Decisión nº C-2010-000677 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2010-000677.

DEMANDANTE F.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.592.

APODERADO

JUDICIAL G.A.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724.

DEMANDADOS F.O.G. y J.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.837.030 y 14.034.861 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL Y.D.J.G.G. y A.Z.F., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.083 y 15.367 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta Ciudad de Acarigua, en fecha 22 de Marzo del 2010, por Demanda de Nulidad de Venta, intentada por la Ciudadana F.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.703.592, contra de los ciudadanos F.O.G. y J.D.C.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.837.030 y V-14.034.861, respectivamente. Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,00) lo equivalente a 5.384 unidades tributarias.-.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley, ordenándose la citación de los demandados, en fecha 25 de Marzo del 2010 (f-106), las boletas se librarían una vez consignados los fotostatos respectivos.-

En fecha 05-04-2010, comparece la ciudadana F.C.M.M., asistida de Abogado, y por medio de diligencia consigna los emolumentos para librar las boletas de citación, y solicita copias certificadas.-

En fecha 05-05-2010, comparece la ciudadana F.C.M.M., asistida de Abogado y consigna los emolumento para así el Tribunal libre las respectivas boletas de citación a los demandados, así mismo consigna Poder Apud Acta al Abogado G.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724.-

En fecha 19-05-2010 (f-117), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano F.O.G. parte codemandada en la presente causa. Igualmente devuelve boleta de citación que le fuera entregada para citar al codemandado J.D.C.R., en virtud de que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada y no lo pudo ubicar.-

En fecha 24-05-2010, comparece el ciudadano J.D.C.R. parte codemandada, asistido de Abogada, y confiere Poder Apud Acta a la Abogada Y.D.J.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.083.-

En fecha 28-05-2010, comparece el ciudadano J.D.C.R., asistido por la Abogada Y.D.J.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.083, y por medio de escrito DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-

En fecha 15-06-2010, comparece el ciudadano F.O.G., asistido por la Abogada en ejercicio A.Z.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.367, y por medio de escrito CONTESTA LA DEMANDA.-

En fecha 01-07-2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y por medio de escrito promueve pruebas.-

En fecha 13-07-2010, comparece el ciudadano F.O.G., asistido por la Abogada A.Z.F., y por medio de escrito promueve pruebas.-

En fecha 27-07-2010 el Tribunal agrega las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 02-08-2010 comparece el ciudadano F.O.G. asistido de Abogada, y por medio de diligencia Impugna el instrumento poder que cursa al folio 113 y hace oposición a las pruebas de Posición Jurada.-

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2010 (f-144), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora:

- Documentales.

- Posiciones Juradas.

- Testimoniales.

- Informes.

Por auto de fecha 04-05-2010 (f-146), el Tribunal admite las pruebas promovida por el codemandado F.O.G., asistido de la Abogada A.Z.F.:

- Mérito favorable de los autos.

- Testimoniales.-

En fecha 09-08-2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia consigna los emolumentos para la citación del codemandado J.D.C.R., a fin de que absuelva posiciones juradas.-

En fecha 10-08-2010, comparecen los testigos promovidos por la parte actora.- En esta misma fecha se deja constancia que el testigo promovido por la parte demandada no compareció, dejándose constancia que se encuentra presente la Abogada A.Z.F., quien consignó instrumento Poder en copia certificada que le acredita la representación del demandado F.O.G..-

Por auto de fecha 13-05-2010, (f-155), el Tribunal libra boleta de citación al ciudadano J.D.C.R.R., a fin de que absuelva posiciones juradas, acordada en el auto de admisión de prueba de fecha 04-08-2010.-

En fecha 21-10-2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y devuelve boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano J.D.C.R., parte codemandada, a fin de que absuelva las posiciones juradas, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada y en la misma no encontró a nadie.-

Por auto de fecha 26-10-2010 (f-163), el Tribunal fija el Décimo Quinto (15) día para que las partes presenten informes, todo conforme a lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16-11-2010, comparece la Apoderada Judicial del ciudadano F.O.G., parte codemandada y por medio de escrito presenta informe.-

En fecha 16-11-2010 (f-198), el Tribunal deja constancia que la parte demandada, en cuatro (04) folios útiles presentó escrito de informe, ordenando dejar transcurrir el lapso de ocho días continuos de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes hagan objeciones al informe presentado.-

En fecha 26-11-2010 (F-169), el Tribunal deja constancia que no fue objetado el informe presentado por la parte codemandada. El Tribunal así lo hace constar y dice “VISTOS”.-

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos y los fundamentos en que basa su pretensión:

“… Desde hace varios años hube mantenido vida pública, notoria, estable y permanente con el ciudadano J.D.C.R., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.034.861, de cuya unión fue procreado un niño que lleva por nombre A.R.; relación esta que se inició en ésta la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, desde hace más de 16 años, durante la cual obtuvimos el bien que nos pertenece en comunidad conyugal, y que actualmente poseo y ut supra identificado. Es el caso que mediante documento Autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 28 de Agosto de 2007, bajo el N° 47, Tomo 58, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mi concubino J.D.C.R., dio en venta al ciudadano F.O.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.837.030, domiciliado en la Urbanización Hacienda San José, avenida 2, casa N° 15 de la ciudad de Araure, del Municipio del mismo nombre, del estado Portuguesa, el inmueble el cual me he referido con anterioridad y cuya venta se llevó a cabo sin que mi persona autorizara dicha negociación la cual era necesario por ser dicho inmueble un bien integrante de nuestra Comunidad Concubinaria, negociación esa aceptada por el ciudadano F.O.G., no obstante saber y tener conocimiento de que el vendedor era y fue mi concubino, que dicho inmueble se adquirió bajo ese régimen y que en consecuencia era necesario mi autorización para que mi concubino, J.D.C.R., pudiese disponer del inmueble y al no haberse cumplido con ese requisito, ya que para la enajenación del mismo la voluntad de disposición del bien es bilateral y la consecuencia de la falta de autorización de uno de los co-propietarios es necesaria, ya que mi concubino no puede ejercer mi representación tácita en efecto, mi consentimiento para esa negociación es un acto específico que se debe cumplir por imperativo legal y era de obligatoria exigencia por parte de comprador por tener conocimiento de que el ciudadano J.D.C.R., ut supra identificado, fue y es mi concubino y de no haberlo requerido el acto de enajenación del inmueble es incompetente y anulable.

