Decisión nº WJ01-X-2008-000021 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004250

ASUNTO : WJ01-X-2008-000021

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: DRA. R.M.F.

JUECES ESCABINAS PRINCIPALES: YANHIRA YAÑEZ Y NORLIS OROZCO

FISCAL: DR. J.R.F.O. (Encargado) del Ministerio Público.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. E.P.

ACUSADA: C.J.M.I..

SECRETARIA: AB. YASNALDY C.C..

Corresponde a este Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día veintiocho (28) de Octubre del año en curso, en la causa seguida a la ciudadana C.J.M.I. a tal efecto este Tribunal Mixto motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Mixto de Juicio, el dieciséis (16) de marzo de 2010, la Abogada M.A., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSO de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana C.J.M.I., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal; CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387 primer aparte, numerales 1° y 2° ejusdem; EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la ley Especial contra Delitos Informáticos; PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en grado de Cooperadora inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra de la ciudadana C.J.M.I., se basan en fecha 18 de Mayo de 2007, el Ministerio Público ordena el inicio de una investigación por distribución de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los hechos que se hacen del conocimiento de la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con competencia plena, mediante acta policial de fecha 15-05-07 emanada de la División contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que se había recibido del Jefe de Área de Investigaciones de la División de Delitos Informáticos un disco compacto de color blanco, donde se lee en su inscripción “Hotel Silvepe”, cuyo contenido resguarda información relacionada con el correo electrónico enviado por el Funcionario Inspector F.R.P., adscrito a la Brigada de Investigación Tecnológica de la Comisaría General de la Policía Judicial Cuerpo Nacional de la Policía de España, donde aparecen imágenes (fotografías) de dos niñas en actos sexuales con una persona adulta, en un hotel ubicado en este país, llegando a esta conclusión por las sabanas y fundas que tenían el nombre del hotel, dichas imágenes se encontraban circulando en la red; por lo cual se realizaron las investigaciones se entrevistaron con las personas que laboraban en el referido hotel, aportaron información que permitieran identificar al solicitado y posteriormente el 31-08-07, los funcionarios investigadores recibieron llamada telefónica de un trabajador del Hotel Silvepe, informando que un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color verde, placa DBI-28A, a bordo una persona del sexo masculino, con las mismas características fisonómicas de las mostradas en la entrevista, se registró con el nombre de FONSECA R.M.A., cédula de Identidad N.- 5.096.783, posteriormente el 13 de octubre de 2007, los funcionarios policiales recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano C.M. quien trabaja en el referido hotel manifestando que en la cabaña 30 se encontraba el mismo vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color verde, trasladándose una comisión al hotel y logran la detención del ciudadano M.Á.F., acompañado por la ciudadana C.J.M.I., así mismo se realizó una búsqueda minuciosa en los objetos incautados a los mismos logrando ubicar en los archivos de una computadora una serie de fotos (imágenes) de sexo con niños, lo aprehenden y llegan familiares, resultando ser estos familiares padres y tíos de estos niños por tener una relación familiar, realizando actos impúdicos con los niños.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 13 de octubre de 2007, mediante procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con ocasión a una investigación iniciada por información suministrada por el Inspector F.R.P., adscrito a la Brigada de Investigación Tecnológica de la Comisaría General de la Policía Judicial Cuerpo Nacional de la Policía de España, el cual suministro un CD, donde aparecen imágenes (fotografías) de dos niñas en actos sexuales con una persona adulta, en un hotel ubicado en este país, llegando a esta conclusión por las sabanas y fundas que tenían el nombre del hotel, dichas imágenes se encontraban circulando en la red, fue detenida la ciudadana C.J.M.I. en compañía del ciudadano M.Á.F. y de un infante, el cual luego se determino era su hijo, en la cabaña 30 del hotel SILVEPE, que entre los objetos incautados en ese procedimiento se localizo una computadora en cuyos archivos se lograron ubicar una serie de fotos (imágenes) alusivos a actos sexuales con niños, por lo que proceden a aprehenderlos y una vez notificados los familiares estos identifican a los niños de las fotografías como sus hijos y sobrinos, es decir, que los detenidos tenían una relación familiar con los niños con los cuales realizaban actos impúdicos, siendo participe y cooperadora de estos actos la ciudadana C.J.M.I., ya que según se desprende del presente juicio la misma se ocupaba entre otras cosas de tomar las fotos que posteriormente eran enviadas a la red vía Internet.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del ciudadano M.L.J.C., quien impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse M.L.J.C., titular de la cédula de Identidad N.- 6.953.621, y en tal sentido narró el conocimiento que de los hechos tiene entre otras cosas así: “Yo soy recepcionista, atiendo los clientes, yo trabajo allí llegó la Petejota y tiró un allanamiento, llevó fotos de las personas y le dije que si lo había visto; luego citaron a la cocinera, dueño del hotel varios recepcionista”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Lo he visto como cliente; la comisión indicó que la razón fue traer una foto de la habitación, era una foto haciendo cosas con niños, actos sexuales; al momento no lo recordé sino después me acordé, de hecho en la foto sale las sabanas y el nombre”. A preguntas formuladas por la defensa publica entre otras cosas respondió: “La percepción de la foto la hice antes de la aprehensión, el día del allanamiento; ellos me la mostraron, empecé a ver las fotos y dije que si la había visto”. A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “Yo estaba trabajando cuando los detienen, pero no estuve presente; si estuve en el allanamiento y ellos revisaron las habitaciones; los petejotas hablaron con el encargado y otras personas; ellos mostraron y vi que yo lo había visto entrando a la recepción; los petejotas se quedaban allí para ver si aparecía; tuve conocimiento que lo grababan allí”. Con cuya declaración se evidencia que efectivamente el ciudadano M.F., frecuentaba el hotel SILVEPE, y que fue detenido junto con la ciudadana C.J.M.I. en el mismo.

