Decisión nº 940 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes seis (06) de diciembre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000368

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARLA PRESILLA (VIUDA) DE GUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n°. 13.647.240, en su condición de viuda del trabajador fallecido V.J.G.C..

APODERADO JUDICIAL: El abogado G.C.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 50.862.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados L.M.R., M.D.L.A.D.T., L.E.M. PADILLA, OSTAIREL E.A.T., J.E.R.M., T.J.N.C., L.Y.V.T. y J.A.G.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 59.038, 35.644, 63.992, 81.198, 44.025, 48.791, 107.290 y 99.186, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 03 de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado I.A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22-09-2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día martes veintinueve de 2011, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez,versa el recurso ejercido en nombre del Municipio, en que el Juez de Juicio ha dictado sentencia a favor de la viuda del Sargento de Bomberos, quien murió en un accidente, sin embargo es un solo elemento que debemos observar y es que no toma en cuenta el requisito del accidente itinere, si bien el Juez declaró varias indemnizaciones sin lugar, condena el daño moral por responsabilidad objetiva, sin embargo en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 – 04 – 2004, con ponencia de J.R.P., estableció que en el transcurso del trayecto no debe ser interrumpido dicho recorrido ni por si ni por terceros de lo contrario no sería un accidente itinere, es decir debe existir concordancia cronológica y concordancia topográfica, por consiguiente se observa del informe que cursa al expediente emanado del Cuerpo de bomberos en el cual se establece que la comisión y que debían dirijirse directamente a la comandancia, sin embargo hicieron un desvió, el trayecto fue interrumpido, fue alterada la ruta topográfica y en consecuencia no es un accidente itinere, por lo que no somos responsables ni podemos pagar monto alguno.

De seguidas se interrogó al apoderado de la demandada de la siguiente forma:

  1. - Diga si el trabajador difunto estaba de guardia.- Respondió: Si se encontraba de comisión.

  2. - Diga a que hora salio de comisión.- Respondió: a las 11 de la mañana.

  3. - Diga a que hora fue el regreso.- Respondió: 7:30 de la noche.

  4. - A donde menciona que se desvió. Respondió: fue al Core 8 a dejar uno de los funcionarios activos del departamento.

  5. - Cuantas personas estaban dentro de la comisión. Respondió: No lo se.

  6. - Todos eran funcionarios. Respondió: Si.

    A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

    IV

    DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    - Alega la parte actora que el ciudadano V.J.G.C., (fallecido), prestaba sus servicios desempeñando el cargo de SARGENTO SEGUNDO, adscrito a la DIVISION DE OPERACIONES como JEFE DE SECCION DEL CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPALES, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, desde el 02 de enero de 1989.

    - Aduce como salario diario devengado por el trabajador de Bs. 10,86.

    - Alega que el ciudadano V.J.G.C., en fecha 1° de agosto de 1998, sufrió un accidente de tránsito en el cual perdió la vida, dejando a su familia, compuesta por su esposa y su hijo (que para ese momento contaba con 2 años de edad), igualmente a su madre, quien para el momento de su muerte dependía económicamente de él.

    - Aduce que dicho accidente ocurrió cuando el ciudadano V.J.G.C., se dirigía de regreso a la Sede Central del Cuerpo de Bomberos del Municipio Caroní en Unare I, junto a otros funcionarios, provenientes de una competencia deportiva que se realizó en Ciudad Bolívar con motivo del Aniversario del Cuerpo de Bomberos de esa ciudad, y a la que el difunto había asistido al mando de la comisión integrada por los jugadores del Equipo de Futbolito, que como de costumbre, siempre debían ir acompañados de un Oficial de mayor rango, que en este caso en particular fue el fallecido V.J.G.C..

    - Alega que para el momento de accidente el ciudadano V.J.G.C. se encontraba de guardia.

    - Que la comisión bajo mando del difunto Sgto. Il (B) V.J.G.C., estaba integrada por el siguiente personal: Dtgdo. (B) J.F., (conductor); Cabo II (B) J.L.; Dtgdo. (B) E.A.; Bombero ERASME ACOSTA; Bombero J.L.; Bombero E.G.; Bombero J.C.; Bombero C.A. Y; Bombero MARINELLA BRITO; Bombero (V) I.G.; Bombero P.G.; y Bombero C.F..

    - Alega la demandante que se comunicó con la Sede Central del Cuerpo de Bomberos de Unare I, en donde fue atendida por el Sargento O.M. quien le informó que había ocurrido un accidente con la unidad de transporte donde se venía su esposo, y además le recomienda que se traslade al Centro Hospitalario R.L.d.S.F..