En otro orden de idea, la venta es una Simulación, por cuanto si a ver vamos, el precio de la venta es de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), tal y como consta en el referido instrumento de venta que acompaño a ésta demanda, ahora bien, el pago hecho por el comprador, en Sendos Cheques con carácter “No Endosable”, emitidos a favor del Vendedor, J.D.C.R., AMBOS CONTRA EL MIOSMO BANCO PROVINCIAL, LA MISMA CUENTA CORRIENTE, Y A LA MISMA FECHA, AMBOS DEL 28 DE AGOSTO DE 2007, se evidencia claramente que en el segundo cheque es el descuento del 10% de intereses, correspondiente a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), es decir el cheque N° 00007072; y que nunca fue entregado al vendedor, sólo el de CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000). Elemento éste que nos hace pensar en una venta Simulada. En otro orden de ideas, el valor real del Bien asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL Bs. (600.000,00), es decir la cantidad en que fue vendido el bien es “Irrisoria”, habida cuenta que me enteré, que el ciudadano J.D.C.R., le había solicitado un préstamo al ciudadano F.O.G., suficientemente identificado, y éste pidió en garantía que le pusiera la casa en su nombre, sin mi debido consentimiento. Es por ello que solicito la Nulidad Absoluta de la venta efectuada, y solicito se “Ordene la inmediata restitución de la situación jurídica infringida declarando la nulidad de la venta que se hizo del bien ubicado en la Av. 27, N° 27, entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, y que pertenece a la comunidad concubinaria por haberla obtenido durante la misma, tal y como se evidencia en instrumento Protocolizado por ante la oficina de REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2004, REGISTRADO BAJO EL N° 29, FOLIOS 1 AL 3, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 9°, CUARTO TRIMESTRE, AÑO 2004 en atención al fraude procesal que se produjo CON LA ENTREGA MATERIAL INTENTADA POR EL CIUDADANO COMPRADOR, F.O.G., ut supra identificado, en atención a la venta de forma dolosa con el único fin de engañarme y perjudicarme y de producirme un daño para no ver satisfecho mis derechos, prueba de ello es lo que se evidencia de los documentos de venta, y la Solicitud de Entrega Material consignada en fecha 21 de noviembre de 2008, causa N° S-2008-001287, indico que de dicha conducta puede inferirse el fraude o dolo de esta conducta procesal y que sería el elemento indiciarios para la declaración solicitada. En consideración de las razones antes expuestas y con fundamentos en las disposiciones legales citadas es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano F.O.G., antes identificado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en reconocer la anulabilidad de la venta convencional celebrada entre dicha persona y a mi concubino ciudadano: J.D.C.R., igualmente identificado…”

Por su parte, el ciudadano J.D.C.R., parte co-demandada, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, al momento de dar contestación a la acción incoada en su contra y en la de otro, alega lo siguiente:

…convengo en que fue una venta simulada, por cuanto el ciudadano F.O.G., me hizo un préstamo y como garantía le puse mi casa en su nombre, con la buena fe, que cuando le pagara me devolviera mi casa, pero no fue así, cuando le dije de pagarle me dijo que el se queda con la casa, situación ésta que trae las consecuencias ya conocidas. Es por ello que solicito a éste d.T. decida en que acceda a recibir el pago y me devuelva la casa…

Por su parte, el ciudadano F.O.G., parte co-demandada, debidamente asistido por la Abogada A.Z.F., al momento de dar contestación a la acción incoada en su contra y en la de otro, lo hace en los términos siguientes:

“…Formalmente rechazo, niego y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Ciudadano Juez, alega la parte actora una supuesta simulación de venta y funda dicho alegato en el precio por el cual adquirí de J.d.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.034.861; un inmueble ubicado en la Avenida 27, N° 27, entre calles 22 y 23 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, constituido por las mejoras y bienhechurias fundadas sobre un lote de terreno municipal con una superficie aproximada de dieciocho metros (18 Mts) de frente por doce metros (12 Mts) de fondo, para un total de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216 Mts2), ubicado el lote de terreno en la Avenida 27, N° 27, entre calles 22 y 23 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la avenida 27, que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue de L.I. y M.B.; Este: casa que es o fue de la sucesión Girón y Oeste: casa y solar que es o fue de M.A.A.; precio que establecimos en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo). Dicho inmueble tal y como consta de las actas procesales, fue adquirido por…., hoy Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo) por J.d.C.R., en el 2004, de tal manera que, mal puede la parte actora hablar de precio irrisorio el que se le puso al inmueble para la compra que hice, cuando apenas tres años antes el mismo inmueble fue adquirido por J.d.C.R. por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo). En el entendido ciudadano Juez, que la ubicación y las condiciones del inmueble no son las mejoras, con el agravante de que el terreno donde están ubicadas las bienhechurias es terreno municipal; razón por la cual rechazo, niego y contradigo que haya habido simulación de venta, cuando lo cierto es que, adquirí de buena f.d.J.d.C.R. el inmueble supra identificado y pagué el precio acordado entre nosotros, y él como vendedor me transfirió la propiedad de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil.

Ciudadano Juez, la señora f.C.M.M. viene a juicio alegando su condición de concubina de quien me vendió el inmueble y alega que la venta se produjo sin haberse liquidado la comunidad concubinaria y que J.d.C.R. vendió haciendo uso de un estado civil distinto al que tenía. Del documento que cursa a los autos que anexó la parte actora a su libelo de demanda marcado “C”, y que es el documento por el cual adquirí de J.d.C.R., el inmueble cuya nulidad de venta se demanda, se evidencia que el vendedor se identificó como soltero y se identificó según dijo la Notario Público Segunda de Acarigua, con la cédula de identidad N° 14.034.861, y es que no siendo ni viudo, ni casado ni divorciado, su estado civil deviene en soltero, porque el estado civil de concubino no está establecido en ley alguna; de donde colegimos que es correcto el aserto de J.d.C.R.d. identificarse en el documento de compra venta como soltero.

