Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000403

PARTE ACTORA: M.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio R.B.O. y F.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.669 y 132.520.

PARTE CODEMANDADA RECURRENTE: CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 2004, anotada bajo el N° 99, Tomo 923-A; y GLOBAL SHIPMAGEMENT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 2002, bajo el N° 63, Tomo 41-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: Abogado en ejercicio R.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.383.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS CODEMANDADAS CARIBBEAN MANNING GROUP Y GLOBAL SHIPMAGEMENT, C.A., CONTRA LAS DECISIONES DE FECHAS 14 DE JULIO DE 2015 Y 16 DE JULIO DE 2015, AMBAS DICTADAS POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por las codemandas, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el quinto (5°) día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de septiembre de 2015, en cuya oportunidad se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado en fecha 24 de septiembre de 2015, por lo que estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de las codemandadas recurrentes en fundamento del presente recurso aduce que, en primer lugar solicitó al Tribunal de instancia la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la “citación” de la empresa VENEZUELA SHIPMANNING C.A., por ser ésta codemandada, por cuanto fue obviado lo establecido en el artículo 126 de la norma adjetiva laboral, pues ante la imposibilidad física de ubicar al representante legal de dicha empresa, se procedió a notificar conforme al Código de Procedimiento Civil, específicamente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 223, siendo que tanto la Sala Social y Constitucional, han dictaminado que es improcedente la notificación a tenor del artículo 233 de la misma ley, pues esa modalidad de “citación” no personal, culmina ante la incomparecencia del demandado con la designación de un defensor ad litem, ello conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1774 de fecha 05 de octubre de 2007, por consiguiente invoca que la referida Sala, ha establecido que no puede utilizarse el procedimiento signando en el artículo 233 para “citar” o notificar a una parte, menos aún resultaría aplicable el artículo 223, ambos de la norma adjetiva civil, por cuanto éste último articulado comprende la notificación para la continuación del proceso, es decir, una vez emplazado y citado el demandado y, cuando por alguna causa se suspenda o paralice el proceso, considerando en consecuencia improcedente la aplicación de lo estatuido en los artículo 223 y 233 antes señalados, al ser una norma solo aplicable con carácter supletorio o complementaria, es decir cuando exista una laguna o deba cubrirse una carencia de la ley especial, lo cual no ocurre en el presente caso, al estar establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la regulación de la notificación.

En este contexto señala que, la Sala Social en sentencia N° 811 de julio de 2005 y la N° 383 de abril de 2008 y, la Sala Constitucional en sentencia N° 2944 del 10 de octubre de 2005 y N° 132 de 25 de febrero de 2011, aseveran como debe aplicarse el artículo 126, inclusive ordenando la reposición de la causa en aquellos supuestos en que se han fijado los carteles y han sido entregados en la sede de la empresa, pero sin dejar establecido que persona la recibió, todo ello para garantizar el derecho a la defensa de la demandada, considerando en definitiva que la Juez de la causa hizo una subversión del proceso, que aplicó una norma a todas luces inaplicable, no garantizó el derecho a la defensa de la codemandada VENEZUELAN SHIPMANNING, C.A., quien no ha sido efectivamente notificada en éste proceso, y por ello ejerce el presente recurso, denunciando además que la recurrida es carente de toda motivación, pues se limitó a realizar una serie de narrativa de todos los eventos ocurridos, sin explicar como ni por que está bien “citada” o considera que ésta notificada la codemandada, siendo así un acto inmotivado, solicitando se revoque la recurrida.