Con la declaración de la ciudadana CASTELLANOS E.H.J., quien impuesta del motivo de su comparecencia, así como del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse CASTELLANOS E.H.J., titular de la cédula de Identidad N.- 9.968.110, en su carácter de Experta y funcionaria adscrita a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 10 años de experiencia y en tal sentido narró el conocimiento que de los hechos tiene entre otras cosas así: “Si es mi firma la que aparece en las tres experticias, el contenido es cierto y ratifico la experticia, se realizó una denuncia y se le hace la evaluación a dos niñas y una adolescente, se le hace la evaluación a cada una de ellas y luego de la evaluación se hace el informe”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “La experticia se le practicó a L. M. de 7 años, la adolescente A. de 13 años para ese momento y M. de J. de 7 años para ese entonces; con relación a L. M. (Hubo objeción de la Defensa y fue declarada sin lugar; la Defensa ejerció el Recurso de Revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado no ha lugar, prosiguió el interrogatorio); este informe tiene fecha 15-07-07, recuerdo someramente el caso; L. M, las posibles conclusiones son los aspectos más resaltantes; aunque no es una evaluación exhaustiva, en este momento se observó sentimientos de minusvalía, temerosa, sentimientos amor-odio, no hablaba de la situación, un tono de voz imperfectible y una persona manipulable y en el texto se coloca textualmente lo que dijo la niña: “Miguel es mi tío, él me quería llevar para un hotel… si él me llevó … se quito la ropa y me quito a mi… me tocó el cuerpo… me tocaba la totona (señala sus genitales), me tocaba adentro con el dedo, él me tomaba fotos y después me seguía tocando, también llevaba a M. A. y Karla (manifiesta que a Karla no le hacía nada), A. me buscaba y me decía que íbamos para Maiquetía con Carla, pero íbamos con mi tío Miguel”; ella mencionó al tío M.F. involucrado en la situación. A. S: “Fue más explícita, pudo expresar la tristeza y dijo textualmente: “El papá de mi primo, que se llama M.F. , intentó abusar de mi, él me dijo que si decía, a mí y a mi hermana le iba a quemar la casa y que iba a matar a mi hermano con el carro, también que iba a matar a mi tía y, que iba a abusar de mis hermanas… yo me callé la boca porque me dio miedo… tenía meses tocándome los senos, la vulva, me tomaba fotos en la “totona”, me tocaba con la mano todo el cuerpo, me besaba la “totona”, me rozaba ahí adentro con el dedo… El ya no es mi tío, yo siento rencor por él. Me tomaba fotos con las piernas abiertas, me ponía que la agarrara sus partes (pene erecto) y que me lo pusiera en la boca, me decía que se lo chupara, pero yo nunca lo hice, yo no quiero que me pase nada a mí y a mi hermana Karla, el si le metió su cosa a mi hermana, ella me dijo, ella no es culpable, porque él nos obligaba, teníamos mucho miedo creíamos que de verdad él me mataría a mi mamá y a toda mi familia, él tiene una pistola…”; de la evaluación es una chica temerosa, pero con rabia contenida en el discurso y si pudo constatar con lágrimas la situación”. M. de J. M: “El señor Miguel es mi tío, es novio de mi tía Rosa, cuando él va para la casa de mi tía Rosa yo lo abrazo y él me toca por el cuerpo… me pone la lengua en mi boca, me toca aquí (señala la zona de sus genitales) con la mano me mete el dedo dentro (señala el dedo meñique), eso me duele cuando me mete el dedo, también está mi hermana A. y mi hermana Karla, él le decía que tomara fotos (hace referencia a su hermana Karla), … eso pasaba en su casa, también estaban otras niñas. El nos buscaba en las casas, él se quedaba en la parada y mi hermana Karla nos iba a buscar, Él tiene una pistola y me dijo que sí digo algo me iba a matar”; de la evaluación se deduce que viene de una familia poco estructurada, de padre ausente”. Cesó. A preguntas formuladas por la defensa publica entre otras cosas respondió: “Mi profesión es psicólogo clínico, especialista en psicología infantil, tengo 14 años de graduada; la evaluación exhaustiva debería ser 4 a 5 sesiones la evaluación, se hizo en entrevista de una a una hora y media, pero en ellas recuerdo con más tiempo de dos a dos horas y media cada una por el caso; en la entrevista primero se le hizo a ella, luego pasaba el familiar; ese informe viene siendo la conclusión de las dos entrevistas; desde que son niños pueden ser manipulables inclusive hasta la adultez eso depende; se muestran inseguros pero como profesional uno tiene sus técnicas para que se sientan seguros y eso ocurrió; sólo mencionaban a la persona como tío; la participación de Carla era tomar foto; la hermana Carla la iba a buscar y él la esperaba en una parada y Carla las buscaba; (La defensa solicita que se deja constancia que se está leyendo nuevamente el contenido); el sentimiento encontrado en este caso es un tío que está involucrado y él tío se supone debe darle amor; amor-odio es porque el tío la obliga hacer algo que le hace daño; según la evaluación ese sentimiento es contra de su tío; ellas no hablaban de su edad sino de la información que provee el representante; ellos esperan de los familiares de la misma edad solidaridad, en ellos se establecen una relación de afecto si es muy cercana; con la adolescente sería de hermandad; era una presión similar a la que sentían de amenaza de ese tío; pudiera ser que en los niños guarden esa información”. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez Escabina NORLIS OROZCO contesto: ¿Hubo una niña que la buscó un día A. y otra fue Carla? R: “A. buscaba a L.”. Útil y pertinente por cuanto se evidencia de esta declaración que las menores abusadas, le manifestaron a la experta en la evaluación realizada lo que el ciudadano M.F. les hacía y que Carla en algunas ocasiones las buscaba y las llevaba hasta donde éste se encontraba, así mismo le manifestaron que Carla tomaba las fotos.

Con la declaración del ciudadano MORA ARAUJO M.R., quien impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse MORA ARAUJO M.R., titular de la cédula de Identidad N.- 13.409.482, funcionario adscrito en la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en tal sentido narró el conocimiento que de los hechos tiene entre otras cosas así: “Certifico mi firma, la realización de esta experticia se le practica a un computador portátil y un teléfono celular, para ver si se podía encontrar fotografías pornográficas y cuando se hizo la experticia si se encontró imágenes femeninas desprovistas de ropa y al teléfono no porque contaba con un código”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Al principio nos solicitan información contenida en la laptop, encontramos imágenes pornográficas; en la laptop se consiguen imágenes de sexo femenino, básicamente adolescente y niñas”. A preguntas formuladas por la defensa publica entre otras cosas respondió: “Las imágenes aparecen anexas al dictamen pericial; si conseguimos imágenes de sexo femenino; no se logró identificar quienes eran las personas de las imágenes; no se pudo determinar quien guardó el archivo porque sólo se reflejó lo que se buscaba; sólo se buscaba imágenes de interés criminalísticas”. A preguntas realizadas por la Juez Presidenta DRA. R.M.F. entre otras cosas respondió: “Certifico mi experticia; el teléfono celular según el informe policial tenía un código de bloqueo; desbloquear directamente lo hace es el proveedor de servicio; lo que vimos en el computador es lo que está anexo a la experticia, son las imágenes que se pudo apreciar; la laptop se revisa porque tiene el disco duro que se almacena la información uno busca es la información alusiva o que guarde relación a lo que están solicitando”. Útil y pertinente porque se evidencia con ello que efectivamente al momento de la captura de la ciudadana a la salida del hotel se incauto una laptop al ciudadano M.F. y en la misma se evidencian fotos e imágenes pornográficas de niñas y adolescentes, fotos que según las menores eran tomadas por la ciudadana C.M..

