Decisión nº 0538 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso Cont. Adm. De Abstencion O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: C.G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.978.578.-

APODERADO JUDICIAL: J.L.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.058.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.191, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Bejuma del estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2009, inscrito bajo el N° 61, Tomo XI de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.

EXPEDIENTE Nº 793-10.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, incoado por el profesional del derecho J.L.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.058.076, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.191, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.978.578, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Bejuma del estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2009, inscrito bajo el N° 61, Tomo XI de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia contra la omisión que tiene lugar por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en la decisión del procedimiento de rescate iniciado mediante acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 15 de Abril de 2009, Sesión N° 231-09, Punto de cuenta N° 01.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2010, se le dio entrada al presente Recurso de Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, formándose expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho J.L.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.058.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.191, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.978.578, fundamentó su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que conforme documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 7 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2005, su representada es propietaria de una extensión de tierras de aproximadamente 1450,5 ha, de las cuales aproximadamente 158 ha son planas y el resto está constituido por cerros y zonas montañosas, ubicadas unas en la Parroquia S.B., municipio Bejuma del estado Carabobo y otras en el Valle de Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo, que en el pasado formaron parte de la que fue conocida como Hacienda Monte Sacro.

  2. ) Que en fecha 20 de abril de 2009, una comisión del instituto Nacional de Tierras y de la Guardia Nacional Bolivariana, hizo acto de presencia en las tierras propiedad de su representada con la finalidad de practicar una notificación a la empresa “Monte Sacro, S.A.” sobre el punto de cuenta Nº 1, sesión del Instituto Nacional de Tierras Nº 231-09 de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual se acordó Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Hacienda Monte Sacro.

  3. ) Que los linderos señalados en el referido Punto de Cuenta se refieren a tierras que en la actualidad son propiedad de otras personas distintas a la mencionada sociedad, como es el caso de su representada, cuya propiedad se encuentra ubicada dentro de los referidos linderos y ha resultado afectada por la misma, toda vez que la referida comisión procedió a practicar sobre ella una medida cautelar de aseguramiento que hasta los momentos se mantiene.

  4. ) Que en fecha 29 de abril de 2009, su representada procedió a darse formalmente por notificada del referido procedimiento de Rescate, consignando escrito de alegatos y pruebas ante la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, y posteriormente ante la sede del Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas.

  5. ) Que su representada en sede administrativa presentó documentos integrantes de la cadena titulativa de su propiedad, la cual se remonta a más de doscientos años, adicionalmente, alegó y demostró la inexistencia de la ociosidad de sus tierras.

  6. ) Que en razón de lo anterior, alega la representación judicial de la parte recurrente que quedó desvirtuada y contradicha la presunción del Instituto Nacional de Tierras que las tierras propiedad de su representada son del dominio público e improductivas.

  7. ) Que en fecha 24 de septiembre de 2009, su representada fue notificada de la culminación de un supuesto “Procedimiento del estudio de la Tradición Legal o Cadena Titulativa”, mediante el cual se determinó el Origen Público de las tierras de su propiedad, contra la cual la misma interpuso formal acción de nulidad, la cual fue declarada inadmisible por éste Superior Órgano Jurisdiccional, según sentencia Nº 0493 de fecha 23 de noviembre de 2009 (exp.773/09).

  8. ) Que a pesar de encontrarse vencido con creces el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario a efecto de la terminación del procedimiento de rescate, hasta la presente fecha no se ha producido ninguna decisión mediante la cual se ponga fin al procedimiento de rescate iniciado, lo cual constituye para la representación judicial de la parte recurrente una grave omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras, que da lugar al ejercicio de la presente acción, por vulnerar de manera directa derechos constitucionales de su representada.

  9. ) Que el procedimiento de rescate iniciado sobre las tierras propiedad de su representada, lo ha sido con fundamento en la presunción de que dichas tierras son del dominio público, y en el supuesto carácter ocioso de las mismas, se decidió la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las tierras de su representada como propiedad del Instituto Nacional de tierras.

