Decisión nº PJ0842013000082 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

ASUNTO: FP02-V-2013-000016

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000082

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: CARLEINE M.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.007.649.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE :

Ciudadana: M.E.S.C., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 33.807.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: W.V.S.O. Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayor de edad y adolescente, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.558.152 y 27.577.567.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: E.R.G. y H.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 38.456 y 63.655.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de enero de 2013, la ciudadana CARLEINE M.H.P., debidamente asistida por la abogada M.E.S.C., interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad ordinaria, en contra del ciudadano y de la adolescente W.V.S.O. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 02 de julio de 2012.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que inicio una relación de hecho con el ciudadano W.V.S.O., (sic), y domicilio ubicado en la Urbanización Cachamay; situado en el “Conjunto Residencial Cachamay 05 (CA-05)”, Edificio 04, apartamentos distinguido con letras y números N° CA-04-06, p.G., Municipio R.L., Estado Bolívar, donde les fue adjudicado Un (01) Bien inmueble el cual posee las siguientes características: Un (01) Apartamento construido en terrenos propiedad de “La Corporación” ubicado en la Urbanización Cachamay, situado en el “Conjunto Residencial Cachamay 05 (CA-05)”, Edificio 04 apartamentos distinguido con letras números N° CA-04-06, p.G., Municipio R.L., Estado Bolívar, cuyo apartamento tiene un área aproximada de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Tres decímetros cuadrados (88,83 Mts2) y consta de las siguientes dependencia : Una (01) Sala-comedor, Una (01) cocina, Tres (03) habitaciones y Dos (02) baños, y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con área verdes comunes y acera perimetral que lo separan del estacionamiento de la calle 01 de la Urbanización Cachamay, SUR: Con canal de drenaje y área verdes comunes propiedad de la corporación Venezolana de Guayana, ESTE: Con el apartamento CA-04-05 de CA-05 de Conjunto Residencial Cachamay; y OESTE: Con el apartamento CA-04-07 del CA-05 del Conjunto Residencial Cachamay. dicho apartamento les fue adjudicado, por un costo de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL,(5.500.00 Bs) ahora serian la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.500.000 Bs) y se constituyó una hipoteca a favor de la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G ahora bien existe una deuda en la relación a dicho apartamento para liberar la hipoteca y no lo ha querido cancelar, por cuanto el identificado ciudadano se niega a cancelar la parte que le corresponde, y la deuda existente es la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS. (3.884,25 Bs).

Que les fue adjudicado dicho apartamento por la Corporación Venezolana de Guayana al ciudadano W.S.O., sus menores hijos IMMEL M.D.H. (quien ya es mayor de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y a su persona.

Que sin embargo en los actuales momentos se encuentra viviendo fuera del inmueble, toda vez, el padre de su hija, y su ex concubino, ha optado por maltratarla tanto como a su hijo: IMMEL M.D.H., y con mentiras en una oportunidad logró que el consejo de protección le diera su cuidado a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien en los actuales momentos por su voluntad, y desde el mes de Enero, una vez que cumplió los doce años, se regresó con ella y en la actualidad está viviendo en una habitación alquilada con sus hijos, porque el ciudadano W.S.O., los saco del apartamento y se lo alquilo a unos chinos, pero luego saco a los chinos y se quedó el viviendo en el apartamento.

Por cuanto fue sacada de su hogar por el padre de su hija, y está durmiendo en el suelo con ellos, y no tiene a donde ir, y teniendo ella la lleve del inmueble, pero no se atreve a meterse por cuanto sus hijos y ella les tienen miedo es ese ciudadano, dado lo agresivo que es, por lo que solicito de manera muy respetuosa, pero con suma urgencia, que se ordene ingreso de inmediato de su personas y de sus hijos al inmueble mientras dura el presente proceso, toda vez, que es una vivienda de interés habitacional, y tanto sus hijos y ella están prácticamente la calle, para lo cual pide a este despacho que lo decrete como medida provisional innominada, y que se constituya en el referido apartamento y ordene su ingreso al mismo mediante una medida provisional innominada dado el interés superior de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERNANDEZ que es una niña.

Por su parte el coapoderado judicial del codemandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió como cierto que su mandante W.S.O., mantuvo una relación de hecho con la ciudadana CARLEINE M.H.P., (sic) que de dicha relación procrearon (1) hija, la cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con doce (12) años de edad en la actualidad.

Que del mismo modo admitió como cierto, que conjuntamente con la demandante CARLEINE M.H.P., a su representado le fue asignado bajo la modalidad de CONTRATO DE ADJUDICACIÓN A TITULO ONEROSO, un bien inmueble, constituido por un (1) apartamento construido en terrenos propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ubicado en la Urbanización Cachamay, Conjunto Residencial Cachamay 05(CA-05), edificio 04, distinguido con la letra y numero N° CA-04-06, en P.G., Municipio R.L.d.E.B., conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de agosto de 2.004, bajo el N° 01, Tomo 25, Protocolo primero, tercer trimestre, cuyos linderos, medidas, dependencias y demás determinaciones constan en el libelo de la demandad y aquí se dan íntegramente por reproducidos.

