Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. Nº 16831

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: G.C.W.A. Y PULGAR GALBAN C.M..

NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, los ciudadanos G.C.W.A. Y PULGAR GALBAN C.M. mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.515.562 y 13.704.952, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio I.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.331, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la Parroquia Idealfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 1999, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 331, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon un (1) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen la adolescente y las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos G.C.W.A. Y PULGAR GALBAN C.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos12.515.562 y 13.704.952 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , en el cual se establece lo siguiente:

• Ambos padres compartirán la p.p. sobre su menor hijo ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorgue la ley a tales fines.

• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana C.M.P.G..

• En cuanto al régimen de convivencia familiar , quedo fijado de la siguiente manera:

El padre tiene el derecho a encontrarse con su hijo para visitarlo, llevarlo de paseo y pernoctar con el, cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con el descanso, alimentación y su escolaridad, que permita su sano desarrollo físico, emocional e intelectual y se le haga la debida participación a su debida madre.

• En cuanto a la obligación de manutención, quedo fijado de la siguiente manera:

  1. El padre en este acto conviene a suministrar a su menor hijo la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) quincenales, cantidad que podrá aumentar en la medida en que aumenten sus ingresos, estos por concepto de pensión de alimentos para su menor hijo y otros beneficio según que establezca los artículos 365, 371, 375 de la ley orgánica de protección del niño, niñas y adolescentes. Dicho monto será entregado los 5 primeros días de cada quincena, por el padre, a su mama C.M.P.G..

  2. Los gastos que se ocasionen por concepto de gastos médicos y hospitalarios, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuario básico y la cancelación de los montos correspondientes a la matricula y transporte escolar serán cubiertos por el progenitor. De igual forma el progenitor se compromete a entregar una cantidad suficiente para gastos navideños, juguetes y todo cuanto el menor necesitare para la época navideña.

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• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

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