    - Alega que de inmediato procedió a trasladarse al referido Centro Hospitalario en compañía de sus familiares; cuando al llegar a la Morgue le mostraron el cuerpo ya sin vida de su esposo, quien aun portaba su uniforme completo, a excepción de las botas.

    - Que para el momento en que ocurre el siniestro el difunto V.J.G.C. se encontraba de guardia; de hecho el había concurrido a las referidas competencias al mando de una comisión integrada por el equipo de futbolito tal y como lo demuestra la copia simple del informe emanado de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos Municipales de Ciudad Guayana, que da lugar a encuadrar tan lamentable accidente en lo que se conoce como "accidente in itinere".

    - Alega que el referido accidente encuadra totalmente en lo que se conoce como "Accidente in itinere", con lo cual queda demostrada la responsabilidad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI como patrono del difunto, pues si bien es cierto que el accidente ocurre en plena vía pública, fuera del lugar de trabajo y no por causa de trabajo; no es menos cierto que el mismo ocurre al estarse dirigiendo este a reanudar sus labores en la Sede del Cuerpo de Bomberos de Unare.

    - Aduce que el vehículo en el que se transportaban para el momento del accidente es propiedad del patrono, que además el mismo presentaba una sobrecarga de pasajeros, pues al no haber otra unidad disponible para transportar a los efectivos bomberiles, al conductor no le quedó otra opción que permitir que en un vehículo de 8 pasajeros fuese abordado por 13 pasajeros. Que de esta manera, según su decir, queda comprobada la responsabilidad del patrono, dado que no los proveyó de un medio de transporte adecuado y con las comodidades del caso.

    - Solicita la aplicación del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia la indemnización equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, por lo que solicita que se condene a la demandada a cancelarle Bs. 3.600,00; monto correspondiente a la indemnización por muerte a la que hace referencia el artículo antes mencionado, en concordancia con el artículo 568 ejusdem.

    - Alega que para el momento del accidente el difunto V.J.G.C. contaba con 27 años de edad, que habiendo éste fallecido es evidente que –a su decir- se ha producido un lucro cesante en lo que respecta al ingreso que han dejado de percibir tanto ella como su menor hijo, por cuanto era el difunto V.J.G.C. el sostén económico y moral de la familia, así como también el de su señora madre S.S.C. (Vda.) DE GUAREZ, quien a causa de su incapacidad para realizar algún tipo de actividad para subsistir económicamente, dependía de lo que mensualmente le aportara su difunto hijo para su mantenimiento.

    - De conformidad al artículo 1.273 del Código Civil, solicita se condene a la demandada a cancelarle la cantidad de Bs. 167.773,73 por concepto de lucro cesante, cantidad que resulta de multiplicar el salario que devengaba mensualmente el ciudadano V.J.G.C., por el número de años que le restaban de vida productiva, agregando un treinta por ciento por lo que ha dejado de percibir debido a que no culminó sus estudios como Técnico Superior en Informática.

    - Alega que la vida humana no tiene en sí un valor económico, pero a los efectos jurídicos debe asignársele uno, teniendo en cuenta la lesión ocasionada a los sentimientos de quien reclama la reparación, para ello, estima la reparación pecuniaria del daño moral causado en la suma de Bs.200.000, 00.

    - La sumatoria de los conceptos demandados por la actora asciende a la cantidad de Bs. 371.373,73.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    - Alegó en su contestación, que el fallecido prestaba sus servicios desempeñando el cargo de Sargento Segundo, adscrito a la División de Operaciones como Jefe de Sección del CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPALES, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ, desde el 02 de enero de 1989, devengando un salario diario de Bs. 10,86.

    - Que en fecha 01 de agosto de 1998, el ciudadano V.J.G. sufrió un accidente de tránsito junto a otros efectivos bomberiles a la altura de la vía caracas, en el que perdió la vida, siendo el recorrido de ese día, según lo especifica informe CBM 198/98, de fecha 10 de agosto de 1998, emitido por el Comandante del Cuerpo de Bomberos Municipales, el Teniente (B) R.R., cuya copia se encuentra anexa a los autos al folio 85.

    - Rechaza, niega y contradice que el accidente sufrido por el ciudadano V.J.G., deba encuadrarse en lo que se conoce como "Accidente in itinere" y, en consecuencia rechaza, niega y contradice la procedencia de lo reclamado por la demandante por concepto de indemnización por muerte, lucro cesante, daño moral, las costas y costos del presente juicio, así como la corrección monetaria de los conceptos demandados.

