Decisión nº PJ0292008000753 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 11 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-021671

PARTE ACTORA: C.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.395.473 actuando en nombre y representación de los intereses de su hija la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran debidamente asistidas por el Defensor Público Sexto (6to), ciudadano A.H..

PARTE DEMANDADA: J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.447.230.

SUS APODERADAS JUDICIALES: N.C. y J.C., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.823 y 27.732, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

En fecha 27 de Noviembre de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana C.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.395.473 actuando en nombre y representación de los intereses de su hija la niña XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidas por el Defensor Público Sexto (6to), ciudadano A.H., contra el ciudadano J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.447.230. (folios 03 y 04).

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se admitió dicha demanda, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado, y se acordó oficiar al jefe de Personal de la Compañía Casiolandia, con objeto de solicitarle información relativa al sueldo mensual y/o cualquier otra asignación mensual que pudiese percibir el demandado. (Folios 06 y 07).

En fecha 13 de diciembre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida en fecha 08/12/2006, (folios 11 y 12).

En fecha 20 de diciembre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio dirigido al Jefe de Personal de la Empresa casiolandia, debidamente recibida en fecha 14/12/2006; y la boleta de citación del demandado debidamente firmada por éste último en fecha 15/12/2006, (folios 12 al 16).

Por auto de fecha 18 de enero de 2007, se ordenó agregar a los autos las consignaciones realizadas por el Alguacil, a fin que surtiesen sus efectos legales consiguientes, (folio 17).

En horas de despacho del día 23 de enero de 2007, oportunidad fijada por este despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y se dejaron abiertas las horas de despacho hasta la culminación del mismo a fin que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda (folio 18)

En la misma fecha, se recibió de demandado, debidamente asistido por la Abogada N.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nros. 45.823, escrito de contestación de la demanda incoada en su contra (folios 22 al 24)

En fecha 24 d enero de 2007, se admitieron por no ser ni ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el demandado, asimismo se acordó agregar a los autos las documentales consignadas, y se acordó oficiar a la Guardería Mi Casita de Colores a fin de solicitarle informaran y enviaran a este Tribunal los recibos de pago de la mensualidad de la niña de autos, y emitiese la c.d.p. de la Guardería (folio 34)

En fecha 24 de enero de 2007, se recibió del demandado, debidamente asistido por la Abogada antes identificada, escrito de promoción de pruebas, (folios 38 y 39).

Mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2007, se admitieron por no ser ni ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el demandado, asimismo se acordó oficiar al banco de Venezuela, a fin de solicitarle informase a esta Sala si el demandado había realizado deposito alguno en la cuenta de ahorros de la demandada (folio 43).

En fecha 07 de febrero de 2007, el demandado, le otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas N.C. y J.C., inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 45.823 y 27.732, respectivamente, (folios 46 y 47)

En fecha 07 de febrero de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio Nro. 1862, dirigido al Gerente del Banco de Venezuela, debidamente recibido en fecha 02/02/2007, (folios 48 y 49).

Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2007, se acordó agregar a los autos el Poder Apud Acta otorgado, y la consignación realizada por el Alguacil a fin que surtiesen sus efectos legales correspondientes. (folio 50).

En la misma fecha, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio Nro. 1847, dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Casiolandia, sin recibir por cuanto le fue informado que el demandado no prestaba sus servicios en dicha sede sino en la ubicada en Boleita.

En fecha 13 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto no constaba en autos las resultas del oficio dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Casiolandia (Folio 51)

Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2007, se ordenó oficiar nuevamente al Jefe de Personal de la Empresa Casiolandia sede Boleita. (folio 55).

En fecha 27 de febrero de 2007, se recibió del Banco de Venezuela, comunicación mediante la cual dan acuse de recibo al oficio Nro. 1862/200/, remitiendo la información solicitada por este despacho (folio 58).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2007, se agregó a los autos la comunicación remitida por el Banco de Venezuela, a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes. (folio 59).

En fecha 16 de marzo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio Nro. 2097, dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Casiolandia, debidamente recibido en fecha 14/03/2007, (folios 60 y 61).

En fecha 23 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos el oficio consignado por el Alguacil, a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes (folio 62).

En fecha 30 de marzo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio Nro. 1850, dirigido al Jefe de Personal de la Guardería Mi casita de Colores”, debidamente recibido en fecha 29/03/2007, (folios 63 y 64).