Por otra parte insurge, sobre la solicitud de “cita en saneamiento o garantía, o cita de un tercero” de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), la cual se realizó en base a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que resulta clara al señalar que el demandado tiene derecho a pedir la notificación de un tercero cuando considere, observando que tal norma no exige una prueba de interés, si no que basta que el demandado considere que el tercero tiene un interés y, que pueda ser afectado o guarda relación con el proceso. En el presente caso la “demandada” exige el cumplimiento y aplicación del contrato colectivo petrolero, cuando sus representadas no son firmantes ni suscriptoras de referido contrato, y mucho menos son empresas contratistas ni tienen vinculación con PDVSA, por eso al pedirse que se cumpla el contrato colectivo, considera que la única empresa que pudiera resultar obligada para pagar los beneficios de dicho contrato, sería la suscriptora es decir, la empresa PDVSA y, por eso se ha solicitado sea llamado al proceso, alegando igualmente que el auto apelado, cita una n.d.C.d.P.C., la cual considera no resulta aplicable por no regular el proceso laboral si no el civil ordinario, exigiendo el Tribunal de instancia que se acompañe un documento, lo que en el presente caso no hace falta, por tratarse del contrato colectivo que según el criterio de la Sala Social, debe ser conocido por el Juez, por lo que cualquier decisión que derive de éstos Tribunales o la referida Sala, en la cual se explique cuando, como y a quien debe aplicarse tal contrato, obviamente afecta a la empresa PDVSA, así sea un dictamen donde se diga que un tercero es obligado o no a dicho contrato, pues en definitiva esa empresa sería la receptora directa de los servicios y cualquier jurisprudencia al respecto, pudiera afectar sus intereses, considerando que debe estar en este proceso para que haga valer sus derechos y, si resultare procedente la aplicación de tal régimen sea ésta que responda, y además de ello la decisión recurrida pareciera pronunciarse al fondo ya que entra analizar si las codemandadas son o no contratistas de PDVSA, lo que no puede ser adoptado en esta etapa procesal, en consecuencia solicita se declare con lugar el presente recurso, se anulen las decisiones recurridas y como consecuencia de ello, se reponga la causa, al estado de que se notifique correctamente a la empresa VENEZUELAN SHIPMANNING, C.A., se admita la tercería y se ordene el llamado de PDVSA.

Por su parte, la representación judicial de la actora señala que efectivamente la jurisprudencia ha establecido, que no es posible la aplicación de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por no estar contemplado en materia laboral la figura del defensor ad litem, pero que tales decisiones no prohíben de forma expresa la notificación contemplada en el artículo 233 de la misma ley, aplicable por vía analógica, destacando que no es cierto que no exista motivación en la negativa de reposición de la causa, pues del texto de la recurrida se evidencia una análisis extenso de tal improcedencia, indicando que una de las codemandadas hoy recurrente fue notificada por vía de cartel de prensa, y en el presente recurso nada aduce en cuanto a la violación de derecho alguno respecto de ella; que ante ésta situación desde el punto de vista procesal, pueden existir dos escenarios, el primero el cual sostiene en su libelo como lo es la existencia de un grupo económico y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Caso Transporte Sáez), si en el proceso queda evidenciado la existencia de tal unidad económica, cualquiera de sus integrantes puede ser sujeto de ejecución de la sentencia, aún cuando no fuere demandada por ser obligaciones indivisibles; y el segundo caso, consiste tal como se ha pronunciado éste Tribunal Superior, en lo relacionado a la legitimación activa, donde se a.e.u.c.s., específicamente en el asunto BP02-R-2014-000100, donde se estableció que la única persona jurídica que pudiera tener interés, en recurrir cualquier supuesto vicio en su notificación es la propia empresa irregularmente notificada, por lo que las codemandadas recurrente al alegar la inexistencia de un grupo económico, no tienen cualidad para sustentar la validez o no de la notificación que fue denunciada como írrita, considerando que no ésta inmotivada la decisión recurrida.

En igual sintonía y, en cuanto al llamado del tercero, difiere de los fundamentos del recurrente, toda vez que lo derechos de PDVSA de ninguna manera pueden ser afectados por no haber sido demandada, que el argumento sostenido por el Tribunal de instancia es, que además de ser contradictorio el fundamento de la tercería al sostener que no es aplicable el contrato colectivo petrolero, como es que pide la intervención de PDVSA, agregando que no fue probado de ninguna manera la existencia de una contratación entre las empresas que evidencien la responsabilidad en saneamiento o garantía, por lo que solicita el representante judicial del actor, se confirmen los autos recurridos, declarando sin lugar el presente recurso.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los fundamentos recursivos, por las codemandadas recurrentes, este Tribunal procede a emitir decisión al respecto, bajo las consideraciones siguientes:

En primer lugar aduce la recurrente, que la “citación” efectuada mediante cartel publicado en prensa, resulta contraria a derecho pues ello no ésta contemplado en la norma adjetiva laboral, y debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 126 de la norma anterior.

