Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de octubre de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A, modificado su domicilio al actual según el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A-Sgdo, y modificada su razón social de compañía anónima a sociedad de responsabilidad limitada, según consta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 28 de noviembre de 2003, e inscrita en el referido Registro en fecha 1° de diciembre de 2003, bajo el N° 71, Tomo 176-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.S.O.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.441.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A., domiciliada en el estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el N° 37, Tomo 149-A; RIF N° J-31163820-2 y NIT N° 0338663994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., S.J.F.G., H.Z.M. y H.R.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.430, 16.068, 19.697 y 7.589, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

EXPEDIENTE Nº AP71- R-2013-000290.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23 de febrero del año dos mil nueve (2009), por el abogado J.S.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.441, ante la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (Juzgado Distribuidor).

Dicha demanda, fue sustentada en los siguientes términos:

Que la sociedad de comercio NIKAI, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2002, inserto bajo el N° 19, Tomo 35-A, celebró con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A., antes identificada, nueve (9) contratos de venta a plazo con pacto de reserva de dominio, sobre nueve (9) vehículos. La sociedad de comercio NIKAI, C.A., cedió y traspasó a la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., todas las obligaciones y derechos que le correspondían, sobre el crédito cedido y el dominio reservado de cada uno de los nueve (9) contratos de venta a plazo con reserva de dominio, de los cuales el comprador se dio por notificado de la cesión y reconoció a CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., como su único acreedor.

Los nueve (9) vehículos se encuentran identificados bajo las siguientes descripciones:

  1. - Marca: Mitsubishi, clase: Camión, tipo: Chasis, uso: Carga, modelo: FM 657, año: 2006, color: Blanco, serial de motor: 989094, serial de carrocería: JLBFM657L6KV00122, placa: 16J-KAO. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el N° 51, Tomo 65; precio total de la venta Bs. 144.231,43.

  2. - Marca: Mitsubishi, clase: Camión, tipo: Chasis, uso: Carga, modelo: FM 657, año: 2006, color: Blanco, serial de motor: 987606, serial de carrocería: JLBFM657L6KV00098, placa: 19B-KAO. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el N° 52, Tomo 65; precio total de la venta Bs. 144.231,43.

  3. - Marca: Mitsubishi, clase: Camión, tipo: Chasis, uso: Carga, modelo: FM 657, año: 2007, color: Blanco, serial de motor: A00472, serial de carrocería: JLBFM657L7KV00145, placa: 92Y-KAO. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el N° 49, Tomo 79; precio total de la venta Bs. 144.231,43.

  4. - Marca: Mitsubishi, clase: Camión, tipo: Chasis, uso: Carga, modelo: CANTER FE 659-TD, año: 2007, color: Blanco, serial de motor: K96041, serial de carrocería: 8X1FE659E7T600304, placa: 13K-KAO. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el N° 60, Tomo 79; precio total de la venta Bs. 60.746,10.

  5. - Marca: Mitsubishi, clase: Camión, tipo: Chasis, uso: Carga, modelo: CANTER FE 659-TD, año: 2007, color: Blanco, serial de motor: K95052, serial de carrocería: 8X1FE659E7T600301, placa: 12Z-KAO. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el N° 59, Tomo 79; precio total de la venta Bs. 60.746,10.

  6. - Marca: Mitsubishi, clase: Camión, tipo: Chasis, uso: Carga, modelo: FM 657, año: 2007, color: Blanco, serial de motor: A00331, serial de carrocería: JLBFM657L7KV00138, placa: 91Y-KAO. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el N° 47, Tomo 79; precio total de la venta Bs. 144.231,43.

  7. - Marca: Mitsubishi, clase: Camión, tipo: Chasis, uso: Carga, modelo: FM 657, año: 2008, color: Blanco, serial de motor: 6D16A11668, serial de carrocería: JLBFM657L8KV00439, placa: 19S-IAE. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 46, Tomo 91; precio total de la venta Bs. 164.900,00.

  8. - Marca: Mitsubishi, clase: Camión, tipo: Chasis, uso: Carga, modelo: FM 657, año: 2008, color: Blanco, serial de motor: 6D16A11451, serial de carrocería: JLBFM657L8KV00402, placa: 22I-KAS. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 48, Tomo 91; precio total de la venta Bs. 164.900,00.

