Decisión nº PJ0592012000009 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).

Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-22006

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-21426

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.704.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abg. K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.241.-

PARTE ACTORA: L.R.M.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.820.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GREGORYS BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.938.-

NIÑA: identidad omitida. -

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), dictada por el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Dr. W.P..

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del presente recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), por la abogada K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.241, apoderada judicial de la parte demandada recurrente, ciudadana C.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.704, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la incidencia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, surgida con ocasión de la demanda de DIVORCIO que fue presentada por el ciudadano L.R.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.820, fijándose como monto de la Obligación de Manutención ha ser cumplida por el precitado ciudadano, lo equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, el cual ascendía al monto de MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.407,04). De igual forma, se fijó una bonificación especial equivalente a la Obligación fijada, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, más la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requiera la niña identidad omitida.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización.

Asimismo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada paso a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procedió a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

…Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los previsto en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la presente INCIDENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, surgida con ocasión de la acción que por DIVORCIO fue presentada por el ciudadano L.R.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-10.948.820, representado por el abogado GREGORYS DEL C. BRAVO M, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 82.938, en contra de la ciudadana C.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.271.704. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá ser prestada por el ciudadano L.R.M.A., ya identificado, la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, el cual asciende a MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS ( Bs.1.407,04), establecido por el Ejecutivo Nacional , mediante decreto Nro. 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.660 de fecha 27 de abril de 2011. Igualmente, se fija una bonificación especial equivalente a la Obligación fijada, para cubrir los gastos de navidad y fin de año de la niña de autos. Las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas a la progenitora ciudadana C.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.271.704, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Igualmemente, deberá cancelar el 50% de los gastos extras que requiera la niña identidad omitida, y así se decide.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La apoderada judicial de la parte actora recurrente, Abg. K.M.C., consignó escrito fundado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación:

PRIMERO

Que apela del monto de la Obligación de Manutención establecida a favor de la niña S.C.M.C., monto equivalente a un salario mínimo, más el 50% de los gastos extras requeridos por la niña, por las siguientes razones:

  1. Que al comienzo de la presente demanda, el cuido de la niña S.C. era realizado por niñeras cuya remuneración oscilaba entre Bs. 800 a Mil bolívares Bs. 1000. Que a partir del mes de Enero de dos mil once (2011), la niña comenzó la etapa escolar, comprendiendo esta, gastos tales como: inscripción, mensualidad, útiles y uniformes, gastos que superan el cuidado de las niñeras, pero que mensualmente ascienden a la cantidad de Bs. 1.368,00, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Bs. 928, correspondientes a la mensualidad y Bs. 440,00, por concepto de las clases de ballet, sin contar la inscripción, útiles y uniformes que comprendieron el período escolar mencionado, los cuales equivalen a la cantidad de Bs. 6.158, 00. Que dichos gastos han sido cancelados por su representada, sin contar con el apoyo del padre de la niña, todo debidamente consignado en el expediente de la respectiva incidencia. Que la niña ha sido promovida por sus diversas condiciones de desarrollo y adaptación a otro nivel educativo integral y se ha formalizado la inscripción del nuevo período escolar el cual que comenzó en el mes de septiembre del año 2011, el cual igualmente representa, gastos de inscripción, matrícula, mensualidad, que equivalen a la cantidad de Bs. 3.853,00, sin contar la compra de útiles escolares, uniformes, calzado, etc. Que por tal razón no hay conformidad con el monto establecido al padre como Obligación de Manutención, dado que los gastos de la niña al inicio de la demanda fueron estimados en la cantidad de Bs. 2.600, la cual ascendió a Bs. 3500 mensuales, en virtud del inicio de la etapa escolar.-

