Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAcción Pauliana

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CARIBE, domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día 9 de julio de 1.958, bajo el No. 74, Tomo 16-A., cuyos estatutos fueron reformados conforme consta en documento inscrito ante la misma oficina de Registro, el día 20 de noviembre de 1.992, bajo el No. 48, Tomo 75-A Sgdo., y modificado últimamente según asiento hecho en la misma Oficina de Registro, el día 6 de enero de 1.995, bajo el No. 30, Tomo 4-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.L.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.965.973 e inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 38.942.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAN VICENTE C.A. (TRANSAVI C.A.), FERNADEZ J.T. y ABREU DE F.O..

PARTE TERCERO OPOSITOR: L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.029.046 y de este domicilio.

ASUNTO: ACCIÓN PAULIANA

EXP. N° 006017

PUNTO UNICO

Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

  1. En fecha siete (07) de Agosto de 1997, subió a esta Superioridad el presente expediente.

  2. El catorce (14) de Agosto de 1997, comparece el abogado C.L., Juez Titular de este Tribunal, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por cuento existe un vínculo parental con el abogado A.L..

  3. En fecha diez y ocho (18) de Septiembre de 1997, este tribunal acuerda convocar a los suplentes y a los Conjueces de acuerdo al orden de comparecencia, a fin de conocer la inhibición propuesta. Y se libra boleta de notificación, en esta misma fecha al abogado F.O.O., a fin de que manifieste su aceptación como Juez Accidental de la presente causa.

  4. En fecha veinte y seis (26) de septiembre de 1997, compareció ante este tribunal el Alguacil y consignó boleta que le fue entregada para la notificación a F.O.O., por cuanto le fue imposible localizarlo.

  5. En fecha veinte y seis (26) de septiembre de 1997, este tribunal ordena convocar al Dr. V.S.G., en su carácter de Segundo Suplente... Y se libra boleta de notificación, en esta misma fecha.

  6. En fecha primero (01) de octubre de 1997, compareció ante este tribunal el Alguacil y consignó boleta que le fue entregada para la notificación a V.S.G., por cuanto le fue imposible localizarlo.

  7. En fecha primero (01) de octubre de 1997, este tribunal ordena convocar al V.L.L., en su carácter de Primer Conjuez. Y se libró boleta de notificación.

  8. En fecha veintiuno (21) de octubre de 1998, compareció ante este tribunal el Alguacil y consignó boleta que le fue entregada para la notificación a V.L.L., la cual se efectuó.

  9. En fecha veinte y seis (26) de Noviembre de 1998, comparece el abogado V.L.L., quien con carácter del Primer Conjuez de este Tribunal expuso: “…acepto el cargo de Juez Accidental para conocer de la inhibición formulada por el Juez Titular de este Juzgado…”

  10. En fecha primero (01) de Diciembre de 1998, este Tribunal declara con lugar la inhibición propuesta por el Abogado C.L..

  11. En fecha veintidós (22) de enero de 1999, este Tribunal fija el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten sus conclusiones escritas, transcurridos diez (10) días de despacho luego de notificarse la última de las partes.

  12. En fecha seis (06) de octubre de 1999, compareció el ciudadano L.A.L., a fin de solicitar que se le sea devuelta el titulo original del vehiculo de su propiedad.

  13. En fecha Trece (13) de octubre de 1999, este Tribunal acordó lo solicitado por L.A.L..

  14. En fecha catorce (14) de octubre de 1999, compareció el ciudadano L.A.L., a fin de solicitar que se me devuelva original el documento titulo de propiedad que corres inserto a los folios 14, 15 y 16 del expediente.

  15. En fecha catorce (14) de octubre de 1999, este Tribunal acordó lo solicitado por L.A.L.. Siendo este el último impulso procesal por las partes en esta instancia, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que tiene más de un año paralizado.

  16. En fecha Seis (06) de Diciembre de 2005, el Juez Temporal D.R.J., se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación del avocamiento librando boleta de notificación a las partes.

Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso F.G. y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia ……Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…………..Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,………………Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. ………………….En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes………..Omissis

De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal por alguna de las partes, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que proceda la archivo del presente expediente.-

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia y Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. Conste.-

La Secretaria

DRJ°°/ MC

Exp. N° 006017

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