En fecha 27 de julio de 2007, se recibió comunicación de fecha 09/07/2007, remitida por la Gerente de recursos Humanos de la Distribuidora Rower, C.A., Casiolandia, (folio 66).

Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2007, se agregó a los autos la comunicación remitida por Casiolandia y se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (folio 67)

Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, se difirió la oportunidad para dictar el fallo por quince (15) días de despacho en virtud del gran volumen de trabajo de la Sala (folio 68).

En fecha 17 de septiembre de 007, se dictó auto mediante el cual se dejaron sin efectos los autos de fechas 31/07/2007 y 07/08/2007, por cuanto no constaba en autos las resultas del oficio Nº 1850, (folio 69).

En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del actor, mediante la cual consignó las resultas del oficio Nº 1850, (folios 71 al 73)

Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2008, se acordó agregar a los autos la diligencia suscrita por la apoderada judicial del actor a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes, y se acordó ratificar el oficio 1850 dirigido a la Guardería Mi Casita de Colores, (folio 74)

En fecha 09 de mayo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio Nro. 7065, dirigido al Jefe de Personal de la Guardería Mi Casita de Colores”, debidamente recibido en fecha 07/05/2008, y copias simples de los recibos de pago de la misma (folios 76 al 88).

En fecha 17 de junio de 2008, se recibió diligencia de la apoderada judicial del actor, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 90)

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (folio 91).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana C.Y.M.M., que de su unión concubinaria con el ciudadano J.A.V.A., procrearon a la precitada niña, pero que es el caso que el referido ciudadano no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaria, a pesar de contar con capacidad económica ya que trabaja en la Empresa Casiolandia en el cargo de relojero por tal situación ha tenido que asumir sola la manutención de su hija. Que la suma de los gastos aproximados de su hija es de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que en virtud de ello solicita la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija, y que el padre quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y que además a porte dos (02) bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Asimismo, solicitó se decretara urgentemente las medidas preventivas establecidas en el artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, específicamente las contempladas en los literales a) y c), además de las que se consideren pertinentes.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda, mediante el cual el demandado, ciudadano, J.A.V.A., negó y rechazó que sea cierto que no cumple con sus deberes de padre, muy particularmente la obligación Alimentaria. Que es el caso que desde que su hija nació, se ha encargado de todo lo relativo a su manutención aún después que la madre abandonara junto con ella la residencia que habían fijado como su domicilio conyugal. Que en el mes de octubre independiente del pago del colegio le hizo un deposito bancario por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Negó y rechazó que sea cierto que la ciudadana C.M.M. haya tenido que asumir sola la manutención de la niña, puesto que ha sido él quien ha cubierto todos los gastos. Negó y rechazó que su hija tenga un gasto promedio de alimentación de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), ya que estudia semi interna con almuerzo incluido en el Colegio Mi Casita de Colores, en un horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., y la mayoría de los días de semana pernocta en su casa. Negó y rechazó que los gastos médicos alcancen la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, oo). Negó y rechazó que la niña gaste Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales en calzados y vestimenta, pues a medida que va necesitando el le va comprando. Negó y rechazó la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo), de recreación, pues los días destinados a disfrutar con la niña cada padre tendrá que sufragar sus propios gastos. Asimismo afirmó, que el lugar donde trabaja cancela el 40% de la mensualidad del Colegio de su hija. Que tiene un salario de Bs. 512.000,00 y la madre de Bs. 750.000,00, por lo que solicitar como pensión la cantidad de Bs. 1.200.000,00 es un pedimento absurdo sobre todo porque la suma de los dos salarios suman Bs. 1.262.000,00. Que es el mayor de cinco hermanos de los cuales tres son menores de edad: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), huérfanos de padre y la madre apenas recibe una pensión de sobreviviente de Bs. 512.000,00, ya que por su condición física le es imposible de trabajar, aunado a que se encarga del cuidado directo de sus hermanos; por lo que se ve en la obligación de ayudarlos en su manutención y contribuir con los gastos de la casa, pues vive con ellos.