Que por último es cierto, que el referido apartamento les fue ADJUDICADO por (CVG) por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500), suma esa por la cual su representado abonó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTAS BOLÍVARES (Bs.250,00), existiendo una deuda por el monto restante.

Rechazo, negó y contradijo en toda y cada una sus partes, el resto de los hechos narrados en la demanda propuesta, así como los fundamentos de derechos contenidos en ella.

Que negó por incierto, que su mandante W.S.O., le haya negado la entrada al inmueble a la ciudadana CARLEINE HERNÁNDEZ, para sacar enseres domésticos del hogar, como ingeniosamente lo afirma la actora en su demanda.

Que lo rigurosamente cierto, es que ella, debido a los problemas de relación que tuvieron para la época, y al comportamiento presentado por la misma, abandono el inmueble, llevándose a su pequeña hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), queriéndose llevar también todos los enseres domésticos, los cuales fueron adquiridos en su totalidad por su mandante, quien no la dejo ejecutar tal acción. De la misma forma rechazo en todas sus partes, la pretensión de la parte actora, de solicitar la PARTICIÓN DE UN INMUEBLE objeto de esta demanda, que no es propiedad ni de ella ni de su poderhabiente, cuando la realidad de los hechos es que el mismo les fue ADJUDICADO por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), y por el contrario no les fue dado en venta, mal puede pretender la actora, solicitar una partición de bienes de una comunidad proveniente de una relación de hecho, sobre un bien inmueble que no es propiedad de ellos, sino de un ente gubernamental, el cual es la C.V.G.

Que no es cierto que el demandado W.S.O., sea propietario como tampoco lo es la accionante CARLEINE M.H.P., en la propiedad del inmueble.

Que rechaza expresamente por insuficiente, la estimación de la demanda señalada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000.oo).

Que en el presente juicio no se cumplen las exigencias para la procedencia de la acción de partición de bien inmueble propuesta, tal como ha quedado evidenciado de la fundamentación expuesta y de los instrumentos públicos producidos, solicitó que la demanda interpuesta sea declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costa a la parte actora.

Igualmente, la defensora pública de la adolescente codemandada dio contestación a la demanda en la siguiente forma:

Admitió que su representada es hija de Carleine M.H.P., (sic), y W.V.S.O. (sic), tal y como se evidencia de la copia del acta de Nacimiento anexada con la demanda. Que es cierto que acepto y reconoce, que su representada es una de las personas conjuntamente con su madre, padre y hermano que la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G. les adjudico un bien inmueble que posee las siguientes características: Un (01) Apartamento Ubicado en la Urbanización Cachamay, “Conjunto Residencial Cachamay 05 (CA-05), Edificio 04, Apartamento N° CA-04-06, P.G., Municipio R.L., Estado Bolívar, el cual tiene un área aproximada de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Tres decímetros cuadrados (88,83 Mts2) y consta de las siguientes divisiones : Una (01) Sala Comedor, Una (01) Cocina, Tres (03) habitaciones, y Dos (02) baños, y esta alinderados de las siguientes manera: Norte: Con áreas verdes comunes y acera perimetral que lo separan del establecimiento de la calle 10 de la Urbanización Cachamay, Sur: Con canal de drenaje y aéreas verdes comunes propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, Este: con el apartamento CA-04-05 de Conjunto Residencial Cachamay, y Oeste: Con el Apartamento CA-04-07 del CA-05 del Conjunto Residencial Cachamay, tal y como se demuestra en las copia del Documento debidamente protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Heres del Numero 01, Tomo 25, protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2004 de fecha 26 de Agosto de 2004, como se evidencia en documento de propiedad que esta anexado al escrito de demanda.

Que es cierto, acepto y reconoce, en nombre de su representada que el inmueble antes identificado fue adjudicado por la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G, por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (antiguos) actualmente Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) y se constituyó una hipoteca a favor de la mencionada Corporación, como se evidencia en documento de propiedad que esta anexo al escrito de demanda.

Negó, rechazo, y contradijo, en nombre de su representada, que por cuanto es una de las cuatros personas donde entra su madre, padre y hermano que la Corporación Venezolana de Guayana les adjudicaron el inmueble antes identificado, ella (su representada) tenga que cancelar o aportar dinero para finiquitar la deuda que actualmente existe sobre el inmueble por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS(Bs.3.884,25), ya que son sus padres los que ejercen la p.P. que comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representa y la Administración de los bienes de sus hijos ( Articulo 348 LOPNNA), en consecuencia los que deben cancelar la deuda, aunque ella se encuentre relacionada con la adjudicación del mencionado inmueble son sus padres, o sea Carleine M.H.P., y W.V.S.O..