  9. - Marca: Mitsubishi, clase: Camión, tipo: Chasis, uso: Carga, modelo: FM 657, año: 2008, color: Blanco, serial de motor: 6D16A11724, serial de carrocería: JLBFM657L8KV00442, placa: 04S-IAE. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 47, Tomo 91; precio total de la venta Bs. 164.900,00.

Alegó que las cuotas vencidas y no pagadas sucesivas o no, en cada uno de los nueve contratos sobre los vehículos antes mencionados, comprende una cantidad superior a la octava parte del precio total de los bienes vendidos a plazo con reserva de dominio, tal como aparece estipulado en la cláusula tercera de cada uno de los contratos, la cual establece que con dicha deuda se ocasionaría la resolución de los contratos, pudiendo optar por, entre exigir la devolución de los vehículos, reteniendo para si a título de indemnización compensatoria por el uso del vehículo, una cantidad equivalente al treinta por ciento; o exigirle el pago total e inmediato del saldo deudor de las ventas, más los interese moratorios que se causaren los cuales se calcularían a la tasa de interés convencional, más cinco puntos porcentuales anuales.

Así las cosas, procedió a demandar la resolución de cada uno de los nueve (9) contratos de venta a plazo con pacto de reserva de dominio y la devolución de los nueve (9) vehículos; pretendiendo que las cantidades pagadas por el demandado, quedasen a beneficio de su representada, de la forma establecida en la cláusula tercera de los contratos, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de los vehículos mencionados.

Anexo al libelo de la demanda, consignó los siguientes elementos probatorios:

  1. Poder original otorgado por CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., al abogado J.S.O.L., antes identificado.

  2. Contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre NIKAI, C.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A., en fecha veintitrés (23) de octubre del año mil dos mil seis (2006), y protocolizado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 51, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, anexo de tabla de amortización para el calculo de cuotas; dicho vehículo se encuentra anteriormente identificado en el numeral 1.

  3. Contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre NIKAI, C.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A., en fecha veintitrés (23) de octubre del año mil dos mil seis (2006), y protocolizado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 52, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, anexo de tabla de amortización para el calculo de cuotas; dicho vehículo se encuentra anteriormente identificado en el numeral 2.

  4. Contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre NIKAI, C.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A., en fecha quince (15) de diciembre del año mil dos mil seis (2006), y protocolizado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 49, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, anexo de tabla de amortización para el calculo de cuotas. Igualmente, agregó copia de la factura N° 0483, efectuada por Nikai, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2006, a nombre de la demandada por el vehículo descrito en el numeral 3, y copia del certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, AP-45360.

  5. Contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre NIKAI, C.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A., en fecha quince (15) de diciembre del año mil dos mil seis (2006), y protocolizado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 60, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, anexo de tabla de amortización para el calculo de cuotas. Igualmente, agregó copia de la factura N° 0482, efectuada por Nikai, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2006, a nombre de la demandada por el vehículo descrito en el numeral 4, y copia del certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, AP-80852.

  6. Contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre NIKAI, C.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A., en fecha quince (15) de diciembre del año mil dos mil seis (2006), y protocolizado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 59, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, anexo de tabla de amortización para el calculo de cuotas. Igualmente, agregó copia de la factura N° 0479, efectuada por Nikai, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2006, a nombre de la demandada por el vehículo descrito en el numeral 5, y copia del certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, AP- 80851.

  7. Contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre NIKAI, C.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A., en fecha quince (15) de diciembre del año mil dos mil seis (2006), y protocolizado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 47, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, anexo de tabla de amortización para el calculo de cuotas. Igualmente, agregó copia de la factura N° 0484, efectuada por Nikai, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2006, a nombre de la demandada por el vehículo descrito en el numeral 6, y copia del certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, AP-45359.

  8. Contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre NIKAI, C.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A., en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil dos mil siete (2007), y protocolizado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 46, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, anexo de tabla de amortización para el calculo de cuotas; dicho vehículo se encuentra anteriormente identificado en el numeral 7.

  9. Contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre NIKAI, C.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A., en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil dos mil siete (2007), y protocolizado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 48, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, anexo de tabla de amortización para el calculo de cuotas; dicho vehículo se encuentra anteriormente identificado en el numeral 8.

  10. Contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre NIKAI, C.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A., en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil dos mil siete (2007), y protocolizado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 47, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, anexo de tabla de amortización para el calculo de cuotas; dicho vehículo se encuentra anteriormente identificado en el numeral 9.

