Sentencia nº EXE.000693 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000639

Magistrado Ponente: F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2016, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, los abogados A.C.S. y T.I.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.P.M., solicitó se conceda eficacia al Decreto de Intimación dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 y a la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Tribunal del Trabajo de Roma, República Italiana, referido al procedimiento de intimación para el cobro de las pensiones de jubilación adeudadas a la solicitante por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala del referido expediente y el 12 de agosto de 2016, se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo:

-I-

DE LA SOLICITUD

La representación judicial de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, requirió “…se CONCEDA EFICACIA en la República Bolivariana de Venezuela, al Decreto de Intimación dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 y a la Sentencia Extranjera dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Tribunal del Trabajo de Roma, República Italiana, en el caso distinguido con el No. R.G. 33610/09, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, referido al procedimiento de intimación para el cobro de las pensiones de jubilación adeudadas a la señora C.P.M., Demandante/Acreedora por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Demandado/Deudor, para que surtan efectos en el territorio de la República con todas sus consecuencias legales…”.

La referida solicitud está sustentada en los siguientes hechos:

…En fecha 13 de agosto de 1958 C.P.M. (en adelante identificada como la “Señora Papinutto”), empezó a prestar servicios en el Consulado General de Venezuela con sede en Génova, República Italiana, como secretaria, donde prestó servicios por veintinueve (29) años, recibiendo incluso una “Orden al mérito en el trabajo” en su Tercera Clase, como reconocimiento al mérito acreditado en el cumplimiento de sus labores…

En fecha 31 de octubre de 1987, culminó la prestación de servicios, y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela (en adelante identificado como el “MRE”) por disposición del Presidente de la República para la época, le reconoció a la Señora Papinutto una pensión de jubilación por un monto en Bolívares Antiguos (“VEB”) 9.135,oo cuyo cambio en Liras (1TL) -la moneda italiana para ese momento- era de ITL 787.500,oo, por trece (13) mensualidades al año (esto es. el equivalente a doce meses de salario más un mes adicional por concepto de aguinaldo), dando inicio el 01 de octubre de 1987...

Como institución jurídica, la pensión de jubilación o de vejez es una prestación de carácter económico cuyo propósito es facilitar condiciones razonables y dignas de subsistencia a las personas que luego de haber laborado determinado tiempo y/o haber alcanzado cierta edad, no participan activamente del mercado laboral. En Venezuela esta prestación es un derecho de carácter constitucional, que ha recibido amplio reconocimiento y protección -como corresponde- por parte del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de nuestro sistema judicial.

(…Omissis…)

De esta manera lo ha reconocido también el propio MRE en el momento en que asignara el monto de la pensión de jubilación a la Señora Papinutto, y efectuara su pago sin problema alguno desde 1987 hasta 1994, siendo a partir de este año (1994) cuando dio inicio la irregularidad de dichos pagos. Por tanto la cuestión es que dicho pago ha sido inconstante, discontinuo, parcial y, en ocasiones, inexistente. Por lo que en este caso no se discute la procedencia de dicho pago sino su irregularidad, así como el reconocimiento del derecho de subsistencia digna que le corresponde a la Señora Papinutto en razón de su avanzada edad y del servicio efectivamente prestado al Estado Venezolano durante veintinueve (29) años.

(…Omissis…)

En todo caso, desde que diera inicio la inconstancia, discontinuidad, parcialidad y, en ocasiones, inexistencia de los pagos de la pensión de jubilación, la Señora Papinutto realizó diversas diligencias relacionadas con el cobro de las mensualidades adeudadas en razón de su pensión de jubilación, tanto por sí como mediante abogados, primero ante el Consulado General venezolano con sede en Génova, posteriormente -cuando esta sede dejó de existir- ante el Consulado General venezolano con sede en Milán y, finalmente, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Roma.

No habiendo recibido respuesta por parte del MRE, la Señora Papinutto inició el 28 de julio de 2008 un procedimiento administrativo conciliatorio, de carácter obligatorio, ante la Dirección Provincial del Trabajo de R.d.M.d.T. de la Salud y de la Política Social (en adelante identificada como la “Dirección Provincial”), en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del Ministro pro tempore, a cargo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Roma, por el cobro de las pensiones de jubilación adeudadas a la Señora Papinutto. El escrito de solicitud de reclamo lo anexamos al presente escrito marcado con la letra “H”.

