aproximado para la emisión del pago era de treinta (30) días; que tiene las siguientes exclusiones: Cirugía Estética, plástica u ortopédica, defectos optométricos y vicios de refracción, así como exámenes de vista, corrección de la miopía, monturas y/o lentes, extirpación de mamas supernumerarias, y mamoplastia reductoras, consulta médica para verificación periódica de la salud y Hospitalización con fines diagnósticos; listado de clínicas dirigidas en todos los Estados del país y los centros odontológicos autorizados. Así se establece.

    Así mismo de las documentales del punto 2.3, marcados con los números del “uno (01) al treinta y ocho (38)”, informes médicos, facturas, exámenes, récipes, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública este Tribunal las aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las facturas y al no contener sellos que indiquen haber sido pagados por empresa de seguros y por la empresa demandada, ello adminiculado con la declaración de parte por lo que se tienen como incumplidos los montos que se detallan en el siguiente cuadro los cuales alcanza un monto real de un mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.753,43) los cuales se considerarán en caso de ser declarado procedente este concepto.

    FACTURA Nº EMITIDO POR FECHA MOTIVO MONTO Bs. F. FOLIO

    28404 A.C. HOSPITAL SAN JOSE DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES 15/06/2007 ESTUDIO TAC (UROTAC)CON CONTRASTE INDOVENOSO 353,00 38

    64525 FARMACIA SOCIAL PADRE MACHADO ASOCIACIÓN CIVIL SALUS 13/06/2007 MEDICAMENTOS 65,00 40

    159320 LABORATORIO HOSPITAL SAN JOSE DE MAIQUETIA 13/06/2007 EXAMENES LABORATORIO 10,00 41

    160599 LABORATORIO HOSPITAL SAN JOSE DE MAIQUETIA 26/06/2007 EXAMENES LABORATORIO 40,30 43

    16179 A.C. HOSPITAL SAN JOSE DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES 02/06/2007 EXAMENES LABORATORIO 7,50 45

    158054 LABORATORIO HOSPITAL SAN JOSE DE MAIQUETIA 02/06/2007 EXAMENES LABORATORIO 50,70 45

    16180 A.C. HOSPITAL SAN JOSE DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES 02/06/2007 EXAMENES LABORATORIO 15,00 46

    16717 A.C. HOSPITAL SAN JOSE DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES 07/06/2007 CONSULTA MEDICA 20,00 47

    18255 A.C. HOSPITAL SAN JOSE DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES 21/06/2007 CONSULTA MEDICA 20,00 47

    340 CLINICA ALFA 28/06/2007 HONORARIOS PROFESIONALES, CONSULTA Y VIDEOGASTRO 240,00 48

    18869 A.C. HOSPITAL SAN JOSE DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES 28/06/2007 BIOPSIAS PEQUEÑAS 30,00 52

    3229375 FARMATODO 28/06/2007 MEDICAMENTOS 163,20 54

    3136546 FARMATODO 05/07/2007 MEDICAMENTOS 92,40 55

    3229374 FARMATODO 12/07/2007 MEDICAMENTOS 92,40 56

    285366 FARMATODO 13/07/2007 MEDICAMENTOS 40,30 57

    375 CLINICA ALFA 23/07/2007 HONORARIOS PROFESIONALES 50,00 58

    3254064 FARMATODO 25/07/2007 MEDICAMENTOS 44,63 60

    44135 INVERSIONES J.B.M.F.I. C.A. 23/07/2007 MEDICAMENTOS 57,00 60

    3077 CLINICA ATIAS 20/07/2007 CONSULTA MEDICA 50,00 62

    45787 FARMACIA SOCIAL PADRE MACHADO ASOCIACIÓN CIVIL SALUS 17/07/2007 MEDICAMENTOS 92,00 64

    25024 A.C. HOSPITAL SAN JOSE DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES 17/07/2007 ESTUDIO TAC ABDOMEN SUPERIOR CON CONTRASTE 120,00 65

    163368 LABORATORIO HOSPITAL SAN JOSE DE MAIQUETIA 23/07/2007 EXAMENES LABORATORIO 100,00 69

    TOTAL Bs. F. 1.753,43

    Del resto de las documentales no detalladas en el cuadro, se evidencia que son informes médicos, récipes, resultados de exámenes de laboratorio, que avalan el reembolso de las facturas reflejadas en el cuadro ut supra. Así se establece.

