Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Querales
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 04 de Mayo del 2007

AÑOS: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002952

JUEZ: Abg. W.C.A.

FISCALIA VIGESIMA TERCERA: ABG. J.S.

DEFENSA: ABG. D.Y.

IMPUTADOS:

1) H.R.M.M., titular de la Cedula de Identidad N° 18.430.710 venezolano, natural de Cubiro, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 24-09-1982, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: H.M. y J.M., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

2) I.S.M.M., titular de la Cedula de Identidad N° 15.918.788, venezolano, natural de Quibor, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 02-08-1979, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: A.P. y A.M., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

3) J.A.M.C., titular de la Cedula de Identidad N° 7.980.486, venezolano, natural de Cubiro, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 28-03-1966, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: A.C. y Alquimidez Mendoza, domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

4) N.J.G.H., titular de la Cedula de Identidad N° 12.370.794, venezolano, natural de Quibor, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-1975, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: J.G. y S.M.H., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

5) M.Á.G.A., titular de la Cedula de Identidad N° 10.962.039, venezolano, natural de Cubiro, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 16-10-1963, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: J.G. y M.A., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

6) E.A.G.G., titular de la Cedula de Identidad N° 8.058.702, venezolano, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: 01-12-195, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: G.G. y C.G., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

7) D.L.L.T., titular de la Cedula de Identidad N° 9.671.400, venezolano, natural de Barquisimeto, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 03-09-1967, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: R.L. y M.T., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

8) R.A.M.M., titular de la Cedula de Identidad N° 15.817.121, venezolano, natural de Barquisimeto, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 10-09-1978, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: A.M. y G.M., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

9) Pablos A.M., titular de la Cedula de Identidad N° 9.570.845, venezolano, natural de Sancudo-Cubiro, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: 30-08-1954, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: P.J. y M.M., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

10) J.C.d.J.T.G., titular de la Cedula de Identidad N° 18.923.864, venezolano, natural de Barquisimeto, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 27-08-1984, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: J.T. y A.G., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

11) D.R.M.P., titular de la Cedula de Identidad N° 19.894.891, venezolano, natural de Quibor, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 05-11-1982, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: I.P. y R.A.M., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

12) E.A.M.P., titular de la Cedula de Identidad N° 19.344.584, venezolano, natural de Quibor, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09-08-1986, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: Castorilda Pérez y J.A.M., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

13) H.F.P. titular de la Cedula de Identidad N°11.425.644, venezolano, natural de Cubiro, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 17-05-1965, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: H.M. y R.P., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

14) J.C.C., titular de la Cedula de Identidad N° 3.756.398, venezolano, natural de Sancudo- Cubiro, de 67 años de edad, fecha de nacimiento: 12-07-1941, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: Enanias Lucena y R.C., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

15) Segundo A.M.P., titular de la Cedula de Identidad N° 16.736.634, venezolano, natural de Quibor, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 18-05-1983, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: A.R.M. y A.M., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

16) E.R.Q.B., titular de la Cedula de Identidad N° 10.963.801, venezolano, natural de Barquisimeto, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 30-10-1966, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: P.P.Q. y A.B., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

17) D.R.E.G., titular de la Cedula de Identidad N° 18.690.669, venezolano, natural de Quibor, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 08-04-1981, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: N.R.E. y I.G., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

18) N.R.E.M., titular de la Cedula de Identidad N° 7.461.380, venezolano, natural de Barquisimeto, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 13-05-1961, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: M.F.E.M.M., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

19) J.A.E.M., titular de la Cedula de Identidad N° 15.666.867, venezolano, natural de Barquisimeto, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 06-10-1981, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: M.F.E. y M.M., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

20) J.L.M.G., titular de la Cedula de Identidad N° 18.923.862, venezolano, natural de Quibor, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 20-01-1977, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: M.M., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

21) R.R.Q.B., titular de la Cedula de Identidad N° 19.344.727, venezolano, natural de Barquisimeto, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 02-03-1986, Soltero, Agricultor, hijo de los ciudadanos: E.Q. y J.B., domiciliado en Las Cuibas Sector Los Patos, en Cubiro vía Las Lomas, a 1KM de la Bodega de J.L..-

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos H.R.M.M.; I.S.M.M.; J.A.M.C.; N.J.G.H.; M.Á.G.A.; E.A.G.G.; D.L.L.T.; R.A.M.M.; Pablos A.M.; J.C.d.J.T.G.; D.R.M.P.; E.A.M.P.; H.F.P.; J.C.C.; Segundo A.M.P.; E.R.Q.B.; D.R.E.G.; N.R.E.M.; J.A.E.M.; J.L.M.G.; R.R.Q.B., identificados anteriormente, a quienes se le acusa por la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALEZ, previsto y sancionado en los artículos 53 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:

Como punto previo, este Tribunal procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes todos los imputados, excepto el ciudadano E.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.499.466, de quien consta el resultado de su notificación, no obstante a ello, en aras de garantizar una justicia expedita, conforme lo establece el artículo 26 y 257 Constitucional y la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; dado que en reiteradas oportunidades a sido diferida la presente audiencia por causas no imputables al Tribunal, en atención a criterio Jurisprudencial sentado en decisión de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende que con ocasión a la incomparecencia de un imputado no puede hacerse extensible dicho retardo para el resto de los imputados, circunstancia que conlleva a quien Juzga a acordar la división de la continencia de la causa en cuanto al imputado E.A.H., antes mencionado, procediendo a celebrar la audiencia preliminar con los imputados presentes.

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

En el sector conocido como “Cerro el Hueso”, vía a El Zancudo, en la población de Cubiro, jurisdicción de la Parroquia Diego de Loza.d.M.J.d.E.L., se produjo la destrucción de vegetación alta, mediana y baja, mediante el uso de implementos agrícolas manuales (machete), sobre una superficie de seis hectáreas (6 Has.) por una parte, y por la otra sobre una superficie con un área aproximada de siete mil quinientos metros cuadrados (7.500 M2), para la construcción de cultivos de repollo y tomate, a escasos diez metros de un curso de agua de régimen permanente denominado “Quebara de Hacha”, siendo que el lugar en el cual se ejecutaron las actividades anteriormente descritas, presentan una pendiente dominante que va de 45 °/° a 60 °/° de inclinación, así como la intervención de la zona protectora de un nacimiento de agua, por la ejecución de cada una de las actividades anteriormente señaladas.

Todas estas actividades están siendo realizadas por los imputados de autos , quienes fueron aprehendidos en fecha 16 de marzo de 2005, por una comisión integrada por efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, ya que para el momento de arribar la comisión al sitio previamente identificado, los precitados ciudadanos se encontraban ejecutando las labores que dan inicio a la presente causa; por lo que al existir suficientes evidencias recabadas durante el proceso de investigación, de los que se desprende que fueron perfeccionados los delitos de destrucción de vegetación en las vertientes, por la destrucción de vegetación de porte alto, mediano y bajo, sobre una superficie total de aproximadamente seis hectáreas (6 Has.), con una pendiente variable de 45% a 60% de inclinación, para la constitución de cultivos hortícola y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, por la ejecución de actividades agrícolas no autorizadas en fila de montaña, afectando la zona protectora de un curso de agua de régimen permanente denominado “Quebrada de Hacha”, y de una naciente de agua presente en el sector, al ejecutar las actividades de tala y deforestación de vegetación, y por ocupación de dichas zonas protectoras mediante la constitución de cultivos sin contar con las debidas autorizaciones emitidas por el organismo competente.

El representante del Ministerio Público manifiesta que en la oportunidad de la presentación del escrito acusatorio se califico los hechos como el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALEZ, previsto y sancionado en los artículos 53 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente; asimismo, presenta en su oportunidad los fundamentos y los medios de pruebas los cuales solicito fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; y se les imponga las Medidas Precautelativas como lo es prohibición de continuar con las Actividades Agrícolas en la Zona Protectora Quebrada de Hacha así como en Zonas Protectoras cercanas, con la desocupación de todo aquello lo que perturbe dicha zona, y la reforestación del área con Especies Autóctonas, es todo.

Posteriormente el Tribunal impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso a los imputados H.R.M.M.; I.S.M.M.; J.A.M.C.; N.J.G.H.; M.Á.G.A.; E.A.G.G.;D.L.L.T.; R.A.M.M.; Pablos A.M.; J.C.d.J.T.G.; D.R.M.P.; E.A.M.P.; H.F.P.; J.C.C.; Segundo A.M.P.; E.R.Q.B.; D.R.E.G.; N.R.E.M.; J.A.E.M.; J.L.M.G.; R.R.Q.B., identificados anteriormente, quienes manifestaron de manera individual: “No vamos a declarar y le damos la palabra a nuestro defensor”, es todo.

Este Tribunal le cedió la palabra a la DEFENSA: “En virtud de que hemos conversado con el Ministerio Público en cuanto a la situación y revisadas las actas en el presente asunto y vista la Acusación que presenta la Fiscal, mis defendidos me manifiestan querer hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que una vez Admitida la Acusación les sea otorgada la palabra nuevamente, es todo. -.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de la Ley; oídas las declaraciones de las partes y las actuaciones en el presente asunto decide en la siguiente forma: Primero: Por reunir los requisitos dispuestos en el artículo. 326 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 330 ordinales 2do y 9no y 331 ejusdem, se admite totalmente y en todas sus partes la Acusación Fiscal presentada, así como las pruebas promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias a las cuales la Defensa se Adhiere en virtud de la Comunidad de la Prueba por el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALEZ previsto y sancionado en los Artículos 53 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente.