En fecha 16 de septiembre de 2008 la Oficina II de Protocolo Diplomático de la República, del Ministerio de Relaciones Exteriores italiano, comunicó a la Dirección Provincial, mediante Nota No. 0323488 que, en seguimiento de la Nota No. 901885 del 01 de septiembre de 2008 de dicha Dirección, había notificado a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela de la convocatoria fijada para el día 07 de noviembre de 2008, a las 11:00 am., con objeto del procedimiento administrativo conciliatorio. Anexamos la referida nota No. 0323488 presente escrito marcado con la letra “I”.

Siendo que las citaciones debidas fueron hechas en tiempo, en fecha 24 de septiembre de 2008 la Dirección Provincial confirmó con carácter de definitiva, la fecha para el acto del procedimiento administrativo conciliatorio, es decir, el 07 de noviembre de 2008, a las 11:00 am., tal y como había sido previamente notificado a las partes. Anexamos al presente escrito marcado con la letra “J”, el auto referido.

En fecha 28 de octubre de 2008 la Oficina II de Protocolo Diplomático de la República, del Ministerio de Relaciones Exteriores italiano, comunicó a la Dirección Provincial, mediante Nota No. 0379160 que, en seguimiento de la Nota No. 901885 del 01 de septiembre de 2008 de dicha Dirección, que la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela les comunicó que participaría en el acto fijada (sic) para el día 07 de noviembre de 2008, a las 11:00 am., con objeto del procedimiento administrativo conciliatorio, por intermedio del abogado L.D.. Anexamos la referida nota No. 0323488 al presente escrito, marcada con la letra “K”.

Posteriormente a la audiencia del 07 de noviembre de 2008, se convocaron cuatro (4) audiencias conciliatorias adicionales en fechas 08 de enero de 2009, 04 de marzo de 2009, 15 de abril de 2009 y 22 de mayo de 2009, respectivamente. A las últimas dos (2) audiencias conciliatorias mencionadas no se presentó la representación del MRE, haciendo imposible la conciliación y causando la necesaria promoción del juicio en la causa en comento. Anexamos en legajo marcado con la letra “L”: (i) últimas dos convocatorias emitidas por la Dirección Provincial; y (ii) acta de promoción a juicio.

En fecha 14 de octubre de 2009, la representación de la Señora Papinutto procedió a presentar ante el Tribunal del Trabajo de Roma la solicitud de procedimiento de intimación (Procedimento di Ingiunzione) para el cobro de las pensiones de jubilación adeudadas a la Señora Papinutto por el MRE. En fecha 30 de noviembre de 2009 el Tribunal del Trabajo de Roma emitió el decreto de intimación con orden de pago, a favor de la Señora Papinutto e intimando al MRE al pago de EUR 526.907,87 (en adelante el “Decreto de Intimación”). En fecha 27 de abril de 2010 se notificó al MRE del Decreto de Intimación.

En fecha 10 de junio de 2010, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de su representante judicial, abogado L.D. -el mismo que el Ministerio de Relaciones Exteriores italiano había señalado de inicio que representaría al MRE en el procedimiento administrativo conciliatorio-, consignó escrito de oposición al Decreto de Intimación. Anexamos al presente escrito, el escrito de oposición presentado por el representante judicial del MRE, marcado con la letra “M”.

En fecha 16 de febrero de 2011, y tras varias audiencias de parte, el Tribunal del Trabajo de Roma declaró improcedente la oposición y confirmó el decreto de intimación con orden de pago a favor de la Señora Papinutto mediante sentencia confirmatoria (en adelante la “Sentencia Extranjera”). Esta Sentencia Extranjera decretó adicionalmente el pago de costas procesales por un monto de Siete Mil Doscientos Euros (EUR 7.200,oo) en honorarios y Un Mil Seiscientos Euros (EUR 1.600,oo) por otros derechos procesales de ley a favor de la Señora Papinutto.

En total, la representación de la Señora Papinutto demandó el pago de EUR 516.907,87, que comprendían: los saldos de las diferencias de las mensualidades de la pensión de jubilación pagadas, los pagos de las mensualidades de la pensión de jubilación adeudadas, y otros conceptos. La cuál fue acordada por el Tribunal de Roma en el Decreto de Intimación, más el monto de EUR 1.694,00 por costas y costos procesales. Y, adicionalmente, la Sentencia Extranjera decretó el pago de costas procesales por un monto de Siete Mil Doscientos Euros (EUR 7.200,oo) en honorarios y Un Mil Seiscientos Euros (EUR 1.600,00) por otros derechos procesales de ley a favor de la Señora Papinutto.