  3. - Capítulo III.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En la sede de la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., para verificar en los Registros Contables y libros, los libros y balances de la empresa y el Departamento de Relaciones Industriales o su equivalente, y por cuanto este Tribunal declaró inadmisible la misma no tiene medio probatorio que valorar. Así se establece.

  4. - Capítulo IV.- INFORMES:

    4.1.- Dirigida al Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y por cuanto fue declarada inadmisible este Tribunal no tiene medio de prueba alguno susceptible de valoración. Así se decide.

  5. - Capítulo V.- TESTIMONIALES:

    Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos:

    5.1.- Lic. Sonia Kaffaty y al Doctor R.R., en su condición de médico tratante de la demandante en la Asociación Civil Hospital San José de las Hermanitas de los Pobres. Vista la incomparecencia de los ciudadanos antes identificados para rendir testimonios en la audiencia de juicio oral y pública, se declaró desierto el acto razón por la este Tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se establece

    Pruebas de la parte Demandada:

    Invocó el mérito favorable de los autos, y de cualquier otro instrumento que corra inserto al expediente. En este sentido este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al mérito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República. Así se decide.

  6. Capítulo II.- DOCUMENTALES:

    Marcada con la letra “B”, ”cálculo de liquidación de prestaciones sociales”, marcados con las letras y números “C1, C2, C3, C4, C5 y C6”, “recibos de pagos de salarios” correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, marcados con las letras y números “D1 y D2” “copia de recibos de pagos de utilidades”, marcados con las letras y números “E1, E2 y E3” “ planilla de solicitud de vacaciones y copia del recibo de pago por dicho concepto” correspondiente a los períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, todos cursantes a los folios desde setenta y nueve (79) al noventa y tres (93) del presente expediente, por cuanto todas las documentales antes mencionadas fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral y pública, por constituir copias simples y copias de impresiones del sistema informático de nómina de la empresa demandada de igual manera no pudiendo constatarse con la presencia de los originales de los referidos documentos la existencia de los mismos dada la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte demandada, por lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dichos medios de prueba, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del trabajo. Ahora bien, las planillas de solicitud de vacaciones se presentan en original las cuales adminiculadas con la declaración de la demandante en la audiencia de juicio infra, queda demostrado que la accionante disfrutó las vacaciones en la oportunidad señalada. Así queda establecido.

    Capítulo III.- Informes:

    Dirigida al Banco Provincial, Agencia Principal, Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por cuanto fue declarada inadmisible la prueba de informe solicitada, este Tribunal no tiene medio de prueba alguno susceptible de valoración. Así se decide.

    Prueba promovida por el Tribunal:

    Declaración de parte:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez formuló a la representación judicial de la parte demandante y a la actora las preguntas que estimó pertinentes a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados en el escrito libelar y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales son valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte demandante respondió en resumen lo siguiente:

    ¿La actora laboro el preaviso? La empresa demanda no le canceló los salarios a partir de un momento, por lo que ella se presentaba a trabajar pero no le cancelaban. La empresa por estar contumaz y reacia a cancelar los salarios fue que algunos trabajadores decidieron demandar. (No dejando claro si laboró o no el preaviso).

    ¿Durante la relación de trabajo la demandante solicitó vacaciones y las disfrutó?

    Según las solicitudes que constan en autos aparentemente las solicito pero que se les hayan cancelado no está demostrado en el procedimiento.

    ¿Y las Utilidades durante toda la relación de trabajo, le fueron canceladas?

    Si hubiesen cancelado, la empresa hubiese traído los pagos liberatorios de esos conceptos.

    ¿Su representada introdujo algún reclamo ante la compañía aseguradora, en virtud de la cual la empresa tenía un beneficio de H.C.M.?

    Primero se hizo una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de esa situación, por los gastos médicos en lo que había incurrido.

    Cuando la demandante acudió a la clínica a solicitar atención y realizó los trámites para pedir clave de acceso por la empresa de seguro, le informaron que la empresa estaba morosa con la empresa de seguro y por consiguiente ella tuvo que cancelar los gastos médicos.

    ¿Sabe cómo se llama la empresa de seguro?

    No sé.

    ¿Los originales de las facturas por exámenes médicos, honorarios profesionales y medicinas, donde están? Los debe tener la trabajadora.

    ¿Tiene conocimiento si su representada introdujo el reclamo directamente ante la empresa de seguro, y si esos originales de toda esa documentación objeto de reclamando están en la empresa de seguro que tiene contratada la empresa demandada?