En el caso que nos ocupa, la declaración judicial de concubinato de la señora F.C.M.M. y J.d.C.R., que cursa a los autos marcada “A”, se produjo en fecha 19 de marzo de 2.009, es decir, con posterioridad a la fecha de la venta del inmueble que me hizo J.d.C.R.. La señora F.C.M.M. viene ahora a juicio a solicitar la nulidad de la venta que me hizo quien es su concubino J.d.C.R., con el alegato de que el bien objeto de la venta fue adquirido durante el tiempo que duró su unión concubinaria con aquel y que a ella no se le notificó de dicha venta; alegato que rechazo, niego y contradigo por cuanto para la fecha en que adquirí, el vendedor se identificó como soltero y no tenía yo manera de saber previamente la existencia del concubinato y menos que el bien pertenecía a esa comunidad, y tan no tenía manera de saberlo porque el concubinato fue judicialmente declarado con posterioridad a la venta; de tal manera que, mal puede ser nula ésta cuanto J.d.C.R. vendió como soltero, razón por la cual la venta se hizo en el marco de la legalidad que impone el Código Civil para tal contrato y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia… y así expresamente solicito sea declarado por el Tribunal. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito al Tribunal declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas…”

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Copia Certificada de la Sentencia, marcada con la letra “A” (f-05-22) del expediente N° C-2008-289 de Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual fue dictada por ante este mismo Tribunal en fecha 19-03-2009, en la que se estableció la relación concubinaria entre el ciudadano J.D.C.R., y la ciudadana F.C.M.M., por un lapso comprendido entre el 8 de julio de 1993 hasta el 01 de abril de 2008.- El Tribunal le confiere valoración Probatoria, por cuanto del mismo se evidencia fehacientemente que la parte actora mantuvo una unión estable de hecho, judicialmente declarada, con el ciudadano J.d.C.R.. Así se decide.-

• Copia certificada de la Solicitud de Entrega Material, marcada con la letra “B”, (f-25-99) la cual fue llevada por ante este Tribunal, cuyo N° de Solicitud es S-2008-001287, y la misma fue declarada con lugar, en dicha sentencia, éste Tribunal ordena que se le entregue al ciudadano F.O.G., las bienhechurías fundadas sobre un lote de terreno municipal con una superficie aproximada de dieciocho metros de frente por doce de fondo, para un total de doscientos dieciséis metros cuadrados, ubicado en el lote de terreno en la avenida 27, N° 27, entre calles 22 y 23 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con avenida 27, que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue de L.I. y M.B.; Este: casa que es o fue de la sucesión Girón y Oeste: casa y solar que es o fue de M.A.A..- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, donde se probó indubitablemente que, la entrega material del bien fue llevada a cabo y ordenada por este Tribunal.- así se decide.-

• Copia simple de documento de venta, registrado en fecha 14-12-2004, inserta bajo el número 29, folios 01 al 3, Protocolo Primero, Tomo 9°, Cuarto Trimestre del año 2004. En donde la ciudadana M.D.C.M., da en venta pura y simple por la cantidad de Cincuenta millones de Bolívares (cincuenta mil Bolívares de los actuales) al ciudadano J.D.C.R., unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno Municipal, que mide Dieciocho metros (18 mts) de frente por Doce (12 mts) de Fondo, para un área total de DOSCIENTOS DIESISEIS METROS CUADRADOS (216 Mts2), ubicada en la avenida 27, N° 27, entre calles 22 y 23 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Con la avenida 27 que es su frente; SUR: casa y solar que es o fue de L.I. y M.B.; ESTE: Casa y solar que es o fue de la Sucesión Girón, y; OESTE: Casa y solar que es o fue de M.A.A.. El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido impugnada por el demandado, además, en dicho instrumento se pone de manifiesto la tradición del bien, observándose que el inmueble objeto del presente pleito, fue adquirido por el ciudadano J.D.C.R., y que la venta fue protocolizado en fecha 06 de diciembre de 2004. Y el precio por la suma de 50.000.000,00 millones de Bolívares, hoy en día 50.000,00 Bs. Así se decide.-

Pruebas aportadas durante el transcurso del proceso

En el lapso de promoción de pruebas:

PARTE ACTORA:

Planillas de depósitos (f-134 al 141). De la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) de la ciudad de Caracas Distrito Capital, a favor de la cuenta N° 4533615, del ciudadano M.G.T.A., identificada de la siguiente manera:

- N° 86803425, de fecha 30/08/005, por BsF. 10.000,00

- N° 7882005, de fecha 27/07/2005, por BsF. 5.000,00.

- N° 78617190, de fecha 16/08/2005, por BsF. 5.000,00.

- N° 82914153, de fecha 25/07/2005, por BsF. 5.000,00.

- N° 78826967, de fecha 11/08/2005, por BsF.10.000, 00.

- N° 91408881, de fecha 19/12/2005, por BsF.35.000, 00.

- N° 86954728, de fecha 16/01/2006, por BsF. 20.000,00.

- N° 953.39697, de fecha 01/03/2006, por BsF. 33.000,00.

