Decisión nº Sent.Int.N°143-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoPerencion De La Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Julio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2004-000065. Sentencia Interlocutoria Nº 143/2011.-

El dos (02) de Julio de 2004, los ciudadanos J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.553, 15.569 y 57.512 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “BANCO DEL CARIBE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A-, cuya última modificación quedó asentada en la misma oficina de registro en fecha seis (06) de Enero de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 4-A-Sgdo.; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la decisión N° GR/DCB/IDB/2004-003052 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2004, emanada de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se niega la exención del Impuesto al Débito Bancario, a las cuentas especiales de intermediación receptoras de los fondos que pasarán a integrar el patrimonio de los Fideicomisos utilizados por dicha entidad Bancaria, por cuanto las cuentas bancarias inherentes a las operaciones de Fideicomiso no gozan de la dispensa del pago de dicho tributo.

Proveniente de la distribución efectuada el dos (02) de Julio de 2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto N° AP41-U-2004-000065 mediante auto de fecha veinte (20) de Julio de 2004, ordenándose notificar a las partes y solicitando la remisión del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso interpuesto por sentencia interlocutoria Nº 42/2005 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, venciendo el lapso de promoción de pruebas el catorce (14) de Octubre de 2005, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha doce (12) de Diciembre de 2005, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el ocho (08) de Febrero de 2006, compareciendo la ciudadana A.C.O., antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del contribuyente y consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, e igualmente compareció el abogado G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.931, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa Vista para sentencia por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2006

En fecha trece (13) de Junio de 2006, este Tribunal dictó sentencia definitiva Nº 922, la cual luego de notificadas las partes, fue apelada por el ciudadano J.A.O.L., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante diligencia de fecha diez (10) de Octubre de 2006, mientras que el abogado G.F., igualmente ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó por diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006, que no se escuchara la apelación interpuesta por ser improcedente en razón de la cuantía.

Por auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2006 este Tribunal acordó oír la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose corregir un error de foliatura por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2006, siendo recibido por la alzada en fecha treinta (30) de Enero de 2007, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia y designándose ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2007.

En fecha seis (06) de Marzo de 2007, el ciudadano J.A.O.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de “BANCO DEL CARIBE, C.A.”, consignó ante la alzada su escrito de fundamentación de la apelación, mientras que en fecha quince (15) de Marzo de 2007, la ciudadana M.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.880.474 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.984, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la recurrente.

En fecha once (11) de Abril de 2007 se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en segunda instancia, siendo diferido por auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, verificándose en fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, compareció el ciudadano J.A.O.L., y la ciudadana M.A.P.P., ambos ya identificados, quienes consignaron informes, por lo que la Sala dijo “VISTOS”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicó en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008 sentencia Nº 00259, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la contribuyente, declaró admisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la apelante y condenó en costas al Fisco Nacional, ordenándose devolver el expediente a este Tribunal a los fines de su pronunciamiento respecto al mérito del asunto debatido, siendo notificados la ciudadana Procuradora General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y la recurrente “BANCO DEL CARIBE, C.A.”.

Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Mayo de 2008; este Tribunal ordenó notificar a las partes, librándose Boleta a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y a la recurrente.

El catorce (14) de Julio de 2008, fue consignada a los autos la notificación de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y el primero (01) de Octubre de 2006, fue consignada sin firmar la Boleta que fuera librada a la recurrente, por cuanto el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada “…y se encontró con que en el lugar ya no trabaja la persona apoderada del caso…”, por lo que este Organo Jurisdiccional en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, mediante auto de fecha quince (15) de Octubre de 2008, ordenó fijar cartel de notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, lo cual se hizo en la misma fecha, dejándose constancia que la recurrente se encontraría a derecho transcurridos diez (10) días de despacho siguientes de la fijación del referido Cartel.

Posteriormente, mediante auto de fecha ocho (08) de Julio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

No hubo más actuaciones.

- I -

ANALISIS DEL PROCESO

Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

"La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…Omissis…".

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colide con la norma ya transcrita del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera.

Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1989, Caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

Así la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, sobre el punto de la Perención ha establecido lo siguiente:

"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".

"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no ‘un acto de procedimiento’ y como tal susceptible de ‘iniciar’ o de ‘interrumpir’ el lapso de perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".

"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término ‘acto de procedimiento’), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la perención".

"Aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un ‘acto de procedimiento’ y como tal de un acto que sirva para ‘iniciar’ la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1.985.

"De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".

"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del recurso contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el ‘efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista”. (Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1994; págs. 182 y 183.).

Igualmente vale la pena destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución de la perención, decidió:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

(Vid. Sentencias Nos. 00126 del 19 de Febrero de 2004, 00669 del 15 de Marzo de 2006 y 00696 del 14 de Julio de 2010, casos: Super Octanos, C.A.; C.A. Conduven, y N.d.V.G.d.L., respectivamente).

Así las cosas, la referida Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 198 de fecha veinte (20) de Febrero de 2008, caso: Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), ratifica el criterio sostenido mediante sentencias Nos. 00130 de fecha veinticinco (25) de Enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y 00652 del quince (15) de Marzo de 2006, caso: Transporte Mocopa, C.A., en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

… En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención.

Con base en lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía (…). Así se declara…

. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, más recientemente dicha Sala en sentencia N° 01256 de fecha trece (13) de Agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificada en sus fallos Nos. 00197 del cuatro (4) de Marzo de 2010 y 00696 del catorce (14) de Julio de 2010, casos: El Wiljor, y N.d.V.G.d.L., ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

Como ya se dijo, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 669 del 13 de Marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En base a la transcrita jurisprudencia, y a las sentencias Nos. 00126, 1.414 y 229 publicadas en fechas diecinueve (19) de Febrero de 2004, cuatro (04) de Diciembre de 2002 y siete (07) de Febrero de 2002, casos: Super Octanos, C.A. (la primera), y Supermetanol, C.A. (las dos últimas), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el día miércoles treinta (30) de Octubre de 2008, fecha en la cual surtió efectos la notificación y se consideró a derecho la recurrente “BANCO DEL CARIBE, C.A.”, por cartel fijado a las puertas del Tribunal hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente el plazo de un (1) año que estipula el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; en consecuencia quedan firmes los actos administrativos impugnados. Así se declara.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Así se declara.

- II -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCION, éste proceso que se instauró mediante el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el dos (02) de Julio de 2004, por los ciudadanos J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “BANCO DEL CARIBE, C.A.”, contra la decisión N° GR/DCB/IDB/2004-003052 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2004, emanada de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se niega la exención del Impuesto al Débito Bancario, a las cuentas especiales de intermediación receptoras de los fondos que pasarán a integrar el patrimonio de los Fideicomisos utilizados por dicha entidad Bancaria, por cuanto las cuentas bancarias inherentes a las operaciones de Fideicomiso no gozan de la dispensa del pago de dicho tributo; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.)---------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2004-000065.

GAFR/aodaf/jcum.-

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