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar la ciudadana C.Y.M.M. consignó Copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 1.096, de fecha 22 de Mayo de 2002, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a nombre de la niña XXXX (folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.A.V.A. y C.Y.M.M., con respecto a la XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

En el lapso legal no promovió ni evacuó prueba alguna.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación, promovió:

- Original de C.d.T. de fecha 07 de noviembre de 2006, suscrita por CASIOLANDIA II, C.A., a nombre del ciudadano J.A.V.A., (folio 25), si bien es cierto que este documento no cumple con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual debía ser desechado, quien aquí decide considera con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este documento debe ser adminiculado con la prueba de informes realizada por esta Sala de Juicio a solicitud de la parte actora, en la cual se ofició a la esta empresa CASOLANDIA a los fines de que informara lo relacionado con el salario que devenga el obligado alimentario por su actividad laboral en ese empresa, lo cual fue debidamente respondido y se valorará expresamente en el aparte de prueba de informes de esta sentencia; en consecuencia se da por cierto que el demandado sí labora en la empresa CASOLANDIA. Y así se establece

- Original de C.d.p. de Guardería, de fecha 02 de noviembre de 2006, emitida por CASIOLANDIA II, C.A., (folio 26); Originales de Recibos de pago de Guardería, de fechas 26 de octubre y 06 de noviembre de 2006, emitidos por CASIOLANDIA II, C.A., por un monto de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 204.930,00), cada uno, debidamente firmados por el ciudadano J.V., (folio 27), si bien es cierto que este documento no cumple con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual debían ser desechados, quien aquí decide considera con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que estos documentos debes ser adminiculado con la prueba de informes realizada por esta Sala de Juicio a solicitud de la parte demandada, en la cual se ofició a la empresa CASOLANDIA, a los fines de verificar si es cierto que como parte de los beneficios laborales, esta empresa cancela parte del pago de la guardería de la niña de autos; siendo que como prueba de informes se verificará la misma en el aparte de Informes de la presente sentencia. Y así se establece.-

- Copia simple se Constancia de fecha 24 de octubre de 2006, suscrita por la Lic. A.Y.Q., Directora Administrativa de la Guardería Pre Escolar “Mi Casita de Colores”, (folio 28); y Copia simple de C.d.I. de fecha 24 de octubre de 2006, suscrita por A.G. y A.Y.Q., Directora Docente la primera y Directora Administrativa la segunda, de la Guardería Pre Escolar “Mi Casita de Colores”, (folio 29), si bien es cierto que estos documentos no cumplen con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual debían ser desechados, quien aquí decide considera con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, visto además, que en ningún momento fueron impugnados ni desconocidos, estos documentos debes ser adminiculado con la prueba de informes realizada por esta Sala de Juicio a solicitud de la parte demandada, en la cual se ofició al referido Colegio a los fines de verificar lo referente al pago de la mensualidad del mismo a favor de la niña de autos; en consecuencia se da por cierto que la niña estudia en la Guardería Pre-escolar “Mi Casita de Colores”, y como prueba de informes se verificará tal información en el aparte de Informes de la presente sentencia. Y así se establece.-

- Original de C.d.t. de fecha 01 de agosto de 2006, expedida por Neiby Herrada, Gerente de Suscripciones de la C.A. Editora El Nacional, a nombre de la ciudadana C.Y.M.M., (folio 30), si bien es cierto que este documento no cumple con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial; sin embargo, observa esta Jueza que es un documento que involucra un hecho relacionado con la parte actora, quien en ningún momento impugnó o desconoció el mismo, lo cual forzosamente en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil hacen suponer a quien aquí decide que es cierta la información de que la actora, ciudadana C.Y.M.M., sí labora en la empresa C.A. Editora El Nacional. Y así se establece.

- Original de acta de Defunción signada con el Nro. 197, a nombre del ciudadano J.R.V.Q., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 2004, (Folio 31), quien en vida fuera el padre del demandado, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con ello se evidencia que el padre del demandado falleció y que tiene otros hermanos; sin embargo este documento no prueba en sí mismo que el demandado asume la manutención de sus hermanos. Y así se establece.

- Original de Acta de matrimonio signada con el Nro. 337, de fecha 23/09/1980, a nombre de los ciudadanos J.R.V.Q. y Y.D.V.A.V., expedida por la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, (folio 32), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De este documento se evidencia que los padres del demandado mantuvieron un vínculo matrimonial, sin embargo este documento no prueba en sí mismo que el demandado asume la manutención de sus hermanos. Y así se establece.

- Original de voucher de depósito efectuado en fecha 17/10/2006, a nombre de la ciudadana C.M., por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), (Folio 33), esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

“…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado no desconocido por la parte actora, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por lo que se da por cierto que en fecha17/10/2006, el demandado realizó a nombre de la ciudadana C.M., un depósito bancario en la cuenta de la actora, por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Y así se establece.