Por todo lo antes expuesto, es por lo que Solicito, que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, por no existir prueba suficiente que demuestre la variación de los hechos.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si el inmueble objeto de partición, pertenece o no a la comunidad ordinaria y puede ser objeto de partición.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas de la demandada, en una pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria sobre un inmueble (apartamento) adjudicado a título oneroso a la demandante y a todos los codemandados por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en la cual se estableció en el texto del documento de adjudicación, que dicha Corporación se reservaba un lapso de diez (10) años contados a partir del otorgamiento del documento, el derecho de preferencia de readquirir el inmueble, estableciéndosele al Registrador Público la obligación de abstenerse de protocolizar cualquier operación de transferencia de la propiedad, gravamen o enajenación del apartamento adjudicado.

Por su parte, la parte demandada en la contestación de la demanda alegó que dicho inmueble no forma parte de la comunidad, solicitando que se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, con respecto a la comunidad ordinaria de bienes, en el libro Segundo, Título IV, de la comunidad, los artículos 759 y 765 del Código Civil, establecen:

Artículo 759: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales

.

Artículo 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición

.

De las disposiciones transcritas, se puede afirmar que existirá comunidad ordinaria cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1367, de fecha 26 de junio de 2002, Expediente No. 00-3205, ha establecido lo siguiente:

“…En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana H.G.- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.

Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:

…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas

(Confróntese. J.P.B.. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).

Para Ricci:

La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma

(Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La E.M., Madrid. Pág. 3).

Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:

La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales

.

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad.

(Cursiva y negrilla añadidas).

Para la solución de la controversia es importante determinar si existe una comunidad ordinaria entre la demandante y los demandados sobre el bien inmueble objeto de partición; y si dicho inmueble descrito en la demanda puede ser objeto de partición y liquidación.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas, la parte actora promovió:

-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 18), donde se pretendía probar la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa y su condición de comunera (litisconsorte pasivo necesario) en la presente causa, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se decide.

-Copia certificada del documento de adjudicación en venta (folios 11 al 17), en el cual se constata que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), adjudicó a título oneroso a los ciudadanos W.V.S.O. y CARLEINE M.H.P.; y a los adolescentes IMMEL M.S.H. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (observa el sentenciador que el primero de los adolescente actualmente alcanzó la mayoridad), un (1) apartamento construido en terrenos propiedad de la Corporación, ubicado en la urbanización Cachamay 02 (CA-05), edificio 04, apartamento distinguido con las letras y número CA-04-06, P.G., Municipio R.L., Estado Bolívar. Dicho apartamento tiene un área aproximada de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Tres decímetros cuadrados (88,83 Mts2) y consta de las siguientes dependencia : Una (01) Sala-comedor, Una (01) cocina, Tres (03) habitaciones y Dos (02) baños, y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con área verdes comunes y acera perimetral que lo separan del estacionamiento de la calle 01 de la Urbanización Cachamay, SUR: Con canal de drenaje y área verdes comunes propiedad de la corporación Venezolana de Guayana, ESTE: Con el apartamento CA-04-05 de CA-05 de Conjunto Residencial Cachamay; y OESTE: Con el apartamento CA-04-07 del CA-05 del Conjunto Residencial Cachamay, se observa que dicho documento de adjudicación fue protocolizado ante el Registrador Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el No. 185, folio 185, tercer trimestre del año 2004, el cual no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Con el documento bajo estudio se demuestra la existencia de una comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos W.V.S.O., CARLEINE M.H.P. e IMMEL M.S.H.; y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que la titularidad del derecho de propiedad del inmueble que se pretende liquidar pertenece pro indiviso a todos ellos. Y así se declara.

Así mismo, de la lectura del texto del documento de adjudicación, se puede constatar que tanto la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), como los ciudadanos W.V.S.O., CARLEINE M.H.P. e IMMEL M.S.H. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), establecieron las siguientes cláusulas:

“CLAUSULA SEXTA: Es expresamente convenido entre las partes que suscriben este documento, que “LA CORPORACIÓN” se reserva un lapso de diez (10) años contados a partir del otorgamiento del presente documento de adjudicación, el derecho de preferencia de readquirir el inmueble objeto de este contrato. Cuando “LOS ADJUDICATARIOS” quieran venderlo deberán notificarlo por escrito a “LA CORPORACIÓN”, y en caso de que ésta no esté interesada en ejercer el derecho aquí constituido, autorizará la venta del mismo a terceros”.

“CLAUSULA DECIMA SEXTA: A los fines de garantizar el estricto cumplimiento de lo establecido en la cláusula sexta de este contrato, solicitamos al ciudadano Registrador Subalterno, se abstenga de protocolizar cualquier operación de transferencia de la propiedad, gravamen o enajenación del bien que se adjudica por este documento, sino se acompaña la constancia por escrita del previo consentimiento que para ello dé “LA CORPORACIÓN” salvo que el gravamen sea para garantizar el crédito con entes financieros a los fines de realizar mejoras al apartamento.” (Negritas y cursivas añadidas por este Tribunal).

