Decisión nº 322 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12650

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana C.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.810.298, domiciliada e el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los abogados MERVIS ARRIETA OSOSRIO y J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.654.537 y 9.747.693, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.650 y 56.691, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el No. 05, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.

PARTE RECURRIDA: UNIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 71, DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CON SEDE EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2009, el abogado J.C.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.P.T., interpuso “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, tanto del acta policial de t.t. de fecha 11 de Febrero de 2.008 expediente 0407-08 como de la P.A. dictada por la Comandancia de Trancito(sic) Terrestre Unidad 71, con sede en Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Octubre de 2.008…”.

En fecha 16 de enero de 2009, se le dio entrada y se le asignó el No. 12650.

En fecha 23 de enero del 2009, se procedió a su admisión, ordenando la citación del ciudadano Comandante de T.T.U. 17 con sede en Maracaibo, Estado Zulia; del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la República, remitiéndoles copia debidamente certificada de todo el expediente; y por último se ordenó la citación de todos los interesados a través de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del cartel o notificación del último de los interesados, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 21, ordinal 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de marzo de 2009, se declaró “…IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 56.691, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.P.T.”.

Una vez practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 05 de mayo de 2009, se libró cartel de citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 08 de mayo de 2009, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al abogado Mervis A.A.O., de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada ciudadana.

En fecha 08 de junio de 2009, el abogado J.C.B., en su condición de apoderado de la ciudadana recurrente, mediante diligencia, solicitó al tribunal la apertura del proceso a pruebas.

En fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de junio de 2009, la apoderada del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1° de julio de 2009, fue agregado a las actas el escrito de prueba presentado por la parte actora.

En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, en tal sentido, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas, así como las pruebas testimoniales promovidas cuanto ha lugar en derecho, ordenando para su evacuación comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de noviembre de 2009, fueron agregadas al expediente las resultas de comisión proveniente del Juzgado noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de febrero de 2010, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de informe fiscal.

En fecha 01 de marzo de 2010, se llevó a efecto el acto de informes.

En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal dejó constancia de haberse vencido el lapso para la conclusión de la segunda etapa de la relación de la causa, entrando en término para dictar sentencia.

I

PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora el recurso interpuesto en los siguientes alegatos:

Que la ciudadana C.P.T. “…es propietaria del vehículo Marca: Hiundai, Modelo: S.F. GL2./L4WD A7T; Año: 2007, Color: Beige; Serial de Carrocería: KMHSG81DP7U167624; Serial de Motor: G6EA7A781906, Clase: Rústico; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, propiedad de mi representada según consta en certificado de origen No. AQ-67051 emitido por el Ministerio de Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre de fecha 30 de Abril de 2007…”, “…el cual esta asegurado con la compañía Seguros Catatumbo C.A., según p.N.8., recibo N° 608798…”.

Que “…en fecha 10 de Febrero de 2008 se vio involucrada en un accidente de tránsito ocurrido a la altura del sector el Rodeo, entrando por los Bohíos de Carmen, avenida 48 con calle 217, carretera a la Cañada de Urdaneta, Municipio San F.d.E.Z. aproximadamente a las 12:40 del medio día, cuando conduciendo un vehículo de su propiedad, ya identificado…”.

Que el accidente ocurrió como consecuencia de que un vehículo que se dirigía en sentido contrario que al de su representada, es decir, de norte a sur, ya que ella circulaba en sentido sur norte, le quitó su derecha, y está maniobró la conducción de la camioneta hacia la izquierda, produciendo, como consecuencia, el salirse de la carretera y el posterior volcamiento del vehículo.

Que una vez ocurrido el accidente, salió del vehículo junto con su hermano menor “…ENMANUEL TRIDENTE, venezolano, identificado con cédula N° 19.810.299, de su mismo domicilio, y fueron auxiliados por un ciudadano que venía circulante en el mismo sentido…”, y que al percatarse del accidente se detuvo para prestar auxilio requerido a los ocupantes del vehículo siniestrado, trasladándolos a un centro médico asistencial cercano al lugar del accidente, para la respectiva evaluación médica.

Que como a las cuatro de la tarde del mismo día, “…los ocupantes del vehículo colisionado posteriormente fue requerida información por parte de los funcionarios de tránsito que actuaron en el levantamiento del accidente…”.

