Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 04 de febrero de 2014

203y 154º

ASUNTO: V-2013.000096

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.178, domiciliada en la Urbanización Mesetas de Araure, calle 1, casa N° 14, Araure del Estado Portuguesa, actuando en representación legal de su hija (se omite identificación por disposición legal), asistida por la Abogada G.E.A., Defensora Pública Primera para la Protección de Niño, Niña Y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: R.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.425.613, domiciliado en la Urbanización Plaza Dorada, calle 2, casa N° 38 Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: J.D.C.F.D.B., inscrita en el inpreabogado N° 135.849.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.. (Literales “b”, “c”, “d”, “i”, LOPNNA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 15 de Marzo de 2013 (fs. 152 y 153, 1era.pieza) se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 13 de mayo de 2013 (f.160, 1era. pieza) se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar el 04 de Junio de 2013, (fs. 288 a 293, 1era. Pieza), y culmino 18 de septiembre de 2013 (fs. 71 y 72, 2da. Pieza), siendo ordenado por auto del 20 de septiembre del año en curso (f. 73, 2da.Pieza), remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 24 de septiembre de 2013. (f. 76, 2da.Pieza), el 25 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que se inicio el 23 de octubre de 2013 (fs.78 a 82, 2da.Pieza) y culmino el 28 de Enero del año en curso (fs.108 a 110, 2da.Pieza). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando sin Lugar la presente acción.

M O T I V A

La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.

Cursa al folio diez (10) del presente expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1093 emitida por el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal), la cual es apreciada y valorada positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente por demostrar la filiación de la identificada niña con las partes, y su minoridad, lo que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demandante, al interponer la acción argumenta, quede unión matrimonial sostenida con el ciudadano R.A.D.S.F., arriba identificado, procrearon a la prenombrada niña. Que en sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, el padre de su hija quedo obligado a cancelar Doscientos Bolívares (Bs.200) mensuales, mas el cincuenta por ciento 50% de los gastos extraordinarios por concepto de obligación de manutención. Que desde el momento en que ellos se separaron de hecho en el año 2009, él se desatendió de su hija, tanto económica como afectivamente, solo en pocas oportunidades depositaba la obligación de manutención, nunca cumplió con el 50% de la misma, y las pocas veces que le consigno lo hacia mediante un comportamiento agresivo. Actualmente, desde el 30 de Mayo de 2011, no ha depositado en la cuenta número 01140320483203002652, en la entidad bancaria Bancaribe. Que se solicito la ejecución voluntaria, y posteriormente la forzosa en el expediente número 10494 en fecha 20 de mayo, y aún así nunca cumplió con la obligación de manutención ni tampoco ha compartido con su hija, jamás cumplió con el Régimen de Convivencia, él aportaba cuando a él le venía en gana, siempre de manera ofuscada al ejercer la obligación contraída. De acuerdo a lo expuesto solicito que el mencionado ciudadano sea Privado de la P.P. de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 177, Parágrafo Primero literal “b”, 456 y siguientes y 352, literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandada al contestar la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda. Que no es cierto que haya desatendido a su hija económica como afectivamente, que siempre ha compartido con su hija a pesar de la conducta contumaz y negativa de la demandante, que es a través de sus padres M.d.L.F. y M.D.S.M., que puede ver y compartir con su hija a escondida de ella, porque se molesta, amenazándolo constantemente con sacarla del país y no dejar verla más, que la niña en reiteradas ocasiones, cuando salen de paseo anda asustada manifestando que su mamá se va a molestar. En relación a la obligación de manutención, informa que padece de una afección de discapacidad parcial permanente, que le limita a laborar de manera permanente, sin embargo, hace lo posible por trabajar eventualmente, que los ingresos son sumamente bajos y esporádicos, lo que trajo como consecuencia su atraso involuntario. Que a pesar de esta situación ha depositado montos restituyendo los pagos atrasados, así como también ha cubierto gastos extraordinarios, como medicamentos, estudios, vestuario, educación, recreación. Aunado, a que conformo una nueva familia, que tiene un hijo de ocho (8) meses de nacido, todo sin intención de justificar su atraso involuntario porque los dos son sus hijos y necesitan de él, pero considera útil y pertinente hacerlo del conocimiento del tribunal. Igualmente manifiesta que el 26 de abril de 2013, realizo un deposito por la cantidad de cinco (Bs. 5000) mil bolívares, para ponerse al día con los atrasos involuntarios. Por último, manifiesta que nunca ha expuesto en situación de riesgo o amenaza los derechos fundamentales de su hija así como tampoco ha incumplido con sus deberes inherentes a la p.p. y menos tratar de corromperla o prostituirla como lo quiere hacer ver la demandante.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE, además de la Partida de Nacimiento, previamente apreciada y valorada, promovió:

DOCUMENTALES:

▪ Copias certificada del expediente Nro. 10494-09, nomenclatura del extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 01, Motivo: Incumplimiento de Obligación de Manutención, a favor del identificada niña, insertas a los folios 13 a 93 1era.pieza. Las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, adminiculadas a Copias certificadas de actuaciones correspondientes a expediente número J-2012-000199, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, Motivo: Separación de Cuerpos, insertas a los folios noventa y cuatro (94) a ciento cincuenta (150, 1era.pieza), por cuanto se evidencia que mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2009, motivo: divorcio, se fijo monto a cancelar por concepto de obligación de manutención y que al ciudadano R.A.D.S.F., le ha sido requerido judicialmente el cumplimiento de la misma.

▪ Movimientos de Cuenta de ahorro N° 0114-0320-4832-0300-2652, del Banco del Caribe a nombre de la demandante, inserto a los folios 11 y 12, 1era.pieza. Por tratarse de documentos no impugnado por la contraparte por lo que se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar que durante el periodo comprendido desde el mes de Mayo 2011 a diciembre 2012, no aparece reflejado deposito alguno.

▪ C.d.E. de la niña identificada en autos, suscrita en fecha 23 de mayo de 2013, por el Director del Colegio “San Vicente de Paúl”, inserta a folio ciento setenta y cinco (175, 1era.pieza). Por tratarse de documento público administrativo no impugnado se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por demostrar la condición de estudiante de la identificada niña.

▪ Facturas, insertas a los folios 176 a 223, 225 a 236 y 238 de la 1era.pieza. Por tratarse de documentos no impugnados por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, como indicio de que la demandante como co - responsable de la obligación de manutención de su hija, ha sufragado gastos propios a su edad, tales como médico, medicina, vestido, útiles escolares, entre otros.

▪ Copias simples de P.d.S. suscritas por la demandante con Seguro Nuevo Mundo, con vigencia años 2012 y 2013, insertas a los folios 224 y 237, 1era.pieza. Por tratarse de documentos no impugnadas por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por demostrar que la demandante garantiza el derecho a la salud de su hija.

▪ Informe de ultrasonido tiroideo, ultrasonido de partes blandas en región del cuello, informe médico, resultados de exámenes médicos, insertas a los folios 239 a 249, 1era.pieza. Por tratarse de documentos no impugnadas por la contraparte se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por demostrar las condiciones de salud de la niña identificada en autos.

TESTIMONIALES:

De las ciudadanas M.C.F.T. y D.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V-° 15.491.674, y 25.791.736. Se aprecian y valora positivamente a tenor de lo previsto en el artículo 480 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k”, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por merecer credibilidad sus dichos, por cuanto son claras, precisas, contestes y concordantes entre si.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

▪ Certificado de Discapacidad Permanente, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guarico y Apure inserto a los folios 254 a 256, 1era.pieza, adminiculado a ▪ Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° MIR-29-IA-08-0687, expedido por el referido instituto que riela a los folios 19 a 70, de la segunda pieza. Por tratarse de documento público administrativo no impugnado se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar la condición de discapacidad parcial permanente del ciudadano R.A.D.S.F., que le limita su actividad laboral en cuanto a “…halar, empujar, levantar, bipedestación prolongada…”

▪ Copia de planilla de deposito bancario, inserto a folio 257, 1era.pieza, de fecha 26 de abril de 2013, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000) depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0114-0320-4832-0300-2652, del Banco del Caribe a nombre de la demandante, adminiculado a ▪ Copias de planillas de depósitos bancarios, insertos a folios 265 a 269, 1era.pieza, del 05 de Noviembre de 2008, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600), el 01 de Julio de 2009, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600), el 02 de julio de 2008, por la cantidad de cuatrocientos bolívares, (Bs.400), el 25 de abril de 2008, por la cantidad de ochocientos bolívares, (Bs.800) el 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400), el 29 de enero de 2008, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200), el 14 de mayo de 2008, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200), en el año 2010, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1500), el 25 de julio de 2010, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200). Dichas planillas no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar que el demandado ha cumplimiento irregular con la obligación de manutención de su hija.