El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar ningún elemento que pudiera ser considerado para demostrar los alegatos planteados por los accionantes, ya que el ciudadano a cuyo nombre se hacen los depósitos no forma parte del presente juicio, por lo cual, es una prueba impertinente, puesto que no guarda relación alguna con el presente proceso. Así se decide.-

• Prueba de Informes: (folio 2 al 4 de la segunda pieza del expediente). Emitida por el Banco Provincial, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en cuyo informe se lee: “-En referencia al cheque N° 707 perteneciente a la cuenta corriente 01080390010100008639, en la cual figura como Titular el ciudadano F.O.G., cédula de identidad N° V-9.837.030; les indicamos que en nuestro sistema, el mismo se encuentra “Disponible”. – Asimismo, les estamos anexando los Movimientos Bancarios de dicha cuenta corriente, del período comprendido desde el día 01/0/2007, hasta el día 31/08/2007”. En dicho informe se evidencia que el cheque N° 706 Oficina Acarigua, de fecha 28-08-2007, por la cantidad de 50.000.000,00 Bs, fue pagado. El Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que el cheque con el cual se indica que se hizo el pago de la cantidad de 50.000.000, 00 Bs, hoy 50.000,00 Bs, por concepto de compra venta del inmueble objeto de la presente litis, efectivamente se libró, y que el mismo fue cobrado por el vendedor. Así se decide.-

POSICIONES JURADAS: El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por cuanto la misma no fueron evacuadas.- Así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES.

• S.A.J. (f-148-149), quien a las preguntas formuladas por su promovente respondió: PRIMERO: “Diga el testigo desde cuando vive usted en la casa de la ciudadana F.C. MONTILLA”.- Contestó: “Vivo aproximadamente hace 7 meses”.- SEGUNDA: “Diga el testigo si por el tiempo que tiene viviendo en la casa de la señora F.C.M., le consta que hubo una relación de negocio centre el ciudadano J.D.C.R. y el ciudadano F.O.G.”.- Contestó: “Si fue el préstamo de una plata para construir la reparación de su casa”.- TERCERO: “Diga el testigo bajo a que razones y condiciones vivió usted en casa de la señora F.C. MONTILLA”.- Contestó”: Solamente por relaciones de trabajo, de vigilante de su vivienda”.- CUARTA: “Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano F.O.G.”.- Contestó: “Si me lo colocan de frente si lo reconozco”.- QUINTA: “Diga el testigo por el tiempo que pernotó en casa de la ciudadana F.C.M. sabe y le consta que es poseedora desde hace mucho tiempo del bien en litigio”.- Contestó: “Por la c.d.e. que todo el tiempo está en su casa”.- SEXTA: “Diga el testigo que en las oportunidades en que vio a F.O.G. en la casa se encontraba también la señora F.C.M. GONZÁLEZ”.- Contestó: “Porque siempre que yo abría la puerta ella estaba allí”.- Cesaron las preguntas.-

• M.G.T.A., (f-150) quien a las preguntas formuladas por su promovente respondió: PRIMERO: “Diga el testigo si reconoce los pagos hechos a su nombre por el ciudadano J.D.C.R. (Planilla de depósito Banco Occidental de descuento), que consta en autos en sus originales que riela al folio 134; fueron para cancelar mejoras en la casa hoy en litigio”.-.- Contestó: “Si lo reconozco”.- SEGUNDA: “Diga el testigo que tipos de trabajos realizó usted en la casa de J.D.C.R. RODRÍGUEZ”.- Contestó: “una ampliación que consta de dos pisos y una remodelación interna”.- TERCERO: “Diga el testigo si con esas ampliaciones hechas al inmueble aumenta sustancialmente el precio del mismo”.- Contestó”: si correcto”.- Cesaron las preguntas.-

El Tribunal no le confiere valor probatorio a ninguna de las testimoniales a.p.n.a. ningún elemento que pudiera ser considerado para demostrar los alegatos planteados por los accionantes, debido a que la pretensión del actor es declarar la nulidad del contrato de compra venta, alegando la demandante que la venta fue celebrada sin su consentimiento, puesto que ella como concubina, debía prestar su consentimiento, así también alega, que la venta fue objeto de una simulación, de suerte que los identificados testigos nada aportan para evidenciar las respectivas afirmaciones de hecho vertidas por la parte accionante en su libelo de demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 506 y 508 del Código de procedimiento Civil vigente. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIALES:

• ANANDO ACOSTA: el mismo no compareció en su oportunidad.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria.- Así decide.-

El Tribunal para decidir observa:

Para el pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:

I

DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER

En fecha 02 de Agosto del 2010, (folio 143) el ciudadano F.O.G., asistido por la Abogada A.Z., consigna un escrito ante éste Tribunal en el cual impugna el instrumento poder de la parte demandante, de la siguiente manera:

Formalmente impugno el instrumento que cursa al folio 113 por cuanto el mismo no llena los requisitos de poder otorgado apud acta, ya que el acto no pasó en presencia de la Secretaria y no tiene la certificación de ésta…

El tribunal observa:

El ciudadano F.O.G., en su condición de co demandado, impugna formalmente el poder apud acta que le otorga la ciudadana F.C.M., parte actora, al Abg. G.A.R. en fecha 05 de mayo de 2010.

Sobre este particular se considera lo siguiente:

El poder Apud Acta a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la propia ley prevé la forma (requisitos) para conferir el instrumento poder( apud acta), así pues, dispone la citada norma:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

.

A éste respecto, la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) expresó:

“...No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.

En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.

El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial.

A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...".

Por tanto, la doctrina en interpretación, del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige que el Secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 213 dispone lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

En el caso bajo estudio, se observa que el co demandado, ciudadano F.O.G., a través de su apoderada judicial, ataca el otorgamiento del poder apud acta en fecha 02 de agosto de 2010, sin embargo, ya había realizado actuaciones procesales previamente a la referida impugnación, así se observan las siguientes:

  1. En fecha 05 de mayo de 2011, la ciudadana F.C.M. confiere poder apud acta al abg. G.A..

  2. En fecha 15 de junio de 2010, F.O.G., parte impugnante del poder Apud acta, da contestación a la demanda.

  3. En fecha 13 de julio de 2010, la misma parte impugnante, promueve pruebas.

  4. en fecha 02 de agosto de 2010, es cuando la apoderada judicial de la parte co demandada, impugna el poder.