De las cláusulas del documento transcritas, se evidencia que se trata de un contrato de adjudicación a título oneroso en el cual la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), tiene un derecho de preferencia de diez (10) años contados a partir del otorgamiento del documento, es decir, desde el día 26 de agosto de 2004 hasta el día 26 de agosto de 2014, para readquirir el inmueble objeto del litigio, estableciéndosele al Registrador Público la obligación de abstenerse de protocolizar cualquier operación de transferencia de la propiedad, gravamen o enajenación del apartamento adjudicado.

En tal sentido, si los adjudicatarios pretendieran realizar cualquier acto que implique la transmisión del derecho de propiedad, deberán notificarlo por escrito a “LA CORPORACIÓN”, y en caso de que ésta no esté interesada en ejercer el derecho de preferencia, podría autorizar mediante constancia escrita la venta del mismo a terceros, por lo tanto, si se realiza la venta o cesión de derechos del inmueble adjudicado, sin la debida notificación y autorización de la CVG, tal circunstancia constituiría una evidente falta de causa en el contrato, viciado de nulidad absoluta.

Con respecto a la nulidad contractual en caso de verificarse una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, de fecha 02 de mayo de 2013, ha puntualizado lo siguiente:

De la jurisprudencia antes trascrita, se verifica que la correcta interpretación del artículo 1.157 del Código Civil, conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Por todo ello, visto que en el presente contrato de cesión de derechos de propiedad, el juzgador de alzada constató que existe un derecho de preferencia del Instituto Nacional de la Vivienda, sobre los dos lotes de terrenos y bienhechurías descritos en el precitado contrato, sin que conste en autos la constancia del referido Instituto de no readquirir dichos inmuebles, da a entender la falta de causa del mismo y que los motivos perseguidos por las partes son ilícitos y determinantes del consentimiento, al pretender pactar una cesión de derechos de propiedad en contravención a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

(omissis)

Al respecto cabe observar, que el juez superior estableció que en el contrato de cesión de derechos de propiedad cuyo cumplimiento se demanda, infringe los artículos 1141 y 1157 del Código Civil, al considerar que existe en el mismo una total ausencia de causa y que los motivos perseguidos por las partes son ilícitos, por lo que debía declarar en su dispositivo era la improcedencia de la demanda, no obstante, concluyó que tales infracciones jurídicas son atentatorias del orden público, lo que lo condujo a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarando así la inadmisibilidad de la demanda.

Ciertamente, el juez de alzada no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, declarar la procedencia de la falsa aplicación de la norma in comento, daría lugar a la nulidad de la sentencia recurrida y a una reposición de la causa, la cual sin lugar a dudas resultaría inútil, pues las partes dentro del iter procesal, debatieron sus alegatos y defensas a que hubiera lugar, concluyendo el juzgador que el contrato de cesión de derechos de propiedad objeto de litis, se encuentra presuntamente viciado de nulidad, por lo que se incurriría en lo que se considera una casación inútil, pues casar la sentencia recurrida por dicho pronunciamiento resultaría un excesivo formalismo que atentaría contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, cuando en el presente caso con fundamento en el principio de celeridad procesal y evitando una reposición inútil no se tomó como elemento determinante la no exigencia de la constancia por parte del Instituto Nacional de la Vivienda en relación al derecho de preferencia que tiene sobre el inmueble objeto del presente juicio, fundamentado en los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, debe exhortarse a todos los registradores públicos a nivel nacional a exigir dicha constancia al momento de protocolizar cualquier documento de enajenación de inmuebles que pertenecieron al mencionado Instituto y a los Jueces nacionales a velar por el cumplimiento de este requisito registral.

(Negrita y cursiva añadidas).

En el caso bajo estudio, si bien los adjudicatarios no han realizado ninguna venta o cesión del inmueble objeto del litigio que implique la nulidad del contrato, no es menos cierto que si se declara procedente la pretensión de partición y liquidación contenida en la demanda, deberá procederse al remate del inmueble objeto de la pretensión, tal como lo dispone el artículo 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el artículo 572 ejusdem, establece que “la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató….”, por lo cual, una vez verificado el remate, el secretario del Tribunal expedirá copia certificada del acta de éste para que le sirva de título de propiedad, tal como lo expresa el artículo 573 ibidem.

Del mismo modo, el artículo 1920 numeral 4º del Código Civil, expresa:

Artículo 1920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

(…)

4º.Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca

(Cursiva y negrita añadida).

