Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 07 de mayo de 2013

Años: 203º y 154º

En cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, presentado en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, por el abogado en ejercicio M.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.705.852, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.111, procediendo en este acto con poder especial de representación de la sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., identificada en autos, este Tribunal observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, este Tribunal advierte que mediante la solicitud Nº 2013-000003 señaló lo siguiente:

“(…) Asimismo, este Tribunal advierte que para evidenciar el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), sin embargo, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más evidente cuando se trata de buques de bandera extranjera que no prestan un servicio de línea regular. En el presente caso, el tratarse de un buque de bandera panameña, puede presumirse que realiza una navegación eventual a puerto venezolano, también conocido como servicio “tramp”, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara.- (…)”.

En este sentido, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente:

Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.

En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.

Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.

(Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este Tribunal tiene que reconsiderar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente exigidos para decretar una Medida Preventiva de Embargo de Buques, conforme al citado artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo; esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo de un contrato de fletamento a tiempo celebrado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012 entre las sociedades mercantiles Caribbean Petroleum Intenational Services S.A., y D.S.I.C., que fue pactado originalmente por el lapso de tres (3) meses contados a partir de la entrega del buque y en virtud de la inoperatividad del buque “Delta H”, las partes suscribieron una adenda. Que en la solicitud identificada con el Nº S2013-000003, a los fines de demostrar el hecho alegado, se acompaño en copia certificada el contrato de fletamento, hecho y celebrado en Panamá el día veintiuno (21) de marzo de 2012, que en esta etapa del proceso, puede ser considerada dentro de las instrumentales indicadas en el artículo antes transcrito, y que al analizarse la demanda a los fines cautelares, la misma se fundamenta en éste, por lo que el Tribunal estaría obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre la embarcación antes identificada, de acuerdo a lo previsto en la referida norma.

En este sentido, este Tribunal observa que el accionante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo cuya existencia fue argumentada en el libelo de demanda, contemplado en los numerales 6º, 13º, 15º y 17º del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que señala:

Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.

13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos contenedores o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.

17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.

Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia que se ha demandado un COBRO DE BOLIVARES, respecto del cual fundamentalmente, se señaló lo siguiente:

“En ejercicio de su actividad comercial, mi representada CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A, celebró en fecha 21 de marzo de 2012, un CONTRATO DE FLETAMENTO A TIEMPO… duración de dicho contrato fue pactada originalmente en el lapso de tres (3) meses contados a partir de la entrega del buque (21 de marzo de 2012). En el flete pactado, conforme a la cláusula 10 fue la cantidad de dos mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.800,00) diarios.

(…) En fecha primero (1º) de julio de 2012, en virtud de la inoperatividad del buque, las partes suscribieron una ADENDA… al contrato a que se refiere el párrafo anterior, en lo sucesivo LA ADENDA, cuya “CLAUSULA TERCERA” establece que “…declaran las partes que la duración del Contrato de Fletamento por Tiempo será por TRES (3) MESES contados a partir de la fecha de atraque DE LA NAVE en el PUERTO DE MARACAIBO, VENEZUELA y se encuentren a bordo dos (2) representantes de EL FLETADOR.

(…) Ante el fundado temor de que el buque pueda dejar el puerto en cualquier momento y nunca regresar, circunstancia esta que configura per se el periculum in mora conforme decisión de ese Tribunal de fecha 16 de mayo de 2007 (Caso PDV Marina, S.A., contra B/T St. Marco), solicito el decreto de la medida de prohibición de zarpe del buque “DELTA H”, de matrícula panameña 39689-PEXT-2 surto en el puerto de Guaranao, jurisdicción de la Capitanía de Puerto de La Piedras (…)”

En adición a este fundamento principal y que de los otros elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que las instrumentales incorporadas a los autos: Contrato de fletamento, hecho y celebrado en Panamá el día veintiuno (21) de marzo de 2012 entre D.S.I.C.. Los Armadores del Buque y CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., como fletadores, debidamente autenticado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, en la ciudad de Managua, República de Nicaragua; Así, como la Adenda, debidamente autenticada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, en la ciudad de Managua, República de Nicaragua y legalizadas por la República Bolivariana de Venezuela, Embajada en Nicaragua Sección Consular bajo los números 142-2013 y 143-2013, respectivamente, documentales que fueron aportadas por la accionante en la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe de fecha dieciséis (16) de febrero de 2013, identificada con el Nº S2013-000003; pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”. Así se declara.-

Así las cosas, observamos, que mediante Solicitud Nº 2013-000003 se solicitó medida cautelar de “Prohibición de Zarpe“, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2013. Ahora bien, como quiera que la misma recae actualmente sobre la embarcación antes identificada, lo cual es innecesario que coexista con el presente decreto de medida cautelar y dado que la medida cautelar de “Embargo Preventivo de Buque“, es un instrumento del proceso que logra la inmovilización de éste a petición del actor que alega la existencia de un crédito marítimo que en el presente caso fue debidamente fundamentado y, que como medida cautelar tiene su finalidad en garantizar estos créditos mientras son discutidos en sede jurisdiccional. Se hace procedente suspender la referida Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe

En consecuencia, este Tribunal DECRETA Medida De Embargo Preventivo sobre el buque “DELTA H”, de bandera panameña, Arqueo Bruto: 1.883; Arqueo Neto: 979; Registro Panameño: 39689-PEXT-2; Peso Muerto 2346, y Levanta la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe decretada por este Juzgado mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2013, para lo cual se ordena notificar mediante Oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Líbrense oficios dirigidos a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal, a fin de notificar lo antes señalado.

Líbrense Oficios y remítanse. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/adg. -

Expediente Nº. 2013-000493

Cuaderno de Medidas Nº. 01

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