    - Alega que el accidente sufrido por el ciudadano V.J.G.C., el cual en vida prestó sus servicios en el cargo de Sargento Segundo adscrito a la División de Operaciones como Jefe de Sección del Cuerpo de Bomberos Municipales, no fue proveniente del servicio mismo o con ocasión de él.

    - Aduce que se desprende del texto de la demanda que la querellante parte de un elemento subjetivo como lo es la costumbre, la cual no constituye en la legislación fuente en esta área del derecho, a los fines de determinar el nexo causal existente entre el accidente sufrido y la relación laboral prestada, toda vez que las indemnizaciones por responsabilidad objetiva del empleador proceden con la demostración del acaecimiento del daño y la relación de causalidad.

    - Establece que tal como quedó demostrado por los argumentos mismos del querellante en su libelo, que el accidente sufrido no fue proveniente del servicio mismo a con ocasión de él, siendo en consecuencia improcedente cada uno de los reclamos realizados por la querellante, tales como indemnización por muerte, lucro cesante, daño moral, así como las costas y costas del presente juicio.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    DE LA PARTE ACTORA

    - Constancia de trabajo emitida en fecha 10 de marzo de 1999 por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos Municipales de Ciudad Guayana, adscritos a la Alcaldía del Municipio Caroní, la cual riela al folio 08 de la primera pieza del expediente, la referida instrumental es un documento privado promovido en copia simple, el cual al no ser impugnado se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos Municipales de Ciudad Guayana, adscritos a la Alcaldía del Municipio Caroní, la cual cursa a los folios del 09 al 16 de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende que el ciudadano V.J.G. prestó sus servicios en el cargo de Sargento Segundo adscrito a la División de Operaciones como Jefe de Sección del Cuerpo de Bomberos Municipales devengando un salario de Bs. 325,90 mensuales, desde el 02/01/1989 y laboraba guardias de 24 x 24 horas, la referida instrumental es un documento privado promovido en copia simple, el cual al no ser impugnado se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Informe presentado a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Caroní, elaborado por el T.S.U. R.R.H., Teniente de Bomberos y Comandante del Cuerpo de Bomberos Municipales de Ciudad Guayana, adscritos a la Alcaldía del Municipio Caroní, el cual riela al folio 228 al 237 de la segunda pieza del expediente, del mismo se desprende que el ciudadano V.J.G. perdió la vida cuando se trasladaba en una comisión de ese grupo bomberil, que se trasladó el 1° de agosto de 1998 hasta Ciudad Bolívar, por haber sido invitada esa Comandancia de Bomberos al Aniversario del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, habiendo ocurrido el accidente donde perdió la vida el mencionado ciudadano en la Vía Caracas, entrada de la Urbanización El Caimito, Zona Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, cuando eran aproximadamente las 8:49 p.m. producto de la colisión del vehículo donde transitaban con una gandola de tipo volteo, cuyo conductor se encontraba en estado de embriaguez. El mismo se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Autorización expedida en fecha 09 de julio de 1999 elaborado por el T.S.U. R.R.H., Teniente de Bomberos y Comandante del Cuerpo de Bomberos Municipales de Ciudad Guayana, adscritos a la Alcaldía del Municipio Caroní, el cual cursa al folio 238 de la segunda pieza del expediente, del mismo se desprende que el ciudadano V.J.G. fue autorizado para asistir en representación de ese Comando como Jefe de Comisión de los integrantes del Equipo de Futbolito que participó en los juegos con motivo del L.A.d.C.d.B.d.M.H. del estado Bolívar, que se realizó el 1° de agosto de 1998 a las 2:00 p.m. El mismo se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Declaración de accidente presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la División de Prestaciones Financieras, de fecha 08 de febrero de 1999, informe de experticia elaborado en fecha 05/08/1998 e informe de accidente de tránsito, el cual consta a los folios 263 al 271 de la segunda pieza, del cual se desprende que el ciudadano V.J.G. perdió la vida cuando se trasladaba en una comisión del ya mencionado grupo bomberil, que se trasladó el 1° de agosto de 1998 hasta Ciudad Bolívar, por haber sido invitada esa Comandancia de Bomberos al Aniversario del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, habiendo ocurrido el accidente donde perdió la vida el mencionado ciudadano en la Vía Caracas, entrada de la Urbanización El Caimito, Zona Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, cuando eran aproximadamente las 8:49 p.m. producto de la colisión del vehículo donde transitaban con una gandola de tipo volteo, cuyo conductor se encontraba en estado de embriaguez, el mismo por tratarse de un documento público administrativo, esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Notas certificadas y originales de certificados de cursos realizados por el difunto V.J.G.; los cuales rielan a los folios 241 al 261 de la segunda pieza. Los mismos se tratan de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no han ratificado los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    - Al folio 240 de la segunda pieza, cursa título de bachiller expedido por el Ministerio de Educación al difunto V.J.G.. Como quiera que dicho documento en modo alguno fue impugnado por la parte contraria y se corresponde con un documento público administrativos. De dicha instrumental se desprende que el ciudadano V.J.G. era bachiller en ciencias, esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - A los folios 17, 18, 19, 20 y 69 al 81 de la primera pieza, cursan en el mismo orden; partida de nacimiento y acta de matrimonio del difunto V.J.G.; acta de nacimiento del hijo del difunto V.J.G.; acta de defunción de V.J.G.; y declaración de únicos y universales herederos. Como quiera que dichos documentos son públicos. De dichas instrumentales se desprende que el ciudadano V.J.G. nació el 09/12/1970 por lo que tenía 27 años al momento de su deceso; estaba casado con la demandante, ciudadana C.N.P.B.; tiene un hijo de nombre J.A.V., que para el momento del deceso contaba con 2 años de edad; que falleció el día 01 de agosto de 1998; y que le subsisten como únicos y universales herederos su esposa e hijo ya mencionados. Esta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Prueba de exhibición

