Decisión nº 198-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoAdmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004839

ASUNTO : VP02-R-2014-001084

DECISIÓN: Nº 198-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA J.M.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoria Pública Primera especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogado R.P.P., actuando en su condición de Defensor del ciudadano J.N.S.O., en contra de la decisión Nº 1626-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Declaró Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.N.S.O., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Recibida la causa en fecha 08 de septiembre de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la Jueza Profesional DRA. YOLEIDA I.M.F., dejando expresa constancia que desde la presente fecha (09-09-2014) la Sala se encuentra constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA J.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1626-14, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual señala de manera expresa los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, en cargado de la Defensoria Pública Primera especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogado R.P.P., constatado esta Alzada del acta de presentación de imputado que el profesional del derecho antes nombrado fue designado para asistir al imputado en el asunto penal seguido en su contra, tal y como se desprende del acta de presentación de imputado agrada a la presente causa en los folios cincuenta (50) al sesenta y cuatro (64), por lo que se determina que el antes mencionado Abogado se encuentra legitimado, conforme con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que esta Alzada establezca que la presente incidencia de apelación no se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de agosto de 2014 y su in extenso fue publicada el mismo día signada con el No. 1626.2014, la cual corre inserta desde el folio cincuenta (50) al sesenta y cuatro (64) y sesenta y siete (67) al folio setenta y tres (73) respectivamente del cuaderno de apelación, quedando las partes notificadas, en la misma fecha de su dictado, por lo que al constatar que el escrito de apelación fue presentado en fecha 17 de agosto de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que consta en el folio uno (1) de la incidencia recursiva, aunado a la verificación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, cursante al folio ciento cinco (105) y siguiente, es por lo que, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que de actas se desprende que el lapso de interposición del recurso no había comenzado a transcurrir al momento de la presentación de dicho escrito; y por cuanto tal situación no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó sus denuncias en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo que se precisa que la recurrida versa sobre la decisión Nº 1626-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.N.S.O., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por lo que, dicha resolución es susceptible de ser impugnada, de allí que no se cumpla el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal.

  4. Se observa, que hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte de la Abogada M.E.R., actuando con el carácter de Fiscala Principal adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio diecinueve (19) al folio veinticinco (25) de la incidencia de apelación; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para realizar tal actuación, y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes; de allí que esta Alza.A. dicho escrito, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

  5. En la presente causa fue promovida como prueba por la Defensa Privada en su escrito de apelación, Copia Certificada de la decisión recurrida y de las actas procesales, todo lo cual vino anexo al cuadernillo de apelación que fue remitido a esta Alzada; de allí que se Admita dicha prueba por ser útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por cuanto la misma se refiere a una prueba documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria.

Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no ofertó pruebas en su escrito de contestación.

Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, en cargado de la Defensoria Pública Primera especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogado R.A.P., actuando en su condición de Defensor del ciudadano J.N.S.O., en contra de la decisión Nº 1626-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Declaró Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.N.S.O., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada M.E.R., actuando con el carácter de Fiscala Principal adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el mismo fue interpuesto de manera anticipada. Asimismo se ADMITE la prueba ofrecida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, referida a Copia Certificada de la decisión recurrida y de las actas procesales, todo lo cual vino anexo al cuadernillo de apelación que fue remitido a esta Alzada; de allí que se Admita dicha prueba por ser útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación; y por cuanto dichas pruebas son documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria. Así se Decide.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, en cargado de la Defensoria Pública Primera especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogado R.A.P., actuando en su condición de Defensor del ciudadano J.N.S.O., en contra de la decisión Nº 1626-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito de CONTESTACIÓN presentado por la Abogada M.E.R., actuando con el carácter de Fiscala Principal adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el mismo fue interpuesto de manera anticipada.

TERCERO

ADMISIBLE la prueba ofrecida por la Defensa Privada en su escrito de apelación, referida a Copia Certificada de la decisión recurrida y de las actas procesales, todo lo cual vino anexo al cuadernillo de apelación que fue remitido a esta Alzada; de allí que se Admita dicha prueba por ser útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación; y por cuanto dichas pruebas son documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria.

Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no ofertó pruebas en su escrito de contestación.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V..

Ponenta.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 198-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

VJMV/ng.-

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-001084*

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