  10. ) Que como consecuencia del procedimiento de rescate de tierras iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, su representada ha sido despojada de todos y cada uno de los atributos de su derecho de propiedad sobre las referidas tierras.

  11. ) Asimismo, aduce el apoderado judicial de la recurrente que la medida cautelar acordada, trajo como consecuencia que un grupo de personas autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras y supuestos representantes del Fondo de Desarrollo A.S. (FONDAS), ingresarán a su propiedad y tomarán el control absoluto de la tierras, ocupándola en supuestas actividades agrícolas, impidiéndole a su representada toda posibilidad de utilizar la tierra, privándolo de su fuente de sustento económico.

  12. ) Aduce el apoderado judicial de la recurrente que, lo anterior se traduce en una medida de ocupación e intervención de la tierra propiedad de su representada, cuya inconstitucionalidad ha sido expresamente declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (exp. 02-0311).

  13. ) Que adicionalmente, y con independencia de la medida cautelar, el Instituto Nacional de Tierras, tal como se señala en el texto de la notificación, decidió inscribir en el Registro Agrario Nacional, como de su propiedad, las tierras de su representada, bajo la sola presunción de que se trataba de tierras de dominio público, con lo cual afecta directamente el atributo fundamental de su derecho de propiedad, a saber la facultad de disposición.

  14. ) Que el procedimiento de rescate sólo es posible cuando no existan títulos jurídicos, que no es el caso de las tierras propiedad de su representada, por cuanto existe respecto a dichas tierras cadena titulativa que se remonta a más de doscientos años.

  15. ) Que en cuanto a la supuesta ociosidad de las tierras objeto en la presenta causa, su representada alegó y demostró la falta de los elementos y del debido procedimiento para tal determinación, y el hecho de que sus tierras son una verdadera unidad de producción de maíz y papa.

  16. ) Esgrime la representación judicial de la parte recurrente que, a pesar de encontrarse vencido con creces el lapso legal establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la decisión del procedimiento de rescate iniciado, tal respuesta no ha tenido lugar por parte de dicho ente, con lo cual el Instituto Nacional de Tierras logra mantener de manera indefinida tanto la ejecución de la medida cautelar, como la imposibilidad de su representada de transferir la propiedad , omisión que se traduce en la práctica en un rescate de hecho, que, sin causa legítima, se mantiene en forma arbitraria producto de la omisión del instituto Nacional de Tierras, vulnerando el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del texto constitucional.

  17. ) Que mientras no se produzca la decisión del procedimiento de rescate, y a pesar de que ya existe una declaratoria sobre el supuesto origen público de las tierras propiedad de su representado, en desconocimiento de su titulo jurídico y del resto de los alegatos y pruebas aportados durante el procedimiento, su representada no puede ejercer su derecho a la defensa, mientras se le impide el ejercicio de todos y cada uno de los atributos de su derecho de propiedad.

  18. ) Aduce la representación judicial de la recurrente, que la ausencia de una decisión expresa por parte del Instituto Nacional de Tierras en el presente caso, impide a su representada toda posibilidad de alegar en contra de ella, cercenándosele el ejercicio a su derecho a la defensa, en violación directa del artículo 49 del texto Constitucional.

  19. ) Que en razón de las consideraciones anteriores, y con fundamento en las normas señaladas, en nombre de su representada, solicita sea admitido el presente recurso, y en consecuencia, sea declarado con lugar, y se ordene al Directorio del Instituto Nacional de Tierras culminar formalmente el Procedimiento de Rescate de Tierras iniciado mediante el Punto de Cuenta Nº 01 de la sesión del Instituto Nacional de Tierras Nº 231-09 de fecha 15 de abril de 2009, mediante un acto administrativo final, debidamente motivado y en el cual se aprecien y valoren, adecuadamente, todos y cada uno de los alegatos y pruebas presentados por su representada durante dicho procedimiento.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el profesional del derecho J.L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.191, en representación de la ciudadana C.G.I., titular de la cédula de identidad Nº 3.978.578, con ocasión a la omisión del Instituto Nacional de Tierras en hacer pronunciamiento definitivo sobre el procedimiento de rescate iniciado mediante acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 15 de Abril de 2009, Sesión N° 231-09, Punto de cuenta N° 01.