En relación a la oportunidad procesal para la impugnación del poder, la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 de la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Político-Administrativa dejó sentado el siguiente criterio:

…la doctrina de la Corte, en especial la de la Sala de Casación Civil, ha venido desde muy vieja data sosteniendo que en el caso como el de autos, la impugnación del instrumento de poder –por vías distinta a las cuestiones previas- debe efectuarse en la primera oportunidad o actuación procesal inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona…

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1361, de fecha 19 de junio de 2007, partes Marjory del Valle García contra Expresos Mérida C.A, sostuvo lo siguiente:

Ha sostenido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo…

Ahora bien, citados los criterios de las salas del m.t., los cuales acoge este despacho judicial, aplicándolos al presente asunto, para resolver la impugnación del mentado poder, se evidencia de las actas procesales insertas al expediente, que la parte co demandada en la primera oportunidad procesal que se hizo presente (En fecha 15 de junio de 2010, cuando el actor ciudadano F.O.G., parte impugnante del poder Apud acta, da contestación a la demanda) no ataca el poder apud acta conferido, sino que prosigue con las consecutivas actuaciones procesales que le correspondían, a saber: contestación de la demanda y promoción de pruebas, y una vez contestada la demanda, luego haber promovido pruebas es que hace la impugnación del poder, de tal manera, la defensa ejercida contra el poder apud acta ha sido efectuada fuera de la oportunidad procesal debida, de modo que las decisiones de las salas son contundentes, determinando la jurisprudencia que los ataques dirigidos a la representación o a alguna nulidad de un acto procedimental deben ejercerse en la primera oportunidad, y si consiente de algún modo la actuación que pretende invalidar luego, no tiene legitimación procesal para impugnarla, por lo cual éste Tribunal en base a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, declara IMPROCEDENTE la defensa formulada por la apoderada judicial del ciudadano F.O.G.. Así se Decide.-

II

DEL CONVENIMIENTO:

La pretensión de la accionante en la presente causa, persigue la Nulidad de la Venta antes mencionada, alegando que fue una venta simulada y que fue realizada sin su consentimiento.

Con respecto al particular primero, de simulación de la venta, la demandante lo plasma en su escrito libelar en los siguientes términos:

En otro orden de ideas, la venta es una simulación, por cuanto si a ver vamos, el precio de la venta es de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES….

Cumplida como fue la citación de los demandados, cada uno dio contestación a la demanda en el lapso de emplazamiento correspondiente, de forma separada. Así pues, el ciudadano J.d.C.R., co demandado en ésta causa, conviene en los siguientes términos:

…convengo en que fue una venta simulada, por cuanto el ciudadano F.O.G., me hizo un préstamo y como garantía le puse mi casa en su nombre, con la buena fe, que cuando le pagara me devolviera mi casa, pero no fue así, cuando le dije de pagarle me dijo que él se queda con la casa, situación ésta que trae las consecuencias ya conocidas.

Éste Tribunal observa, de la exposición, el allanamiento, lo que evidencia que se está en presencia de un convenimiento, pero con la particularidad de darse por una sola de las partes en una causa trabada a manera litisconsorcial, donde existe una pluralidad de sujetos demandados, de manera que se hace insoslayable un análisis acerca del medio de autocomposición procesal de una sola de las partes de un litisconsorcio, y sus efectos frente a los demás litisconsortes.

Con respecto a la confesión, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, nos dice lo siguiente:

“Hemos visto que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente…

Es muy común mencionar la famosa frase en la que Tancredi unió los elementos esenciales de la confesión en su obra “De Confesiones”: major, sponte, sciens, contra se, ubi, jus fit et hostis certum, titisque, favor, jus neo natura repugnert, es decir: que provenga de quien es mayor de edad; que sea espontánea, que sea consciente; que sea contra sí mismo; que se haga ante juez competente y en presencia de la parte contraria: o que conste en el proceso y se comunique a ésta; que recaiga sobre cosa cierta; que se haga en proceso; que favorezca a la parte contraria; que no vaya contra la naturaleza o la ley”.

Más adelante, el mismo autor nos ilustra acerca de la confesión de uno solo de los litisconsortes, en éste sentido expresa:

“La confesión de una parte no tiene valor de plena prueba contra sus litisconsortes, pero puede ser apreciada por el juez como un testimonio o indicio más o menos grave, según las circunstancias. Si el litisconsorcio es necesario, ni siquiera produce efectos de plena prueba contra el confesante, debido a que la sentencia debe ser igual respecto de todos y la confesión puede no vincular a los demás; por lo tanto será un simple indicio.

(…)

H.A. expresa el mismo concepto, pues al tratar de litisconsorcio necesario dice que “solo se tendrá acreditado un hecho cuando lo fuere respecto de todos”. Y agrega: “Si todos los litisconsortes reconocen un hecho y uno lo discute, el hecho deberá ser probado, no puede ser admitido frente a ninguno…” (Negrillas nuestras)

Se observa entonces que, en caso de litisconsorcio, más aún cuando este es necesario, la confesión realizada por una de las partes que conforman el litisconsorcio, no constituye ni siquiera plena prueba contra él mismo, pues, su situación afecta directamente a los demás, en tanto y en cuanto, la pretensión del actor, va dirigida a la totalidad de los demandados, como si fuera una unidad; y en caso de que el litisconsorcio sea activo, las defensas opuestas por el demandado o la reconvención, si la hubiere, van dirigidas a los accionantes en conjunto. Pero cada litisconsorte se considera distinto a los demás, de manera que pueden defenderse conjunta o separadamente y cada acto de una, no afecta a los demás.

En ésta línea de raciocinio, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 147. Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposición de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás

.

Según la norma transcrita, los actos dentro del proceso que realice cada litisconsorte, es independiente al otro, por lo cual, cuando existe un litisconsorcio pasivo (como ocurre en autos), y uno de ellos conviene, confiesa o transa, no surte los mismos efectos para el otro, sino mas bien, que la conducta de uno de ellos, puede ser tomada como un indicio, que concatenado con los demás medios de prueba, la gravedad del mismo, la concordancia y convergencia entre sí, pudiera arrojar convicción al juez de lo alegado por dicho litisconsorte.