  2. Que el monto de la Obligación de Manutención no alcanza el 30 % del salario devengado por el Padre de la niña en el año 2009 e inicios del 2010, fechas de las constancias de trabajo y la evacuación de los testigos promovidos por el actor. Que el ciudadano L.R.M.A., continua casado con la demandada y está en plena capacidad económica para dar ese porcentaje de su salario, tal y como se evidencia en los estados de su cuenta del Banco Venezolano de Crédito, emitidos por la mencionada entidad financiera, los cuales se encuentran insertos en autos y constituyen plena prueba que el precitado ciudadano puede sufragar la Obligación de Manutención con el 30% de su salario, sin mencionar los beneficios laborales de los cuales goza.-

SEGUNDO

Que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, razones por las cuales durante todo el proceso, se han consignado constancia de los gastos extraordinarios de la niña de autos, los cuales han sido cancelados íntegramente por la madre, la ciudadana C.C., quien solo devenga un salario mensual de Bs. 1700, no contando con la capacidad económica que tiene el padre, por devengar una cuarta parte del salario devengado por él, y que sin embargo ayudada por sus padres cubrió los referidos gastos extraordinarios, además de los ordinarios, tales como: Condominio: Bs. 250; Estacionamiento: Bs. 380; Teléfono: Bs. 250; Universidad Bs. 1.511; Celular Bs. 200; Gastos de Alimentación: Bs. 2.200 .-

Asimismo, la parte demandada recurrente solicita:

1) Que en la sentencia firme se incluya una cantidad igual a la pensión de Obligación de Manutención para el mes de JULIO y DICIEMBRE, a fin de cubrir los gastos de inscripción, útiles y uniformes de la niña y gastos decembrinos.-

2) Que se fije como monto de Obligación de Manutención, la cantidad mínima del 30% del salario actual devengado por el padre de la niña, quien devenga como salario base la cantidad de Bs. 9000, más Bs., 2000 en ticket de alimentación, siendo un monto total de Bs. 11.000.-

3) Que se oficie nuevamente a la Orquesta Sinfónica, lugar en donde labora el ciudadano L.R.M.A., a fin de que emitan información sobre el salario actual del precitado ciudadano y sea analizada con objetividad la presente incidencia.-

4) Que se condene mediante sentencia al ciudadano L.M., a reembolsar a la ciudadana C.C., las diferencias de las mensualidades correspondientes a la Obligación de Manutención de la niña de autos, desde el mes de noviembre del año 2009, fecha en la cual el precitado ciudadano abandono el hogar, hasta la presente fecha. Asimismo, que sea condenado a rembolsar el 50 % de los gastos extraordinarios de la niña S.C., consignados en autos por el mismo, los cuales como ya se ha señalado, fueron sufragados por la madre, quien no cuenta con la capacidad económica del padre.-

5) Que por las razones antes expuestas, solicita se fije un monto mayor tomando en consideración que las necesidades de la niña han ascendido y que su padre tiene toda la capacidad económica para cubrirlas.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

1) ACTA DE NACIMIENTO de la niña de autos, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público que en ningún momento fue impugnado, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo evidencia la relación filial que existe entre la niña de autos y los ciudadanos L.M. y C.C..-

2) Facturas de diferentes pagos, donde se evidencia la compra de alimentos varios, productos de aseo personal y otros artículos, entre otros gastos cubiertos por el ciudadano L.M.. Las mismas se encuentran insertas desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59) del cuaderno de incidencia. A dichas facturas, en base al artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que en ningún momento fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte se aprecian y se les concede valor probatorio, pues constituyen una referencia acerca de los gastos sufragados por parte del ciudadano CL.M., a favor de su hija, la niña identidad omitida.