▪ Recibos honorarios médicos, recipes médicos y constancias médicas, resultado de exámenes de laboratorio, cursantes a los folios 258 a 264, 1era.pieza. Por tratarse de documentos no impugnados por la contraparte se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestra el interés y responsabilidad del demandado en garantizarle a su hija el derecho a la salud.

▪ Facturas, insertas a los folios 270 a 283 de la 1era.pieza. Por tratarse de documentos no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, como indicio de que el demandado como co - responsable de la obligación de manutención de su hija, ha sufragado gastos propios a su edad, tales como médico, medicina, vestido, útiles escolares, entre otros.

TESTIMONIALES:

De las ciudadanas DIEVELIS E.R.R. y YACENY M.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V-° 16.753.072 y 13.072.185. No se aprecian y en consecuencia se desecha por cuanto sus dichos no merecen credibilidad a quien sentencia, de sus declaraciones se desprende que se trata de testigos referenciales, sus declaraciones detonan ambigüedad e inseguridad.

DICTAMENES PERICIALES:

▪ Informe técnico integral inserto a los folios doscientos noventa y cinco (295) a trescientos dos (302) de la 1era.pieza y 9 al 14, de la 2da.Pieza, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio-psico-sociales del referido grupo familiar.

De oficio, de conformidad con lo establecido en la última parte del tercer párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión de los abuelos paternos de la niña L.V., ciudadanos M.L.F.D.S. y M.D.S.M., y de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 Ejusdem, se escucho la declaración de las partes, cuyas declaraciones se aprecian y valoran ampliamente según las reglas de la libre convicción razonada, literales “b”, “j” y “k” del artículo 450 de la citada Ley especial.

Así las cosas, en primer orden es necesario recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados, y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo en aquellos casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, que tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. En ambos casos, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que les permita el desarrollo integral. Asimismo tienen derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Ejusdem, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos.

Por tanto, padre y madre tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral y velar por su educación y crecimiento, mandato a cumplir, por igual para los niños cuyos padres estén separados o convivan con ellos, por lo que resulta innegable que la niña L.V. tiene derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, quienes deben cumplir con los deberes inherentes a la p.p., que como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Se entiende, que la p.p. es exclusiva del padre y la madre lo que implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.

En tal sentido, el artículo 348 Ejusdem, establece que los atributos de la p.p., son: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Estas facultades parentales, aún cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección. Adicionalmente, la P.P., es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.

No obstante, ante situaciones como las que nos ocupa, el artículo 352 de la citada Ley especial, prevé diez causales por las cuales el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto a sus hijos o hijas. Privación, que debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada, lo que es lo mismo, el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida aún cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo (a) a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo (a) dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, siempre y cuando quede demostrada una o más de las causales previstas en el citado artículo 352 de la Ley especial, atendiendo la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

En este caso, la demanda se encuentra fundamentada en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “…b- Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, c.-Incumplan los deberes inherentes a la P.P., d-Trate de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución”. Posteriormente, la parte demandante, vencida la oportunidad prevista en el primer párrafo del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes expusieran todos y cada uno de los vicios o situaciones que pudieren afectar la relación jurídico procesal, en sesión de audiencia preliminar en fase de sustanciación, celebrada el 05 de agosto de 2013, sobre la base de los hechos expuestos en el escrito libelar, quiso aclarar, que se trataba de la causal “i”, pero, nuevamente, cae en el error, y señala la causal “c”, (f.16, 2da.Pieza), luego ad inicio de la audiencia de juicio, en fecha 23 de octubre de 2013; (f,.79, 2da.Pieza), señala:”…solicitando privación de p.p., causado en el artículo 352, literal “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante, lo anterior, siendo que el juez conoce el derecho, que en la materia que nos ocupa resulta dificultoso dejar la suerte del procedimiento exclusivamente a las partes, quien sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los literales “b”, “g”, “h” y “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, sobre la base de todas y cada una de las señaladas causales, para lo cual se toma en consideración los aspectos factuales que rodean el presente caso, que permitan determinar lo más conveniente para la niña identificada en autos.