  11. Comunicación de fecha 18 de agosto de 2007, emitido por Transporte y Comercializadora S.M., C.A., dirigida a Cargill de Venezuela, S.R.L.

  12. Comunicación de fecha 8 de septiembre de 2008, emitido Cargill de Venezuela, S.R.L., dirigida a Transporte y Comercializadora S.M., C.A., adjunto a los estados de cuentas pendientes por cobrar a la referida comercializadora.

Seguidamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de marzo de 2009, admitió la demanda bajo el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

El 02 de abril de 2009, la Abogada N.Y.R.B., Juez Suplente Especial del mencionado Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada, por cuanto no existe en la dirección indicada por la parte actora, la empresa a citar.

El 04 de mayo de 2009, el referido Juzgado decretó medida de secuestro sobre los nueve (9) vehículos, de conformidad con el ordinal 5°, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Lara.

En fecha 28 de julio de 2009, la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado el 07 de mayo de 2009, a la parte demandada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de octubre de 2009, designaron Defensor Judicial de la parte actora al abogado J.R..

Compareció en fecha 26 de octubre de 2009, ante la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el abogado R.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.430, y se dio por citado en nombre de la parte demandada.

El 28 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las partes eligieron como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, como lo prevé la cláusula quinta de los contratos.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, se pronunció en cuanto a la cuestión previa propuesta, declarándose incompetente para continuar conociendo de la causa, procedente la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenó remitir las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia Civil en el Área Metropolitana de Caracas; y libraron boletas a las partes notificándoles la mencionada decisión; siendo notificados el 03 de noviembre de 2009.

El 06 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso en nombre de su representada el recurso de regulación de competencia.

Así las cosas, el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 12 de noviembre de 2009, ordenó remitir copias certificadas inherentes a la regulación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente de ese Circuito Judicial; remitiendo las mismas el 23 de noviembre de 2009.

Correspondió el conocimiento del mencionado recurso al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 12 de enero de 2010, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora; igualmente, declaró competente para que continuara conociendo de la presente causa a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió el expediente para su distribución el tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), se abocó al conocimiento de la causa, quien hoy decide en esta Alzada, (haciendo expresa mención, que para la fecha antes referida, me encontraba ejerciendo funciones en dicho Tribunal), a su vez, en la misma fecha se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, para subsanar omisiones de forma en el expediente; seguidamente en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, el Juzgado de Portuguesa antes referido, devolvió mediante remisión, el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia, quien en fecha diecisiete (17) enero del año dos mil once (2011) al encontrarse un nuevo Juez en dicho Tribunal, procedió a abocarse, y en el mismo auto remitió nuevamente al estado Portuguesa el expediente, para corregir omisiones encontradas en el mismo; así una vez, subsanas las salvedades afirmadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, remitió el expediente en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha cuatro (04) de mayo del mismo año, volvió a abocarse al conocimiento de la causa y fijo el lapso de contestación pertinente al procedimiento breve.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado A quo, dictó sentencia, donde plasmó lo siguiente:

(…) este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo. SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, sociedad mercantil Transporte y Comercializadora S.M. C.A., de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil Transporte y comercializadora S.M. C.A., ambas partes plenamente identificadas…por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de pago tal como se obligó.

CUARTO: SE DECLARA Resuelto Jurisdiccionalmente LOS CONTTRATOS DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora los nueve (9) vehículos (…) en el mismo buen estado en que los recibió al inicio de la relación contractual.

QUINTO: QUEDAN A FAVOR de la parte accionante las cantidades de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales a título de indemnización por incumplimiento de la contraparte.

SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas por resultar completamente vencido en el asunto, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente (…)

.

El 03 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión, solicitó se librara boleta a la parte demandada, y comisión al Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa.

Así las cosas, en fecha 27 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, abogado H.Z.M., apeló de la sentencia antes referida; por lo cual, el Juzgado A quo el 19 de marzo de 2013, escuchó dicha apelación interpuesta en ambos efectos.

En este orden de ideas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a conocer y dar entrada de la presente causa mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2013; concedió a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho, para que ejercieran el derecho de solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, y se le fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que presentaran sus informes, siendo presentados por ambas partes, el 10 de junio de 2013.