    Solicitó la parte actora que la demandada exhibiera originales del informe presentado por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos dirigido a la Alcaldesa P.M.; autorización original de fecha 09/07/1999 y documentos demostrativos de los ascensos obtenidos por el difunto V.J.G.. Como quiera que en las documentales valoradas previamente por este Juzgador, se consideraron las primeras dos documentales cuya exhibición se pide, este Tribunal reproduce el análisis en cuanto a la valoración de estos instrumentos. Asimismo, como quiera que se pide la exhibición de los documentos demostrativos de los ascensos obtenidos por el difunto V.J.G., cuyo objeto es determinar su grado de Sargento II, este Tribunal desestima este medio, toda vez que de la propia exposición de la demandada al contestar; se evidencia que el finado ostentaba dicho grado en el cuerpo de bomberos donde laboraba. Esta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Prueba de informes

    - A los folios 214 al 218 de la tercera pieza del expediente, cursa respuesta de la prueba de informes solicitada al Instituto Universitario de Tecnología P.E.C.. De dicha prueba se desprende que el difunto V.J.G. cursó estudios en esa institución, desde el mes de septiembre de 1992, siendo el último periodo inscrito en marzo de 1998; cursó el quinto semestre en la Especialidad de Informática, Mención Informática, Esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    - A los folios 205 al 218 de la segunda pieza del expediente; cursa copia certificada del Libro de Novedades llevado por la Unidad de Cuerpo de Bomberos Municipales, que refleja el registro llevado durante el día 01 de agosto de 1998. De esta documental se desprende que durante la jornada del día 01 de agosto de 1998 el oficial que se encontraba de guardia era el SGTO/II V.J.G.. Ese registro también contiene la novedad correspondiente a la salida de la unidad del cuerpo bomberil hacia Ciudad Bolívar a fin de llevar al personal que conforma el equipo de futbolito; y registra asimismo la noticia de que se reportó el accidente que ocasionó la muerte del ciudadano V.J.G. siendo las 8:49 p.m., esta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIÓN

    En el presente asunto la parte demandada fundamenta los motivos de su apelación, en que el Juez de juicio ha dictado sentencia a favor de la viuda del Sargento de Bomberos, el ciudadano V.J.G.C., quien murió en un accidente de tránsito, señalando que no tomó en cuenta un requisito del accidente “itinere”, ya que según su decir, si bien el Juez declaró la improcedencia de varias indemnizaciones, condena el daño moral por responsabilidad objetiva, por lo que aduce que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 – 04 – 2004, con ponencia de J.R.P., estableció que en el transcurso del trayecto no debe ser interrumpido dicho recorrido ni por si ni por terceros de lo contrario no sería un accidente itinere, por lo que concluye el recurrente que debe existir concordancia cronológica y concordancia topográfica, por consiguiente alega que del informe que cursa al expediente emanado del Cuerpo de Bomberos en el cual se establece que la comisión era directamente a la comandancia, sin embargo hicieron un desvió, el trayecto fue interrumpido, fue alterada la ruta topográfica y en consecuencia no es un accidente itinere, por lo que insisten en no ser responsables del accidente, solicitando la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

    Por su parte el Juez a quo, estableció:

    Con base a las alegaciones esgrimidas por las partes y examinadas las pruebas aportadas por éstas, observa el Tribunal que el hecho principalmente controvertido en el presente caso es, la ocurrencia o no de un accidente de carácter laboral, en la modalidad denominada en doctrina como “accidente in itinere” o “accidente en el trayecto”.