En este orden de ideas, en virtud de que la presente controversia se centra en el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado, en primer lugar, se examina la procedencia o no de la causal dispuesta en el literal “i” del citado artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir:” Se niegue a prestarles la obligación de manutención”;

Al efecto, se evidencia del cúmulo probatorio, que el ciudadano R.A.D.S., cuya filiación respecto a la prenombrada niña quedo plenamente demostrada con la partida de nacimiento, si bien no ha cumplido juiciosamente con su obligación de “buen padre de familia”, pues, no ha cumplido puntualmente con la obligación de manutención de su hija, no es menos cierto que el demandado aún de manera irregular, ha estado presente en la cotidianidad de la vida de su hija, no sólo en el aspecto afectivo sino también económico.

Ciertamente de las copias certificadas del expediente número 10494, se desprende que en fecha 13 de febrero de 2009, mediante sentencia de separación de cuerpos, el extinto Juzgado de Protección del Niños y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, fijo la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200) por concepto de obligación de manutención, y que en Junio de 2009, la ciudadana C.d.C.B., demando al ciudadano R.A.D.S.F., por incumplimiento de la referida obligación de manutención, acordándose en fecha 11 de Agosto de 2009, la Ejecución Voluntaria, por una deuda que para el momento ascendía a la cantidad de Un mil doscientos bolívares (Bs.1200) y el 04 de Febrero de 2010, se decreto la Ejecución Forzosa, pero no es menos cierto que de la copia de la libreta de ahorro que cursa al folio noventa (90) primera pieza, del presente expediente, se observa un deposito por la cantidad de un mil quinientos (Bs.1500) bolívares del 12 de mayo de 2010, y otro, por la cantidad de doscientos bolívares, (Bs.200)) del 23 de julio de 2010, lo cual queda corroborado con planillas de deposito insertas al folio 269, primera pieza, del presente expediente. Por otro, lado, en fecha 07 de Marzo de 2012, la ciudadana C.d.C.B., nuevamente solicita la ejecución voluntaria de la citada sentencia de separación de cuerpos, invocando una deuda por la cantidad de cuatro mil quinientos (Bs.4500) bolívares, lo cual fue acordado de conformidad en fecha 09 de mayo de 2012, pero, nuevamente, el 26 de abril de 2013, el demandado realiza un deposito por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000).

Igualmente se observa que las partes presentaron facturas por conceptos varios, entre ellos, vestido, calzado, útiles escolares, así como recibos por pago honorarios médicos, informes médicos, mensualidades del colegio, sin que ninguno de ellos las haya impugnado, por lo que se infiere que ambos padres, en diferentes ocasiones y motivos, han cumplido con la obligación de manutención de su hija, por lo que si bien existe atraso en el pago de las cuotas de manutención fijada judicialmente, dicho atraso, no puede calificarse de incumplimiento absoluto, de abandono total de la obligación.

No genera duda a quien sentencia, que la demandante, ha ejercido de manera responsable su rol de madre, así queda evidenciado del testimonio de las ciudadanas M.C.F.T. y D.D.R., quien son contestes en afirmar que la conocen desde hace mucho tiempo, que han compartido y vivido con ella la problemática relatada en el escrito libelar, que la describen como una excelente madre que ha cuidado de su hija en todo momento, sin embargo, no puede pasar inadvertido esta sentenciadora que la causal invocada se refiere aquellos casos en que los padres no cumplan con esta obligación no por imposibilidad económica, sino por negativa a cumplirla, y en el caso que nos ocupa, quedo demostrado la condición de discapacidad parcial permanente del ciudadano R.A.D.S.F., que le limita su actividad laboral en cuanto a “…halar, empujar, levantar, bipedestación prolongada…”, que si bien no le exonera de su responsabilidad en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, indudablemente si dificulta su actividad laboral y por ende repercute en su capacidad económica, por lo que puede entenderse que el alegado incumplimiento fue involuntario, lo cual se convalida con su comportamiento en el desarrollo del presente procedimiento, ha sido notoria y consecuente su voluntad de comparecer a todas y cada de las fases del procedimiento, reconociendo el incumplimiento pero a la vez mostrando interés en superar la situación planteada.

Las máximas de experiencia enseñan que un padre o madre decididamente irresponsable, que quiere desentenderse por completo de sus responsabilidades, simplemente hace caso omiso a los llamados de la instancia judicial, desaparece de la vida de sus hijos, los abandona, tanto, afectiva como económicamente, y en este caso, el demandado, tanto en la oportunidad del procedimiento por incumplimiento de obligación de manutención como en el presente, ha afrontado la responsabilidad, exponiendo sus alegatos y defensa.