El 12 de junio de 2013, este órgano jurisdiccional fijó el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran sus observaciones; compareciendo la representación de la parte actora a presentarlas, el 03 de julio de 2013, y la parte demandada el 10 de julio del presente año.

Estando en oportunidad procesal para emitir oportuna sentencia, este despacho en funciones de Tribunal Ad quem, pasa a decidir de la siguiente forma:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión recurrida se puede extraer:

(…) Ahora bien delimitados los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, a.l.p.y.a. los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa, lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Omissis

En el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de resolución de un contrato de venta reserva de dominio, siendo oportuno resaltar que la venta con reserva de dominio es el negoció jurídico bilateral por medio del cual un sujeto denominado vendedor entrega en venta a otro sujeto, denominado comprador, un bien mueble, reservando el dominio o propiedad de la cosa hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio o parte sustancial del mismo.

La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes, se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio, es decir, se establece una condición suspensiva, a la tradición de la propiedad del bien vendido, refiriéndose exclusivamente a las cosas muebles por su naturaleza definidas individualizadamente, por consiguiente el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio de cada negociación.

Como es conocido, el contrato en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo y a su vez obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Es así que los contratos legalmente perfeccionados, como dice la norma, tienen fuerza de Ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de el derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de forma tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral y que exista un incumplimiento, cuyos supuestos deben ser concurrentes entre si para su procedencia, ello en apego a lo preceptuado en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; la cual prevé dos (2) hipótesis para proceder a su ejercicio, a saber, a) Si la falta de pago de una o más cuotas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podará solicitar la resolución del contrato y b) Si la falta de pago de una cuota o mas cuotas, excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor podrá solicitar el cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

De lo anterior se infiere que en el primer caso, el Legislador impuso un límite al ejercicio de la acción resolutoria y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato, esa cláusula deberá tenerse por no escrita por tratarse de una n.d.O.P., no derogable por convención privada, siempre y cuando, las cuotas insolutas no excedan de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en dicha norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.

Omissis

Con vista a lo anterior se debe concluir en que la pretensión resolutoria en estudio puede ser intentada respecto los nueve (9) contratos con reservas de dominio opuesto en este asunto en particular, tal como fue planteada, y siendo que la representación demandada no acreditó a las actas procesales la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago de las cuotas reclamadas en cada una de dichas obligaciones, por consiguiente resulta procedente en derecho la causal de resolución de los mismos, así se decide.

Por efecto de lo anterior se entiende, en cuanto a la solicitud de los apoderados actores que el monto de las sumas que ha pagado la demandada queden a favor de su representada como justa indemnización por el uso, depreciación, desgaste o desperfecto de los vehículos a que se contraen los nueve (9) contratos identificados, tal como las partes así lo aceptaron expresamente en cada uno de dichos documentos obligacionales, cuyo pedimento está sustentado en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; y dado que no fue sometida a la consideración de éste Juzgador ninguna circunstancia por la cual deba reducir esta indemnización, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de indemnización, tomando en cuenta que se encuentran configuradas las causales resolutorias opuestas, y así se decide.

Omissis

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar sobre las cuotas dejadas de pagar; sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que él no compareció al acto de contestación ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello; por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que el citado ciudadano incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige la Ley Especial que rige la materia; por consiguiente, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer (3er) y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra del comentado ciudadano la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente; en consecuencia por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara (…)

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III

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a realizar examen del asunto, este Juzgado considera pertinente hacer ciertas consideraciones, las cuales se explanan en los siguientes términos:

Llama la atención para quien aquí decide, la litis procedimental que se ha llevado a lo largo de la presente causa, ya que como pudimos observar en lo desarrollado en el apartado referente a los antecedentes (Capítulo I), antes transcritos; vemos, como una vez, decidida la regulación de competencia, la cual fue remitida para el cabal conocimiento de la causa, a los Juzgados pertinentes por la materia del Área Metropolitana de Caracas; de la causa surgieron eventualidades, que conllevaron al múltiple envío del expediente, siendo estos “(…) en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), se abocó al conocimiento de la causa, quien hoy decide en esta Alzada, (haciendo expresa mención, que para la fecha antes referida, me encontraba ejerciendo funciones como Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a su vez, en la misma fecha se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para subsanar omisiones de forma en el expediente; seguidamente en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, el Juzgado de Portuguesa antes referido, devolvió mediante remisión, el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia, quien en fecha diecisiete (17) enero del año dos mil once (2011) al encontrarse un nuevo Juez en dicho Tribunal, procedió a abocarse, y en el mismo auto remitió nuevamente al Estado Portuguesa el expediente, para corregir omisiones encontradas en el mismo; así una vez, subsanas las salvedades afirmadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, remitió el expediente en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha cuatro (04) de mayo del mismo año, volvió a abocarse al conocimiento de la causa y fijo el lapso de contestación pertinente al procedimiento breve (…)”.