3) C.d.T. emitida por la SOCIEDAD ORQUESTA SINFÓNICA DE VENEZUELA, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), inserta en el folio sesenta (60), mediante la cual certifican que el ciudadano L.M.A., trabaja en esa sociedad desempeñando el cargo de Músico, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE (Bs. 8.049, 07), por concepto de remuneración mensual. Recibo de los descuentos que el patrono le hace mensualmente, inserto en el folio sesenta y uno (61), en el cual se evidencia un total neto de BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ON CIENCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.345, 50). Recibo de depósitos de cancelación de cuotas del apartamento perteneciente a la comunidad conyugal y copia del estado del préstamo emitido por la entidad bancaria, Banco Fondo Común, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil diez (2010), inserto en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63). Constancia emitida por la Sociedad de Corretaje de Seguros C.A, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), donde se refleja la cobertura y las personas amparadas, inserto en el folio sesenta y cuatro (64). Movimientos de las cuentas de ahorro Nro. 0104 -0017-12-510005955 del Banco Venezolano de Crédito, cursantes desde el folio ochenta y cinco (85) al noventa (90) del cuaderno de la incidencia. Documentales que se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 450,k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, se da por cierto que lo allí señalado, para esa fecha, era la capacidad económica del obligado en manutención; además de los demás gastos asumidos por el actor en cuanto al pago de la mensualidad del inmueble que corresponde al hogar conyugal, donde se evidencia que la última cuota cancelada fue en 18/07/2009 y para la fecha del 4/03/2010 existía una deuda exigible de Bs. 4.093,08; cuota de P.d.S.a. favor de la niña y la progenitora de ésta.-

Pruebas Testimoniales:

1) E.V.G., extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.278.006 , de profesión u oficio Músico.-

2) J.C.N.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.180.992, de profesión un oficio Músico.-

Quienes fueron interrogados a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano L.R.M.A., ambos respondieron: que si lo conocen; SEGUNDO: De donde conocen al precitado ciudadano, ambos respondieron: de la Orquesta Sinfónica de Venezuela; TERCERO: que relación tienen con el, a lo que respondieron que: es compañero de trabajo; CUARTO: Si saben que es una persona violenta, contestaron: que no, para nada; QUINTA: Si saben si el precitado ciudadano vive actualmente en el apartamento con su esposa, contestaron: No, no vive; SEXTA: Que si tienen conocimiento de cuanto paga en el lugar donde vive, a lo que contestaron: mil quinientos bolívares (Bs. 1500); SÉPTIMO: Que si tienen conocimiento de otros gastos que actualmente tenga el ciudadano L.M., respondiendo: Si. OCTAVO: Referido a cuales sería esos gastos, a lo que contestaron: comida diaria, lavandería, teléfono, Internet. NOVENO: Referido a si trabajan en el mismo ambiente del ciudadano L.R.M.A., y si tienen conocimiento de los gastos que mensualmente tiene el precitado ciudadano con respecto a sus implementos de trabajo, contestaron, que Si. DÉCIMO: Referido a cuales o a cuantos serían esos gastos aproximadamente, a lo que contestaron: con el viola, el gasto no es mensual, es de tres a cuatro meses, la cera que se le coloca al arco puede costar unos doscientos bolívares (Bs. 200), un afinador tiene una vida útil de un año, y cuesta trescientos bolívares (Bs. 300), un metrónomo lo mismo, el juego de cuerdas que se debe cambiar entre tres a cuatro meses, cuesta doscientos dólares ($ 200).-

Asimismo, fueron repreguntados por la contraparte de su promoverte, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERA: Si tienen conocimiento del salario mensual que devenga el ciudadano L.R.M.A., en la ORQUESTA SINFÓNICA DE VENEZUELA, a lo que contestaron: que reciben neto aproximadamente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000), por lo que el referido ciudadano podría ganar cerca de ese monto: SEGUNDA: Si tienen conocimiento de los beneficios laborales que devenga el precitado ciudadano, entiéndase, bonos, primas, seguros, en la Orquesta Sinfónica de Venezuela, a lo que respondieron: el Seguro de la orquesta, bono en diciembre, bono vacacional, y cuatro meses de aguinaldo, mas los viáticos cuando viajan al extranjero.-