    De manera meramente ilustrativa, importante es destacar que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el artículo 69 dispone que por accidente de trabajo debe entenderse, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo.

    Señala la norma que se considerarán igualmente accidentes de trabajo, entre otros supuestos, los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, requisitos éstos en opinión de este Juzgador, de carácter concurrente.

    Ya en ese mismo orden de ideas, encontramos un antecedente judicial, según el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad ha venido sosteniendo en forma pacifica que, los supuestos que permiten calificar un accidente como de carácter laboral, se reducen en determinar si este se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, en el entendido que la expresión “en el trabajo” debe interpretarse no sólo en cuanto a la circunstancia de tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio, el accidente no se hubiere producido.

    Como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y; b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    (Omissis…)

    De la misma manera, es interesante recordar que en materia de infortunios laborales ocurridos en conocidas condiciones normales, inveteradamente se ha venido sosteniendo la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional” que, –aunque no presta para este caso en forma directa- hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor” (cursivas añadidas).

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna

    . (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio.

    Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo? aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

    Considera este Juzgado que, en el caso sub – exámine, quedaron demostrados los siguientes hechos:

    1. Que el ciudadano V.J.G. prestó sus servicios en el cargo de Sargento Segundo adscrito a la División de Operaciones como Jefe de Sección del Cuerpo de Bomberos Municipales devengando un salario de Bs. 325,90 mensuales, desde el 02/01/1989 y laboraba guardias de 24 x 24 horas;

    2. Que el ciudadano V.J.G. perdió la vida cuando se trasladaba en una comisión de ese grupo bomberil, que se trasladó el 1° de agosto de 1998 hasta Ciudad Bolívar, por haber sido invitada esa Comandancia de Bomberos al Aniversario del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, habiendo ocurrido el accidente donde perdió la vida el mencionado ciudadano en la Vía Caracas, entrada de la Urbanización El Caimito, Zona Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, cuando eran aproximadamente las 8:49 pm producto de la colisión del vehículo donde transitaban con una gandola de tipo volteo, cuyo conductor se encontraba en estado de embriaguez.

    3. Que el ciudadano V.J.G. fue autorizado para asistir en representación de ese Comando como Jefe de Comisión de los integrantes del Equipo de Futbolito que participó en los juegos con motivo del L.A.d.C.d.B.d.M.H. del estado Bolívar, que se realizó el 1° de agosto de 1998 a las 2:00 pm.

    4. Que el ciudadano V.J.G. era bachiller en ciencias y así, lo tiene establecido este Tribunal;

    5. Que el ciudadano V.J.G. nació el 09/12/1970 por lo que tenía 27 años al momento de su deceso; estaba casado con la demandante, ciudadana C.N.P.B.; tiene un hijo de nombre J.A.V., que para el momento del deceso contaba con 2 años de edad; que falleció el día 01 de agosto de 1998; y que le subsisten como únicos y universales herederos su esposa e hijo ya mencionados;

    6. Que el difunto V.J.G. cursó estudios en el Instituto Universitario de Tecnología P.E.C., desde el mes de septiembre de 1992, siendo el último periodo inscrito en marzo de 1998; cursó el quinto semestre en la Especialidad de Informática, Mención Informática; y

    7. Que durante la jornada del día 01 de agosto de 1998 el oficial que se encontraba de guardia en tal cuerpo de bomberos de esta Municipio era el SGTO/II V.J.G., hoy difunto.

    Siguiendo el criterio sostenido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacifica que, los supuestos que permiten calificar un accidente como de carácter laboral, se reducen en determinar si este se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, en el entendido que la expresión “en el trabajo” debe interpretarse no sólo en cuanto a la circunstancia de tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio, el accidente no se hubiere producido; y que como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y; b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En este sentido, considera este sentenciador que el accidente ocurrido al ciudadano V.J.G. debe catalogarse de un accidente de trabajo “in itinere”, toda vez que el referido trabajador se encontraba en una actividad propiciada por la Comandancia de Bomberos a la cual él pertenecía, pues ese día 1° de agosto de 1998 debían trasladarse hasta Ciudad Bolívar, por haber sido invitada esa Comandancia de Bomberos al Aniversario del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar; además de esto, existe constancia en autos de que el mismo se encontraba autorizado para asistir en representación de ese Comando como Jefe de Comisión de los integrantes del Equipo de Futbolito (todos funcionarios bomberiles, compañeros de trabajo del finado) que participó en los referidos juegos –se repite- con motivo del L.A.d.C.d.B.d.M.H. del estado Bolívar, que se realizó ese día 1° de agosto de 1998 a las 2:00 pm; por último, se evidenció que durante esa jornada (01 de agosto de 1998) el oficial que se encontraba de guardia en tal cuerpo de bomberos de este Municipio era el SGTO/II V.J.G., hoy difunto, por lo que no existe dudas para este sentenciador; y así lo determina a los fines de este fallo, que el hecho acaecido se corresponde con un accidente de trabajo “in itinere”, evidenciándose con los elementos destacados que hubo concordancia cronológica y concordancia topográfica. Así, se decide”. Omissis. (Negritas y subrayado de esta alzada).

