Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008706

ASUNTO : EP01-P-2005-008706

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. M.C.R.

IMPUTADO: G.S.Q.G.

DEFENSOR(S): Abg. P.H.

DELITO (S): Violencia Física (Intrafamiliar)

VICTIMA: K.Y.H.

SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas

Vista la solicitud presentada por el Abg. C.R. en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano G.S.Q.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.791.013, de mayor edad, de 23 años de edad, de profesión Plomero en la Empresa Hidroandes , nacido el 14/09/82, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Coromoto, calle 01, casa N° 11-45 del Estado Barinas, hijo de I.G. (V) y de padre desconocido, por su presunta participación en el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana K.Y.H. (madre del menor) J.G.H.; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado expresó su decisión de declarar, por lo que manifestó: "El domingo estábamos tomando y lo que paso fue en horas de tarde de 3 a 4 de la tarde tuve un percance con la ciudadana Mariana y le di una patada en las nalgas y después comenzó la discusión con ella allí fue cuando partí la botella y el la tenia el niño en los brazos y fue cuando se corto con el vidrio pero fue algo leve Yo, mismo le compre una curita y se la puse y allí la policía me detuvo, es todo" Seguidamente la Representación Fiscal, y la Defensa Pública no ejercen su derecho de preguntar. Acto seguido la Ciudadana Juez pregunta de la siguiente manera: 1-¿Diga usted si esas pelas que mantiene con la victima son constantes? R- Si Había ocurrido anteriormente, es todo".

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Abg. P.H., quien expuso: “Que si bien ocurrió un hecho el mismo no configura delito, por lo que Solicito una L.P. para mi defendido y a todo evento una solicitud una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal , es todo”.

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios J.V. placa N° 611, Yonny Lizcano, placa 322, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, recibieron llamada por radio se les solicito dirigirse hasta el Barrio Coromoto, calle 10, casa N° 13-53, donde se encontraba un ciudadano en estado etílico agrediendo a su ex concubina y a su hijo menor, al llegar al sitio indicando fueron atendidos por la ciudadana K.Y.H., quien indicio que su marido la había agredido verbalmente y le había quitado a su hijo J.G.H., de un año y 7 meses de edad, hiriéndolo en la pierna con un pico de botella, así mismo le había dado un puntapié a su amiga M.C.M.R.. Para ese momento el ciudadano tenia un niño en sus manos, pero no portaba el mencionado pico de botella, dialogando con el mismo para que entregara el niño a la madre, quien accedió a la entrega, siendo trasladado hasta la sede de la Comandancia donde quedo identificado como Q.G.G.S..

Resulta pertinente señalar que, el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, cuyo bien jurídico tutelado es la integridad personal, entendida esta como el conjunto de atributos de vida, honor, dignidad y salud física y síquica que le son propios a toda persona miembro del núcleo familiar, en este caso se trata de los agravios proferidos por el esposo y el hijo de la denunciante siendo estos sus agresores , constituyendo el delito de amenaza como la violencia moral ejercida contra miembros de la familia y la violencia física como toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar daños o sufrimientos físicos sobre algún miembro de la familia o contra los bienes que integran su patrimonio, así el Legislador Constitucional le ha dado a esa integridad la protección necesaria para elevarla en un bien jurídico que debe ser tutelado mediante leyes que castiguen los atentados y amenazas que contra el, en cualquiera de sus diferentes caras, se hagan. Tal como lo establece el articulo 46 Constitucional, que incluye como derecho básico del ser humano, su integridad física general.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia, surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos:

*Acta de Policial N° 2465 de fecha 20-11-05 suscrita por los funcionarios J.V., placa N° 611 y Yonny Lizcano 322, adscritos a la Policía del Estado Barinas donde hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del imputado;

*Denuncia de la ciudadana K.Y.H., formulada contra su cónyuge, quien entre oras cosas expuso: Yo me encontraba en casa de mi abuela en compañía de mi hijo J.G.H. y de mi amiga de nombra M.M., también se encontraba en la casa mí exconcubino de nombre S.Q., quien había llegado tomado con el compadre de nombre Manuel…al poco tiempo comenzó a amenazarme…luego… le comenzó a decir a mi amiga que era una cabrona, pero cuando mi amiga se fue a meter a la casa le dio una patada por las nalgas, en ese momento yo Salí de la casa y se me abalanzo encima y me quito al niño… yo me asuste demasiado porque quería hacerme daño a mi y al niño y llame a la Policía, pero mi exconcubino con el niño en los brazos maniobraba un pico de botella que tenia en la mano tomo al niño por el pie y lo colocaba colgando al suelo y lo corto en la pierna en ese momento llego la policía …”.

*Acta de entrevista de la ciudadana M.C.M.R., quien fue testigo presencial de los hechos por encontrase en el sitio al momento de suscitarse los hechos.

Elementos de convicción procesal estos, para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho como es el de Violencia física intrafamiliar, que comprende todo daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, etc., que afecte la integridad física de algún miembro de la familia, y para el caso bajo estudio, producido por la hermana de la denunciante, resultando esto corroborado con los elementos aportados a la consideración de esta Juzgadora.

Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es señalado por la victima a los funcionarios y es aprehendido a poco después de cometer el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL G.S.Q.G., quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.

En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Público de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa que la privación , este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que el delito tiene asignada una pena inferior a los tres años, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es: Presentaciones cada ocho (8) días ante la Comandancia de Policía de Ciudad Bolivia, Pedraza; 6° Prohibición de acercarse a la victima .

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado G.S.Q.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.791.013, de mayor edad, de 23 años de edad, de profesión Plomero en la Empresa Hidroandes , nacido el 14/09/82, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Coromoto, calle 01, casa N° 11-45 del Estado Barinas, hijo de I.G. (V) y de padre desconocido, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales ampliamente señaladas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal cumplidos los extremos del articulo 250 numerales 1° y 2° eiusdem, , por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Librese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control N° 5

La Secretaria

Abg. D.R.C.

Abg. Azuris Rivas Goyoneche

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