Como se evidencia del expediente del caso y, como reitera el experto procesalista italiano cuyo informe está anexo a la presente solicitud, ni se presentó oposición por parte del MRE al Decreto de Intimación ni se apeló la Sentencia Extranjera, por lo que, de acuerdo con las normas procesales italianas, la Sentencia Extranjera que confirmaba el Decreto de Intimación adquirió carácter de cosa juzgada.

Tal y como señala el experto italiano en su informe, el Procedimento di Ingiunzione o (Procedimiento de Intimación) en Italia, es un litigio especial sumario que culmina con un decreto ejecutivo emitido por el juez mediante sentencia de orden de pago. Según el procedimiento civil italiano, este un proceso monitorio, cuya naturaleza permite que se transforme en un juicio ordinario con la mera oposición del deudor/demandado a la orden de pago, ofreciendo todas las garantías del contradictorio.

(…Omissis…)

De esta manera, cuando en el procedimiento de intimación se desarrolla sin que medie oposición, y sin que se ejerza contra el decreto de intimación del juez recurso alguno, el mencionado decreto adquiere fuerza ejecutoria, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Siendo que en el caso que nos ocupa ocurrió precisamente esto, es decir, no medió oposición ni se ejerció contra el decreto de intimación recurso alguno de los previstos por el ordenamiento jurídico italiano, debe entenderse que el mencionado decreto es una sentencia y, por tanto, puede ser objeto de una solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera…

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De los hechos anteriormente reseñados se observa que la presente solicitud de exequátur versa sobre la pretensión de reconocimiento de un fallo extranjero recaído en el procedimiento de intimación seguido por la ciudadana C.P. contra un organismo del estado venezolano como lo es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, (MPPRE) sustanciado ante los tribunales de la República de Italia, mediante el cual la actora demandó el pago de las pensiones de jubilación adeudadas por dicho organismo y en el cual se condenó a este último a pagar los conceptos demandados más las costas y costos procesales y otros derechos procesales.

Planteado así el asunto, corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer del exequátur, considerando la naturaleza de los sujetos intervinientes y su implicación en el ámbito competencial.

-II-

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, confiere una doble competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de sentencias extranjeras; así, en su artículo 26, cardinal 23 señala:

…Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

23. Los juicios para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley…

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Y, en el artículo 28, numeral 2 estipula:

…Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

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De tal manera que un mismo instrumento normativo confiere competencia para conocer del mismo asunto a dos entes distintos, conflicto este que ha sido resuelto por la Sala atendiendo a la naturaleza intrínseca del fallo cuyo reconocimiento se solicita.

Aunado a las anteriores competencias otorgadas por la ley, tanto a la Sala de Casación Civil como a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional de este M.T., actuando como último intérprete de la Constitución, declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Sala de Casación Social del mismo Tribunal, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., declarando, con carácter vinculante, que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias extranjeras que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, correspondiendo a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de estos, conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, y atribuye a la Sala de Casación Social la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido. (Vid. fallo de la Sala Constitucional N° 51 del 20 de febrero de 2014).

Para llegar a tal determinación, la mencionada Sala cúspide de la jurisdicción constitucional se refirió a la competencia por la materia y a su eminente carácter de orden público, citando fallo N° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual se puntualizó la importancia tanto para las personas naturales como jurídicas de ser juzgadas por el juez natural, entendido este como aquel a quien la ley ha facultado para juzgar en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente puede conocer y de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, lo anterior como presupuesto de orden constitucional.

Desde luego, la competencia por la materia prevista en el artículo 28 de la ley civil procesal, que tiene su asidero en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, constituye un presupuesto de eficacia para la sentencia, sin lo cual, ésta resulta nula.

Afirmó igualmente la Sala Constitucional, como sustento de la validez de la desaplicación por control difuso que otorgare competencia a la Sala de Casación Social en materia de exequátur, que “…la competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación…”.

En tal sentido, en vista de que la Constitución y las leyes reservaron a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se dirimen o resuelven asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, concluyó que “…para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna…”.

Ahora bien, como se refirió previamente, la sentencia extranjera cuyo pase de legalidad se solicita a través del procedimiento de exequátur, fue dictada en un juicio cuyo sujeto pasivo procesal lo constituye un organismo público como lo es el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien es, a su vez, la parte contra quien obra el exequátur.