    Ahora bien, establece el recurrente que el accidente acaecido no puede ser considerado un accidente In Itinere, por lo que esta Alzada procede a emitir su criterio de la siguiente forma:

    Riela a los folios 263 al 271 de la segunda pieza Declaración de Accidente presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la División de Prestaciones Financieras, de fecha 08 de febrero de 1999, informe de experticia elaborado en fecha 05/08/1998 e informe de accidente de tránsito, del cual se desprende que el ciudadano V.J.G. perdió la vida cuando se trasladaba en una comisión del ya mencionado grupo bomberil, que se trasladó el 1° de agosto de 1998 hasta Ciudad Bolívar, por haber sido invitada esa Comandancia de Bomberos al Aniversario del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, habiendo ocurrido el accidente donde perdió la vida el mencionado ciudadano en la Vía Caracas, entrada de la Urbanización El Caimito, Zona Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, cuando eran aproximadamente las 8:49 p.m. producto de la colisión del vehículo donde transitaban con una gandola de tipo volteo.

    En razón de los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal de Alzada, a título didáctico procede a hacer un recorrido por la doctrina y la jurisprudencia en materia de accidentes de trabajo in itinere, y así tenemos:

    El juslaboralista G.C. sostiene:

    “Para que el infortunio padecido in itinere genere responsabilidad patronal se impone el concurso de circunstancias agravantes del riesgo genérico (común a todos los que transitan por la vía pública) y que lo conviertan en especifico (directo o impropio). Si el riesgo alcanza por igual a todas las personas que emplean el mismo medio de locomoción, su naturaleza es general; no existe causalidad suficiente entre el trabajo y el percance.

    Para admitir el resarcimiento del accidente in itinere, GRANEL RUIZ, enumera estas condiciones: a) el trayecto debe ser normal, habitual y corriente; b) el medio de transporte, el usual y el más generalizado y económico entre los obreros; c) el trabajo no ha de haberse interrumpido ni modificado en interés personal; d) el medio de locomoción debe ser conocido por el patrono, o al menos no estar prohibido; e) el recorrido debe ajustarse a la inmediación con la hora de entrada y salida del trabajador; f) ha de haber relación de causalidad necesaria entre el trabajo y el accidente.

    En los accidente in itinere no puede hablarse de imprudencia profesional ni extraprofesional. La imprudencia es común a las personas que siguen igual trayecto o utilizan el mismo medio de locomoción. La conducta que ha de juzgarse es la de un transeúnte normal, las del que observa las reglas de seguridad inexcusables o practicadas en determinado lugar.

    Al igual que el accidente laboral típico, aun indemnizable el ocurrido in itinere, la grave culpa del trabajador hace que sobre el recaigan las consecuencias del siniestro. Ha de sufrir entonces las resultas de lo querido o de lo no evitado contra la conducta normal precautoria.

    Incumbe al trabajador probar la relación de causalidad entre el trabajo y el siniestro acaecido in itinere. Ha de acreditar no solo que se produjo el accidente en trayecto adecuado, sino dentro un lapso razonable para llegar con puntualidad a las tareas o sin excesiva holgura para regresar a su domicilio. Se invierte, pues, la posición favorable de que el trabajador goza en el accidente laboral característico, que se supone resarcible por el hecho de ocurrir en el lugar y horario de trabajo. Pero en este otro falta la situación de vigilancia inmediata del empresario o de sus representantes.

    No obstante, la circunstancia de dirección adecuada y de lapso prudencial entre el domicilio y la tarea, o viceversa, favorecen objetivamente al trabajador. El empresario tendrá, a su vez, que probar que su sobordinado no pensaba concurrir al trabajo o que rebasaría el lugar en que su hogar se encuentre, si ello sirve de excusa patronal. (Cabanellas de Torre, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo II, pp. 634, Edigraf S.A., Buenos Aires, 2002).