Que al momento de requerir copia certificada de las actuaciones de tránsito requeridas para el pago de la indemnización por la empresa aseguradora, observa que existen una serie de errores que no correspondían con la realidad: “…en primer lugar se observa en el Acta Policial del expediente signado con el número 0407-08, que estaba errada la fecha en la que ocurrió el accidente, en segundo lugar existía un error en cuanto a la fijación de la hora del accidente, en tercer lugar error, el año del vehículo, así como en la omisión del color de éste, en cuarto lugar, plantea dicha acta policial en forma errónea que quien conducía el vehículo siniestrado no era mi representada sino su hermano menor ciudadano ENMANUEL TRIDENTE…”.

Que “…el funcionario actuante en el levantamiento del accidente Sgto/MAYOR (TT) 1342 R.M., identificado con cédula N° 5.801.338 y el VGTE (TT) A.J., quines informan en dicha acta policial según la información que supuestamente le suministró el médico de guardia, ciudadano E.P., COMEZU 8034, que este les informo(sic) que el hermano menor de mi representada era en que conducía el vehículo siniestrado, igualmente detectamos que fue colocado en forma errada los datos del propietario del vehículo siniestrado, ya que colocaron que el propietario del vehículo siniestrado era el padre de mi representada ciudadano C.T. identificado con cédula N° 7.790.072…”.

Que todas esas “…aseveraciones erradas, emitidas por parte de los funcionarios, que actuaron en el levantamiento del accidente, fueron productos evidentemente por falta de veracidad de la información expuesta, ya que aparentemente son productos de supuestas referencias o dichos de terceras personas que en ningún momento fueron testigos presénciales…”.

Que en el mes de marzo de 2008, acudió a la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Maracaibo, unidad 71, “…a la atención del ciudadano COM/JEFE. (TT). D.A.S., Dte. De la U.C.T.V.T.T.T. N° 71, Zulia, para presentar escrito de RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, apegada a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, fundamentado en ese escrito todos los errores en los cuales se incurrió al momento de elaborar dicho expediente…”.

Que en cuanto “…a los hechos solicitados en el escrito de reconsideración se demostró con respecto a la fecha y hora en la que según el acta policial ocurrió el accidente que estas eran erradas; se demostró que el año y color del vehículo siniestrado también estaban erradas…”.

Que “…sí la supuesta razón por la cual el funcionario de tránsito colocó en forma errada que quien conducía el vehiculo siniestrado fue por que supuestamente el medico de guardia se lo dijo cosa que carece de toda lógica, ya que fue presentado en el escrito de recurso de reconsideración una constancia explicativa firmada por le medico de guardia ciudadano E.P., que el en ningún momento le dijo al funcionario de transito(sic) que quien conducía el vehiculo era el menor lesionado…”.

Que la declaración del ciudadano N.E.R., titular de la cédula No. 13.781.294, quien “…si fue testigo presencial del accidente, aunada a la aclaratoria expuesta por el médico de guardia era razón más que suficiente para poder subsanar el error cometido por el funcionario de tránsito”.

Que igualmente “…quedó demostrado que fue errada la información suministrada por le funcionario de tránsito en el referido expediente, cuando plantea que el propietario del referido vehículo…” era el ciudadano C.T..

Que la empresa aseguradora Seguros Catatumbo con sede en Maracaibo, hasta la fecha “…a rechazado el reclamo y por tanto se niega a cancelar la indemnización solicitada…” con relación al referido siniestro.

Que a tenor lo anteriormente expuesto, considera “…que tanto el acta policial de fecha 11 de Febrero de 2.008 como la p.a. emitida por la Comandancia de Transito de fecha 14 de Octubre de 2008, deben ser declaradas nulas…”, por cuanto “…insiste en asegurar que el accidente ocurrió a las 2:30 p.m.. cuando quedó demostrado que este fue a las 12:40 p.m. aproximadamente; se insiste en dicha acta administrativa en colocaren manera errada el color del vehículo y lo mas grave sin ningún tipo de fundamento ni motivación desde el punto de vista jurídico repito, insiste en afirmar que quien conducía el vehiculo no era mi representada sino su menor hermano…”.