Nuevamente el Tribunal le impone los ciudadanos H.R.M.M.; I.S.M.M.; J.A.M.C.; N.J.G.H.; M.Á.G.A.; E.A.G.G.;D.L.L.T.; R.A.M.M.; Pablos A.M.; J.C.d.J.T.G.; D.R.M.P.; E.A.M.P.; H.F.P.; J.C.C.; Segundo A.M.P.; E.R.Q.B.; D.R.E.G.; N.R.E.M.; J.A.E.M.; J.L.M.G.; R.R.Q.B., identificados anteriormente, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, quiénes de manera Individual, libremente y sin coacción alguna manifiestan: Asumimos los Hechos y queremos se nos otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

Entre las formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 42, surge la suspensión condicional del proceso, formula capaz de detener el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartar la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; facilitando de este modo la resolución expedita del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, siendo que esta última puede ser sustituida por una medida más eficaz.

En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte de los acusados de autos, de las que este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito por el que acuso el Ministerio Publico, habiendo los acusados admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha formula alternativa, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (1) año; asimismo, este Tribunal impuso a los acusados de marras las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas condiciones están destinadas a realizar actividades para beneficio del colectivo de la población de Sanare que por ende favorecen al Estado Lara, a saber: 1.-) Retiro de los Cultivos que se encuentran dentro de las Zonas Protectoras de aguas nacientes, 2.-) Retiro de Animales, personas y/o cosas que se encuentran dentro de las Zonas Protectoras de Agua. 3.-) Reforestación de las Zonas protectoras con especies autóctonas bajo la Supervisión y Control del Ministerio del Ambiente (Dejándose salvo el derecho de recoger sus cosechas presentes), 4.-) Realizar un Proyecto de Educación y Defensa Ambiental para las comunidades en el Sector. 5.-) Someterse a las Condiciones que le Imponga el Delegado de Prueba, por lo que se deberá oficiar a la UTASP a los fines de que designe un Delegado de Prueba el cual deberá por el tipo de actividad y condiciones impuestas trasladarse hasta el Sector de Cubiro donde se encuentran las siembras, asistido por un Perito Ambiental que al efecto sea designado por la autoridad competente en el Ministerio del Ambiente, debiéndose oficiar a este último Organismo a tales fines.

En consecuencia, cesan las Medidas Cautelares decretadas con fundamento de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes con la presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Edificio Nacional.

DECISIÓN

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos H.R.M.M.; I.S.M.M.; J.A.M.C.; N.J.G.H.; M.Á.G.A.; E.A.G.G.; D.L.L.T.; R.A.M.M.; Pablos A.M.; J.C.d.J.T.G.; D.R.M.P.; E.A.M.P.; H.F.P.; J.C.C.; Segundo A.M.P.; E.R.Q.B.; D.R.E.G.; N.R.E.M.; J.A.E.M.; J.L.M.G.; R.R.Q.B., identificados anteriormente, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados de autos, por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.-) Retiro de los Cultivos que se encuentran dentro de las Zonas Protectoras de aguas nacientes, 2.-) Retiro de Animales, personas y/o cosas que se encuentran dentro de las Zonas Protectoras de Agua. 3.-) Reforestación de las Zonas protectoras con especies autóctonas bajo la Supervisión y Control del Ministerio del Ambiente (Dejándose salvo el derecho de recoger sus cosechas presentes), 4.-) Realizar un Proyecto de Educación y Defensa Ambiental para las comunidades en el Sector. 5.-) Someterse a las Condiciones que le Imponga el Delegado de Prueba, por lo que se deberá oficiar a la UTASP a los fines de que designe un Delegado de Prueba el cual deberá por el tipo de actividad y condiciones impuestas trasladarse hasta el Sector de Cubiro donde se encuentran las siembras, asistido por un Perito Ambiental que al efecto sea designado por la autoridad competente en el Ministerio del Ambiente, debiéndose oficiar a este último Organismo a tales fines. TERCERO: Cesan las medida Cautelar decretadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a los acusados de autos. CUARTO: Se fija Audiencia Preliminar para el día: 19/06/2007 a las 11:00 AM., en cuanto al imputado E.A.H., en virtud de haberse dividido la continencia de la causa, se ordena la Conducción de dicho ciudadano mediante la Fuerza Pública por el Destacamento 47 de la Guardia Nacional para el día de la Audiencia, Librándose Oficio al Destacamento 47 de la Guardia Nacional. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Quinta de Control,

Abg. W.A.P.L.S.

Abg. Violeta Bortone

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