Ahora bien, en éste estado, y analizada como fue el fundamento legal del convenimiento de la parte co demandada, ciudadano, J.D.C.R., en el cual confiesa que la venta que se pretende anular en el presente juicio, fue una simulación, éste Tribunal niega homologar el aludido medio alternativo de terminación del proceso, debido a que en vista de que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, homologar dicho convenimiento supone considerar como cierta la venta celebrada de manera fraudulenta, lo cual afectaría innegablemente la defensa sostenida por el otro sujeto que conforma el litisconsorcio, por lo cual, éste Tribunal, acatando las normas anteriormente citadas, y acogiéndose al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CONTRARIO A LA LEY, el convenimiento hecho por el ciudadano J.D.C.R., en su carácter de codemandado, en fecha 28 de junio de 2010 y sin ningún efecto sobre el asunto principal objeto de decisión. Así se decide.-

III

Sobre el Fondo de la Causa

De la síntesis que antecede, se determina que, el presente asunto, motivo de decisión, persigue la Nulidad de una Venta, propuesta por la

Ciudadana F.C.M.M., en contra de los ciudadanos F.O.G. y J.D.C.R., respectivamente.

Igualmente del desarrollo del proceso, el tribunal estimó que, uno de los sujetos demandados, el ciudadano J.D.C.R., conviene en la demanda, en tanto la otra parte, el ciudadano F.O.G., contesta la demanda, negando los hechos, por considerar que la venta no fue simulada, aduciendo que el ciudadano J.d.C.R., le vendió el inmueble por la cantidad de 55.000.000,00 Bs, hoy Cincuenta y Cinco Mil Bolívares. Que dicha la venta que se celebró en el año 2007. Que el vendedor, hacía tres años, (en el año 2004) adquirió el mismo bien por la cantidad de 50.000.000,00 Bs, hoy Cincuenta Mil Bolívares y por último, que él pagó el precio acordado.

Ahora bien, la venta es un contrato por el cual una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa a otra persona, mientras que ésta última se obliga a pagar. En este orden de ideas, el artículo 1.475 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

Dicho contrato traslada el dominio de la cosa de una persona a otra, quienes están obligados simultánea y bilateralmente a cumplir con determinadas obligaciones para el perfeccionamiento del contrato.

Como la venta es un contrato, el mismo debe cumplir con los requisitos determinados en el artículo 1.141 del Código del Código Civil, es decir, ha de tener un objeto, el consentimiento de las partes y una causa lícita, so pena de anulabilidad o de carecer de eficacia por inexistencia por ser totalmente nulo.

En el caso de autos, concluye éste Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende, que el mismo efectivamente cumple con dichas exigencias de ley.

En los hechos libelados, la parte actora alega que la venta en cuestión debe ser anulada, por cuanto, para el momento de la celebración del contrato, ella era CONCUBINA del ciudadano J.D.C.R., (Vendedor) y que debió firmar dicho contrato, de manera de dar su consentimiento a la venta, por ser condómino o co propietaria del inmueble.

En éste orden de ideas, es necesario advertir que en caso de COMUNIDAD CONYUGAL los cónyuges se encuentran sometidos al régimen de bienes comunes, estableciendo la ley, cuales son los bienes de la comunidad, de igual modo, el régimen de administración de la comunidad, a fin de proteger en terreno patrimonial con respecto a los actos de enajenación del marido. Al igual protege al marido contra los actos de enajenación de la esposa. Al mismo son, regula la ley civil, las pautas para controlar la actuación de un cónyuge sin la autorización del otro, según lo establecido por el Código Civil en sus artículos 154, 156, 168 y 170, considerando el dispositivo legal final, la posibilidad de anular los actos realizados por uno de los cónyuges, sin el necesario consentimiento del otro. Así lo disponen los artículos siguientes:

Art. 154. Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos…, sin el consentimiento del otro.

Art. 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación enjuicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías….

Art.170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad

.

En relación a ello, como bien se entiende de los artículos citados, el cónyuge debe autorizar la enajenación de los bienes comunes, teniendo entonces como requisito sine qua non, que sea CÓNYUGE para el momento de la venta.

Ahora bien, en el caso de autos, se declaró el CONCUBINATO entre F.C.M. Y J.D.C.R., en fecha 19 de marzo del 2009, por sentencia dictada por éste mismo Tribunal, reconociendo a ambos como concubinos desde el 8 de julio de 1993 hasta el día 1º de abril del 2009.

De manera, si bien es cierto que, el concubinato como hecho eminentemente social, es un concepto jurídico establecido en el artículo 767 del Código Civil, reconocido constitucionalmente en el artículo 77 de la norma suprema, pero, como se trata de una situación de facto, requiere una declaración judicial, de surte que, existiendo la declaración, se les aplica los mismos efectos que al matrimonio, siendo la comunidad de bienes gananciales uno de ellos, durante la del tiempo que dure la unión estable de hecho. No obstante, no es menos cierto que el concubinato no constituye un estado civil.

En relación a esto, el artículo 767 de la norma sustantiva civil establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…

Por otro lado, el mismo artículo 767 eiusdem, en su parte in fine establece:

…Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

(Negrillas nuestras)

Según se desprende del texto anteriormente transcrito, la comunidad concubinaria solo es oponible entre las partes, no surte efecto erga omnes, es decir, no surte efectos frente a terceros.

En este orden de ideas, se denota que ésta presunción de comunidad, surte efecto solo entre las personas que conforman la unión estable de hecho. Aún luego de declarada judicialmente la existencia del concubinato, indicando el tiempo que duró, durante el lapso en que se mantuvo la unión de hecho, los bienes adquiridos forman parte de la comunidad, pero dicho “cuasi estado civil” no es oponible frente a terceros, de manera que no es necesario el consentimiento del concubino para trasladar la propiedad de algún bien común, puesto que la ley no obliga a ello, desde luego, en este caso, conforme se desprende de las pruebas, en especial del mismo contrato de venta, el mismo vendedor para esa fecha se identifica, y por tener para el momento de la suscripción de la venta del bien, el estado civil SOLTERO, ningún impedimento tenía para realizar negocios jurídicos, puesto que tiene la libre capacidad negociar sobre sus bienes.