Por último señala que por las razones expuestas sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad y por lo tanto sea anulada la p.a. dictada por la Inspectoría o Comandancia de t.t.U. 71 Zulia, e Maracaibo, de fecha 14 de Octubre de 2008 expediente 0407-08. Igualmente solicita que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos de dicha providencia hasta tanto haya sido dictada la respectiva sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente proceso.

II

DE LA OPINIÓN FISCAL:

En fecha 26 de febrero de 2010, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que “…entre el Informe del Accidente de Tránsito y el Acta Policial, existen una serie de inconsistencias, entre ellas se especifican las siguientes: la fecha de ocurrencia del mismo, es decir, en el Informe del Accidente de Tránsito se estableció que este se produjo en fecha 10-02-2008 (mes de febrero) y en el Acta Policial se asentó que el Sargento Mayor (TT) 1342, R.m. y el Vgte. (TT) 8160 A.J. dejaron constancia, que el 10-01-2008 (mes de enero)…”.

Que no “…se aprecia de ninguna de estas actuaciones la determinación del color del bien y el Acta aludida, establecen que el año de éste es 2008 y la Providencia indica que es año 2007, elementos que igualmente fueron advertidas por la recurrente mediante el recurso de reconsideración interpuesto ante el ciudadano Com/Jefe (TT) D.A.S., Comandante de la U.C.T.V.T.T.T. N° 71 del Z.d.M.M....”.

Que “…si bien fue reconsiderado por la autoridad competente el aspecto concerniente al propietario del vehículo siniestrado, así como el año y fecha del accidente de tránsito, tales reconsideraciones no fueron de la misma suerte en cuanto al color del bien, dado que éste quedó establecido como Plata, circunstancia que dista de la documentación aportada por la recurrente a través de la que se constan, según Certificado de Origen de Tránsito y transporte Terrestre, que el color del mismo es Beige…”.

Que de las testimoniales promovidas por la recurrente, se constata que “…el accidente ocurrió en un horario comprendido entre las 12:30 pm y 1:30 pm, que quien conducía el vehículo en cuestión era la ciudadana P.T. y que para el momento que suscitó el accidente de tránsito, no se encontraba ningún funcionario de T.T. o funcionario policial o algún otro funcionario oficial”.

Que “se deduce de las testimoniales promovidas y evacuadas, así como de la documentación aportada en sede oficial, que los hechos determinados en la P.A. bajo estudio fueron apreciados de forma incorrecta por la autoridad administrativa de T.T., configurando de tal modo, el vicio de falso supuesto denunciada, toda vez que el mismo consiste en un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta la apreciación efectuada”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, se ha intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/F, dictado por el Comandante / Jefe (TT) D.A.S., actuando en su carácter de Comandante de la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 71, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En tal sentido, el artículo 16 de la Ley de T.T., publicada en Gaceta Oficial No. 38985 de fecha 1° de agosto de 2008, señala:

Autoridades Administrativas

Artículo 16. Las autoridades administrativas del trasporte terrestre, a nivel nacional, son el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y a nivel estadal, municipal son las gobernaciones, alcaldías municipales y metropolitanas, por intermedio de sus entes administrativos competentes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones .

(Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, el artículo 18 eiusdem, dispone:

Órganos de ejecución

Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:

1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de transporte Terrestre.

2. Los cuerpos de policías: nacional, municipales y estad3ales debidamente homologados que, conformen a esta Ley, tengan dentro de sus funciones el control de la operación del transporte terrestre. .

3. La Fuerza Armada Nacional, que podrá actuar como órgano ejecutar de la presente Ley, sin perjuicio de las funciones que deban realizar los organismos policiales y de ejecución anteriormente indicados.

(Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, el artículo 22 del referido texto normativo, establece:

Instituto Nacional de Transporte Terrestre

Artículo 22. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley y tendrá su sede en la Ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquier otra localidad del país.

El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta. (Subrayado de este Juzgado)

De los artículos citados, se desprende que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, es un órgano que se encuentra bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Asimismo, se colige que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre constituye una autoridad administrativa a nivel nacional en materia de transporte terrestre, adscrita al ministerio popular con competencia en materia terrestre, a saber, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Ello así, considerando la actividad desplegada por el órgano autor del acto recurrido y el fundamento material de la pretensión jurídico procesal del recurrente, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra integrada –rationae temporis- por: a) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, b) Cortes de lo Contencioso Administrativo y c) Tribunales Superiores a nivel regional.

Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –aplicable en razón del tiempo-, señala lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)

.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Número 1.678, de fecha 6 de octubre de 2004 (caso: Marcelo & Rivero, C.A.), con relación a la determinación de las autoridades administrativas que componen el Poder Público de rango Nacional, a los efectos de los citados numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estimó necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que esa Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, conforme a la enunciación prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., los Ministros, los Viceministros, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.

Por ello, siendo que la actuación cuestionada emana de una autoridad adscrita al Instituto Nacional de Trasporte Terrestre -Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre- , conformando, por tanto, una autoridad distinta a las autoridades señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Administración Pública, -cuyo conocimiento correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, deben atenderse a las disposiciones y criterios jurisprudenciales –aplicables rationae temporis- a los fines de determinar la competencia de esta Juzgado en el conocimiento del presente recurso.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (aplicable en razón del tiempo) consideró necesario delimitar en esa oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran, razón por la cual dio, en el referido caso, parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándola al nuevo texto que rige las funciones del referido Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T.. (Ver. Corte Segunda, Sentencia No. 2005-02926 de fecha 12 de septiembre de 2005)

Así, tenemos que el Organismo cuyas actuaciones han sido recurridas es un órgano desconcentrado perteneciente a la Administración Pública Nacional (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), y por ende, los actos que de él emanan son subsumibles dentro de la competencia residual que tienen atribuidas las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, resulta oportuno revisar la sentencia No. 2007-2122 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de noviembre de 2007, en la cual se resolvió un caso similar al de autos, y se estableció lo siguiente:

Que en el presente caso, se ha intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/F, mediante el cual el Sargento Mayor (TT) E.d.V.P.A., actuando en su carácter de Jefe de la O.C.I.A.P Guatire, órgano que actualmente se encuentra adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual a su vez se encuentra adscrito al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), ratificó la actuación de la funcionaria Guedez Mairelis la cual impuso una multa al recurrente, en razón de una infracción de tránsito por presuntamente haber infringido el artículo 110, numeral 11 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre.

De manera que, siendo que se trata de una relación que escapa de toda naturaleza funcionarial y que, por el contrario, se encuentra referida a la solicitud de nulidad de un acto administrativo contentivo de una sanción de multa, emanada del Cuerpo de T.T. la cual tiene competencia asignadas por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, corresponde a esta Corte analizar la competencia para conocer el caso de autos, de conformidad con la naturaleza del órgano del cual emanó el acto impugnado.

Ello así, observa esta Corte que mediante sentencia Numero 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo al respecto que corresponde conocer a estos Órganos Jurisdiccionales, entre otras competencias, aquellos recursos o acciones de nulidad que se interpongan por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad en contra de los actos emanados de personas diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

(…)

En virtud de lo anterior, concluye esta Corte que por cuanto el caso de autos se trata de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de una autoridad adscrito al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), -Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre- , conformando, por tanto, una autoridad diferente a las señaladas ut supra y, dado que el conocimiento de esta causa no está atribuido a otro Tribunal, ello conlleva a que el caso de autos se encuadre dentro de las competencias delimitadas a este Órgano Jurisdiccional por la sentencia antes referida.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano M.P.N., contra el acto administrativo S/F, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), y así se decide.

(Negrillas de este Juzgado)

En este sentido dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Así las cosas, si bien mediante auto de fecha 23 de enero de 2009, este Juzgado Superior se declaró “…COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”; resulta evidente que la competencia para conocer del presente recurso es de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.P.T., contra el acto administrativo dictado por el Comandante/Jefe (TT) D.A.S., actuando en su carácter de Comandante de la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 71, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia DECLINA la Competencia del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la remisión del presente expediente. Así se decide.-

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, en los siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.P.T., contra el acto administrativo dictado por el Comandante/Jefe (TT) D.A.S., actuando en su carácter de Comandante de la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 71, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias interlocutorias bajo el N° 322.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 12650

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