Queda igualmente demostrado que el precitado ciudadano, si bien no ha sido un padre ejemplar, como lo manifiesta la testigo D.D.R., no existe un abandono total y absoluto, del aspecto material, físico y moral de su hija, el demandado efectivamente se ha atrasado en las cuotas de la obligación de manutención fijada judicialmente, pero es igualmente cierto que ha saldado parte de la deuda y sufragado en ocasiones gastos propios a la edad de su hija; por lo que no es absolutamente cierto lo expuesto por la demandante, en cuanto a que el demandado …”nunca cumplió con la obligación de manutención ni tampoco ha compartido con su hija, jamás cumplió con el régimen de convivencia…”.

En torno a esta causal, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que “…la negativa a prestar alimentos como causal de privación de p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento…” (TSJ/SCS. Sent. Nro.238 del 18 de abril de 2002, Exp.01-594) (subrayado del tribunal). No quedo evidenciado en actas procesales la negativa arbitraria e injustificada del demandado de proveer de medios económicos a su hija para garantizarle un nivel de vida adecuado.

Por tanto, siendo que las causales de privación de p.p. no son autónomas, sino facultativas, de manera que el Juez de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, para decretar o no la privación de la p.p., que dichas causales se refieren en forma general a situaciones realmente graves, deshonrosas e infamantes, que atenten contra la integridad física y moral de niño, niña o adolescentes, lo que conlleva a su aplicación restrictiva y la enumeración taxativa, esta Juzgadora, sobre la base de los argumentos previamente expuestos, considera que no existe en este caso un incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la obligación de manutención por parte del ciudadano R.A.D.S., razón por la que se declara como no demostrada la citada causal. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta a la causal prevista en el literal b- Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomarse en consideración la culpa del padre, es decir, que exista voluntad del progenitor de exponer intencionalmente a su hijo a una situación de peligro de amenaza, física o moral, que además debe ser grave, vale decir, que a través de su omisión o acción exponga en riesgo grave en la salud, la vida, la libertad de su hijo, la posibilidad de que este, por culpa del padre tenga mayor probabilidad de un riesgo físico o moral, en razón del incumplimiento de las obligaciones parentales; que ciertamente implica a su vez el abandono, pero no el abandono material en sí, el hecho de que los padres dejen a los hijos y se vayan, no constituye en si mismo amenaza a sus derechos fundamentales; puede el abandono constituir una situación de peligro, pero también el riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de los hijos puede tener su origen en otros motivos que igualmente los coloque en un eminente peligro o amenaza de su vida, salud, libertad, circunstancias que no quedaron demostradas en el presente caso, no hay elementos probatorios en el expediente que indiquen que el demandado haya colocado en una situación de riesgo a su hija, que amerite la privación de la p.p.; los hechos en que se fundamenta la demanda, se limitan básicamente al incumplimiento de la obligación de manutención, razón por la cual considera esta jueza que no debe privarse del ejercicio de la p.p. al mencionado ciudadano, por la causal de situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de la identificada niña. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la causal establecida en el literal “c”. Incumplan los deberes inherentes a la P.P., sostiene la doctrina que se presenta como una causal dentro de la cual se puede incluir un amplio espectro en razón de lo impreciso de la frase (Domínguez, M.C. “Ensayos sobre capacidad y otros temas”. Pág.110).

La abogada y profesora G.M., señala que se ha creado una formula genérica que implica todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la p.p., en el entendido de que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. (“Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Pág.128).

En suma se quiere expresar con esta causal el incumplimiento del conjunto de deberes que emanar del ejercicio de la p.p., como son, la responsabilidad de crianza de los hijos, su representación y administración de sus bienes, que no es otra cosa sino el abandono de los hijos, abandono que implica desatención de las obligaciones no solo económicas, sino también, morales, de protección física y espiritual de los hijos.