3) L.V.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10-346.263, de profesión u oficio del hogar, a quien se le preguntó sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.M., a lo que contestó: Si, si lo conozco. SEGUNDO: Si el precitado ciudadano siempre lleva a casa todo lo que le solicita en cuanto a la alimentación de la niña, a lo que contestó: Si lo lleva. TERCERO: Sobre que otros gastos además de aseo personal cubre el señor L.M., a lo que contestó: “leche, cereal, compota, galleta, los juguitos”. CUARTA: Que lleva el ciudadano con respecto al aseo personal, a lo que contesto: “champú, jabón líquido, enjuague, toallitas, cremas, pañales”. QUINTA: Si tiene conocimiento sobre si el ciudadano le ha cubierto en las oportunidades que usted se lo solicita, gastos relacionados con las medicinas, a lo que contesto: “Si”. SEXTA: Si sabe si el ciudadano L.M., le compró a la niña una bicicleta, como n.J., a lo que contestó: “Si”.-

Asimismo, la apoderada de la parte demandada, pasó a ejercer su derecho a repreguntar a la testigo sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Con qué contribuyó la madre para la fiesta de cumpleaños de la niña celebrada la semana pasada. CONTESTO: “con la piñata, los cotillones, chupetero, los gorritos, bolsitas” SEGUNDO: Tiene conocimiento de la compra del disfraz de carnaval de la niña Sofía: “Si”. TERCERA: Quién compró el disfraz de la niña: “Su mamá”. CUARTA: Cuando el señor se ausenta de la ciudad durante las giras de la orquesta, deja sufragado el dinero del cuido. RESPUESTA. “No”

En virtud de lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia los anteriores testimoniales, por lo que se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Pruebas Documentales:

La parte demandada en su escrito de promoción consignó los siguientes documentales:

1) Facturas canceladas por concepto de gastos varios, las cuales se encuentran insertas desde el folio quince (15) hasta el folio veintiséis (26) de la respectiva cuaderno de incidencia. -

2) Recibos de pagos realizados a la ciudadana L.A., por cuidar a la niña de autos, los cuales se encuentran en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).

3) Constancias y récipes médicos, cursantes desde el folio treinta y uno (31) al treinta y siete (37).-

A dichos documentales, en base al artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que en ningún momento fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte se aprecian y se les concede valor probatorio, pues constituyen una referencia acerca de los gastos sufragados por parte de la ciudadana C.C.C.C., a favor de su hija, la niña identidad omitida.

Pruebas Testimoniales:

1) L.V.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10-346.263, de profesión u oficio del hogar, a quien se le preguntó sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Lo referido al contenido diario de la pañalera que le envía la señora C.C., a lo que contestó que: contiene ropa, y a veces juguitos y los lunes la fruta; SEGUNDO: Lo referido a la alimentación que se le administra a la niña, a lo que respondió: los desayunos, almuerzos, a veces la cena; TERCERO: Lo referente al por qué no le comunicó en su oportunidad a la ciudadana C.C. sobre las compras realizadas por el ciudadano L.M., dejadas en su residencia, a lo que contestó: que ella siempre le dice a la señora lo que dejan.-

Asimismo, fue repreguntada por la contraparte de su promovente, a fin de que describiera la relación del padre con la niña, y viceversa y respondió: “Si, el ama a su hija tanto como ella lo ama a él.”

En virtud de lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que disponen los artículos 480 eiusdem, y 508 de Código de Procedimiento Civil, se le atribuye al anterior testimonio valor probatorio. Y así se decide.-