En este orden de ideas, se puede deducir que la pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria contenida en la demanda, da a entender que los motivos perseguidos son ilícitos y determinantes en la sentencia que declare su procedencia, debido a que el contrato de adjudicación del inmueble objeto de la Litis, dispone una cláusula de reserva a favor de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), que le otorga el derecho de preferencia de readquirir el inmueble por un lapso de diez (10) años, con una prohibición para el Registrador Público (anteriormente denominado Subalterno), de protocolizar cualquier operación de transferencia de la propiedad, gravamen o enajenación del inmueble objeto del litigio, lo que traería como consecuencia, la nulidad de la sentencia que declare procedente resultaría de imposible ejecución.

Sobre este punto, la Sala Casación Civil, en sentencia No. 000241, de fecha 02 de mayo de 2012, expediente No. 2011-000720, ha establecido lo siguiente:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, no derogable por disposición de las partes ni por el juez, salvo las excepciones previstas en la ley, revisable en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. En ese sentido, los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, que hayan dado lugar a la violación del orden público deviene en su falta de validez, y por tanto, reclaman la anulación del fallo que no haya aplicado correctamente la ley adjetiva en los términos por ella exigidos.

Efectivamente, el ejercicio de la función jurisdiccional exige a los jueces que sus pronunciamientos sean expuestos coherentemente, de manera lógica y racional, a los efectos de proferir una decisión justa, exigencia ésta, que al no ser así atendida, acarrea la nulidad del fallo, conforme lo ordena el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que “…Será nula la sentencia: …por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse…”.

En esta oportunidad es preciso referirse a los supuestos de procedencia del vicio de contradicción previsto en el supra artículo 244. Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., contra F.R.A. C.A., estableció lo siguiente: “....respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo…”.

Como puede observarse de lo anterior, el vicio de contradicción de la sentencia se produce en la parte dispositiva o en los diferentes dispositivos del fallo, y sólo cuando éstos sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o cuando lo resuelto sea de tal forma ininteligible que conduzca a una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada.

(Negrita y cursiva añadidas).

Del análisis de las actas procesales se observa, que la parte actora no promovió la constancia escrita del previo consentimiento otorgado de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), para vender o demandar la partición del bien inmueble objeto de la pretensión, tal como lo exigen las cláusulas sexta y decima sexta del contrato de adjudicación descrito, razón por la cual, a juicio del sentenciador, dicha Corporación Venezolana de Guayana, la cual goza de privilegios y prerrogativas otorgadas por la ley, tiene el derecho de preferencia de readquirir el inmueble adjudicado, manteniendo la prohibición de registrarse cualquier operación de transferencia de propiedad del inmueble, incluyéndose la sentencia que así lo ordene.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), le adjudicó a título oneroso a los ciudadanos W.V.S.O., CARLEINE M.H.P. e IMMEL M.S.H. y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el inmueble descrito en la demanda, con la copia certificada del documento de adjudicación valorado anteriormente.

Con el documento a.q.p.l. existencia de una comunidad ordinaria existente entre dichos ciudadanos. Y así se declara.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora no logró demostrar que haya obtenido por escrito, el consentimiento previo otorgado de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), para demandar la partición y liquidación del inmueble objeto de la pretensión, que implique la posibilidad de protocolizar la adjudicación del acta de remate que transfiera la propiedad del inmueble, en el supuesto que la sentencia resultara procedente y se proceda al remate del bien, tal como lo exigen las cláusulas sexta y decima sexta del contrato de adjudicación, manteniendo dicha corporación, la cual goza de privilegios y prerrogativas otorgadas por la ley a la República, el derecho de preferencia de preferencia de readquirir el inmueble adjudicado, con expresa prohibición de registrarse cualquier operación de transferencia de propiedad del inmueble, incluyéndose la sentencia que así lo declare.

Por las consideraciones señaladas, este Tribunal deberá declarar improcedente la pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad ordinaria contenida en la demanda incoada, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el contrato de adjudicación y por lo tanto, resulta imposible la ejecución de una partición que ordenara la sentencia. Y así se declara.

Observa igualmente el sentenciador que el ciudadano IMMEL M.S.H., se encuentra en estado de comunidad jurídica sobre el inmueble objeto del litigio, y respecto del cual existe identidad de título o causa petendi, es decir, en su condición de litis consorcio pasivo necesario u obligatorio, por lo tanto, su falta de notificación en el presente juicio comportaba una violación a la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa por parte del Juez de Mediación y Sustanciación, lo cual podría dar lugar a una reposición de la causa.

Sin embargo, a criterio del sentenciador, ordenar una reposición en la presente causa comportaría a todas luces en una reposición inútil, bajo un excesivo formalismo que atentaría en contra de los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la pretensión de la parte actora iba a resultar igualmente improcedente, por estar manifiestamente infundada.

A los fines de determinar el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no acudió a la audiencia de juicio a emitir su opinión.