En este sentido, quien sentencia, traer a colación lo expuesto respecto a la causal prevista en el literal “i” del citado artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto indudablemente el demandado ha sido cómodo en el ejercicio de sus funciones parentales, dejando la mayor carga a la demandante, delegando responsabilidades en sus padres, no obstante, de las actas procesales se observa plena identificación de la niña con él, con su actual grupo familiar y con sus abuelos paternos, lo que evidencia la presencia del padre dentro de la cotidianidad de su hija, si bien no ha sido excelente, constante, ejerciendo a plenitud la paternidad, si ha mostrando cariño, amor e interés por su hija, y por mejorar la situación presentada en el grupo familiar. Es importante, recordar, que no se trata solo de una necesidad económica, sino también humana y espiritual, que permite que desde el principio se establezca la simbiosis padre – hijo.

En este caso, quedo plenamente demostrado con las testimoniales, la declaración de parte y la exposición de los abuelos paternos de la niña, como con el informe técnico integral el afecto e integración familiar entre padre e hija, y así lo manifiesta abiertamente la pequeña L.V., tanto a la juez de sustanciación como a esta sentenciadora,

Sobre el particular, la testigo M.C.F.T., al ser repreguntada por la contraparte sobre el comportamiento de la niña con su padre, contesta:” (se omite identificación por disposición legal) es una niña super cariñosa, y ella con todo es cariño y con su padre también, con sus abuelos y familia paterna “, la segunda testigo, ciudadana D.D.R., dice:”comportamiento bien, siempre la ha tratado bien, nunca he visto que la ha tratado mal”.

Los abuelos paternos, entre otros aspectos, dejan sentado: La abuela, ciudadana M.L.F.D.S., dice: “…lo que mas admiro de nuestra nieta es la raíces que agarro con nosotros la familia, y con su papa que también nunca ha podido olvidar a pesar de sus presiones ha sido una guerrera, presiones que había veces que no la dejaban venir ni ha ver a su papá en realidad ha sido muy grandioso que no lo olvido y el amor de nosotros tampoco, …, que traiga a la niña y paz que cada vez que vea a su papá no este presionada, y por fin esa niña puede vivir con su mente tranquila…, las obligaciones siempre él ha querido, y nosotros siempre hemos ayudado, …hemos estado todo el tiempo ayudando ahí, para que el matrimonio se mantuvieran pero no fue …, ayudaba con la manutención, con trabajo mi esposo y mi hijo, le facilitamos lo mejor para ellos, para mi es una hija…”

El abuelo, ciudadano M.D.S.M., expresa: “… la relación con la niña, no creo que haya mejor relación de la que tenemos, ha sido toda la vida , nació en la casa, ha sido mejor relación con la niña … las obligaciones que tiene mi hijo con la niña son bastante buenas, en algún momento mi hijo por circunstancia de la vida si alguna vez se ha atrasado por que tiene un problema de la columna, se supone que esta mas o menos solvente, en el cumplimiento de manutención de la niña, … cuando la puede ver, a veces no se la manda, … muchas veces es la mamá que no la deja ir para allá…”..

Todo lo anterior, permite concluir a esta Juzgadora, que la problemática presentada no radica en la irresponsabilidad paterna y como consecuencia la privación de la p.p., ya que independientemente de que se prive o no al demandado de la p.p. de su hija, de conformidad con lo establecido 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, persiste para él, la obligación de proveerla de su manutención, y para ella, la obligación de garantizarle el contacto directo con su padre, a través del régimen de convivencia familiar; pero igualmente, va a persistir el conflicto familiar, porque el origen de la controversia entre los ciudadanos C.d.C.B. y R.A.D.S., no es el incumplimiento de la Obligación de Manutención, sino la falta de comunicación, los conflictos conyugales, familiares, antes y después del divorcio, e indudablemente esto no se resuelve privando al demandado de la p.p. de su hija, porque para lograrlo, se hace necesario el cierre de la relación afectiva, la sana consolidación del cierre de la relación de pareja, mediante herramientas conductuales que permitan resolver sanamente y funcional el conflicto.

Se observa, que mientras la demandante, mediante declaración de parte, expresa: “…de verdad como su padre nunca fue un buen padre, por que el estaba todo el tiempo en la calle, nunca compartía con ella, nunca fue dedicado hasta ahorita, hasta hace dos años yo la mandaba a casa con sus abuelos, hasta hace dos años, cuando tome la decisión cuando era la única que aportaba, tome la decisión de que la niña no compartiera mas con ella, con los abuelos si…”, el demandado señala: “…yo lo que quiero de verdad que se cumple el régimen de convivencia familiar, yo para poderla ver tiene que ser ha escondida que ella no se entere, por que si no la castigan, yo estoy pagando la manutención, que me deje hacer el papel de padre, que exista un respecto, y compartí con ella, irla a llevar al colegio como persona adulta, donde ahí un cuarto para ella con todas las comodidades...”.

