Decisión nº 1173 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 1323 SENTENCIA N° 1173

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1999-0000129

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos J.D.A.P. y L.R.A., titulares de la cédulas de identidad números 6.900.978 y 3.189.792, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.681 y 12.481 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente CARGILL DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 26, Tomo 16-A, contra el acto administrativo tributario de efectos particulares contenido en el Acta de Reparo N° 05-00-03-0413, de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, mediante la cual se determina la obligación para la recurrente de pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.989.953,58) (Bs. F. 6.989,95), por concepto de impuestos de Importación de la mercancía denominada “ Harina de Soya”, con el código arancelario N° 2304.00.00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y artículo 2 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, Fomento y de Agricultura y Cría Nos. 2.852, 2.55 y 112, respectivamente.

En fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario le asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 45)

Por auto de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril del mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al presente recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 46).

En fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folio 55); y en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), se recibió por Secretaría boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República (folio 56)

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 57).

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se abrió la causa a pruebas, (folio 58).

En fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que venció en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el lapso de promoción de pruebas, y que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, (folio 59).

Mediante auto de fecha trece (13) de enero de dos mil (2000), se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (folio 60).

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil (2000), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de los informes, (folio 61)

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente por intermedio del abogado L.R.A., consignó escrito de informes, constante de dieciséis (16) folios útiles, así mismo, la representación judicial de la Contraloría General de la República, por intermedio de la abogada YULIMA RIVERO GARCÍA consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, ordenándose agregar a los autos lo consignado, (folios 65 al 276).

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000), venció el lapso de los ocho (8) días para la presentación de las observaciones escritas a los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, en consecuencia pasa a la VISTA de la causa, (folio 277)

En fecha seis (06) de junio de dos mil (2000), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días, la oportunidad para dictar sentencia sobre la presente causa, (folio 278)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, emitió el Acta de Reparo N° 05-00-03-0413, mediante la cual se determina la obligación para la recurrente de pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.989.953,58) (Bs. F. 6.989,95), por concepto de impuestos de Importación de la mercancía denominada “ Harina de Soya”, con el código arancelario N° 2304.00.00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y artículo 2 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, Fomento y de Agricultura y Cría Nos. 2.852, 2.55 y 112, respectivamente.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursorio como en el de informes, la representación judicial de la recurrente alegó que de conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario constituido por el Acuerdo de Cartagena, hoy Comisión de la Comunidad Andina, cuyas decisiones son de aplicación preeminente, en el presente caso eran aplicables las disposiciones de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, ambas publicadas en la Gaceta Oficial N° 4.888 Extraordinario de fecha 17 de abril de 1995., en las cuales se establecen las normas y estructura del Sistema Andino de Franjas y Precios, razón por la cual el acto impugnado está viciado de inmotivación.

Que en el presente caso, el acto impugnado expresa que el precio marcador que ha debido utilizarse para la autoliquidación es el de CIF/TM US. $ 253, de conformidad con la Circular del Ministerio de Hacienda N° SAT/ GGDT/ GA /200/ 95/ I-101 de fecha 31 de agosto de 1995, emanada de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y no de conformidad con lo establecido en la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 2.894, de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.787, de fecha 01 de septiembre de 1995.

Alegan además, que de conformidad con la normativa de la Comunidad Andina antes citada, se establecieron los derechos ad-valorem variables mediante la Resolución Conjunta números 2852, 2055 y 112, celebrada entre los Ministerios de Hacienda, Fomento y Agricultura y Cría, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.933, de fecha 07 de julio de 1995, por su parte en la Gaceta Oficial N° 35.787 de fecha 31 de agosto de 1995, se publicó la Resolución 2894, que estableció como precio oficial CIF/TM de la mercancía marcador SOYA EN GRANO, el código arancelario 1201.00.90 y productos vinculados, la cantidad de 267 dólares de los Estados Unidos de América, para la primera quincena de septiembre y en fecha 12 de septiembre de 1995, al momento de arribar el Buque Goleen Empire, la Administración Aduanera aplicó el precio de 253 dólares, cuando el impuesto arancelario aplicable era la tarifa ad-valorem de 15%, que es Arancel Externo Común establecido en nuestro Arancel de Aduanas, con el código arancelario 2304.00.00, ya que el precio de referencia de la mercancía se mantuvo dentro de la franja de precios.

III

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORIA

En su escrito de informes, la representación judicial del órgano contralor opinó que a la fecha de llegada de la mercancía a puerto venezolano, el 12 de septiembre de 1995, se encontraban vigentes para la franja de la Soya de granos y sus productos vinculados, dos precios de referencia distintos, uno fijado por el órgano comunitario (US$/TM 253), y el otro fijado por un ente interno (US$TM 267) y ante esta situación, es necesario determinar el precio de la mercancía importada por la recurrente, tomando en cuenta que los actos emanados de los Órganos del Acuerdo de Cartagena (hoy Comunidad A.d.N.), tienen aplicación directa e inmediata en nuestro país desde que son publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo, tal como lo reconoció el Órgano Contralor en la Resolución que decidió el recurso jerárquico, y que en el caso de autos, a los efectos de calcular los respectivos derechos de importación, no sólo era aplicable la normativa contenida en la Decisión 371 de la Comisión y la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y el precio de referencia fijado por la Junta del Acuerdo, sino también la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, de Fomento y de Agricultura y Cría números 2.852, 2.055 y 112, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.933, Extraordinario, del 07 de julio de 1995, que modificó parcialmente el Arancel de Aduanas dictado mediante Decreto N° 607 de fecha 05 de abril de 1995, en la cual se fijó en la Tabla de Derechos Ad-Valorem Variables de la Franja de la Soya en Granos y Productos Vinculados, para el precio de referencia US$ 253 un porcentaje del 20% ad valorem, que fue lo que determinó la Administración Tributaria Aduanera y no, como lo pretende la recurrente, aplicar al caso un porcentaje de 15% ad valorem.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es el Acta de Reparo N° 05-00-03-0413, de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se impuso a la recurrente la obligación de pagar una diferencia de tributos por impuestos de importación; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), con la interposición del Recurso Jerárquico, habiendo transcurrido UN (01) MES y DIECISEIS (16) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso y el presente Recurso Contencioso Tributario, ejercido contra su denegación tácita, hasta que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000), se pasó a la vista de la presente causa, (folio 277), reiniciándose el lapso de prescripción el veintiocho (28) de junio de dos mil (2000), habiendo sido suspendido en catorce (14) oportunidades en las que se solicitó al Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, (folios 279, 280, 281, 285, 287, 289, 293, 298, 301, 303, 307, 309, 314 y 324), siendo la última de ellas en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias, se paralizó la causa reiniciándose el cómputo del lapso prescriptivo, habiendo transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos J.D.A.P. y L.R.A., titulares de la cédulas de identidad números 6.900.978 y 3.189.792, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.681 y 12.481 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente CARGILL DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 26, Tomo 16-A, contra el acto administrativo tributario de efecto particulares contenido en el Acta de Reparo N° 05-00-03-0413, de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, mediante la cual se determina la obligación para la recurrente de pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.989.953,58) (Bs. F. 6.989,95), por concepto de impuestos de Importación de la mercancía denominada “ Harina de Soya”, con el código arancelario N° 2304.00.00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y artículo 2 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, Fomento y de Agricultura y Cría Nos. 2.852, 2.55 y 112, respectivamente.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO ACC,

Abg. G.B.S.

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