Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.820.583.

Apoderado asistente de la parte querellante: A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 12.305.

Parte querellada: Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

Sustituta de la Procuraduría General de la República: J.E.F., A.Y.G.E., C.U.T.B. e I.N.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.530, 27.598, 68.746 y 149.050, respectivamente.

Motivo: Querella funcionarial (Intereses moratorios).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en la precitada fecha, y distinguida con la nomenclatura Nº 3315-12.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2012 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas las notificaciones correspondientes. Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simples para impulsar las notificaciones ordenadas; y por diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 09 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 07 de diciembre de 2012, por la apoderada judicial del ente querellado.

Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 26 de febrero de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 12 de marzo del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

Que la Administración sea conminada al pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 09 de mayo de 2012, en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a una experticia complementaria al fallo.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató que desarrolló su relación profesional al servicio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas por el lapso de treinta y cuatro (34) años, seis (6) meses y quince (15) días, en razón de lo cual el referido Instituto le concedió el beneficio de jubilación a partir del 16 de septiembre de 2011.

Que en fecha 09 de mayo de 2012 le cancelaron Cuatrocientos Nueve Mil con Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares y Veintidós Céntimos (409.569,22 Bs.), pero en el referido monto no se incluyó lo correspondiente a los intereses moratorios generados desde el momento en que finalizo su relación funcionarial con el Instituto demandado.

Afirma que dichos intereses le corresponden en virtud del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque al ser las prestaciones sociales créditos de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses.

Que se generaron intereses moratorios desde el 16 de septiembre de 2011, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta el 09 de mayo de 2012 que el fueron canceladas las prestaciones sociales.

Que solicitó a la Administración el pago de los mencionados intereses en fecha 11 de mayo de 2012, a lo que recibió respuesta mediante comunicación de fecha 06 de junio de 2012, en la cual la Gerente de Recursos Humanos niega su pedimento, y señala que el 28 de noviembre de 2011 entrego su declaración jurada de patrimonio y el 20 de abril de 2012 su solvencia de biblioteca, haciendo entender que no tenía derecho al cobro de sus prestaciones sociales hasta no presentar los documentos antes mencionados, por lo que no se generaron intereses de mora.

Indica que si bien es comprensible que el instituto mantenga un interés de conservar las obras de investigación y demás textos científicos que posee y en ese sentido, cree mecanismos destinados a compeler a los funcionarios a devolver aquellos que le hubieren sido facilitados, no es legal ni constitucional retener indebidamente las prestaciones sociales por dicho concepto.

Asimismo, alega que en cuanto a la declaración jurada de patrimonio, que aun cuando la Ley Contra la Corrupción prevé la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio para que se cancelen las Prestaciones Sociales, no es menos cierto que en atención a la jerarquía normativa, las normas de orden legal no pueden subvertir un mandato constitucional, como lo es el contenido en el artículo 92 de la Carta Magna.

Igualmente indica que el Instituto Venezolano de Investigación Científica al momento de notificarle que le había sido concedido el beneficio de jubilación no se le indicó que debía cumplir con requisito alguno para el pago de sus prestaciones, sólo se le hizo mención a que se estaban realizando los trámites pertinentes para ello.

Que en ese sentido la demora en la consignación de tal documento atiende a razones imputables a la Gerencia de Recursos Humanos, que solo unos días previos a ésta, le proporcionó la información necesaria para realizar dicha declaración, y ellos informaran a la Contraloría General de la República de su nuevo estatus laboral para poder realizar la declaración jurada vía Internet.

Que en caso que este Órgano Jurisdiccional estime que la Declaración Jurada de Patrimonio si es necesaria para el pago de sus prestaciones sociales, la obligación de pago nació a partir del 28 de noviembre de 2011, por lo que igual le corresponden intereses moratorios desde esa fecha hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales al 09 de mayo de 2012.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, los Abogados J.E.F., A.Y.G.E., C.U.T.B. e I.N.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.530, 27.598, 68.746 y 149.050, actuando en su carácter de representantes del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dieron contestación a la presente querella, mediante la cual expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que es cierto que el ciudadano O.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.820.583 ingresó a prestar servicios a dicho Instituto en fecha 01 de marzo de 1977 con el cargo de Asistente de Laboratorio de Investigación y Docencia II.