A la Trabajadora Social él le manifiesta: “…que ha incumplido con la obligación de manutención, dejo de depositarle por el solo hecho de no dejarle ver a la niña, tiene un año y seis meses sin cumplir” (f.300, 1era.pieza), ella, le dice al psicólogo: “…los abuelos decían que yo no podía criar a la niña, los abuelos estaban en contra de mi, y desde hace dos años no le pido ni una locha al padre…”.(f.13, 2da.pieza).

En este mismo sentido, vale destacar parte de las conclusiones y recomendaciones indicadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el área social, “…▪ Existe contacto directo entre padre e hija y familiares paternos, con un gran vínculo de afectividad, sin comunicación asertiva del padre hacia la madre.▪ El padre sin aportar ayuda de obligación de manutención, alegando no dejarle ver a la niña, ▪ Dificultades de la niña para realizar viajes al exterior, debido a que el padre no autoriza.”. En el área psicológica: “Con base de los aspectos intrasiquicos y psico-sociales valorados en las partes valoradas… se encuentran elementos perturbados de tipo relacional, ante una separación destructiva y conflictiva…▪ Exhortar a un arreglo por la vía del dialogo y la conciliación ante el conflicto intraparental, ▪ Considerar las repercusiones y el impacto emocional del conflicto en la salud mental de la niña.”.

Por último, se desprende de la exposición de las partes, de las testigos, que lo que realmente dio origen a la presente demanda y que agudizo el conflicto entre las partes, fue la negativa del demandado de autorizar la salida de país de su hija, al extremo que la niña manifiestan con gran anhelo perdonarlo si él la deja viajar, circunstancia que debe llamar a la reflexión de las partes para que depongan sus posiciones y construyen un dialogo asertivo en beneficio de la pequeña (se omite identificación por disposición legal), quien indudablemente sí bien los ama a ambos, se encuentra afectada emocionalmente, a verse utilizada por sus padres como herramienta para satisfacer sus retaliaciones personales, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se debe declarar sin lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la causal prevista en el literal d-Trate de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución”, es evidente que no existe prueba alguna en el presente proceso de que el demandado haya tratado de echar a perder, dañar o alterar la conducta de su hija, por lo que mal puede declararse con lugar la acción sobre la base de la citada causal, razón por la que en la parte dispositiva del presente fallo, se declara como no demostrada. Y ASI SE ESTABLECE.

Por último se le previene a los ciudadanos C.d.C.B. y R.A.D.S., que el motivo que produce la privación de la p.p. debe ser tan grave que ponga en peligro la salud, seguridad del hijo y que dicha acción u omisión sea voluntaria, intencional, querida por el progenitor, que ponga los intereses del niño, niña o adolescente en un estado de indefensión, y en el caso que nos ocupa, ambos padres contribuyen a que la niña no disfrute a plenitud de acompañamiento de su padre, ante la falta de comunicación y consenso en las decisiones relacionadas con su hija.

Deben igualmente tener presente que la institución de la P.P., se concibe en función y para el beneficio de los hijos más que por las apariencias y deseos personales de los padres, que las decisiones en torno a los niños, niñas y adolescentes deben asegurar la máxima satisfacción de derechos y la menor restricción de ellos, la decisión debe preservar o restituir derechos y no conculcarlos…”. (Abog. Y.E.B.V.. “La aplicación garantista del interés superior del niño”. Págs. 37 a 39, en la obra “Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA).

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia fue oída la opinión de la niña identificada en autos.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de PRIVACION DE P.P. intentada por la ciudadana C.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.178, actuando en representación legal de su hija (se omite identificación por disposición legal) asistida por la Abogada G.E.A., Defensora Pública Primera para la Protección de Niño, Niña Y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 literales “b”, “c”, “d”, “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano R.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.425.613, todos identificados en autos. Publíquese. Regístrese.

Déjense las respectivas copias.

No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. ZELIDET C. G.Q.

EL SECRETARIO

Abg. EDGAR RANGEL

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO

Abg. EDGAR RANGEL

ASUNTO: V-2013.000096

ZCGQ/er

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