Para resolver, debe precisar ésta Alzada que en materia laboral el legislador no estableció la citación, si no la notificación mediante cartel, observación que se realiza por cuanto en el fundamento recursivo, la representación judicial apelante, hizo alusión a ambas instituciones, que en ningún modo son iguales.

Ello así, al descender a las actas procesales se observa que, una vez agotada la notificación personal con resultado negativo, la parte actora solicitó se oficiara al Fisco Nacional a fines de que remitiera el domicilio de las codemandadas para proceder a su notificación personal, obtenida las resultas, se peticionó conforme al artículo 223 del código de Procedimiento Civil, la notificación por medio de carteles de prensa, solicitud que fue acordada conforme al artículo 233 eiusdem, por aplicación analógica del artículo 11 de la norma adjetiva laboral, se acordó la notificación por carteles de prensa, y así lo señala el auto de fecha 06 de abril de 2015 (folios 142-143, Pieza 1°), que señala:

“…Visto el contenido de la diligencia de fecha cuatro (04) de mayo del presente año, suscrita por el abogado F.M.R., titular de la cedula de identidad N° V-8.915.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°132.520, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la notificación negativa realizada mediante exhorto, dirigido a los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas y última instancia para la notificación en la dirección suministrada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO de ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), agotada las mismas, este Tribunal, acuerda la notificación de la empresa CARIBBEAN MANING GROUP, C.A, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Asimismo se deja constancia que el cartel de notificación será publicado en el Diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”. Ahora bien, por cuando se observa de las actas procesales que contienen el presente procedimiento, que en fecha ocho (08) de diciembre del año 2013, se solicitó a este Juzgado librar cartel de notificación a la empresa GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A, inserto a los (f-61 y 62) y siendo que en auto de fecha doce (12) de diciembre del mismo año, se omitió el pronunciamiento al respecto, es por lo que, esta Instancia; a fin de subsanar dicha omisión y en aras de garantizar el debido proceso, ordena librar cartel de notificación a la empresa GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A en la siguiente dirección: Centro Comercial Puerto Plaza, Nivel 1, Oficina Nº 13, Esquina de la Calle Maneiro con Calle Hondura, Puerto La C.E.A.. Líbrese carteles de notificación. Cúmplase…”. (Sic).

Del texto anterior se colige que la notificación por cartel de prensa, se acordó a tenor del artículo 233 y no 223, ambos de la norma adjetiva civil por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión que comparte ésta Alzada, puesto que si bien la norma procesal laboral establece los mecanismos para lograr la notificación personal; en el presente caso al ser infructuosa ésta por inexistencia de sede física, tal como lo señala las resultas que obran en autos, mal podía acordarse la notificación a través de correo certificado y por intermedio de Notario Público, por ser evidente que las resultas serían igualmente negativas, y tampoco vía correo electrónico, por no contar este Circuito Judicial con la plataforma tecnológica necesaria y, ante tal situación en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, debe tutelarse el derecho del administrado, y siendo que era necesario hacer del conocimiento de las codemandadas de la pretensión instaurada en su contra, el juez de la causa conforme a lo establecido en el artículo 11 anteriormente citado, puede aplicar normas a determinado caso, siempre que no contraríen los principios que rigen el proceso laboral venezolano, por lo que resulta perfectamente valida la aplicación del artículo 233 del código de la Ley Procesal Civil, tal como lo hizo el tribunal a quo, con los fundamentos que se expresan en el fallo recurrido .

No obstante lo anterior, es de resaltar que una de las codemandadas recurrentes, específicamente CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., fue notificada por cartel publicado en prensa, acto éste que cumplió su fin y, prueba de ello es que acudió el Abogado R.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.550, en representación de la mencionada empresa y de GLOBAL SHIPMAGEMENT, C.A., es decir, se hizo parte en el proceso antes de la instalación de la audiencia preliminar, cuestión que aun no ha ocurrido.