Que fue jubilado a petición de parte con el último cargo que desempeñó que fue el de Profesional Asociado a la Investigación G-3 adscrito al Centro de Ingeniería de Materiales y Nanotecnología con una remuneración de Siete Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (7.057,38 Bs.) al cumplir con los requisitos de ley, y tener una antigüedad de treinta y cuatro (34) años, seis (06) meses y quince (15) al servicio de la Administración Pública Nacional y sesenta (60) años de edad.

Que se le canceló las prestaciones sociales en fecha 09 de mayo de 2012.

Niegan, Rechazan y Contradicen que se le adeuda al querellante los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales desde el 16 de septiembre de 2011, fecha en que culminó su relación laboral, hasta el 09 de mayo de 2012, fecha en que se le cancelaron las prestaciones sociales.

Que si bien es cierto que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, también es cierto que el querellante debió solicitar su jubilación con por lo menos seis (06) meses de anticipación, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, ya que la Administración Pública debe tener un lapso suficiente para la revisión de la documentación y la obtención de la disponibilidad presupuestaria.

Que aunado a ello, el querellante presentó la declaración jurada de patrimonio del cese del ejercicio de funciones públicas en fecha 28 de noviembre de 2011, requisito indispensable para que la Administración proceda al pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 33, 40 y 41 de la Ley Contra la Corrupción.

Que los funcionarios que ordenen la cancelación de las prestaciones sin dicho requisito sin antes haber exigido la copia del comprobante en el que conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.

Que en el supuesto negado, a su entender debería tomarse como fecha para contar los intereses moratorios desde la entrega de la Declaración Jurada de Patrimonio en fecha 28 de noviembre de 2011.

Niegan, Rechazan y Contradicen que la solvencia de biblioteca no sea un impedimento para el pago de las prestaciones sociales, por que si bien es cierto que no es una norma de carácter constitucional, no es menos cierto que es importante que los funcionarios al momento de egresar el Instituto estén solventes con la biblioteca por las obras de investigaciones que contiene, que son de incalculable valor para el Instituto.

Niegan, Rechazan y Contradicen el alegato del querellante en el que indica con respecto a la declaración jurada de patrimonio que las normas de orden legal no pueden subvertir un mandato constitucional, así como que al funcionario no se le indicó que a su egreso debía cumplir con requisito alguno par el pago de sus prestaciones.

Que si bien es cierto que la Constitución Nacional es la Ley de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico, en base a su generalidad de ella nacen todas las demás normas, de modo que ni la norma superior puede contrariar a la inferior, ni viceversa, y que tal como lo establece la “pirámide de la legalidad” la Constitución es el fundamento y condición previa de toda función estatal y que la norma aplicable ha de ser la de mayor rango conforme a su ordenación prelativa.

Que la Contraloría General de la República tiene la potestad de dictar normas reglamentarias en materia de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, a fin de lograr la transparencia y eficiencia en el manejo de los recursos del sector público, por lo que se debe tomar en cuenta la fecha de entrega de la Declaración Jurada de Patrimonio, ya que es deber de todo funcionario público y esta estipulado en la ley, de lo contrario solo nos regiríamos por la Constitución.

Que en cuanto a que no se le acotó al hoy querellante al momento de su notificación que debía cumplir con requisito alguno, el desconocimiento de la ley no exime de su incumplimiento, y era deber del funcionario preguntar todos los pasos a seguir para la obtención del pago de sus prestaciones.

Que en el caso que este Órgano Jurisdiccional desestime los alegatos presentados con precedencia, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, y si en caso de tener que cancelar los intereses que se generaron por mora la tasa aplicable sería la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el querellante, por cuanto le fueron canceladas sus prestaciones sociales una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Institución.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de los intereses moratorios que se le adeudan al hoy querellante, en virtud del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el fecha del día 16 de septiembre de 2011, data en la que se hizo efectivo el beneficio de jubilación hasta el 09 de mayo de 2012, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales por parte del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

Pero, es el caso que la representación judicial del organismo querellado cuestiona el cómputo de los intereses solicitados por la parte actora, ya que a su decir no le corresponde por el lapso estipulado por ella sino a partir de la consignación de la declaración jurada de patrimonio con ocasión al cese de sus funciones y de la solvencia de biblioteca, por lo que considera que mal pudiera la República ser condenada al pago por conceptos de intereses moratorios por el lapso solicitado ya que contravendría el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, este artículo establece:

(…) Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)

Del artículo anteriormente citado, se deduce que los funcionarios públicos al cesar sus funciones por cualquiera de las causales de egreso de la Administración Pública, deberán presentar la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones ante el Organismo al cual prestaron servicio para “retirar” el pago que le corresponda por cualquier concepto laboral que se le adeude.