Con la declaración del ciudadano MEJIAS C.C.J., quien impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse MEJIAS C.C.J., titular de la cédula de Identidad N.- 11.055.272, en su carácter de Testigo, laborando en el hotel Sivelpe desde hace 22 años, y en tal sentido narró el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Bueno un día como hoy estaba trabajando y llegó una citación de la PTJ Caracas, nos enseñaron unas fotos y al parecer estaba el logotipo del hotel, uno de los compañeros que trabaja en el día dijo que como que lo conocía; los policías iban, iban y cuando estaban en el hotel le informamos, cuando abrimos el portón lo detienen, le piden la computadora y no la querían dar y hasta fuimos hasta su casa, me visten de PTJ y hasta nos tiran piedras”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Cuando el abrió el portón los Petejotas entraron, hubo un momento de palabra luego él accede y le consiguen lo que le consiguen; ellos nos permiten ver las imágines; el señor estaba acompañado de una muchacha y un bebe; para Caracas no la llevaron cuando lo llevan a él; los hechos ocurrieron como hace 2 o 3 años; la detención fue como a medio día”. Cesó. A preguntas formuladas por la defensa publica entre otras cosas respondió: “Yo no había visto al señor anteriormente, él frecuentaba de día y yo trabajo de noche; mi compañero J.M. es quien dice que llegaba de día; después de haberlo agarrado fui con lentes a su casa para ser testigo en la casa y no entré porque la gente estaba alterada”. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez Escabina YANHIRA YAÑEZ entre otras cosas respondio: “En el hotel estaba un señor, una muchacha y una criatura (un recién nacido) cuando los detienen. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez Presidente DRA. R.M.F. contesto: “El hotel es de mi cuñado J.M.T.; el señor frecuentaba era de día; cuando me trasladan al allanamiento agarran al señor y a la muchacha, ellos le dicen a la policía que ellos vivían donde nos trasladamos; ese tipo de persona suelen ser muy amables, en la casa hasta piedra nos tiraron a los carros y los carros donde estábamos nosotros”. Útil y pertinente porque deja constancia del modo, lugar y tiempo en que detienen a los ciudadanos M.F. y C.M. la cual se encontraba con un bebe recién nacido, así mismo deja constancia que al ciudadano M.F. le fue incautada una laptop la cual no quería entregar.

La ciudadana J.M.I., promovida por el Ministerio por ser madre de las víctimas y además madre de la acusada, quien una vez en la sala manifestó ser y llamarse J.M.I., titular de la cédula de identidad N° 7.998.329, seguidamente, la ciudadana Juez le impone a la testigo del contenido del artículo 224 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de rendir declaración y le pregunta si desea declarar a lo que respondió: “ No, no tengo nada que declarar.”

Con la declaración de la adolescente S.M.A.M.B. Promovida por el Ministerio por ser una de las víctimas, quien una vez en la sala manifestó ser y llamarse S.M.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 20.784.190. Seguidamente, la ciudadana Juez le impone a la testigo del contenido del artículo 224 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de rendir declaración y le pregunta si desea declarar a lo que respondió afirmativamente y expone: “ Desde que empezó a pasar esto yo tenía nueve años, la primera vez mi hermana no sabía y después ella hablo con mi hermano, él casi siempre tenía un arma, se tapó la cara con un pañuelo, el tenia una pistola decía que él iba a mi casa y le iba caer a plomo y que iba acabar con nuestra familia y que iba seguir pasando lo mismo, fue cuando agarramos mi hermana y yo nos pusimos de acuerdo para que no siguiera con lo mismo, él tenía todo el tiempo una perseguidera”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Yo tengo actualmente 16 años. Cuando sucedió esto por primera vez yo tenía máximo 9 años. La primera vez que él me tocó fue en casa de mi tía R.M., mi tía me dijo que si la podía ayudar a limpiar la casa y él me llamo y me empezó a tocar allí, yo lo dije y mi tía dijo que le iba reclamar. Después de ahí el empezó a abusar de mí, el cada vez que le daba la gana lo hacía, yo no sabía que él me había penetrado lo supe cuando me hicieron el examen. El siempre que me veía me decía que yo ya sabía. Me enteré del abuso y se lo dije a mi hermana y él le dijo a mi hermana que ella también estaba en la lista y el dijo que él hacia lo que le daba la gana, yo estaba más chiquita y lo que me decían lo hacía. El abusó también de R.M. y de M. M. Sí, a nosotras siempre nos llevaba para el hotel, como tres veces a ese mismo hotel. Había otra señora que le daba a su hija. Hubieron varias fotos que tomo mi hermana y él salió como dos veces que yo lo vi. Había también una chama de mare que le decían zanahoria. Estábamos mi hermana, mi p.S. y yo. Sí, el nos amenazaba, nos mostraba el arma y casi siempre cambiaba de carro. El se bajaba del carro, pagaba y después pasábamos al Hotel. La última vez que paso fue dos días antes de que lo detuvieron, el llegó y nos dijo que bajáramos no queríamos, pero a la final bajamos, duró como dos horas rodando y le decíamos que para donde íbamos. Cuando detienen a mi hermana ella tenía 19 años, yo tenía 13 años. De él si me siento víctima, pero de mi hermana no me siento víctima, porque cada vez que pasaba mi hermana trataba de evitarlo”. A preguntas formuladas por la defensa publica entre otras cosas respondió: “No, el día de la detención de él, no paso el abuso, él dijo que no paso porque él se dio cuenta que lo estaban siguiendo. Mi hermana Carla no había salido de su embarazo cuando paso el último abuso de él. El se desapareció un tiempo de la familia y dijo que estaba preso.” A preguntas formuladas por la ciudadana Escabina YANHIRA YAÑEZ, entre otras cosas respondió: “Siempre me lo guarde cuando abusaba de mí. Fueron como de 6 a 7 veces que el abuso de mí.” Con cuya declaración se deja constancia que efectivamente el ciudadano M.F. en compañía de C.M., quien se ocupaba de tomar las fotos, abusaba de la menores con fines pornográficos.

Con la declaración del a la ciudadana J.I.A.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.260.047, nacida el 30/09/1968, de estado civil soltera, de profesión psicólogo clínico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con diez años de experiencia, en su condición de experta, quien previamente impuesta de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Ratifico el contenido de las evaluaciones psicológicas Nro. 9700-132-A-000005 de fecha 21/12/2007 y Nro. 9700-132-A-000003, de fecha 17/12/2007, las cuales son firmadas por la Directora de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Forense, por cuanto me encontraba de vacaciones. La primera evaluación la efectué con la Dra. M.C., la cual ya no trabaja para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma fue efectuada a la niña M. de J. M., de siete años de edad, se evaluaron dos áreas, la intelectual y la emocional-social, en el área intelectual su nivel se encuentra comprendido dentro de los límites que definen una inteligencia limítrofe, bajo desarrollo intelectual para su edad, dificultad de aprendizaje, baja inteligencia, atención y concentración dispersa, sin llegar a considerar retardo mental. En el área social se mostró ingenua, manipulable, impulsiva, baja tolerancia a las frustraciones, tendencia a ser dominante e intranquila, demuestra preocupación por su seguridad con temor hacia la figura de su tío Miguel, diagnosticamos en las conclusiones Síndrome depresivo por abuso sexual y físico, recomendamos apoyo psicológico. De su discurso y conducta, concluimos alta credibilidad y validez de su testimonio. La segunda evaluación fue efectuada conjuntamente con el Dr. R.M., quien ya no presta servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma fue efectuada a la adolescente A. y M. B. S. M., de 13 años de edad, se evaluaron dos áreas, la intelectual y la emocional-social, en el área intelectual presenta habilidades dentro de lo esperado para su edad cronológica; en el área emocional-social se muestra extrovertida, sociable, evidencia preocupación y culpa por la situación actual de su hermana Carla. No hubo indicios de problemas en su funcionamiento cerebral. Se sugiere apoyo psicoterapéutico”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “La primera experticia se efectuó a la niña M.de J. M. De su relato, se consideró que existe alta credibilidad y validez del mismo. Ella refirió que la hermana las llevaba a la casa del tío Miguel y le decía que si no salían con él las iba a matar, entre otras cosas, para la fecha de la evaluación la niña tenía siete años. Para llegar a las conclusiones consideramos el discurso de la persona evaluada, su lenguaje verbal y se hace una observación clínica, también su comportamiento. Cuando todas las áreas se correlacionan llegamos a la conclusión que el dicho del niño es real, que el hecho ocurrió. Observé síndrome depresivo, porque al momento de la evaluación presentaba tristeza, depresión por estar expuesta a la situación de abuso sexual. No se consideró retardo mental. Para un niño de esa edad, los conocimientos que presentaba esa niña en relación a la sexualidad no son los adecuados, los niños de esa edad no conversan de esos temas y no le generan malestar a menos que hayan sido expuestos a ello. En relación a la segunda evaluada, se le preguntó y manifestó que desde los diez años era abusada por el marido de una tía. Esta joven sentía preocupación por la situación de su hermana Carla. No recuerda porque estaba preocupada, si lo coloqué era porque lo resaltaba”. A preguntas formuladas por el defensor público, entre otras cosas respondió: “No recuerdo si fueron varias sesiones. No recuerdo el caso en particular. El procedimiento que se aplica, es que la persona es evaluada por la psiquiatra en una sesión y luego por mí en otra sesión, luego discutimos para llegar a un diagnostico único, conmigo tiene una sola sesión. En el caso de la niña M., para el momento de la evaluación, no sé si continuaban los abusos. Refirió que los abusos comenzaron desde que tenía cinco años. La sesión la efectúo sola con la niña, sin la presencia de los familiares. Se aplicó el mismo sistema de evaluación con la adolescente. No sé si refirió si continuaban los abusos para el momento de la evaluación”. .”. Útil y pertinente por cuanto se evidencia de esta declaración que las menores abusadas, le manifestaron a la experta en la evaluación realizada lo que el ciudadano M.F. les hacía y que Carla en algunas ocasiones las buscaba y las llevaba hasta donde éste se encontraba, concluyendo la experto que el dicho de las niñas es real y que el hecho efectivamente ocurrió, es decir que las menores no mentían.