    La Sala de Casación Social en sentencia del 06 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN R. PERDOMO, caso: JESSICA GUEVARA VS. CERVECERÍA REGIONAL C .A., estableció:

    “Ahora bien, lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

    Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

    En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto”.

    Así las cosas, en la oportunidad de la audiencia de apelación se procedió a interrogar a la parte demandada recurrente en la persona de su apoderado judicial quien respondió:

  7. - Diga si el trabajador difunto estaba de guardia.- Respondió: Si se encontraba de comisión.

  8. - Diga a que hora salio de comisión.- Respondió: a las 11 de la mañana.

  9. - Diga a que hora fue el regreso.- Respondió: 7:30 de la noche.

  10. - A donde menciona que se desvió. Respondió: fue al Core 8 a dejar uno de los funcionarios activos del departamento.

  11. - Cuantas personas estaban dentro de la comisión. Respondió: No lo se.

  12. - Todos eran funcionarios. Respondió: Si.

    De lo anterior se desprende que efectivamente, el ciudadano fallecido V.J.G.C., se encontraba de comisión en prestación de servicios para el momento del accidente, es decir, que por una orden o instrucción circunstancial del patrono, el trabajador debió abordar el vehículo en conjunto con los demás funcionarios por lo que, quien suscribe el presente fallo considera que el Juez a quo acertadamente declaró que el accidente padecido por el fallecido trabajador fue “in itinere”, accidente en el trayecto”. es decir que el accidente ocurrido fue en el trabajo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, el Dr. J.D.A.D., Doctor en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Belo Horizonte (Brasil), expuso en su obra El Daño Moral lo siguiente: “ Sin embargo, el daño moral: éste consiste en la penosa sensación de la ofensa, en la humillación ante terceras personas, en el dolor sufrido, en fin, en los efectos puramente psíquicos y sensoriales experimentados por la victima del daño, a consecuencia de éste, sea por el recuerdo del defecto o de la lesión, cuando no haya dejado residuo más concreto, sea por la actitud de repugnancia o de reacción al ridículo tomada por las personas que lo enfrentan”.

    Así mismo el tratadista MINOZZI en relación al daño moral ha manifestado lo siguiente: “El daño moral en cuanto a su contenido, que ´´...no es el dinero, ni una cosa comercialmente reducida a dinero, sino el dolor, el espanto, la emoción, la vergüenza, la injuria física o moral, en general una dolorosa sensación experimentada por la persona, atribuyendo a la palabra dolor el más amplio significado”.

    De hecho, el Dr. J.d.A.D., también ha expuesto en múltiples de sus obras referentes al daño moral lo siguiente: “La condición de la imposibilidad matemática exacta de la evaluación del daño moral sólo puede ser tomada en beneficio de la victima y no en su perjuicio. No es razón suficiente para no indemnizar, y beneficiar así al responsable, el hecho de que no sea posible establecer un equivalente exacto, porque en materia de daño moral el arbitrio es hasta de la esencia de las cosas.”

    También, el Dr. Imbriano De Filipis-Novoa (1.992), ha expuesto en múltiples de sus obras referentes al daño moral (Daño Psíquico como parte integrante del daño moral) lo siguiente:

    Puede hablarse de Daño Psíquico en un sujeto determinado, cuando éste presenta un deterioro, disfunción, disturbio, o trastorno, o desarrollo psicogénetico o psicoorgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, social y/o recreativo, como consecuencia de accidentes de cualquier índole, reconocido legalmente como entidad genérica gnoseológica, que por ende, crea responsabilidades (con la consiguiente ´´exigibilidad´´) en quienes lo producen y derechos resarcitorios para quienes lo padecen

    . Así mismo, el Dr. C.F.S., Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú, expuso en su obra El Daño a las Personas lo siguiente: “La tradicional concepción del daño moral se centra en el daño ocasionado al ámbito afectivo o sentimental de la persona, lo que trae como consecuencia, sufrimiento, dolor, perturbación, espiritual...... Y es que el daño moral no es cosa, como esta dicho, que un daño especifico que comprende básicamente la esfera afectiva o sentimental de la persona, ocasionándole perturbación, un dolor, un sentimiento que carece de sustento patológico”.

    Por último, el Dr. J.C.C., Profesor de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, Colombia, expuso en su obra (El Hecho Imputable Dañoso) referente al daño moral lo siguiente:

    En el caso del daño moral, también designado con la expresión la situación es diferente, pues la tristeza, la aflicción, el sentimiento de amargura que le produce a una persona determinado hecho no son susceptibles de ser compensados; no son propiamente medibles, cuantificables. Sin embargo, aunque es invaluable el dolor que, por ejemplo,........; el orden jurídico se ve obligado a buscar la forma de repararlo

    .