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012 en el Exp. Nº AP42-R-2012-000727 –caso M.R.M. vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia- con P. delD.A.J.C.D., estableció:

…Ello así, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de marzo de 2006, caso M.A.M.I., contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, se interpretó el alcance de la señalada norma en los siguientes términos:

(…) De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.

Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida. (Negrillas de esta Corte).

(…omissis…)

De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

. (N. del original). (Subrayado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere la interpretación dada por esta Corte al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Destacado de este Juzgado)

Del citado extracto se evidencia que la presentación de la declaración jurada debe exigirse con el único propósito de retirar el pago de las prestaciones sociales, las cuales deben ser calculadas desde el momento de la finalización de la relación funcionarial, por ser una obligación constitucional y por mandato de este mismo carácter la demora en la cancelación de este concepto genera intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el momento que el funcionario egresa y no desde la consignación de la declaración jurada de patrimonio.

Ahora bien, el organismo querellado para justificar su posición y negativa al pago de los intereses moratorios de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 alegó el incumplimiento de cargas formales por parte del querellante, estas son la consignación de la declaración jurada de patrimonio y la solvencia de biblioteca, contra lo cual el querellante alegó la imposibilidad del cumplimiento por cuanto a su decir el organismo no notificó a tiempo a la Contraloría General de la República del cese de sus funciones, lo que impide ejecutar su obligación de declarar.

Para constatar las afirmaciones y sin que esto pueda incidir sobre el criterio del Tribunal, este Juzgado, en fecha 25 de febrero de 2013 libró auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República con el fin de solicitar información acerca de la fecha exacta cuando el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas envió el cese de las funciones del ciudadano O.C.S., ya identificado, dicho oficio fue recibido el 25 de febrero de 2013 y consignado por el alguacil de este Juzgado en fecha 26 del mismo mes y año.

Como respuesta al mencionado oficio, el 28 de febrero de 2013 la Contraloría General de la República envió vía fax oficio Nº 08-02-099 el cual fue recibido por el F.T.G., S. de este Órgano Jurisdiccional y agregado a los autos, mediante el cual informa: “…se pudo constatar que el referido ciudadano presenta un movimiento de cese como Profesional de Apoyo al Servicio G-3, cargado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en fecha 23/11/2011, confirmando el funcionario su declaración jurada de patrimonio por cese en fecha 28/11/2011…”

Ahora bien, quedó constatado que el ciudadano O.C.S., supra identificado egresó del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en fecha 16 de septiembre de 2011 –al serle concedido el beneficio de jubilación- y que la Administración notificó del cese de sus funciones a la Contraloría General de la República en fecha 23 de noviembre de 2011, es decir, dos (02) meses y siete (07) días después.

Igualmente se evidencia del oficio Nº 08-02-099, en cuanto al “procedimiento para el trámite de referencia se resume en la diligencia institucional de registrar la cédula de identidad del trabajador en el SISROE e inmediatamente indicar el movimiento que corresponda: ingresos (sic) o cese, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 01-00-049 de fecha 09/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39138 de fecha 13/03/2009, de manera que el trabajador queda en conocimiento para cumplir con la obligación, o por lo menos, habilitado para realizarla…”, del extracto transcrito se desprende que para que el funcionario pueda realizar la declaración jurada al cese, la institución donde se desempeñaba debe indicar este movimiento, por lo que mal podría imputársele al administrado la demora en la realización de la declaración jurada de cese cuando lo cierto es que la Administración realizó dicha diligencia dos (02) meses y siete (07) días después, circunstancia que demuestra la dilación perniciosa que incurrió el Instituto y la temeridad del argumento de la representación judicial del organismo querellado, que luego pretende trasladar al querellante para justificar la fórmula de cálculo de los Intereses Moratorios por la administración.

Igual suerte debe correr el argumento de la parte demandada para justificar el punto de partida del cómputo de los intereses moratorios con respecto a la obligación de consignar la solvencia de biblioteca. Ambas son justificaciones irritas (inconstitucionales e ilegales) que el organismo pretende imponer para establecer su propia forma de cálculo de los intereses moratorios, posición que no es compartida por este Tribunal por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; la demora en el pago de tales conceptos generan intereses por mandato expreso del Constituyente. La mencionada norma Constitucional no condiciona el cálculo de las prestaciones sociales e intereses moratorios a formalidad alguna, como la consignación del comprobante de haber realizado la declaración jurada de patrimonio y consignación de ninguna solvencia, pues lo primero solo se requiere para retirar el pago de este concepto; el único supuesto para la procedencia del concepto de intereses moratorios según la Constitución es la demora en el pago.