Con la declaración del ciudadano D.A.R.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.061.488, laborando en la Sub Delegación de la Brigada de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 10 años en esta Brigada y 12 años en el C.I.C.P.C, quien fue previamente juramentado por la ciudadana Juez e impuesto por la Secretaria de los artículos 242 Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que entre otras cosas EXPONE: “Eso fue hace bastante tiempo, en esa oportunidad se estaban aperturando las investigaciones por intercambio de imágenes y pornografía infantil por el internet, desde el Continente Europeo mandan a la división a través de los agregados de distintos países, donde nos informan que en el Hotel S.P. de la Guaira, se tomaron fotos y se publicaron a través de Internet, hacemos el seguimiento y se da con el paradero de un ciudadano y se detuvieron a este ciudadano con una señorita aquí presente (se deja constancia que el testigo señala a la acusada C.J.M.I.), luego se presentó la madre de la señorita y se le mostraron las fotos y reconoció a las niñas como sus hijas y manifestó que el ciudadano había sido su cuñado. El ya tenía una denuncia. Se le notifica a la Fiscalía y se hizo la apertura de la investigación. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “en cuanto a la ubicación de las personas sí se estaban haciendo las identificaciones del hotel, se hizo un trabajo de inteligencia y una vez que éste ingresó al hotel supimos que él era. Ellos estaban ellos dos, con un niño de meses. Si ubicamos a un niño de meses que resultó ser hijo de ella. Si de ese niño también había imágenes. Estas personas fueron trasladadas a Caracas y la madre se apersonó y reconoció a la señorita como su hija y en vista del vínculo de él con la madre esta decía que él decía que las iba llevar al Mac Donalds. Es todo.” A preguntas formuladas por el Defensor Público, entre otras cosas respondió: “El año y la fecha exacta no lo recuerdo. La pornografía infantil es perseguida a nivel mundial, hay funcionarios que monitorean las 24 horas del día. Eran muy pequeñas cuando eso. Se recibe información a través de los agregados de distintos países del Continente Europeo, no recuerdo que país. En todos los países hay pedofilos, estos se comunican entre ellos, ellos tratan de disfrazar esas cosas porque es perseguido a nivel mundial. A la computadora que a él se le encontró se le realizó el procedimiento rutinario, había fotos de meses, de caricaturas pornográficas, para mostrarlo a los niños y que vieran que era algo normal. Si se le ordenó la experticia a la computadora (laptop) de él. Es todo”. A preguntas formuladas por la Juez Presidente entre otras cosas, respondió: “Sí yo y otro funcionario bajamos, teníamos varios meses siguiéndolo. Sí se hizo contacto con los dueños del Hotel, ellos fueron declarados y se les dijo el motivo “que si veía al ciudadano nos avisara”. Si le dejamos fotos de identificación del ciudadano, a los dueños del Hotel. Los dueños del hotel sí lo conocían nos dijeron que el llegada frecuentemente al hotel. Sí en esa oportunidad en que se detuvieron, ellos salieron de la habitación, él venía con la laptop y más atrás la señorita aquí presente y le dijimos que tenían que acompañarnos. La mamá identificó a sus hijas en la foto. Las fotos del niño de meses no recuerdo si se las mostramos a la señora. A la laptop sí se le realizó las respectivas experticias, me imagino que están en el expediente. El funcionario Á.P. también vio las fotos de la computadora laptop. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo la detención de los ciudadanos M.F. y C.M., quien para el momento se encontraba con su hijo recién nacido del cual también, según el dicho del experto se observaron fotos en la laptop decomisada en el procedimiento, así mismo con la presente declaración se evidencia, la forma como se inicio la investigación, es decir fue a través de agregados internacionales, especificadamente del continente Europeo que se tiene noticia de lo que estaba ocurriendo en el hotel Silvepe ubicado en el estado Vargas, y que las fotografías y los videos estaban siendo enviados vía internet hacia ese Continente, además se evidencia que la madre de Carla, identifico en las fotos mostradas por los expertos las cuales fueron obtenidas de la laptop decomisada a las menores como sus hijas, es decir, las hermanas de C.M..

Con la declaración de la ciudadana LOZADA COLMENARES MORAVIA JOSEFINA quien fue previamente juramentada por la ciudadana Juez e impuesta por la Secretaria de los artículos 242 Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse LOZADA COLMENARES MORAVIA JOSEFINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.998.776, laborando como jefe de la Medicatura Forense de la Sub- Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 24 años en la Institución, la cual EXPONE: “Tengo entendido que la experta M.O.F. renuncio a la Institución y por ese motivo me llaman para interpretar la experticia. En el caso de la primera experticia que fuera practicada a la ciudadana S.M.A.M.B, con respecto a este tipo de lesiones, el himen de esta niña cuando se habla de un himen elástico, esto nos dice que es un himen donde puede penetrar un pene pero no va romper el himen, por lo elástico, cuando se habla de equimosis, significa que hubo traumatismo en los genitales, el hecho de que en el introito vulvar haya equimosis y laceraciones significa que hubo violencia. En la segunda experticia practicada a la ciudadana M.deJ.M., está todo en orden en apariencia. En la Tercera experticia practicada a la niña L.T.M. el estado es normal, en la primera experticia es donde hay lesiones. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “en la experticia de S.A., se apreció himen elástico, que es franqueable, una mujer que tiene estas características es posible que pudiera ser penetrada sin romper el himen. Sí cuando se dice que el himen es elástico, es que permite el paso de un pene sin romper el himen. Sí, siempre va presentar himen elástico porque lo único que va romper el himen es que haya tenido un parto vía vaginal, ahí es que el himen se va romper, la experticia lo que concluyó es que hubo violencia en el introito vaginal. Por las lesiones que hay se puede presumir que Hubo algo de lucha o resistencia. Es todo.” Útil y pertinente porque se deja constancia que el hecho que no haya sido roto el himen de la adolescente S.M.A.M.B, no significa que no hubo violación, es decir, se deja claro la condición especial que tiene dicha adolescente, así como la presencia de equimosis y laceraciones, concluyendo que la adolescente sufrió traumatismos y violencia.