    El procedimiento era que los trabajadores acudían a la clínica, y esta solicita a la compañía de seguro clave de acceso, pero tengo conocimiento que mi representada le presento a la empresa y a la compañía de seguro que correspondía la documentación… La empresa hasta donde tengo entendido estaba insolvente con la compañía de seguro, por lo que la compañía de seguro no respondía con los beneficios pactados con la empresa demandada, situación que no puede ser de otra forma debido al incumplimiento por parte de la empresa, por lo que si un trabajador que acudía por emergencia a una clínica no va a ser atendido por la clínica de hecho la trabajadora tuvo que cancelar todos sus gastos médicos, y la empresa le manifestó que en la liquidación le cancelaría los gastos médicos realizados.

    Ahora bien a las preguntas formuladas a la ciudadana Carelbis Yujairys Alamo Briceño, quien se tiene como juramentada, respondió en resumen lo siguiente: que las facturas por conceptos de gastos médicos, exámenes de laboratorio, honorarios profesionales, fueron consignados en la empresa de seguro. Que el reclamo se introdujo en junio del año dos mil siete (2007) ella se retiró en enero de dos mil ocho (2008), y el proceso se tardaba de uno (01) a dos (02) meses; que la empresa de seguro contratada para ese entonces que era Qualitas Alfa, se dividió quedando dos (2) empresas: Qualitas Alfa y Humanitas Alfa, y a partir de esa división la empresa de seguro contratada era Humanitas Alfa, por lo que toda la documentación pasó a dicha compañía. Que le pagaron todas las utilidades anuales. Que disfrutó sus vacaciones durante toda la relación de trabajo. Que cuando se retiró no laboró el preaviso.

    De la declaración de la ciudadana Carelbis Yujairys Alamo Briceño se tiene como cierta observando que introdujo los recaudos en original para el reembolso de gastos médicos ambulatorios, ante la empresa aseguradora, y de la declaración de la representación judicial de la parte demandante se tiene como cierto el alegato del motivo del incumplimiento de la empresa de seguro con el pago de la prima, siendo el caso que por máximas de experiencia, las empresas de seguros rechazan los reclamos por el incumplimiento del pago de las primas de seguros en las oportunidades respectivas, y considerando lo señalado en el escrito libelar, en el sentido de que la empresa asumiría el riesgo o el pago de dichas reclamaciones este Tribunal en estricta justicia considerará el pago total de las facturas pagadas cursantes en autos a los efectos de acordar dicho concepto. Por otra parte, con la declaración de la ciudadana demandante se demuestra que le fueron pagadas las utilidades a las que tenía derecho durante toda la relación de trabajo, de igual forma fueron disfrutadas las vacaciones correspondientes y por último que no laboró el preaviso previsto en la ley, desvirtuándose con esto último parte de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedentes los conceptos relativos a las vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos y utilidades vencidas. Así se establece.

    Analizadas las pruebas cursantes en autos y por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar los siguientes hechos afirmados por la accionante en su escrito libelar y adminiculándolos con la declaración de parte quedó establecido primeramente, la certeza de los siguientes hechos planteados por la parte demandante en su escrito libelar, estos son: La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación de trabajo el nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), la fecha de término de la relación de trabajo el cinco (05) de enero de dos mil ocho (2008);, el cargo desempeñado como Agente de Trafico II, adscrita al Departamento de Aeropuerto, el salario devengado por un monto equivalente hoy a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 665,00), tal como se evidenció de la documental cursante al folio veinte seis (26) y el incumplimiento del pago de los gastos médicos-ambulatorios, por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.753,43). Así quedó se desvirtuó lo alegado en el escrito libelar con relación al pago de las utilidades vencidas de los períodos 2005, 2006, 2007 así como las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2006-2007, quedando como cierto que la actora si le fueron cancelados los montos a los cuales tenía derecho en la oportunidad legal pertinente, siendo procedentes las vacaciones y bono vacacional fraccionado y con relación a las utilidades fraccionadas se declaran improcedentes toda vez no laboró el mes completo durante el mes de enero de 2008. Así se establece.

    En virtud de las consideraciones indicadas ut supra se concluye que la acción incoada por la demandante ciudadana CARELBIS YUJAIRYS ALAMO BRICEÑO, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. no es contraria a derecho, asimismo, que la parte demandada no logró desvirtuar en su totalidad la presunción de la confesión ficta activada en su contra y toda vez que no demostró el pago el pago liberatorio de los conceptos reclamados, salvo en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional vencidos y las utilidades, en consecuencia se declara CONFESA a la empresa demandada. Así se decide.