Tal omisión, resulta de la falta de pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, conforme al inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo, acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 15 de Abril de 2009, Sesión N° 231-09, Punto de cuenta N° 01 .-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos u omisiones de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho J.L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.191, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G.I., parte recurrente, pretende obtener pronunciamiento definitivo del Instituto Nacional de Tierras, en relación al inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo, acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 15 de Abril de 2009, Sesión N° 231-09, Punto de cuenta N° 01, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la omisión denunciada le es atribuida a un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia contra la omisión del Instituto Nacional de Tierras en pronunciarse definitivamente en el Procedimiento de Rescate iniciado sobre una extensión de tierras de aproximadamente un mil cuatrocientos cincuenta hectáreas con cinco áreas (1450,5 ha), ubicadas en la Parroquia S.B., Municipio Bejuma del estado Carabobo.

Al efecto, la disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Por su parte, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé como causales de Inadmisibilidad, entre otras, las contenidas en los numerales 1° y 3°, que establecen: “Cuando así lo disponga la ley”, y, “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”.

En el presente caso, se impone la revisión de este aspecto, por haberlo considerado de relevante importancia quien aquí decide, a los efectos de establecer la admisibilidad del recurso interpuesto.-

Ahora bien, la decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, lo cual debe hacerse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.-

En este sentido, encontramos que la representación judicial de la recurrente expuso en su escrito recursivo que el día lunes 20 de abril de 2009, una comisión del Instituto Nacional de Tierras y de la Guardia Nacional Bolivariana, hizo acto de presencia en las tierras propiedad de su representada con la finalidad de practicar una notificación a la empresa Monte Sacro C.A., del punto de cuenta emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 01, Sesión N° 231-09 de fecha 15 de abril de 2009.

Que en fecha 29 de abril de 2009 su representada procedió a darse por notificada formalmente del referido Procedimiento de Rescate y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedió a consignar escrito de alegatos y pruebas ante la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo.

De igual forma, alega la representación de la recurrente que su representada fue notificada de la culminación de un supuesto estudio de la Tradición Legal o Cadena Titulativa, mediante el cual se determinó el Origen publico de las tierras de [su] propiedad.

Que contra dicha decisión su representada interpuso formal acción de nulidad la cual fue declarada inadmisible por este Juzgado Superior, según sentencia N° 0493 de fecha 23 de noviembre de 2009.

Que sin embargo, después de dicha decisión, y a pesar de encontrarse vencido el lapso legal previsto en el artículo 93 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario a efecto de la terminación del Procedimiento de rescate iniciado, lo cual se constituye en una grave omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras, omisión que da lugar al ejercicio de la presente acción , toda vez que tal y como se evidencia a continuación la misma vulnera de manera directa los derechos constitucionales de su representada a la propiedad y a la defensa, consagrados respectivamente en los artículo 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, de las afirmaciones vertidas por el recurrente en el libelo, y del recaudo marcado “D” consignado, se observa que la accionante presentó en fecha 29 de abril de 2009, escrito de alegatos por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, en ocasión al inicio del procedimiento de rescate sobre una extensión de tierras de aproximadamente un mil cuatrocientos cincuenta hectáreas con cinco áreas (1450,5 ha), ubicadas en la Parroquia S.B., Municipio Bejuma del estado Carabobo.

Ello así, hace deducir, que la recurrente de autos desde el 20 de abril de 2009, estaba en pleno conocimiento del inicio del procedimiento de rescate que se había iniciado sobre el lote de terreno en el que dice tener derecho e intereses.

Frente a lo anterior conviene transcribir el contenido del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prescribe lo siguiente:

Articulo 190: El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

La norma citada ut supra, establece el lapso de sesenta (60) días continuos, con el que cuentan los administrados para ejercer la acción correspondiente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios que afecten sus derechos e intereses legítimos particulares y directos.