Con la declaración de la ciudadana L.E.R.V., quien fue previamente juramentada por la ciudadana Juez e impuesta por la Secretaria de los artículos 242 Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse L.E.R.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.998.776 , la cual EXPONE: “Eso es un recuerdo que me quedó para siempre, ,tratándose de lo que me decía la gente, me decían tantas cosas, él era compañero de trabajo, en ningún momento me demostró lo que era, para la confianza que teníamos, cuando llegué a fiscalía le expliqué lo que estaba pasando y que quería saber si a mis hijas él las había jorungado. No vi en ningún momento ningún movimiento de él, pero sí un día me pidió que le prestara las niñas para llevarlas al Mac donalds y le dije que no y me dijo que porque si él tenía hijas, que si desconfiaba de él, y yo le dije que desconfío de ti y de todos los hombres, con las niñas solas no les doy permiso a nadie, si no las lleva su papá o yo, no se las doy a nadie y eso fue lo que me hizo reaccionar. El era muy astuto. De allí me quedé traumatizada tanto es que mis amistades de la puerta no pasan, me dejé de la política, deje el trabajo, para quedarme en la casa cuidando a las niñas, él y dios solo saben lo que hizo Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Yo estaba tan aturdida que fui para P.T.J, ya que por las cuestiones políticas y una semana antes al señor Fonseca lo amenazaron delante de mí, yo no lo creía, de todo lo que decían, decían que éste abusaba de niñas que la habían conseguido en un hotel. Estaba tan afectada porque en varias oportunidades yo salí en el carro con él y mis hijas. Sí el tenía interés en mis hijas, yo veía que sobre todo a la grande él buscaba de agarrarla y una vez tuve un problema con él, que fue cuando me pidió las niñas para llevarlas al Mac Donalds. Sí, yo le tenía confianza. Yo fui un día al salón de mis hijas a buscarla y me dijeron que él fue y me buscó a mi hija y las maestras les dijeron que no. No, nunca. El me dijo cuando cobremos me prestas las niñas para llevarla para el Mac donalds y le dije que no, mis niñas hembras son caca. Es todo.” Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas a la testigo y el Tribunal tampoco formuló preguntas a la experto. Útil y pertinente por cuanto se evidencia con esta declaración uno de los modus operandi que utilizaba el ciudadano M.F., para captar los menores a los fines de satisfacer sus bajos instintos y lograr ganancias.

Con la declaración de la ciudadana P.D.L.M., titular de la cédula de identidad N° 10.868.056, la cual labora en el Laboratorio de la División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue previamente juramentada por la ciudadana Juez e impuesta por la Secretaria de los artículos 242 Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual EXPONE: “Si ratifico mi firma y el contenido del acta que se me pone de manifiesto. La experticia anatomo antropológica consiste en comparar los caracteres físicos morfológicos y determinar la identificación de la persona que aparece en las imágenes consignadas, el objetivo de la experticia es determinar que la persona es la misma. En esta se sigue la metodología de comparación de caracteres físicos morfológicos, para determinar la identificación de la persona, siguiendo el patrón metodológico propuesto por el Programa Biológico Internacional; así como las metodologías internacionales para el área antropológica y antropométrica, en la cual se determinó que la persona presentada fue la misma persona que la llevada al despacho. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Fue consignado un Cd, con imágenes donde aparecía un sujeto adulto y se pedía información que si la persona era la misma que se había llevado al despacho y se determinó que la morfología de la persona llevada al servicio era M.Á.F.. Es todo.” A preguntas formuladas por la defensa pública, entre otras cosas respondió: “Sí únicamente se le hizo la experticia a la persona que fue llevada al Despacho. Es todo.” A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “El nombre del ciudadano llevado al Despacho es M.Á.F.. Sí, aparecían en el video otros sujetos. El pedimento solicitado iba dirigido solo al sujeto adulto. Útil y pertinente por cuanto se determina la identificación cierta del ciudadano M.F. en los videos u fotografías encontradas, así como que en las mismas se observaban a menores, ya que especifica que fue al sujeto adulto al que se le hizo la prueba.

Con la declaración del ciudadano A.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° 15.207.943, el cual labora en la División Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y para el año 2007 laboraba en la División Contra Delitos Informáticos de la misma institución, con 9 años dentro de la misma, quien fue previamente juramentado por la ciudadana Juez e impuesto por la Secretaria de los artículos 242 Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez puesto de vista y manifiesto a las partes y al experto, expone: “en cuanto a las diligencias iniciales yo hice la búsqueda del hotel, y se logró ubicar en el Estado Vargas. Comenzamos una investigación de campo, de inteligencia, en diferentes horas, en la zona adyacente al hotel. Tuvimos allí como 3 a 4 meses. Fue una fecha tipo puente. Una fecha cercana como ahorita, el 11 ó 12 de octubre. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Hice la búsqueda de identificación del hotel porque las imágenes venían de otro país, porque hay treinta y siete (37) países trabajando sobre éste delito. Nosotros tenemos un radio de información de INTERPOL que emana los datos desde España. Nos mandaron las imágenes y el resto de la información en un CD encriptado, porque ellos constantemente hacen búsquedas informáticas. Comenzamos la búsqueda del respectivo hotel. Una vez que lo ubicamos hicimos investigación de campo. Revisamos las cámaras, los cuadernos de entrada. Varios empleados dijeron el ciudadano frecuentaba el lugar. Tuvimos que realizar una investigación constante. Pusimos de vista y manifiesto a los empleados, las imágenes que teníamos del sujeto, y a partir de allí se intercambió información. Realizamos investigaciones de campo día y noche y nos turnábamos. En el momento que el señor venía saliendo de la habitación, venía con una señora y con un lactante. Ahí se captura inmediatamente porque estaba identificado y trasladamos a la señora también a la sede. En el despacho se presentaron unos familiares. Se les explicó las razones de la detención y cuando le pusimos de vista y manifiesto las imágenes, ellos mismos dijeron que las niñas que aparecían en las imágenes eran las hermanas menores de la señora. No recuerdo los motivos de la aprehensión de la señora. El jefe del despacho es el que decide la aprehensión de la señora. Manifestaron los familiares que la señora era la hermana mayor y el señor adicionalmente dijo que ella se las facilitaba, a las menores. Nosotros referimos a las niñas a Psiquiatría Forense. Es todo.” A preguntas formuladas por el defensor Público, entre otras cosas respondió: “no recuerdo la fecha exacta de la aprehensión pero fue en octubre del 2007 ó 2008, la detención se hizo a dos adultos y había un lactante. Estaban en un vehículo y el sujeto tenía una laptop. La aprehensión fue cuando salieron de la habitación. No recuerdo que hayan decomisado una cámara fotográfica. La laptop la tenía el sujeto detenido. Él manifestó que era de su propiedad. Allí vimos varias imágenes de menores desnudos. Hicimos un back-up, pero el experto es el que hace la experticia como tal. La información no se toca, sólo se busca, no se modifica nada. Se hizo la búsqueda de imágenes y se localizó una cantidad voluminosa de niñas y niños menores. No recuerdo si eran las mismas que suministró la policía española. Es todo”. A preguntas formuladas por la Juez Escabino NORLIS OROZCO, entre otras cosas respondió lo siguiente: “Al momento de la detención el bebé que estaba en el procedimiento no recuerdo si había fotos de él en la laptop. El bebé era de la ciudadana y se lo dimos a un familiar en la División. Es todo.” A preguntas formuladas por la Juez Presidenta, entre otras cosas respondió: “La ciudadana manifestó que era su mamá, que era la mamá del lactante. Es todo”. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo la detención de los ciudadanos M.F. y C.M., quien para el momento se encontraba con su hijo recién nacido, así mismo con la presente declaración se evidencia, la forma como se inicio la investigación, es decir, que las imágenes las vieron en otro país, que la información es de INTERPOL de España, es así como se tiene noticia de lo que estaba ocurriendo en el hotel Silvepe que luego de la investigación se determino que el mismo se encuentra ubicado en el estado Vargas, Venezuela, y que las fotografías y los videos estaban siendo enviados vía internet hacia ese país, además se evidencia que los familiares de Carla fueron quienes dijeron que las niñas que aparecían en las imágenes eran las hermanas menores de ella.