En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual se desecha, por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de la manera genérica e imprecisa utilizada por la parte demandada, en virtud de que se requiere que se invoque de manera concreta, el elemento que de dichas probanzas se pretende hacer valer en su beneficio. Y así se establece.

- Original de C.d.T. de fecha 18 de diciembre de 2006, dirigida a este Tribunal, y suscrita por CASIOLANDIA II, C.A., a nombre del ciudadano J.A.V.A., (folio 40), mediante la cual informan que el Sr., J.A., trabaja en esa empresa desde el 28/04/2004, desempeñando el cargo de RELOJERO, devengando un salario mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON 0/100 BOLÍVARES (Bs. 512.325,00). Adicionalmente percibe una comisión entre los Bs. 300.000,00 a Bs. 500.000,00 de promedio mensual. A la cual se le hace una deducción mensual de un 4% por seguro social, 0.5% por paro forzoso y un 1% por ley política habitacional, Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Originales de Recibos de pago de fechas 17 de enero de 2007, emitidos por la Guardería Pre Escolar “Mi Casita de Colores”, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 293.500,00), el primero y CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 177.190,00), debidamente firmados y sellados, (folio 41), si bien es cierto que estos documentos no cumplen con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual debían ser desechados, quien aquí decide considera con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, visto además, que en ningún momento fueron impugnados ni desconocidos, estos documentos debes ser adminiculado con la prueba de informes realizada por esta Sala de Juicio a solicitud de la parte demandada, en la cual se ofició al referido Colegio, como a la empresa CASOLANDIA a los fines de verificar lo referente al pago de la mensualidad del mismo a favor de la niña de autos; en consecuencia se da por cierto que la niña estudia en la Guardería Pre-escolar “Mi Casita de Colores”, y como prueba de informes se verificará tal información en el aparte de Informes de la presente sentencia. Y así se establece.-

- Original de C.d.t. de fecha 01 de agosto de 2006, expedida por Neiby Herrada, Gerente de Suscripciones de la C.A. Editora El Nacional, a nombre de la ciudadana C.Y.M.M., (folio 30), la cual fue valorada anteriormente. Y así se establece.

- Originales de C.d.P. de la Guardería Preescolar Mi Casita de Colores, de fecha 26/03/2008, suscrita por la Lic. A.Y.Q. y la Lic. A.G., Directora Administrativa y Dirección Docente, respectivamente, de la referida Guardería, (folios 72 y 73), esta documentación fue consignada a los autos por abogada de la parte demandada, señalando en su diligencia que son las resultas del oficio N° 1850/2007 enviado por este Tribunal al Colegio Guardería Pre-Escolar Mi Casita de Colores, observa esta Juzgadora que los mismos no están dirigidos a esta Juez, ni se hace referencia al oficio ni a este asunto en sí, sólo es una C.d.P. impersonal emitida por la referida unidad educativa; sin embargo, tal como está su presentación, si bien es cierto que estos dos (2) documentos no cumplen con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual debían ser desechados, quien aquí decide considera con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, visto además, que en ningún momento fueron impugnados ni desconocidos, estos documentos debes ser adminiculado con la prueba de informes realizada por esta Sala de Juicio a solicitud de la parte demandada, en la cual se ofició al referido Colegio a los fines de verificar lo referente al pago de la mensualidad del mismo a favor de la niña de autos; en consecuencia se da por cierto que la niña estudia en la Guardería Pre-escolar “Mi Casita de Colores”, y como prueba de informes se verificará tal información en el aparte de Informes de la presente sentencia. Y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

- Cursa al folio cincuenta y ocho (58), comunicación de fecha 13 de febrero de 2007, signada con el Nro. GRC-2007-21098, remitida por Suministro de Información de Cliente, del Banco de Venezuela Grupo Santander, mediante la cual informan a la Sala que de acuerdo a la revisión efectuada en la cuenta de ahorro Nº 0102-0282-51-01-00002555 perteneciente a la ciudadana C.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.395.473, se evidenció que el ciudadano J.A.V.A., realizó el depósito planilla Nº 27365710, por la cantidad de Bs. 100.00,00, en fecha 17/10/2006. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se da por cierto que el demandado realizó el referido depósito bancario. Y así se establece.