Igualmente, es preciso destacar que las recurrentes aducen error en la notificación respecto de la entidad de trabajo codemandada VENEZUELAN SHIPMANNING, C.A y, siendo que aún no esta determinado por decisión firme, la existencia o no de una grupo económico que solo puede ser decidido por el Tribunal de instancia que conozca el fondo del asunto, lo cual le está vedado a ésta Superioridad, la legitimación activa para insurgir en contra de decisiones que obren según su criterio, en contra de los derechos de alguna de las accionadas, deben ser alegados por quien se crea perjudicada, por lo que en el presente asunto, carecen de legitimidad las recurrentes para sostener defensas que solo pueden ser oponibles por la empresa VENEZUELAN SHIPMANNING, C.A., si considera írrita la notificación respecto de ella.

En ese sentido, debe hacerse mención a lo establecido en el auto que negó la reposición de la causa, que estableció:

…Vigésimo: Ahora bien, ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cinco (05) formas de notificación, a saber: a) La notificación personal, que se hará mediante un cartel que deberá indicar el día y la hora acordada para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, el cual deberá ser fijado por el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, en las puertas de la sede de la empresa demandada, entregando una copia del mismo a la secretaria o consignándola en la oficina receptora de correspondencia; b) La notificación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, con facultad expresa para ello, directamente ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; c) La notificación del demandado por los medios electrónicos de que disponga, siempre que le pertenezcan; d) La notificación realizada por el propio demandante o por su apoderado judicial, a través de notario público de la jurisdicción del Tribunal; y e) La notificación por correo certificado con aviso de recibo; sin embargo, en el caso de marras de las actas procesales se demuestra que, la parte actora no dispone de ninguno de los medios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para notificar a las empresas demandadas; por cuanto los Alguaciles encargados de practicar las respectivas notificaciones, tanto los adscritos a este Circuito Judicial así como los adscritos a los diferentes Circuitos Judiciales a los cuales se le remitieron los exhortos respectivos, dejaron constancia en las resultas de su imposibilidad de practicarlas, por cuanto las codemandadas ya no funcionaban en las direcciones aportadas por la parte actora ni por las suministradas por el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); asimismo, la notificación por correo electrónico igualmente no puede llevarse a cabo por cuanto este Circuito Judicial del Trabajo no cuenta con la plataforma tecnológica para ello, no se puede disponer de un notario público que se traslade hasta la sede de la empresa, por desconocerse su dirección y finalmente porque se sabe, que la accionada no va a comparecer voluntariamente a darse por notificada.

Conforme a lo antes expuesto; quien aquí decide declara improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de las empresas CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A. y en consecuencia; estando las partes a derecho se fijará por auto separado, una vez firme la presente decisión, la oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar y así se decide…

. (Sic).

Así, considera este Tribunal Superior que la aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es perfectamente viable en casos como el de autos, tal como lo hizo la recurrida, más aún cuando el fin al cual estaba destinado fue cumplido, como lo es hacer del conocimiento de la codemandada CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., del procedimiento en su contra que, amen de ello, fue un poco más allá, pues hizo comparecer al proceso a otra de la accionadas, como es GLOBAL SHIPMAGEMENT, C.A., sumado a la falta de legitimidad para obrar en defensa de VENEZUELAN SHIPMANNING, C.A.; además de ello, el auto que negó la reposición de la causa se encuentra debidamente motivado y en ningún caso se pronunció sobre la existencia o no de la unidad económica, por lo tanto se desestima el presente fundamento recursivo, así se decide.

En segundo término la parte apelante a través de su representación judicial, manifiesta que realizó un llamado de tercero, específicamente de la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), en fundamento de lo contemplado en el artículo 54 de la norma adjetiva laboral, lo cual le fue negado y además que le fue exigido prueba fundamental conforme a lo establecido en el artículo 382 de la ley adjetiva civil, considerando que tal medio probatorio no es exigible para su admisibilidad.