Con la declaración de la ciudadana CARELBYS A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 7.573.696, la cual labora como Experta Profesional I, en la Unidad de Psiquiatría Forense, Caracas, quien fue previamente juramentada por la ciudadana Juez e impuesto por la Secretaria de los artículos 242 Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se pone de vista y manifiesto primero a las partes y luego a la experta, de las resultas de las evaluaciones a la víctimas en el presente caso, a los fines que sean interpretados por la ciudadana experta, quien expone: “En cuanto a la evaluación realizada por la DRA. M.C., en fecha 21/12/2007, a una escolar de 7 años de edad, se trata de la penúltima hija de 9 en total. Quien a consideración de la colega tenía buena apariencia, cierta resistencia a decir lo sucedido. Poco abordable, quiere decir que no quiere mantener una entrevista constante, aunque se trata de no ser tan directos, pero mostraba resistencia. Se tapa la cara o retuerce las manos, es una manera de decir no, sin que sea verbal. En la manera que estaba hablando se notaba la tristeza, cuando están deprimidos son irritables, los niños. Lo relevante de la evaluación psicológica es que resultó ser normal. En todo caso sería un síndrome depresivo producto del abuso sexual y físico, manifestando temor y miedo. Nuestras evaluaciones son objetivas, lo que vemos al momento. Es todo A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Las técnicas o métodos para el tipo de evaluaciones psiquiátricas siempre son la entrevista psicológica y pruebas objetivas. Se hace el test de personalidad para despertar organicidad. Batería es lo que realizamos y el test es lo que realizamos. Se encontró un síndrome depresivo. Se logra determinar si ha sido manipulado o hay posibilidad de honestidad en lo que habla. Los niños por lo general no fantasean. El niño fantasea en el momento, o cuando juega con sus carros, por ejemplo. Mientras que en el caso de los adolescentes y adultos pudiera apreciarse más. En la evaluación se notó sinceridad, según lo que explicó mi colega. Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Público, entre otras cosas respondió lo siguiente: “Por lo general se hace una evaluación, o se hacen las necesarias para corroborar el diagnóstico. En este caso se le practicó una sola entrevista, pero tenemos la facultad de hacer las necesarias. La suscriben la psiquiatra y psicólogo forense, que cada uno hace su evaluación por separado. En este caso el motivo era tratar de concluir en un caso y llegar a evaluar el estado psíquico y emocional. Es todo”. Acto seguido procede la experta a interpretar la siguiente evaluación, quien entre otras cosas expone: “Se trata de una evaluación realizada por el DR. R.M., a la adolescente A.S. de fecha 17/12/2007, donde también se pudo entrevistar a la madre de la niña. Colabora con la entrevista, responde a las preguntas, a medida que se acuerda de los hechos se molesta. Todo lo que relataba tenía una secuencia. En ocasiones minimizaba los hechos, quiere decir que no le daba mucha importancia, que podía ser producto de la misma ansiedad y tristeza. El adolescente de 13 años es una caja de Pandora porque está en constante búsqueda, es la etapa de la eterna guerra de la niña a mujer. Quizás en el momento de la evaluación no le generó consecuencias psiquiátricas y emocionales. Es todo”. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “El hecho que no tenga patología psiquiátrica, quiere decir que no presenta sintomatología para una enfermedad. No presentó modificación en su conducta o pensamiento. Estaba normal. Lo que relató la adolescente, lo interpretó mi colega como una experiencia nueva. Fe un relato coherente. Es todo.” Se deja constancia que el Defensor Público DR. E.P., no realizó preguntas al experto. A preguntas formuladas por la Juez Escabina NORLIS OROZCO, al experto, entre otras cosas respondió: “Cuando la adolescente se refiere a su hermana mayor no identifica ni dice nombre, no se sabe a quién se refiere. Es todo”. Acto seguido procede la experta a interpretar la siguiente evaluación, quien entre otras cosas expone: “Se trata de una evaluación realizada por el DR. E.M., a la niña L. T., de fecha 20/12/2007, donde también se pudo entrevistar a la madre de la niña. Mi colega en ese momento diagnosticó un estado normal, sin embargo, se sugiere el apoyo psicoterapéutico para el área afectiva, porque no sabemos si a posterior se puede generar un trastorno. Es todo”. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Desde el punto de vista psiquiátrico no tiene sintomatología para una enfermedad mental. La finalidad del apoyo psicoterapéutico es prevención. En las tres evaluaciones se sugiere el mencionado apoyo psicoterapéutico. Es todo.” Se deja constancia que el Defensor Público DR. E.P., no realizó preguntas al experto. A preguntas formuladas por la Juez Escabina YANHIRA YANEZ, al experto, entre otras cosas respondió: “No existe un signo específico para determinar un abuso sexual, en los niños su condición en el actuar cambia, en cuanto a cómo era antes del abuso. En los adolescentes ocurre, igual se pueden revelar, ponerse rebeldes o se deprimen. Teniendo varios hijos, la madre debería diferenciar hasta como respiran cada uno de sus hijos. Es todo”. A preguntas formuladas por la Juez Escabina NORLIS OROZCO, entre otras cosas respondió: “La amenaza principal de muerte a la madre o a los hijos, son los extremos más importantes para un ser humano. En este caso se amenazaba con matar a la madre. Eso bastaba para paralizarlas en pánico, para decir o expresar lo que pasaba. Es todo”. Quedando establecido con dicha deposición el parte médico psiquiátrico que establecen que los exámenes practicados a las menores dieron como resultado que las mismas se encontraban normales, es decir, desde el punto de vista psiquiátrico no tienen sintomatología para una enfermedad mental.