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal considera que el Interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado al derecho de las partes de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la misma.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad ordinaria plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana CARLEINE M.H.P., en contra del ciudadano y de la adolescente W.V.S.O. Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

ASUNTO: FP02-V-2013-000016

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000082

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: CARLEINE M.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.007.649.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE :

Ciudadana: M.E.S.C., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 33.807.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: W.V.S.O. Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayor de edad y adolescente, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.558.152 y 27.577.567.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: E.R.G. y H.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 38.456 y 63.655.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de enero de 2013, la ciudadana CARLEINE M.H.P., debidamente asistida por la abogada M.E.S.C., interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad ordinaria, en contra del ciudadano y de la adolescente W.V.S.O. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 02 de julio de 2012.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que inicio una relación de hecho con el ciudadano W.V.S.O., (sic), y domicilio ubicado en la Urbanización Cachamay; situado en el “Conjunto Residencial Cachamay 05 (CA-05)”, Edificio 04, apartamentos distinguido con letras y números N° CA-04-06, p.G., Municipio R.L., Estado Bolívar, donde les fue adjudicado Un (01) Bien inmueble el cual posee las siguientes características: Un (01) Apartamento construido en terrenos propiedad de “La Corporación” ubicado en la Urbanización Cachamay, situado en el “Conjunto Residencial Cachamay 05 (CA-05)”, Edificio 04 apartamentos distinguido con letras números N° CA-04-06, p.G., Municipio R.L., Estado Bolívar, cuyo apartamento tiene un área aproximada de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Tres decímetros cuadrados (88,83 Mts2) y consta de las siguientes dependencia : Una (01) Sala-comedor, Una (01) cocina, Tres (03) habitaciones y Dos (02) baños, y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con área verdes comunes y acera perimetral que lo separan del estacionamiento de la calle 01 de la Urbanización Cachamay, SUR: Con canal de drenaje y área verdes comunes propiedad de la corporación Venezolana de Guayana, ESTE: Con el apartamento CA-04-05 de CA-05 de Conjunto Residencial Cachamay; y OESTE: Con el apartamento CA-04-07 del CA-05 del Conjunto Residencial Cachamay. dicho apartamento les fue adjudicado, por un costo de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL,(5.500.00 Bs) ahora serian la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.500.000 Bs) y se constituyó una hipoteca a favor de la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G ahora bien existe una deuda en la relación a dicho apartamento para liberar la hipoteca y no lo ha querido cancelar, por cuanto el identificado ciudadano se niega a cancelar la parte que le corresponde, y la deuda existente es la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS. (3.884,25 Bs).

Que les fue adjudicado dicho apartamento por la Corporación Venezolana de Guayana al ciudadano W.S.O., sus menores hijos IMMEL M.D.H. (quien ya es mayor de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y a su persona.

Que sin embargo en los actuales momentos se encuentra viviendo fuera del inmueble, toda vez, el padre de su hija, y su ex concubino, ha optado por maltratarla tanto como a su hijo: IMMEL M.D.H., y con mentiras en una oportunidad logró que el consejo de protección le diera su cuidado a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien en los actuales momentos por su voluntad, y desde el mes de Enero, una vez que cumplió los doce años, se regresó con ella y en la actualidad está viviendo en una habitación alquilada con sus hijos, porque el ciudadano W.S.O., los saco del apartamento y se lo alquilo a unos chinos, pero luego saco a los chinos y se quedó el viviendo en el apartamento.

Por cuanto fue sacada de su hogar por el padre de su hija, y está durmiendo en el suelo con ellos, y no tiene a donde ir, y teniendo ella la lleve del inmueble, pero no se atreve a meterse por cuanto sus hijos y ella les tienen miedo es ese ciudadano, dado lo agresivo que es, por lo que solicito de manera muy respetuosa, pero con suma urgencia, que se ordene ingreso de inmediato de su personas y de sus hijos al inmueble mientras dura el presente proceso, toda vez, que es una vivienda de interés habitacional, y tanto sus hijos y ella están prácticamente la calle, para lo cual pide a este despacho que lo decrete como medida provisional innominada, y que se constituya en el referido apartamento y ordene su ingreso al mismo mediante una medida provisional innominada dado el interés superior de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HERNANDEZ que es una niña.

Por su parte el coapoderado judicial del codemandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió como cierto que su mandante W.S.O., mantuvo una relación de hecho con la ciudadana CARLEINE M.H.P., (sic) que de dicha relación procrearon (1) hija, la cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con doce (12) años de edad en la actualidad.

Que del mismo modo admitió como cierto, que conjuntamente con la demandante CARLEINE M.H.P., a su representado le fue asignado bajo la modalidad de CONTRATO DE ADJUDICACIÓN A TITULO ONEROSO, un bien inmueble, constituido por un (1) apartamento construido en terrenos propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ubicado en la Urbanización Cachamay, Conjunto Residencial Cachamay 05(CA-05), edificio 04, distinguido con la letra y numero N° CA-04-06, en P.G., Municipio R.L.d.E.B., conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de agosto de 2.004, bajo el N° 01, Tomo 25, Protocolo primero, tercer trimestre, cuyos linderos, medidas, dependencias y demás determinaciones constan en el libelo de la demandad y aquí se dan íntegramente por reproducidos.