Siendo así, el auto recurrido que negó el llamado del tercero, dejo establecido:

…Ahora bien del escrito libelar se aprecia que, el hoy demandante ya identificado, acciona únicamente en contra de las empresas CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A, VENEZUELA SHIPMANNIG, C.A y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A; asimismo, en el escrito de llamado de tercería se constata que el apoderado judicial de las empresas codemandadas alega que sus representadas, tampoco son contratistas de la empresa nacional Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), situación que de haber ocurrido, hubiese servido a esta instancia como indicio para, por lo menos, presumir la posibilidad de existencia de un interés legítimo y directo del tercero en la presente controversia y por ende necesaria su intervención, lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que mal puede esta juzgadora acordar la solicitud de la parte demandada y así se declara.

Aunado a que, de la fundamentación dada por la parte reclamada para que sea llamada en tercería la mencionada empresa, no encuentra esta juzgadora elemento alguno que la lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común a la empresa a la cual se solicita sea llamada en tercería, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio afecte al tercero; la cual está referida a que al no haber sido convocadas sus representadas ni haber suscrito la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, no se puede considerar que estén sujetas a cumplir con los beneficios y cargas laborales establecidos en la referida convención, aduciendo que en todo caso la principal responsable del pago de los beneficios establecidos en dicha contratación es la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Pues, en el supuesto de que efectivamente al hoy accionante no le sea aplicable el régimen jurídico establecido en la prenombrada convención, tal alegato, no constituye más que una defensa con la cual cuenta ésta para alegarla y probarla en la oportunidad procesal correspondiente y en caso de no prosperarle, lo que en definitiva ocurría, es que la sentencia de fondo condenaría a las codemandas en caso de existir diferencia en el pago de prestaciones sociales, que el mismo se haga en base a los beneficios contemplados en la convención que rige a la industria petrolera y no que el pago deba hacerlo la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Por tanto, mal puede entenderse, que de ser cierto el alegato de las accionadas, referente a que al no haber sido convocadas ni haber suscrito la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, no se puede considerar que estén sujetas a cumplir con los beneficios y cargas laborales establecidos en la misma, le correspondería a la Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), el pago de alguna diferencia existente en la liquidación realizada al hoy demandante, se haga procedente en derecho llamar en tercería a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), para que se considere integrado el contradictorio, ya que se insiste, esto es una defensa de de fondo de debe ser alegada y probada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

.

Por otra parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, por lo que conforme a la mencionada norma el solicitante debe consignar una prueba que haga presumir que existe un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa. Por consiguiente se observa que la solicitante no aportó prueba alguna que haga inferir que la presente controversia le es común al llamado en tercería, ya que las documentales aportadas no hacen presumir siquiera la relación que aduce el promovente de la tercería, mas en todo caso, de existir algún vínculo laboral entre las partes que suscriben el contrato para obra determinada debe resolverse en una sentencia de fondo.

En tal virtud, siendo que el llamado del tercero, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral, que justifique su ingreso como parte a la presente causa, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación de las empresas mercantiles CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A, VENEZUELA SHIPMANNIG, C.A y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A. y así se decide. Asimismo se advierte que una vez firme la presente decisión interlocutoria, se fijará por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar a los fines de que las partes tengan certeza jurídica y no dejar en estado de indefensión a las mismas…

.

Ahora bien, la recurrida dejó sentado que el llamado en tercería no cumple con los requisitos de la norma adjetiva laboral, para ser incorporado como parte en la causa en controversia, por lo que se hace necesario remitirse al escrito de tercería presentado por las codemandadas, que expresa:

“…Sin que ello constituya reconocimiento alguno de los hechos, conceptos y motivos pretendidos por el accionante en éste procedimiento, observamos a éste d.J. que la relación de trabajo sostenida ente el trabajador y las empresas accionadas, estuvo regida por las disposiciones contenidas en el Capitulo Sexto, Sección Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores (LOTTT) relativo al “Régimen del Trabajo en la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre”, en concordancia con lo estipulado en el la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, concatenado igualmente con lo estipulado en el Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, así como también de conformidad a lo establecido en los diversos “Contratos de Enganche” suscrito entre las partes. Por ello, señalamos que las empresas GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., y CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., no se encuentran sujetas a la aplicación de Contrato Colectivo Petrolero invocado por el demandante y del cual erróneamente pretende su reconocimiento, pues dichas cláusulas y beneficios solo son aplicables a los trabajadores de la empresa nacional PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), y en ningún caso a los trabajadores de nuestra representadas…Omissis…Destacamos igualmente que nuestras representadas, tampoco son contratistas de la empresa nacional Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Por tal motivo no puede considerarse a referidas sociedad mercantiles como un “Empleador” sujeto a cumplir con los beneficios y cargas laborales establecidas en el marco del referido convenio colectivo, y mucho menos, cuando en éste procedimiento judicial no fue demandada la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), quien en todo caso sería la principal responsable por el reconocimiento y pago de beneficios contenidos en propia convención colectiva….Omissis…Por tales motivos, resulta evidente que el sujeto pasivo de la obligación de pago de supuestos beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera, es sin lugar a dudas, la empresa nacional PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), entre cuya empresa y el demandante podría existir una relación jurídico sustancial, en torno a la existencia de la obligación demandada…”. (Sic).

Respecto del llamado en tercería establece la norma adjetiva laboral, específicamente en su artículo 54, establece:

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

De la norma anterior, se colige que efectivamente tal como lo alegan las recurrentes, no es exigible un medio de prueba para ser admitida la tercería, sin embargo considera quien juzga, que no basta con alegar que un tercero deba ser llamado a juicio por argumentos de la demandada, pues de ser así, cualquiera puede considerar que un tercero debe intervenir en determinada causa, y solicitar la tercería, resultando ajustado a derecho, fundamentar el llamado de tercero con prueba de que la controversia es común, no queriendo decir que siempre deba tal solicitud ser acompañado de un medio probatorio, pues en determinados casos de los hechos alegados por las partes existe tal conexión, que hacen presumir al sentenciador que la causa es común y necesariamente deben intervenir un tercero, por lo que la aplicación del artículo 382 de la norma adjetiva civil, sustento de la recurrida, no resulta del todo desacertada.

En el presente caso, encuentra ilógico éste Juzgado Superior los fundamentos del llamado en tercería, pues por una parte alegan las codemandadas recurrentes, que no han suscrito el contrato colectivo petrolero, ni son contratistas de la estatal PDVSA, para luego solicitar su notificación como tercero, cuando muy bien puede servirse de la etapa probatoria en primera instancia, para desvirtuar la aplicación del régimen jurídico especial invocado por el actor, aunado a ello en caso de ser cierto la aplicación de la contratación colectiva petrolera, cuestión aún no resuelta por ser una cuestión de fondo y que no le ésta dado a esta alzada emitir pronunciamiento sobre ello, de ninguna manera ello obraría en perjuicio de PDVSA, puesto que cuando es aplicable tal cuerpo normativo, solo se realiza el calculo de los beneficios laborales en base a ello, pero nunca será PDVSA la que honre tal obligación, salvo que sea demandada.

En sintonía con lo anterior, considera quien decide que efectivamente los argumentos sostenidos por las codemandadas solicitantes de la tercería, no son suficientes para realizar tal llamado, pues -se insiste- en la no existencia de una relación jurídico sustancial que haga presumir que la causa es común entre las accionadas y la llamada en tercería, encontrándose conteste ésta Alzada con el fundamento esgrimido en el auto recurrido y, en consecuencia se desestima el alegato recursivo, por lo que no habiendo prosperado ninguna denuncia, forzosamente debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, así se establece.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las codemandadas recurrentes empresas CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., a través de su apoderado judicial R.M.O. Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 51.550; 2) se CONFIRMAN, los autos de fecha 14 y 16 de julio de 2015, ambos dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en los términos antes esgrimidos.

Se condena en costas del recurso a las codemandadas recurrentes.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) día del mes de octubre de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria

Abg. Lourdes Romero

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Lourdes Romero

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