II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actas procesales del presente recurso relativo a la INCIDENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se observa que el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta jurisdicción, procedió a declarar CON LUGAR la misma, surgida con ocasión de la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano L.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.365.369, representado por la abogada GREGORYS DEL C. BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V- 82. 938, en contra de la ciudadana C.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-16.271.704. El precitado ciudadano, en principio, con la demanda de divorcio hizo un ofrecimiento por tal concepto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000), y posteriormente ratificó dicho ofrecimiento elevando dicho monto a lo equivalente a un salario mínimo. En consecuencia, se fijó como Obligación de Manutención que ha ser prestada por el ciudadano L.R.M.A., ya identificado, la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, el cual ascendió a partir del primero (01) de Septiembre del año dos mil once (2011), a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.548,22), el cual fue establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nº 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 39.660, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Asimismo, se fijó una bonificación especial equivalente a la Obligación fijada, para cubrir los gastos de navidad y fin de año de la niña de autos, acordando que dichas cantidades fueran entregadas a la ciudadana C.C.C.C., dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también cancelara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que pudiera requerir la niña.-

En atención a la sentencia recurrida, es pertinente acotar, lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 369. Elementos para la determinación-

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en as relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-

……….

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

(Subrayado de esta Alzada).-“

Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se puede evidenciar el desarrollo evolutivo de la niña de autos, para tal efecto, este Tribunal Superior pasa analizar los elementos presentados por la parte demandada recurrente, ya que tal y como se señala en su escrito de formalización al inicio de la demanda, el cuido de la niña S.C. era realizado por niñeras cuya remuneración oscilaba entre ochocientos (Bs. 800) y mil bolívares (Bs. 1000), y actualmente se cancela por tal concepto, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500). Aunado a este hecho, puede evidenciarse que la niña inició la etapa escolar, la cual sin duda alguna, genera múltiples gastos, sin contar lo que corresponde a sus actividades extracurriculares, ya que se encuentra practicando ballet, además de los gastos extraordinarios que la niña pudiera generar, tales como: vestido, alimentación, recreación entre otros. Por otra parte, la demandada recurrente alega que la niña fue promovida a otro nivel educativo por su desarrollo y adaptación, el cual comenzó en el mes de septiembre del año dos mil once (2011), generando un gasto equivalente a tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 3.853,00), monto que no quedó evidenciado en las actas procesales que conforman el presente asunto.-

Por otra parte, la parte demandada recurrente alega que actualmente el ciudadano L.M., devenga como salario base la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES ( Bs. 9000), circunstancia que no consta en autos, quedando solo demostrado que hasta el año DOS MIL DIEZ (2010), el precitado ciudadano, devengaba un salario neto mensual de BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CIENCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.345, 50), y no se puede pasar por alto, los gastos que tiene que cubrir el obligado para su propia manutención, además que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que el precitado ciudadano tiene a su nombre la obligación de cancelar las cuotas del apartamento perteneciente a la comunidad conyugal, mantiene asegurada a la niña de autos desde su nacimiento, y cancela mensualmente la electricidad, gastos que indiscutiblemente y de conformidad con lo establecido con en los precitado artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la Obligación de Manutención y desvirtúan los hechos alegados por la parte demandada recurrente, quien desde un principio quiso hacer ver, que era ella quien prácticamente corría con todos los gastos de la niña, existiendo así una notoria contradicción. Por otra parte, se evidencia que la ciudadana C.C.C., devenga desde el dos mil nueve (2009), un salario mensual de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.700,00), por lo que de igual forma se tomará en consideración lo correspondiente a los gastos particulares que tiene que cubrir la precitada ciudadana.-

En cuanto a la petición realizada por la parte demandante recurrente, de oficiar nuevamente a la Orquesta Sinfónica de Venezuela, a los fines de que informen sobre el salario actual devengado por el ciudadano L.M., este Tribunal Superior no acordó proceder con dicha solicitud, por tratarse de un ofrecimiento de Obligación de Manutención, en donde se evidencia que es el padre de la niña de autos el primer interesado en asumir su obligación de manutención de manera voluntaria, mucho más cuando tratándose este asunto de un ofrecimiento el monto ofrecido como parte de su pretensión fue aumentado de manera voluntaria por el actor, ello iría en contra de lo que se pretende en el presente asunto, pues no es una demanda por obligación de manutención, sino, un ofrecimiento, que de por sí devino, se insiste, en un aumento del ofrecimiento original con la demanda de divorcio por parte del actor, toda vez que no puede considerarse por el sólo decir de la demandada recurrente que le actor devenga actualmente la cantidad de Bs. 9.000,00, puesto que la c.d.t. que consta en el expediente señala que el sueldo mensual es de Bs. 8.049,07; y en cuanto a los Ticket de alimentación se trata de un beneficio laboral otorgado por el ejecutivo nacional que sólo le corresponde disponer a su beneficiario.-