    De seguidas pasa este Tribunal a establecer los conceptos y montos procedentes en aplicación del principio iura novit curia en los siguientes términos:

    Nombre de la trabajadora: Carelbis Yujairys Alamo Briceño.

    Fecha de ingreso: 09 de agosto de 2004.

    Fecha de egreso: 05 de enero de 2008.

    Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 26 días.

    Salario normal mensual: Bs. F. 665,00

    Salario diario normal: Bs. F. 22,17 (resultado de dividir el último salario mensual entre 30 días).

    Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 0,62 (resultado de multiplicar 10 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 22,17 y dividirlo entre 360 días).

    Alícuota de utilidades: Bs. F. 0,92 (resultado de multiplicar 15 días de utilidades por el salario diario normal Bs. F. 22,17 y dividirlo entre 360 días).

    Salario integral diario: Bs. F. 23.71 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 22,17 diario más la alícuota de utilidades Bs. F 0,92 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 0,62).

  7. -Prestación de Antigüedad

    DEMANDANTE: CARELBIS ALAMO BRICEÑO DEMANDADO: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. CARGO: AGENTE DE TRAFICO II INGRESO: 09/08/2004 EGRESO: 05/01/2008 Tiempo efectivo : 3 años 04 meses 26 días

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    08-2004

    sep-04

    oct-04

    nov-04 665,00 22,17 15 7 0,92 0,43 23,52 5 117,61 117,61

    dic-04 665,00 22,17 15 7 0,92 0,43 23,52 5 117,61 235,21

    ene-05 665,00 22,17 15 7 0,92 0,43 23,52 5 117,61 352,82

    feb-05 665,00 22,17 15 7 0,92 0,43 23,52 5 117,61 470,43

    mar-05 665,00 22,17 15 7 0,92 0,43 23,52 5 117,61 588,03

    abr-05 665,00 22,17 15 7 0,92 0,43 23,52 5 117,61 705,64

    may-05 665,00 22,17 15 7 0,92 0,43 23,52 5 117,61 823,25

    jun-05 665,00 22,17 15 7 0,92 0,43 23,52 5 117,61 940,85

    jul-05 665,00 22,17 15 7 0,92 0,43 23,52 5 117,61 1.058,46

    ago-05 665,00 22,17 15 8 0,92 0,49 23,58 5 117,91 1.176,37

    sep-05 665,00 22,17 15 8 0,92 0,49 23,58 5 117,91 1.294,29

    oct-05 665,00 22,17 15 8 0,92 0,49 23,58 5 117,91 1.412,20

    nov-05 665,00 22,17 15 8 0,92 0,49 23,58 5 117,91 1.530,12

    dic-05 665,00 22,17 15 8 0,92 0,49 23,58 5 117,91 1.648,03

    ene-06 665,00 22,17 15 8 0,92 0,49 23,58 5 117,91 1.765,94

    feb-06 665,00 22,17 15 8 0,92 0,49 23,58 5 117,91 1.883,86

    mar-06 665,00 22,17 15 8 0,92 0,49 23,58 5 117,91 2.001,77

    abr-06 665,00 22,17 15 8 0,92 0,49 23,58 5 117,91 2.119,69

    may-06 665,00 22,17 15 8 0,92 0,49 23,58 5 117,91 2.237,60

    jun-06 665,00 22,17 15 8 0,92 0,49 23,58 5 117,91 2.355,52

    jul-06 665,00 22,17 15 8 0,92 0,49 23,58 5 117,91 2.473,43

    ago-06 665,00 22,17 15 9 0,92 0,55 23,64 5 118,22 2.591,65

    sep-06 665,00 22,17 15 9 0,92 0,55 23,64 5 118,22 2.709,88

    oct-06 665,00 22,17 15 9 0,92 0,55 23,64 7 165,51 2.875,39

    nov-06 665,00 22,17 15 9 0,92 0,55 23,64 5 118,22 2.993,61

    dic-06 665,00 22,17 15 9 0,92 0,55 23,64 5 118,22 3.111,83

    ene-07 665,00 22,17 15 9 0,92 0,55 23,64 5 118,22 3.230,05

    feb-07 665,00 22,17 15 9 0,92 0,55 23,64 5 118,22 3.348,28

    mar-07 665,00 22,17 15 9 0,92 0,55 23,64 5 118,22 3.466,50

    abr-07 665,00 22,17 15 9 0,92 0,55 23,64 5 118,22 3.584,72

    may-07 665,00 22,17 15 9 0,92 0,55 23,64 5 118,22 3.702,94

    jun-07 665,00 22,17 15 9 0,92 0,55 23,64 5 118,22 3.821,16

    jul-07 665,00 22,17 15 9 0,92 0,55 23,64 5 118,22 3.939,39

    ago-07 665,00 22,17 15 10 0,92 0,62 23,71 9 213,35 4.152,74

    sep-07 665,00 22,17 15 10 0,92 0,62 23,71 5 118,53 4.271,27

    oct-07 665,00 22,17 15 10 0,92 0,62 23,71 5 118,53 4.389,80

    nov-07 665,00 22,17 15 10 0,92 0,62 23,71 5 118,53 4.508,33

    dic-07 665,00 22,17 15 10 0,92 0,62 23,71 5 118,53 4.626,86

    Enero 665,00 22,17 15 10 0,92 0,62 23,71 5 118,53 4.745,39

    201

    4.745,39

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario y de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem el salario base para el cálculo de dicha prestación será el devengado en el mes correspondiente. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días por lo que le corresponde por derecho al demandante, doscientos un (201) días de antigüedad, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del referido artículo. Este concepto alcanza la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.745,39) el monto por este concepto resulta de la metodología aritmética devenida del cuadro ut supra indicado. Así se decide.