Establecido lo anterior, aprecia este Tribunal, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 04 de marzo de 2010, tal y como se evidencia de la nota secretarial estampada al vuelto del folio (8) del presente expediente.

Igualmente, se constata de las afirmaciones expuestas por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo que en fecha 29 de abril de 2009 su representada procedió a darse por notificada formalmente del inicio del Procedimiento de Rescate, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedió a consignar escrito de alegatos y pruebas ante la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo.

Así las cosas, considera este Tribunal necesario, transcribir el contenido de los artículos que a continuación se indican, contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentre ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17,18 y 20 de la presente Ley.

(omissis)

Artículo 91. En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y exponga sus razones que le asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación.

Artículo 93. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Tierras dictará su decisión.

De las disposiciones antes transcritas, se desprende por una parte, que los administrados tienen un lapso de ocho días hábiles contados a partir de la publicación del Cartel de notificación para presentar sus defensas y alegatos, por la otra, que la administración agraria tiene un lapso de diez días hábiles siguientes al vencimiento de lapso anterior para hacer el pronunciamiento definitivo sobre el procedimiento de rescate iniciado.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente, en fecha 20 de abril de 2009, una comisión del Instituto Nacional de Tierras y de la Guardia Nacional Bolivariana, hizo acto de presencia en las tierras propiedad de su representada con la finalidad de practicar la notificación a la empresa Monte Sacro C.A., sobre el inicio del procedimiento de rescate, decidido en el punto de cuenta emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 01, Sesión N° 231-09 de fecha 15 de abril de 2009, aplicando el contenido del artículo 91, la recurrente tenia hasta el día 30 de abril de 2009, para presentar sus descargo en relación al procedimiento aperturado, lo cual quiere decir, que si el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 91, vencieron el 30 de abril de 2009, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras tenia hasta el 15 de mayo de 2009 para hacer el pronunciamiento definitivo, en atención al artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Lo anterior sugiere que el lapso de caducidad, contenido en el artículo 190 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe computarse a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de diez (10) días que tiene el ente agrario para tomar la decisión definitiva, toda vez que, a partir de ese momento nació la omisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras para dictar la decisión definitiva en ocasión al procedimiento de rescate iniciado, es decir, el lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos, debía computarse a partir del 16 de mayo de 2009, lo cual daría como fecha tope para interponer validamente el recurso de abstención el 14 de julio de 2009, y siendo, como se señaló anteriormente, que el presente recurso se interpuso el 04 de marzo de 2010, para esta última fecha, prima facie este Tribunal Superior Agrario, observa que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, por cuanto está configurado sin lugar a dudas la caducidad de la acción en los términos contenidos en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

En consecuencia, visto que se ha configurado la caducidad de la acción en los términos establecidos, es por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando en sede contenciosa administrativa se ve forzado a declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia propuesto por el profesional del derecho J.L.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G.I.I. en contra de la omisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en pronunciarse definitivamente en el Procedimiento de Rescate iniciado sobre una extensión de tierras de aproximadamente un mil cuatrocientos cincuenta hectáreas con cinco áreas (1450,5 ha), ubicadas en la parroquia s.b., municipio bejuma del estado carabobo de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 190 ejusdem. Así se decide.-

-VI-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de Abstención y Carencia interpuesto por el profesional del derecho J.L.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G.I.I. en contra de la omisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en pronunciarse definitivamente en el Procedimiento de rescate iniciado sobre una extensión de tierras de aproximadamente un mil cuatrocientos cincuenta hectáreas con cinco áreas (1450,5 ha), ubicadas en la Parroquia S.B., Municipio Bejuma del estado Carabobo de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 190 ejusdem por haber configurado la caducidad de la acción, en conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 190 ejusdem.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).-

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº 0538siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

DAGP/mwfe/rosana.-

Exp. 793/10.-

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