- Cursa al folio sesenta y seis (66), Comunicación de fecha 09 de julio de 2007, remitida por la Lic. Evelia Manzo, Gerente de recursos Humanos de Distribuidora Rower, C.A., CASIOLANDIA, mediante la cual dan acuse de recibo al oficio Nº 2097/2007, de fecha 15/02/2007, e informan que el ciudadano J.A.V.A., comenzó a laborar en dicha empresa desde el 28/04/2004, desempeñándose en el cargo de Técnico Relojero, el mismo disfruta del beneficio del 40% de la cancelación sobre el salario mínimo Nacional vigente por Ley, por concepto de pago de Guardería; y que la cantidad correspondiente ha sido cancelada en cheques a nombre de Guardería Preescolar Mi Casita de Colores, por un monto de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 204.930,00) desde el mes de Septiembre de 2006, teniendo una variación a partir del mes de junio de 2007 a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 245.910,00). Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se da por cierto que a través de la empresa CASOLANDIA y como parte de los beneficios laborales, ésta cancela un porcentaje del pago de la mensualidad donde estudia la niña de autos Y así se establece.

- Cursa a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y ocho (88), copias simples de recibos de pago de la Guardería Mi Casita de Colores, de fechas 16/10/2007, 16/01/2008, 13/11/2007, 18/07/2007, 01/02/2008, 20/02/2008, y 26/03/2008, respectivamente, de los cuales se evidencia que ha sido el ciudadano J.V. quien ha cancelado las mensualidades correspondientes a los pre citados meses, ello como parte de los beneficios que recibe de la empresa en la cual labora, en consecuencia, esta juzgadora, los valora plenamente por cuanto fueron evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho que debe adminicularse con la prueba de informe anteriormente valorada; por lo que se da por cierto que la niña de autos estudia en el referido colegio y el padre ha aportado en el pago de las mensualidades del mismo. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ésta no está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija en común, más por el hecho de que no fue objeto de prueba durante el proceso que tuviese algún impedimento que le impidan ejercer alguna actividad laboral; por el contrario, en ningún objetó lo afirmado por el demandado que mantiene una actividad laboral, en este sentido, y a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, a través de esta actividad laboral que desempeña, debe cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hija. Y así se declara.-

Por lo que al analizar los requerimientos de la niña, por su edad requiere la plena atención de sus padres para su pleno desarrollo evolutivo; aunado esto a la capacidad económica del demandado, quien en vista de su desenvolvimiento a los largo de este proceso y lo que sí logró probar, puede esta Jueza determinar que es un padre responsable y que está dispuesto a seguir siéndolo, pues lo contrario no logró ser probado por la parte actora, quien no logró probar sus alegatos acerca de los gastos mensuales en los cuales incurre con respecto a la niña, cuestión en la cual tenía la carga de la prueba, sin embargo, siendo una obligación de los padres asumir lo correspondiente a la obligación de los hijos y sin que haya logrado probar otras cargas familiares, considera esta Juzgadora, que el ciudadano J.A.V.A., a través de su una capacidad económica debe aportar obligación de manutención, a favor de su hija, la niña XXXX, cuyo quantum proporcional este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la Medida Preventiva solicitada de que se decretara urgentemente las medidas preventivas establecidas en el artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, específicamente las contempladas en los literales a) y c), además de las que se consideren pertinentes., este Tribunal se acoge al criterio establecido por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección, plasmado en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, el cual es el siguiente:

...en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente trascrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…” Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior y visto que el presente procedimiento se trata a una fijación de obligación de Manutención, en este sentido no existiendo actualmente riesgo manifiesto de incumplimiento, considera quien aquí decide que no procede en derecho la solicitud de medida preventiva solicitad por la parte actora. Y así se establece.-

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, incoada por la ciudadana C.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.395.473 actuando en nombre y representación de los intereses de su hija la niña XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidas por el Defensor Público Sexto (6to), ciudadano A.H., contra el ciudadano J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.447.230. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,19) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50), o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 153,70), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); el monto fijado por Obligación Alimentaria equivale al (0,30) del salario del Obligado Alimentario, ciudadano J.A.V.A.; este monto deberá ser entregado los cinco (05) primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorro de la madre, ciudadana C.Y.M.M., en el Banco de Venezuela N° 01020282510100002555. Se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hija, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50), o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 153,70). Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, once (11) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2006-021671

Fij. Oblig. Mnut.

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