A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron leídas y consisten en: 1.- Reconocimiento médico legal N° 129-13059-07 de fecha 26/11/2007, suscrito por la DRA. M.O.F., realizado a la niña L.T.M., ratificada por la DRA. MORAVIA LOZADA en fecha 02/09/2010; 2.- Peritaje Psiquiátrico y psicológico, suscrito por el DR. E.M. y la Lic. MARINA GONZALEZ adscritos al servicio de Evaluación y Diagnóstico mental forense del C.I.C.P.C., practicado a la niña L.T.M., interpretada por la DRA. CARELBYS MIQUILENA; 3.- Reconocimiento médico legal N° 129-13060-07 de fecha 26/11/2007, suscrito por la DRA. M.O.F., realizada a la niña A.S.M., ratificada por la DRA. MORAVIA LOZADA en fecha 02/09/2010; 4.- Peritaje Psiquiátrico y psicológico, suscrito por el DR. R.M. y la Lic. JUANA INES AZPARRA, adscritos al servicio de Evaluación y Diagnóstico mental forense del C.I.C.P.C., practicado a la niña A.S.M, interpretada por la DRA. CARELBYS MIQUILENA; 5.- Reconocimiento médico legal N° 129-13058-07 de fecha 26/11/2007, suscrito por la DRA. M.O.F., realizada a la niña M. DE J. M., ratificada por la DRA. MORAVIA LOZADA en fecha 02/09/2010; 6.- Peritaje Psiquiátrico y psicológico, suscrito por el DRA. M.C. y la Lic. JUANA INES AZPARRA, adscritos al servicio de Evaluación y Diagnóstico mental forense del C.I.C.P.C., practicado a la niña M. DE J. M., interpretada por la DRA. CARELBYS MIQUILENA; 7.- Experticia informática suscrita por los funcionarios M.M. y R.L., la cual ratificada en fecha 06/09/2010 por el experto M.M.; 8.- Informe psicológico de fecha 15/07/2007, practicado por la Lic. HAYDEE CASTELLANOS, adscrita a la División de Investigaciones y protección en Materia de Niños, Adolescente, Mujer y Familia del C.I.C.P.C., practicado a la adolescente A.S.M, ratificado en fecha 06/09/2010; 9.- Informe psicológico de fecha 15/07/2007, practicado por la Lic. HAYDEE CASTELLANOS, adscrita a la División de Investigaciones y protección en Materia de Niños, Adolescente, Mujer y Familia del C.I.C.P.C., practicado a la adolescente M. DE J. M, ratificado en fecha 06/09/2010; 10.- Informe psicológico de fecha 15/07/2007, practicado por la Lic. HAYDEE CASTELLANOS, adscrita a la División de Investigaciones y protección en Materia de Niños, Adolescente, Mujer y Familia del C.I.C.P.C., practicado a la niña L.A.T.M, ratificado en fecha 06/09/2010; 11.- Experticia Antropométrica de comparación de caracteres Físicos Morfológicos N° 9700-131-00032 de fecha 27/11/2007, suscrita por los expertos M.N. y L.P., ratificada por esta última en fecha 28/09/2010; 12.- Experticia de vehículo N° 9700-025-3854 de fecha 25/10/2007, suscrita por los expertos J.G. y J.S., la cual será incorporada ya que la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias No. 490 de fecha 06-08-07 y No. 728 de fecha 18-12 07. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto sancionado en el artículo 387 numeral 1º del Código Penal, PORNOGRAFIA INFANTIL previsto sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y EXPLOTACION SEXUAL previsto sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente, así como la responsabilidad penal de la acusada C.J.I.M. en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 13 de octubre de 2007, mediante procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con ocasión a una investigación iniciada por información suministrada por el Inspector F.R.P., adscrito a la Brigada de Investigación Tecnológica de la Comisaría General de la Policía Judicial Cuerpo Nacional de la Policía de España, el cual suministro un CD, donde aparecen imágenes (fotografías) de dos niñas en actos sexuales con una persona adulta, en un hotel ubicado en este país, llegando a esta conclusión por las sabanas y fundas que tenían el nombre del hotel, dichas imágenes se encontraban circulando en la red, fue detenida la ciudadana C.J.M.I. en compañía del ciudadano M.Á.F. y de un infante, el cual luego se determino era hijo de C.M., en la cabaña 30 del hotel SILVEPE, que entre los objetos incautados en ese procedimiento se localizo una computadora en cuyos archivos se lograron ubicar una serie de fotos (imágenes) alusivos a actos sexuales con niños, por lo que proceden a aprehenderlos y una vez notificados los familiares estos identifican a los niños de las fotografías como sus hijos y sobrinos, es decir, que los detenidos tenían una relación familiar con los niños con los cuales realizaban actos impúdicos, siendo participe y cooperadora de estos actos la ciudadana C.J.M.I., ya que según se desprende del presente juicio la misma se ocupaba entre otras cosas de trasladar a sus hermanas y prima hasta donde se encontraba el ciudadano M.F., así como tomar las fotos que posteriormente eran enviadas a la red, según quedo establecido con la declaración de la menor adolescente A.S.M,, quien manifestó entre otras cosas “El abusó también de R.M. y de M. M. Sí, a nosotras siempre nos llevaba para el hotel, como tres veces a ese mismo hotel. Había otra señora que le daba a su hija. Hubieron varias fotos que tomo mi hermana y él salió como dos veces que yo lo vi”, siendo conteste con la declaración de la adolescente, las ciudadanas CASTELLANOS HAYDEE, J.A., en su condición de psicólogos clínicos, quienes les practicaron exámenes psicológicos a las menores y manifestaron en sala lo que cada una de ellas le expuso en su evaluación, concordando de forma por demás evidente la declaración en sala de A.S.M y lo expresado por ésta en la evaluación, así como lo expresado por las menores L.T. y M. de J. M., en la evaluación realizada por éstas expertas, una de las cuales en sus conclusión manifestó en relación a las menores “diagnosticamos en las conclusiones Síndrome depresivo por abuso sexual y físico, recomendamos apoyo psicológico. De su discurso y conducta, concluimos alta credibilidad y validez de su testimonio”, siendo contestes también con la declaración del resto de los expertos clínicos que asistieron al juicio quienes señalaron lo que las menores textualmente les expresaron en cada una de las evaluaciones realizadas, demostrándose con estas declaraciones la configuración de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y CORRUPCION DE MENORES previsto sancionado en el artículo 387 numeral 1º del Código Penal en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por la acusada C.J.M. se subsume claramente en el ilícito penal antes señalado, ya que quedo plenamente demostrado con estas declaraciones que la mencionada ciudadana se ocupaba de captar y trasladar a los menores hasta donde se encontraba el ciudadano M.F., quien luego eran abusaba sexualmente de las mismas para entre otras cosas satisfacer sus bajas pasiones, queda demostrada también con estas declaraciones, así como la declaración de los ciudadanos MORA MARLON y D.R., quienes manifestaron que en la laptop incautada se evidencian fotos e imágenes pornográficas de niñas y adolescentes, algunas de las niñas que aparecen en esas imágenes, luego de la detención de los ciudadanos M.F. y C.M. al momento de ver fueron reconocidas por las madres de las mismas, las cuales según las menores eran tomadas por la ciudadana C.M., fotos en las que el ciudadano M.F. aparecía abusando sexualmente de las menores que ella trasladaba, estas imágenes posteriormente eran enviadas vía Internet a los fines de divulgarlo y evidentemente obtener un lucro con las mismas, siendo así como fueron vistas en el exterior, específicamente en España, según lo manifestó en sala el ciudadano A.P., quien entre otras cosas señalo: “Hice la búsqueda de identificación del hotel porque las imágenes venían de otro país, porque hay treinta y siete (37) países trabajando sobre éste delito. Nosotros tenemos un radio de información de INTERPOL que emana los datos desde España. Nos mandaron las imágenes y el resto de la información en un CD encriptado, porque ellos constantemente hacen búsquedas informáticas”, es así como se da inicio a la investigación donde resultaron detenidos los mismos, demostrándose con estas declaraciones la configuración de los delitos de PORNOGRAFIA INFANTIL previsto sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y EXPLOTACION SEXUAL previsto sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente, lo que concatenado con las documentales incorporadas a saber: Reconocimiento médico legal N° 129-13059-07 de fecha 26/11/2007, suscrito por la DRA. M.O.F., realizado a la niña L.T.M., interpretada por la DRA. MORAVIA LOZADA en fecha 02/09/2010; Peritaje Psiquiátrico y psicológico, suscrito por el DR. E.M. y la Lic. MARINA GONZALEZ adscritos al servicio de Evaluación y Diagnóstico mental forense del C.I.C.P.C., practicado a la niña L.T.M., interpretada por la DRA. CARELBYS MIQUILENA; Reconocimiento médico legal N° 129-13060-07 de fecha 26/11/2007, suscrito por la DRA. M.O.F., realizada a la niña A.S.M., interpretada por la DRA. MORAVIA LOZADA en fecha 02/09/2010; Peritaje Psiquiátrico y psicológico, suscrito por el DR. R.M. y la Lic. JUANA INES AZPARREN, adscritos al servicio de Evaluación y Diagnóstico mental forense del C.I.C.P.C., practicado a la niña A.S.M, ratificada por la Lic. Juana Azparren y por el Dr. Malave, la interpreto la DRA. CARELBYS MIQUILENA; Reconocimiento médico legal N° 129-13058-07 de fecha 26/11/2007, suscrito por la DRA. M.O.F., realizada a la niña M. DE J. M., interpretada por la DRA. MORAVIA LOZADA en fecha 02/09/2010; Peritaje Psiquiátrico y psicológico, suscrito por la DRA. M.C. y la Lic. JUANA INES AZPARRA, adscritos al servicio de Evaluación y Diagnóstico mental forense del C.I.C.P.C., practicado a la niña M. DE J. M., ratificada por la Lic. Juana Azparren y por la Dra. Calderón la interpreto la DRA. CARELBYS MIQUILENA; Experticia informática suscrita por los funcionarios M.M. y R.L., la cual ratificada en fecha 06/09/2010 por el experto M.M.; Informe psicológico de fecha 15/07/2007, practicado por la Lic. HAYDEE CASTELLANOS, adscrita a la División de Investigaciones y protección en Materia de Niños, Adolescente, Mujer y Familia del C.I.C.P.C., practicado a la adolescente A.S.M, ratificado en fecha 06/09/2010; Informe psicológico de fecha 15/07/2007, practicado por la Lic. HAYDEE CASTELLANOS, adscrita a la División de Investigaciones y protección en Materia de Niños, Adolescente, Mujer y Familia del C.I.C.P.C., practicado a la adolescente M. DE J. M, ratificado en fecha 06/09/2010; Informe psicológico de fecha 15/07/2007, practicado por la Lic. HAYDEE CASTELLANOS, adscrita a la División de Investigaciones y protección en Materia de Niños, Adolescente, Mujer y Familia del C.I.C.P.C., practicado a la niña L.A.T.M, ratificado en fecha 06/09/2010; Experticia Antropométrica de comparación de caracteres Físicos Morfológicos N° 9700-131-00032 de fecha 27/11/2007, suscrita por los expertos M.N. y L.P., ratificada por esta última en fecha 28/09/2010; Experticia de vehículo N° 9700-025-3854 de fecha 25/10/2007, suscrita por los expertos J.G. y J.S., la cual fue incorporada ya que la incomparecencia de los expertos, no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias No. 490 de fecha 06-08-07 y No. 728 de fecha 18-12 07, todo ello nos convence que la conducta desplegada por la ciudadana C.J.M.I. se subsume claramente en los ilícitos penales antes señalados, configurándose de esta manera los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto sancionado en el artículo 387 numeral 1º del Código Penal, PORNOGRAFIA INFANTIL previsto sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y EXPLOTACION SEXUAL previsto sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente en contra de las menores A.S.M; M. DE J. M y L.A.T.M, siendo estimados por éstas Juzgadoras como elementos de convicción probatorio de la corporeidad de dichos delitos, así como de la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada C.J.M.I., dada la concordancia de cada una de las declaraciones con los demás medios probatorios que fueron expuestos y descritos con anterioridad.