Con respecto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1273 proferida en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), estableció:

…Ha sido doctrina reiterada de esta Sala sostenida, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N° 249), 21 de mayo de 2003 (N° 355), 10 de julio de 2003 (N° 434), y 16 de octubre de 2003 (N° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. (…)(Resaltado de la Sala)…

El mencionado extracto indica que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente se computa desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual se hace imposible aceptar otra fórmula de cálculo como la que pretende el Instituto por ser inconstitucional e ilegal, máxime cuando nos encontramos dentro de un Estado de Derecho y Justicia Social donde las prestaciones sociales y sus derivados (diferencias e intereses moratorios por demora en el pago) deben ser garantizadas por su carácter y naturaleza jurídica y social.

En atención al criterio expuesto por este Juzgado, a la normativa y Jurisprudencia anteriormente transcrita este Juzgado ratifica que el argumento de la parte querellada sobre el punto de partida para el cómputo de los Intereses Moratorios de las prestaciones Sociales a partir de la entrega del comprobante de la declaración jurada de patrimonio y la solvencia de biblioteca no puede ni debe coexistir con el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia no constituye excusa válida para que la administración deje de computar los Intereses Moratorios conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes, es decir, desde el momento en que le nació el derecho hasta el efectivo pago, en razón de ello se desechan los argumentos expuestos por la parte querellada por ser manifiestamente inconstitucionales e ilegales. Y así se establece.

De seguidas este Tribunal pasa a constatar si le asiste el derecho al querellante para lo cual debe verificarse la fecha de culminación de la relación funcionarial, y la fecha del efectivo pago si la hubiere a los fines de determinar si lo solicitado es procedente:

Al analizar las actas del expediente se observa:

Al folio 08 del expediente principal consta Oficio Nº ORH/0294/2011 de fecha 12/08/2011, emanada de la Gerente de Recursos Humanos Lic. D.D., en el cual se evidencia que le fue otorgado el beneficio de jubilación a la hoy querellante con efecto a partir del 16 de septiembre de 2011.

Al folio 66 de la pieza principal consta documento denominado “CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO”, del cual se evidencia que fue consignado ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, la declaración jurada de patrimonio con motivo al cese del ejercicio de la función pública en fecha 28/11/2011.

Al folio 60 de la pieza principal consta documento en el cual se evidencia que el ciudadano O.H.C.S. ingresó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en fecha 01 de marzo de 1977 y egresó el día 16 de septiembre de 2011.

Al folio 09 del expediente principal corre inserto copia del cheque Nº 04387229, en el cual se evidencia que el hoy querellante recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 409.569,22), en fecha 09 de mayo de 2012.

De los folios antes señalados se evidencia que el pago de las prestaciones sociales se realizó en fecha 09 de mayo de 2012, a pesar que el ciudadano egresó del organismo el día 16 de septiembre de 2011, y al quedar constancia en autos de la demora en la cual incurrió la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas a la hoy querellante -y al no evidenciarse de las actas procesales algún pago efectuado por el organismo querellado para la cancelación de los intereses moratorios que por derecho se le reconocen a la querellante- este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados. Y así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día siguiente al que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, 17 de septiembre de 2011, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales (09/05/2012); a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Y así se decide.

Con respecto al alegato de la representación judicial de la parte querellada referido a la obligación de solicitar su jubilación con por lo menos seis (06) meses de anticipación, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, este Juzgado considera que el objeto de la presente controversia no lo constituye la procedencia o no del beneficio de jubilación al ciudadano O.C.S., ya identificado, puesto que la misma ya fue concedida a través del oficio Nº ORH-0294/2011 suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, tal como consta al folio ocho (08) del presente expediente judicial. En este sentido se desecha dicho argumento y así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará con lugar la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el ciudadano O.C.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.820.583, debidamente asistido por la abogada A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 12.305, contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. En consecuencia, este Juzgado: PRIMERO: Ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 17 de septiembre de 2011, hasta la fecha en la cual ocurrió el efectivo pago de las prestaciones sociales (09 de mayo de 2012); dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso: J.S.V.M. & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

P., regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

F.L.C.A.E.S.,

TERRY GIL.

En esta misma fecha, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

TERRY GIL

Exp. Nº 3315-12

FLCA/TG/KP

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