En esta misma dirección, es importante Recordar que la unión estable de hecho o concubinato, se declara judicialmente indicando el lapso que duró, es decir, que se declara luego de terminada dicha unión. También, se puede legalizar la unión concubinaria, según lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, pero en dicho caso, se pasa de concubino a cónyuge, y la comunidad se origina justamente desde la celebración de la legalización del concubinato, es decir, desde el momento de celebración del matrimonio.

En este orden de la decisión, éste juzgador observa que en el presente asunto judicial, se pretende la nulidad de una venta realizada en una época determinada, bajo la alegación de la actora que, para el momento de la venta el vendedor estaba unido con la demandante de autos, y de las pruebas analizadas, se demuestra que, es posteriormente cuando se declara al vendedor mediante resolución judicial, concubino de la ciudadana F.C.M..

De lo que evidencia el tribunal, que dicha decisión reconocedora de la relación concubinaria, es posterior al momento en que se adquirió el bien anteriormente vendido, de manera que, el vendedor, y la hoy demandante estaban unidos bajo la figura del concubinato.

Ahora bien, vale preguntarse ¿es causal de nulidad de las ventas realizadas por alguno de los concubinos por no haber prestado su otro concubino el consentimiento expreso? De ser así, muchas serían las ventas nulas por efectos de la declaratoria judicial del concubinato, aún cuando alguna parte quiera valerse fraudulentamente de la administración de justicia para obtener beneficios económicos a costas de ventas realizadas antes de la declaratoria del concubinato. Así pues, supongamos, Juan de estado civil soltero, en mayo de 2010 vendió sus dos apartamentos a Pedro. Luego, en enero de 2011, Ana demanda a Juan por Acción Mero Declarativa de Concubinato, indicando que la relación estable de hecho comenzó en febrero de 2008 hasta noviembre de 2010, y éste (Juan) Conviene en la demanda. El convenimiento es homologado y la sentencia establece que el concubinato duro desde febrero de 2008, hasta noviembre de 2010, en dicho lapso.

Ahora, luego de declarada judicialmente el concubinato, Ana (la concubina) demanda a Pedro (el comprador) por nulidad de la venta de los dos apartamentos, puesto que no hubo consentimiento de su parte, ¿sería nula ésta venta aún cuando para el momento de la venta el vendedor era de estado civil soltero?, pues la respuesta es no, porque es un acto contrario al propósito de la ley. No se pretende con el reconocimiento jurídico del concubinato valerse del mismo para declarar nulas las ventas y negocios realizados por los concubinos antes de declarado judicialmente el concubinato, pues serían muchísimos los negocios jurídicos nulos por ello. Al contrario, se busca con esta institución (el concubinato) reconocer la participación de cada concubino en la obtención de bienes, en cuanto a la presunción de paternidad y obligaciones inherentes al derecho de familias, pero en lo que respecta a la comunidad, esta es oponible solo entre las partes para evitar así las declaratorias fraudulentas de uniones estables de hecho.

Según consta en las copias certificadas de la Solicitud Nº 2008-001287, causa conocida por éste mismo Tribunal, en la cual se declaró CON LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE. La venta que se pretende anular, se celebró en fecha 28 de agosto del 2007, dos años antes de que se declarase el concubinato entre los ciudadanos F.C.M. Y J.D.C.R., es decir, que el ciudadano J.d.C.R., al momento de vender el bien inmueble, gozaba del estado civil de soltero, no teniendo así necesidad u obligación impuesta por la ley, de que otra persona le autorizara la venta, o diera su pleno consentimiento, por poseer éste plena capacidad para contratar y para negociar, según lo contemplado en el ordenamiento jurídico patrio, porque si bien es cierto, al régimen de administración patrimonial de los cónyuges se les aplica lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, norma que contempla las reglas en el caso de que un cónyuge actúe sin consentimiento del otro, y de las consecuencias legales que se derivan, que es la posible anulación del acto. Sí los terceros de buena fe, o el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

No obstante, como se señala infra, el estado de concubinato es fáctico, una relación de hecho, que si bien la conocida sentencia de la Sala Constitucional, le equipara los mismos efectos patrimoniales, a los del matrimonio, la ley (art. 168 C.C), no exige el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes fomentados en esa relación, solo le queda al concubino afectado en sus derechos a exigir el resarcimiento por parte del otro. De modo que, no se requiere el consentimiento del concubino en los actos de enajenación de propiedad por el otro, y mal puede aplicarle, este tribunal de justicia, un efecto anulatorio a un negocio jurídico, no contemplado en la ley vigente, por lo cual, este Tribunal declara, IMPROCEDENTE la nulidad de la venta por falta de consentimiento expreso de la ciudadana F.C.M., concubina del ciudadano J.D.C.R.. Así se Decide.-

IV.

Sobre la simulación de la venta.

La demandante alega:

En otro orden de ideas, la venta es una simulación, por cuanto si a ver vamos, el precio de la venta es de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES….

Sobre esta alegación, el ciudadano J.d.C.R. conviene en la oportunidad de dar contestación a la demanda en que la venta fue simulada. Dicho convenimiento no se traslada a su litisconsorte, según lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, ut supra mencionado.

Éste Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Dentro de esta perspectiva, para quien juzga se hace necesario citar las pautas consagradas en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y; a su vez, las partes tienen un doble imperativo en su propio interés: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la simulación.

De la demanda se extrae que, pretende la accionante la declaratoria de simulación, del varias veces mencionada convenio de compra venta, lo que merece que este juzgador precise que, nuestro legislador ciertamente no ha conceptualizado lo que debe entenderse por simulación en el sentido jurídico, limitándose simplemente, en el artículo 1.281 del Código Civil, a expresar quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo para intentarla y los efectos que produce, después de declarada, con relación a los terceros.