Que por último es cierto, que el referido apartamento les fue ADJUDICADO por (CVG) por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500), suma esa por la cual su representado abonó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTAS BOLÍVARES (Bs.250,00), existiendo una deuda por el monto restante.

Rechazo, negó y contradijo en toda y cada una sus partes, el resto de los hechos narrados en la demanda propuesta, así como los fundamentos de derechos contenidos en ella.

Que negó por incierto, que su mandante W.S.O., le haya negado la entrada al inmueble a la ciudadana CARLEINE HERNÁNDEZ, para sacar enseres domésticos del hogar, como ingeniosamente lo afirma la actora en su demanda.

Que lo rigurosamente cierto, es que ella, debido a los problemas de relación que tuvieron para la época, y al comportamiento presentado por la misma, abandono el inmueble, llevándose a su pequeña hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), queriéndose llevar también todos los enseres domésticos, los cuales fueron adquiridos en su totalidad por su mandante, quien no la dejo ejecutar tal acción. De la misma forma rechazo en todas sus partes, la pretensión de la parte actora, de solicitar la PARTICIÓN DE UN INMUEBLE objeto de esta demanda, que no es propiedad ni de ella ni de su poderhabiente, cuando la realidad de los hechos es que el mismo les fue ADJUDICADO por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), y por el contrario no les fue dado en venta, mal puede pretender la actora, solicitar una partición de bienes de una comunidad proveniente de una relación de hecho, sobre un bien inmueble que no es propiedad de ellos, sino de un ente gubernamental, el cual es la C.V.G.

Que no es cierto que el demandado W.S.O., sea propietario como tampoco lo es la accionante CARLEINE M.H.P., en la propiedad del inmueble.

Que rechaza expresamente por insuficiente, la estimación de la demanda señalada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000.oo).

Que en el presente juicio no se cumplen las exigencias para la procedencia de la acción de partición de bien inmueble propuesta, tal como ha quedado evidenciado de la fundamentación expuesta y de los instrumentos públicos producidos, solicitó que la demanda interpuesta sea declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costa a la parte actora.

Igualmente, la defensora pública de la adolescente codemandada dio contestación a la demanda en la siguiente forma:

Admitió que su representada es hija de Carleine M.H.P., (sic), y W.V.S.O. (sic), tal y como se evidencia de la copia del acta de Nacimiento anexada con la demanda. Que es cierto que acepto y reconoce, que su representada es una de las personas conjuntamente con su madre, padre y hermano que la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G. les adjudico un bien inmueble que posee las siguientes características: Un (01) Apartamento Ubicado en la Urbanización Cachamay, “Conjunto Residencial Cachamay 05 (CA-05), Edificio 04, Apartamento N° CA-04-06, P.G., Municipio R.L., Estado Bolívar, el cual tiene un área aproximada de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Tres decímetros cuadrados (88,83 Mts2) y consta de las siguientes divisiones : Una (01) Sala Comedor, Una (01) Cocina, Tres (03) habitaciones, y Dos (02) baños, y esta alinderados de las siguientes manera: Norte: Con áreas verdes comunes y acera perimetral que lo separan del establecimiento de la calle 10 de la Urbanización Cachamay, Sur: Con canal de drenaje y aéreas verdes comunes propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, Este: con el apartamento CA-04-05 de Conjunto Residencial Cachamay, y Oeste: Con el Apartamento CA-04-07 del CA-05 del Conjunto Residencial Cachamay, tal y como se demuestra en las copia del Documento debidamente protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Heres del Numero 01, Tomo 25, protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2004 de fecha 26 de Agosto de 2004, como se evidencia en documento de propiedad que esta anexado al escrito de demanda.

Que es cierto, acepto y reconoce, en nombre de su representada que el inmueble antes identificado fue adjudicado por la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G, por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (antiguos) actualmente Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) y se constituyó una hipoteca a favor de la mencionada Corporación, como se evidencia en documento de propiedad que esta anexo al escrito de demanda.

Negó, rechazo, y contradijo, en nombre de su representada, que por cuanto es una de las cuatros personas donde entra su madre, padre y hermano que la Corporación Venezolana de Guayana les adjudicaron el inmueble antes identificado, ella (su representada) tenga que cancelar o aportar dinero para finiquitar la deuda que actualmente existe sobre el inmueble por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS(Bs.3.884,25), ya que son sus padres los que ejercen la p.P. que comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representa y la Administración de los bienes de sus hijos ( Articulo 348 LOPNNA), en consecuencia los que deben cancelar la deuda, aunque ella se encuentre relacionada con la adjudicación del mencionado inmueble son sus padres, o sea Carleine M.H.P., y W.V.S.O..