IV

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada C.J.M.I., por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83, el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION y de conformidad con los artículos 37 y 74 ordinal 1º Ejusdem, se establece la pena aplicable en QUINCE (1) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES previsto sancionado en el artículo 387 numeral 1º del Código Penal en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83, el cual establece una pena de UNO (01) a CUATRO (04) años de PRISION y de conformidad con los artículos 37 y 74 ordinal 1º Ejusdem, se establece la pena aplicable en UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de PORNOGRAFIA INFANTIL previsto sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83, el cual establece una pena de DIECISEIS (16) a VEINTE (20) años de PRISION y de conformidad con los artículos 37 y 74 ordinal 1º Ejusdem, se establece la pena aplicable en DIECISEIS(16) AÑOS DE PRISION y por la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL previsto sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83, el cual establece una pena de TRES (03) a SEIS (06) años de PRISION y de conformidad con los artículos 37 y 74 ordinal 1º Ejusdem, se establece la pena aplicable en TRES(03) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente, la pena que le corresponde es la de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION como COOPERADORA INMEDIATA en la comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto sancionado en el artículo 387 numeral 1º del Código Penal, PORNOGRAFIA INFANTIL previsto sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y EXPLOTACION SEXUAL previsto sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 74 ordinal 1º y 88 del Código Penal, pena que deberá cumplir la acusada C.J.M.I. en el sitio de reclusión destinado para tal fin. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA: a la acusada C.J.M.I., venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de Identidad N° 20.784.186, nacida el 17/10/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de J.M. y C.H., residenciada en C.L.M., entrada La Pepsicola, Barrio Petit Medina, casa s/n, frente a Vengas, teléfono: 0212-3518941 y 0424-1366212, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como responsable de la comisión los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto sancionado en el artículo 387 numeral 1º del Código Penal, PORNOGRAFIA INFANTIL previsto sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y EXPLOTACION SEXUAL previsto sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 74 ordinal 1º y 88 del Código Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal no se pronuncia en relación al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. R.M.F..

LAS JUEZAS ESCABINAS

NORLIS OROZCO

YANHIRA YANEZ

LA SECRETARIA,

AB. YASNALDY C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

AB. YASNALDY C.C.

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