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del pago de las mensualidades y otros gastos, desde el mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), oportunidad en la que el precitado ciudadano abandonó el hogar, solicitado por la parte recurrente, habría que señalar que queda demostrado en autos, que el ciudadano L.M., sí colaboraba con los gastos de la niña para esa fecha, de acuerdo a las facturas consignadas con fecha desde octubre 2009 hasta febrero 2009; aunado a eso, no existe resolución judicial alguna que lo obligara a un monto mensual por concepto de obligación de manutención, mucho menos para exigirle un supuesto incumplimiento.-

Asimismo, es importante resaltar, que en todas las causas en las cuales se encuentre involucrado un niño, debe privar su interés superior, esto de conformidad con lo con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

(Subrayado de esta Alzada).-

Aunado a éste se tiene el artículo 30 de la precitada Ley, establece el derecho de todos los niños, niño y adolescente a que se les garantice un óptimo desarrollo integral:

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral: Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calamidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética y la salud.-

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios público esenciales.

Párrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho…

(Subrayado de esta Alzada).-

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Cuarto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.241, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, ciudadana C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.704, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), dictada por el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En consecuencia, modifica PARCIALMENTE, la decisión emitida por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. A tal efecto, el ciudadano L.R.M.A., deberá cancelar por concepto de Obligación de Manutención, el monto equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL, el cual a partir del primero (01) de Septiembre de dos mil once (2011), ascendió a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS ( Bs. 1.548, 22), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.660, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Asimismo, se fija una bonificación especial por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 2500), para los meses de JULIO y DICIEMBRE, a los fines de cubrir los gastos que se susciten por conceptos de inscripción, útiles escolares, uniformes y los correspondientes a las festividades decembrinas respectivamente. Igualmente, deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio y el cincuenta por ciento (50°) de los gastos extraordinarios que puedan surgir a favor de la niña S.C.M.C., especialmente en materia de salud, en caso que el seguro no los cubra. Cantidades que a los efectos de facilitar el cumplimiento de la manutención, deberán ser depositadas en la cuenta Nº 1340345723451059691, del Banco Banesco, perteneciente a la madre de la niña identidad omitida. Por otra parte, deberá mantener a la niña asegurada tal y como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.241, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, ciudadana C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.704, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), dictada por el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.- SEGUNDO: Se MODIFICA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.- TERCERO: En tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la incidencia de Obligación de Manutención, con motivo de la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano L.R.M., en contra de la ciudadana C.C.C.. En consecuencia, el precitado ciudadano cancelará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de UN SALARIO MÍNIMO mensual, el cual asciende al monto de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.548, 22), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.660, de fecha 27 de abril de 2011. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 2500) cada una, para los meses de JULIO y DICIEMBRE, a fin de cubrir los requerimientos correspondientes a la inscripción, útiles, uniformes y los referidos a las festividades decembrinas, respectivamente. Igualmente, deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que puedan surgir a favor de la niña identidad omitida, especialmente en materia de salud, en caso de que el seguro de Hospitalización y Cirugía no los cubra. Cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta Nº 1340345723451059691, del Banco Banesco, correspondiente a la madre de la niña de autos, ciudadana C.C.C., dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Por otra parte, deberá mantener a la niña asegurada tal y como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. Y así se decide.-

Por último, se hace saber a las partes que la fijación realizada en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma que sea por todos conocida, tal como lo expresa nuestra Ley Orgánica Especial en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota de manutención.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

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