Así, verificándose latentemente un descontrol, en cuanto al sustanciamiento del presente expediente, el cual, más que hacer lamentablemente una rigurosa prosecución probidosa del juicio, puede lesionar el derecho de las partes; no obstante, haciendo uso de un minucioso examen de las actas, surge que para el primer momento que llegó el expediente a el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, quien aquí decide en este Superior, todo esto cuando me encontraba prestando funciones en dicho Tribunal de Primera Instancia, como anteriormente me referí; no obstante, al remitir el expediente para realizar salvedades de forma, y regresar a dicho Juzgado en Caracas, el Tribunal Sexto había cambiado de Juez, por lo cuál, se debió notificar del abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa; ya que, era un magistrado distinto, al que le dio entrada primogénitamente.

En este orden de ideas, cabe destacar, que la interpretación en cuanto a la notificación aducida por el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ha sido pacíficamente reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia desde vieja data, verbigracia, lo plasmado por el Magistrado Hector Grisanti Luciani, quien en sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) señaló lo siguiente:

(…) la notificación es necesaria no solamente en el caso de suspensión de la causa por algún motivo, sino cuando se encuentre paralizada… habiendo impulsado de oficio el Juez un proceso paralizado, sin notificación a las partes, cercenó el derecho de defensa de la parte que recurre en casación, pues la privó del ejercicio de sus derechos y facultades que le corresponden, creando un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes (…)

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A su vez, quedó establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1996, decisión N° 357, expediente N° 95-884, en el caso de P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual se dijo:

...En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:

1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa.

Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuaos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado.

2) Debe tenerse en cuenta la normativa procesal del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, relativa a limitar a dos recusaciones las posibles en una misma instancia. En efecto, la incorporación de diversos jueces al conocimiento de una misma causa no excluye la aplicación del límite de dos recusaciones por instancia.

3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de manera tal que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem,. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte.

4) También considera la Sala necesario aclarar que la solicitud de constitución del tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, citado en los artículos 511 y 517 ejusdem, es previo al acto de informes, por lo cual su momento procesal escapa a la problemática planteada con respecto a la incorporación de un nuevo juez con posterioridad a la presentación de los informes por las partes. Por ello, la reapertura del lapso para sentenciar, no origina una nueva oportunidad para solicitar el nombramiento de asociados.

En estos términos queda explicada aún más extensamente la doctrina de la Sala con respecto a la incorporación de jueces distintos con posterioridad al acto de informes, contenida en el fallo ya referido...

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La anterior decisión reiterada, entre otras, en sentencia N° 35, dictada por esta Sala el 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-452, en el caso de Bancor, S.A.C.A., contra CMT Televisión, S.A., señaló:

(…) Con respecto a la última de las irregularidades advertidas, la Sala debe dejar claro que en reiteradas sentencias ha dejado establecido que cuando se incorpora a la causa un nuevo juez después de vencido el correspondiente lapso para dictar sentencia, una vez que éste notifica a las partes de su avocamiento, se le abre un lapso equivalente al que estuviere establecido en la ley para dictar el fallo que se encontrare pendiente. Situación distinta a la que se examina, pues en el presente caso el avocamiento del nuevo juez se hizo antes del vencimiento del lapso para publicar la sentencia, por lo que en tal caso, si lo consideraba conveniente o necesario, el nuevo juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ha podido diferir la publicación de la sentencia y no reabrir ese lapso (…)

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Así las cosas, llama más aún la atención, que al abocarse el nuevo Juez y no ordenar la notificación de las partes sobre el conocimiento de la causa, ordenó fijar un lapso de contestación pertinente al juicio breve, (el cual era el procedimiento que se venia aplicando en la presente causa), el cual, si nos detenemos francamente, ante la situación llevada en el presente expediente, las partes no se encontraban a derecho del conocimiento sobre el abocamiento del Juez A quo; por lo que al referirnos a la contestación dada por la parte demandada (fecha), podemos observar, que el Juez de primer grado de instancia, pudo subsanar tal error procedimental, no siendo este el caso reflejado por lo realizado y plasmado en la sentencia recurrida, quien de manera poco equitativa, decidió desechar los argumentos plasmados por la parte demandada, basándose en una extemporaneidad por tardía.