La jurisprudencia patria, alineada por la doctrina tradicional que se inclina por considerar a la simulación como una discrepancia entre la voluntad y su declaración, la ha conceptualizado como un “acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (cfr. JTR, Vol. IV, t. II, p. 606). Y, en tanto, la doctrina ha establecido que existen dos clases de simulación: (i) la absoluta, que se da cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, dado que las partes no han querido efectuar acto alguno; y (ii) la relativa, que se da cuando el acto aparente y ostensible no es totalmente inexistente, dado que si hubo una contratación.

La simulación supone la realización de dos actos: (i) uno ficticio, aparente o simulado, que no tiene existencia alguna e involucra el ánimo o deseo de engañar, sin que llegue al ánimo de dañar o de incurrir en fraude; y (ii) otro real, mantenido en secreto entre las partes, que se contiene generalmente en un contradocumento, contrainstrumento o contraescritura, y cuya definición depende mucho de la teoría que asuma respecto de la naturaleza jurídica de la simulación. La realización de estos actos, supone un consentimiento de las partes, quienes tienen conciencia de la naturaleza de los dos actos que realizan o del acto complejo único, como lo dice otra de las corrientes teóricas.

Como se dijo anteriormente, en el campo probatorio de la simulación varia, según quién sea el accionante, como en el caso de autos, si la accionante alega que el vendedor es su concubino, uno de las partes firmantes, los medios probatorios de los que puede valerse son limitados (criterio hoy día superado) Su medio probatorio por excelencia, es el contradocumento, que contiene la verdadera voluntad o voluntad real de las partes. Y se dice que es el contradocumento la prueba por excelencia, en virtud de lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil, que no admite la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley (art. 1.392 C.C. iv). Y en el caso de que se trate de un tercero ajeno a la negociación, es admisible cualquier género de pruebas.

Quizás quien mejor ha trabajado el tema de la Simulación desde el punto de vista probatorio ha sido el español E. Muñoz Sabaté que ha apuntado la naturaleza estrictamente indiciaria del contradocumento, lo que no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico (cfr. La Prueba de la Simulación Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados, p. 398).

Claro que este tema admite también una doble lectura, cuál es que el indicio de contradocumento puede significar además la falta de contradocumento, ya que la aceptación de la simulación casi resulta como la confesión del delito (aut. y ob. cit., p.400).

Más inflexible parece G.B. que sentencia que la simulación entre las partes sólo puede probarse mediante el contradocumento, aunque acepta que la exigencia de dicho requisito obedece más que nada a la desconfianza en la prueba testimonial y a la necesidad de que los actos no puedan ser impugnados sobre bases más o menos endebles. (cfr. Tratado de Derecho Civil, p. 337). Y a continuación cita los casos en que la jurisprudencia argentina, de acuerdo a las circunstancias ha eximido de la presentación del contradocumento, debido a que la existencia de la simulación resultaba inequívoca:

• Cuando existe principio de prueba escrito.

• Cuando hay confesión judicial del demandado.

• Si existe imposibilidad de procurarse el contradocumento.

• Si se ha extraviado por caso fortuito y causa mayor.

• Si el contradocumento fue sustraído al interesado.

• Si una de las partes ha cumplido con la prestación a que se obligó en el acto real y la otra se niega.

• Cuando la simulación ha sido en fraude de la ley.

• Cuando ha existido imposibilidad moral de procurárselo.

En este sentido, nuestro m.T., en decisión de fecha (19/06/2008), en su SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. Nro. 2007-000695. con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.. En el juicio por simulación de venta, seguido por la ciudadana. A.R.M.D.H., sentó:

Respecto a las pruebas en los juicios de simulación, la Sala en reciente doctrina publicada en decisión N° 155, del 27 de marzo de 2007, juicio J.A.A. contra E.R.A., expediente N° 2004-000147, estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este último supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contradocumento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.

Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.

En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.

(…Omissis…)

Esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que:

‘…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…’.

Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.

No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.

Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.

En este sentido, la Sala ha agregado que “…la solución que se da al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491).

(…Omissis…)

Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.

Por otra parte, es oportuno indicar que a pesar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contradocumento constituye una declaración de voluntad de carácter generalmente secreto, formulada por escrito por las partes, que está destinada a probar que el acto ha sido simulado; y, en tal sentido, la doctrina más calificada sobre el punto ha expresado que el contradocumento es: "…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…

(Muñoz Sabaté, Luis, “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, Colombia, Editorial T.L., 1980 pág.); no es menos cierto, que un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, aunque ello no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico. (Muñoz Sábate, Luís, obra citada, pág. 398-399.).

(…Omissis…)

Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.

Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.

De allí que, al no se (sic) perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.

(…Omissis…)

De todo lo anterior expuesto se colige que, el accionante quién tenía la carga de probatoria la simulación, no cumplió con la carga de probar que la venta del bien inmueble antes descrito, estuviera afectada de actos simulados. Aunado a ello, conforme a la declaración establecida supra por este despacho, quedó demostrado que la venta se realizó en fecha precedente a la decisión judicial de la unión estable de hecho, y como consecuencia, éste Juzgador forzosamente ha de declarar DESESTIMAR, la pretensión incoada por la ciudadana F.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° 13.703.592, en fecha 22 de marzo de 2010, contra los ciudadanos J.D.C.R. y F.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.837.030 y 14.034.861 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, este Tribunal observa, de la revisión exhaustiva de las actas, y la verificación de la etapa probatoria correspondiente, no evidenció conducta dolosa o contraria a la ley por parte del hoy co demandado F.O.G. en el negocio jurídico suscrito con el ciudadano J.D.C.R., por el contrario, llama la atención poderosamente a éste juzgador, la conducta de éste último en convenir llanamente, a la pretensión nulificatoria, incoada por su actual concubina, del convenio contractual suscrito por él mismo, lo que en criterio de éste despacho, sí constituye una conducta contraria a la ley. Así se Establece.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la pretensión de nulidad de la venta intentada por la ciudadana F.C.M., contra los ciudadanos F.O.G. Y J.D.C.R.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la pretensión de simulación.

Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.

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