    Así las cosas, para la estimación del daño moral por aplicación de la teoría objetiva, según la doctrina jurisprudencial, los factores concurrentes para su cuantificación son: Grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el acto ilícito que le causo el daño, edad, sexo, causa del daño, efecto psíquico o físico, temporalidad o permanencia del daño, etc., debiendo igualmente analizar aspectos importantísimos como: a) la entidad (importancia) del daño sufrido por la victima, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por ultimo, i) referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considerara equitativa y justa para el caso.

    Por lo que el Juez a quo estableció en su motiva:

    (Omissis…)

    Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por la actora en la presente causa, toma este Tribunal, las siguientes consideraciones:

    a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): se estima que el daño sufrido por el trabajador fue la muerte, mientras que para su esposa e hijo el daño padecido es la pérdida, irreparable, lamentable y muy dolorosa de un ser querido, integrante de su núcleo familiar, estricto sensu, lo que, innegablemente acarreó repercusiones emocionales y también económicas para ellos;

    b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): la muerte del trabajador fue consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el trayecto de una actividad propiciada por el patrono, a la sede donde prestaba sus servicios el fallecido, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho doloso, culpable, negligente o imprudente de la parte demandada;

    c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. Se evidencia de la investigación e informe presentado a la ciudadana Alcaldesa del Municipio para la época del accidente, realizada por las mismas autoridades de ese Comando de Bomberos Municipales, que el occiso no provocó la ocurrencia del suceso, puesto que se evidenció que se produjo por el hecho de un tercero, conductor de una gandola que los embistió; que venía a exceso de velocidad y en estado de embriaguez;

    d) Posición social y económica de los reclamantes: El trabajador era bachiller en ciencias, cursaba estudios en el Instituto Universitario de Tecnología P.E.C., desde el mes de septiembre de 1992, siendo el último periodo inscrito en marzo de 1998; cursó el quinto semestre en la Especialidad de Informática, Mención Informática, se presume ha de tratarse de una familia humilde, conformada por padre, madre e hijo. No existe constancia en autos del grado de instrucción de la actora, ni de su trabajo, por lo que estima que era el fallecido quien aportaba el sustento económico a ella y su único hijo;

    e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: resulta un hecho evidente que por la naturaleza de las actividades desarrolladas por ese órgano: Cuerpo de Bomberos Municipales; ésta cumplió con su deber de notificar al trabajador sobre los riesgos de su labor y le brindó capacitación respecto a la prevención de los mismos, e incluso, respecto a los accidentes in itinere, pues ello está implícito en el grado de aptitud para que el trabajador pudiera desempeñar esas funciones (bombero) y no sólo eso, sino haber demostrado un comportamiento adecuado y de buen nivel de preparación en ello para que fuese designado de entre sus compañeros, además, como jefe de la comisión que se trasladaba hasta Ciudad Bolívar; lo cual constituye un atenuante de la responsabilidad del patrono;

    f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: El trabajador falleció con ocasión al accidente sufrido, por lo que nada podrá devolverle la vida al cónyuge de la actora, sin embargo una cantidad de dinero que mitigue la falta del aporte económico que brindaba éste en el seno de su hogar se considera necesaria;

    g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una municipalidad, que no realiza actividades de lucro y que se rige presupuestariamente por las asignaciones provenientes del Situado Constitucional e impuestos que en uso de sus atribuciones legales cobra a los contribuyentes municipales; no ostenta en consecuencia suficiente capacidad económica. En cuanto a la necesidad económica de la reclamante se observa que, siendo ésta la viuda y teniendo un hijo aún en edad escolar, los mismos dependían económicamente de éste.

    Se concluye que, la entidad del daño es grave; que la demandada no fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad; que la familia de éste es de regular condición social y económica; y que la demandada no ostenta suficiente capacidad para responder por el daño moral causado. Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que le permitirá a la viuda mantener el nivel de vida que llevaba con su esposo y a su único hijo culminar sus estudios para su superación personal y económica. Así, se decide.

    Con relación a este monto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente en fase de ejecución, deberá ordenar en caso de que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como consecuencia de lo expuesto, la demanda incoada resulta parcialmente con lugar. Así, por último, se decide.

    En consecuencia, la ponderación a los elementos establecidos en la doctrina jurisprudencial, realizada por el Juez a quo para la estimación del moral, se encuentra ajustado a derecho, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado I.A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 22-09-2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado I.A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 22-09-2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la sentencia recurrida por los motivos que son expuestos en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.P.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.P.

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