No está demás resaltar, que nuestra legislación adjetiva civil imperante, tiene esencialmente fines dispositivos, más no es del todo aferrado a este sistema radical, el Juez tiene como principio fundamental buscar la verdad en todo y cada una de las actuaciones que presenten las partes, así como los instrumentos aportados, como así bien lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)

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Vista la norma antes citada, vemos como el Juez, puede ir más allá de lo alegado por las partes, todo esto utilizando las máximas de experiencia del Juez, quien en el caso en concreto, reflejan absolutamente un abocamiento mal elaborado, por haber nuevo Juez en el Tribunal y no realizar su notificación, y a su vez, por ser el Tribunal quien en vez de actuar como director del proceso, dejo transcurrir ciertas actuaciones que conllevaron a perfeccionar un desorden procesal, el cual fomenta no solo un agravio para ambas partes, sino que también para el proceso per se.

Cabe acotar, que no es un capricho para quien aquí sentencia, fomentar la aplicación del derecho apegado a las leyes, e interpretado de una forma racional y jurídicamente sensible al caso en concreto; la subsunción del derecho va mas allá de la lógica formal estricta, ya que en la cotidianeidad, las situaciones de hechos son distintas, debiendo elegir el Juez la norma de manera precisa, y aplicarla con la mayor efectividad al caso que se presente; pues, la doctrina, ha sido evidentemente desarrollada en cuanto a este tema, por lo cual, a los fines de ilustrar el lienzo metafórico aquí formado, es preciso citar al jurista M.T., quien en su obra literaria “Sobre las Fronteras”, desarrolló lo siguiente:

(…) Los tres criterios a los cuales se alude son los siguientes: a) corrección de la escogencia y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso; b) comprobación confiable de los hechos importantes del caso; c) empleo de un procedimiento válido y justo para llegar a la decisión.

Omissis…

…si los hechos no se comprueban de manera racional y verídica, cualquier aplicación de cualquier norma a ese caso partícula resulta privada de fundamento, y por tanto arbitraria. La decisión que de allí se deduce no puede en consecuencia sino ser injusta… (Resaltado y Subrayado propio) (…)

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Ahora, en aras de realizar la función rectora y pedagógica que ostentan los Juzgados Superiores, es necesario recordar, que todos los jueces de Venezuela somos impartidores de justicia y tenemos que estar estrechamente ligados a ella, fijándonosla como pilar fundamentalmente, así como la equidad probidosamente ejercida, atenidos siempre a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que con nuestras decisiones ayudamos a construir esencialmente decisiones mas justas, y así sociedades mas justa. Es así, como este Juzgado insta al Juez A quo, a realizar detalladamente exámenes, más ajustados al resguardo al debido proceso y derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, el cual de un resumen general y conglomerado de estos principios fundamentales, surge la responsabilidad de nosotros los impartidotes de justicia para con el ciudadano que acude ante la sede judicial, para dirimir sus controversias, debiendo reforzar ideológicamente lo manifestado y perpetuado por el histórico y filósofo griego Socrates “Cuatro características corresponden al juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente”.

Por consiguiente, y en concordancia con lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta, por no haber el Juez A quo, notificado a la partes de su abocamiento al conocimiento de la causa, que realizó en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), y en fecha cuatro (04) de mayo del mismo año, produciendo un estado de indefensión, y concurrentemente el quebrantamiento al debido proceso y tutela judicial efectiva, y ASÍ DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación, presentado en fecha (27) veintisiete de febrero del presente año, por la representación judicial de la parte demandada, abogado H.Z.M..

SEGUNDO

Se revoca la decisión de fecha diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordena, al Juzgado que resulte competente, la reposición de la causa para el momento que conozca el Juez competente según lo decidido en al regulación de competencia dispuesta en el fallo proferido en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Portuguesa.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha a las _____________________ (________) se registró y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

Exp. N° AP71-R-13-290

MAR/Jorge F.-

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