Al respecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

…Artículo 9º.- Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

(…Omissis…)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…

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La anterior disposición normativa consagra las competencias de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, constituyendo un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.

Tal criterio subjetivo para la determinación de la competencia, desarrollado en sus inicios por vía jurisprudencial y acogido luego en la mencionada ley, ha sido aplicado por la Sala Plena y la Sala Político Administrativa de este M.T. en innumerables oportunidades, señalando que “…dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual…”; advirtiendo que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa, puesto que de lo contrario se estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 259 Constitucional. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 92 del 24 de septiembre de 2009; y, fallo de la Sala Político Administrativa, N° 1495 del 21 de octubre de 2009).

De allí pues que ha sido un criterio pacíficamente reiterado el que atribuye competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal. (Vid. fallo de la Sala Plena, N° 6 del 1 de diciembre de 2010, publicada el 12 de enero de 2011).

A título ejemplarizante de lo antes expuesto, podemos citar sentencias, todas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la N° 62 del 14 de mayo de 2008, publicada en fecha 26 de junio del mismo año, en la que se atribuyó la competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de una demanda por cobro de bolívares contra el Ministerio de Interior y Justicia como “…órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo cual, debe entenderse que la misma está dirigida contra la República Bolivariana de Venezuela, que es la persona jurídica político-territorial que tiene la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones y, por lo tanto, susceptible de ser demandada por las actuaciones u omisiones de sus órganos…”.

Asimismo, sentencia N° 65 de fecha 16 de julio de 2014, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, mediante la cual se le atribuyó la competencia a los reseñados órganos jurisdiccionales especiales para conocer de las demandas por daños y perjuicios intentadas contra cualquiera de los entes del Estado, atendiendo a la naturaleza jurídica de la parte demandada.

Igualmente, la sentencia N° 17 del 4 de diciembre de 2013, publicada el 25 de febrero de 2014, reitera el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa aun en los casos en que el ente público pasase a formar parte de una relación jurídica procesal en curso, puntualizando que “…el criterio determinante de la competencia en relación con los órganos con competencia contencioso-administrativa, se sustenta en los sujetos que participan en la relación procesal (…) (o)riginando en consecuencia una subrogación del juez natural en cuanto a la naturaleza objeto de la causa (que en el caso en estudio es producto de una relación contractual, de un incumplimiento del mismo que debe seguirse bajo las normas y procedimientos establecidos en la legislación civil y mercantil) por el fuero atrayente del juez contencioso-administrativo determinado por los sujetos de la relación procesal, siendo determinante la participación del Estado venezolano en la misma…”.

Así pues, evaluados los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, esta Sala de Casación Civil observa que los fundamentos generados por la Sala Constitucional de esta máxima instancia judicial para establecer la competencia de la Sala Social en materia de exequátur, cuando se encuentre involucrado el interés superior de niños, niñas y/o adolescentes, son igualmente aplicables al asunto que se examina, toda vez que el criterio orgánico o subjetivo empleado para otorgarle competencia a los órganos especializados en lo contencioso administrativo, en razón de los sujetos que participan en la relación procesal, tiene por norte velar por los intereses patrimoniales de la Nación, operando en tales casos la derogatoria de los tribunales civiles llamados comúnmente a decidir el pleito.

Cónsono con lo expuesto, esta Sala estima que al obrar la presente solicitud de exequátur contra un órgano del Estado venezolano, como lo es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y, adicionalmente, al otorgar expresamente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia competencia a la Sala Político Administrativa (Sala cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa) para conocer de tales solicitudes, tal y como se indica en el artículo 26, numeral 23 de la referida ley, lo ajustado a derecho resulta declarar la incompetencia de la Sala de Casación Civil para conocer de la presente solicitud, como en efecto lo hace, y en consecuencia, declina la competencia en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la solicitud de reconocimiento de fallo extranjero planteada contra un órgano de la República. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de exequátur del Decreto de Intimación dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 y de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Tribunal del Trabajo de Roma, República Italiana, mediante la cual se condenó a la parte demandada, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de las pensiones de jubilación adeudadas por dicho organismo a la demandante, más las costas y costos procesales y otros derechos procesales.

En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ORDENA la remisión del expediente a la mencionada Sala de este m.T..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000639

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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