  8. Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto en el presente asunto la demandante se retiró voluntariamente de la empresa, no evidenciándose en autos que la empresa haya incurrido en cualesquiera de las conductas para justificar el retiro justificado, de los previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente por ser contrario a derecho. Así se decide.

  9. Vacaciones y bono vacacional Fraccionados del último período 2007-2008:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    De conformidad con los artículos anteriormente descritos, se acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 133,12) del período comprendido desde el 10/08/2007 hasta 05/01/2008 considerando el último salario diario normal el cual se determina sumando todos los salarios percibidos en el último año y dividirlo entre trescientos sesenta días (360) días, de acuerdo con la siguiente operación:

    VACACIONES FRACC. DESDE 09-09/08/2007 HASTA 05/01/2008

    Bs.f

    133,12

    18 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,5 * 4 MESES COMPLETOS = 6 * SALARIO DIARIO Bs. F. 22,17 = 133,12

    Bono Vacacional fraccionado por el mismo período la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 506,64).

    BONO VAC. FRACCI. DESDE 09/08/2007 HASTA 05/01/2008 Bs.f.

    73,90

    10 DIAS BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,8333333 * 4 MESES COMPLETOS = 3,33333 * SALARIO DIARIO Bs. F. 22,17 = 73,90

  10. Gastos Médicos Ambulatorios:

    En el presente caso quedó establecido que la empresa incumplió con el pago de la prima, debiendo asumir el pago por concepto de gastos médicos ambulatorios por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.753,43).

  11. - Utilidades vencidas y fraccionadas. Al quedar establecido que la empresa pagó a la demandante anualmente las utilidades y por cuanto en el último año la accionante laboró hasta el 05 de enero de 2008, resulta forzoso declarar improcedente este concepto, en conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.705,84), en consecuencia, se condena a la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A. a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, capitalizando los intereses y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, en relación a los intereses moratorios e indexación la cual es del tenor siguiente:

    (…) los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”

    Acogiendo el criterio nuevo establecido en la sentencia supra citada se ordena el pago:

  12. - De los intereses moratorios y la indexación sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad arrojada y de los montos resultantes de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, sobre las vacaciones y bono vacacional fraccionados, mediante experticia complementaria del fallo, la cual el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se regirá por los siguientes parámetros:

    1.1.- Para el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.1.2. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    1.2. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

  13. En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional fraccionadas) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

  14. En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable y declarado firme, el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, excepto los gastos médicos ambulatorios por cuanto los mismos no integran el salario, computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    Habiendo asistido la razón solo en parte de los conceptos reclamados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar.

    V DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARELBIS ALAMO BRICEÑO, anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se condena a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. a pagar a la ciudadana CARELBIS ALAMO BRICEÑO la cantidad equivalente hoy de SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.705,84) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales CUARTO: Se condena igualmente al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, todo de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo QUINTO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA.

    ABG. J.E.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. NELLY MORENO

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde (02:30 p.m.).

    LA SECRETARIA

    ABG. NELLY MORENO

    EXP: WP11-L-2008-000392

    JER/dysm

    Carelbis Yujairys Alamo Briceño Contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. /Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

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