Por todo lo antes expuesto, es por lo que Solicito, que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, por no existir prueba suficiente que demuestre la variación de los hechos.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si el inmueble objeto de partición, pertenece o no a la comunidad ordinaria y puede ser objeto de partición.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas de la demandada, en una pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria sobre un inmueble (apartamento) adjudicado a título oneroso a la demandante y a todos los codemandados por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en la cual se estableció en el texto del documento de adjudicación, que dicha Corporación se reservaba un lapso de diez (10) años contados a partir del otorgamiento del documento, el derecho de preferencia de readquirir el inmueble, estableciéndosele al Registrador Público la obligación de abstenerse de protocolizar cualquier operación de transferencia de la propiedad, gravamen o enajenación del apartamento adjudicado.

Por su parte, la parte demandada en la contestación de la demanda alegó que dicho inmueble no forma parte de la comunidad, solicitando que se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, con respecto a la comunidad ordinaria de bienes, en el libro Segundo, Título IV, de la comunidad, los artículos 759 y 765 del Código Civil, establecen:

Artículo 759: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales

.

Artículo 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición

.

De las disposiciones transcritas, se puede afirmar que existirá comunidad ordinaria cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1367, de fecha 26 de junio de 2002, Expediente No. 00-3205, ha establecido lo siguiente:

“…En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana H.G.- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.

Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:

…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas

(Confróntese. J.P.B.. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).

Para Ricci:

La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma

(Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La E.M., Madrid. Pág. 3).

Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:

La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales

.

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad.

(Cursiva y negrilla añadidas).

Para la solución de la controversia es importante determinar si existe una comunidad ordinaria entre la demandante y los demandados sobre el bien inmueble objeto de partición; y si dicho inmueble descrito en la demanda puede ser objeto de partición y liquidación.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas, la parte actora promovió:

-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 18), donde se pretendía probar la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa y su condición de comunera (litisconsorte pasivo necesario) en la presente causa, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se decide.

-Copia certificada del documento de adjudicación en venta (folios 11 al 17), en el cual se constata que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), adjudicó a título oneroso a los ciudadanos W.V.S.O. y CARLEINE M.H.P.; y a los adolescentes IMMEL M.S.H. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (observa el sentenciador que el primero de los adolescente actualmente alcanzó la mayoridad), un (1) apartamento construido en terrenos propiedad de la Corporación, ubicado en la urbanización Cachamay 02 (CA-05), edificio 04, apartamento distinguido con las letras y número CA-04-06, P.G., Municipio R.L., Estado Bolívar. Dicho apartamento tiene un área aproximada de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Tres decímetros cuadrados (88,83 Mts2) y consta de las siguientes dependencia : Una (01) Sala-comedor, Una (01) cocina, Tres (03) habitaciones y Dos (02) baños, y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con área verdes comunes y acera perimetral que lo separan del estacionamiento de la calle 01 de la Urbanización Cachamay, SUR: Con canal de drenaje y área verdes comunes propiedad de la corporación Venezolana de Guayana, ESTE: Con el apartamento CA-04-05 de CA-05 de Conjunto Residencial Cachamay; y OESTE: Con el apartamento CA-04-07 del CA-05 del Conjunto Residencial Cachamay, se observa que dicho documento de adjudicación fue protocolizado ante el Registrador Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el No. 185, folio 185, tercer trimestre del año 2004, el cual no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Con el documento bajo estudio se demuestra la existencia de una comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos W.V.S.O., CARLEINE M.H.P. e IMMEL M.S.H.; y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que la titularidad del derecho de propiedad del inmueble que se pretende liquidar pertenece pro indiviso a todos ellos. Y así se declara.

Así mismo, de la lectura del texto del documento de adjudicación, se puede constatar que tanto la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), como los ciudadanos W.V.S.O., CARLEINE M.H.P. e IMMEL M.S.H. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), establecieron las siguientes cláusulas:

“CLAUSULA SEXTA: Es expresamente convenido entre las partes que suscriben este documento, que “LA CORPORACIÓN” se reserva un lapso de diez (10) años contados a partir del otorgamiento del presente documento de adjudicación, el derecho de preferencia de readquirir el inmueble objeto de este contrato. Cuando “LOS ADJUDICATARIOS” quieran venderlo deberán notificarlo por escrito a “LA CORPORACIÓN”, y en caso de que ésta no esté interesada en ejercer el derecho aquí constituido, autorizará la venta del mismo a terceros”.

“CLAUSULA DECIMA SEXTA: A los fines de garantizar el estricto cumplimiento de lo establecido en la cláusula sexta de este contrato, solicitamos al ciudadano Registrador Subalterno, se abstenga de protocolizar cualquier operación de transferencia de la propiedad, gravamen o enajenación del bien que se adjudica por este documento, sino se acompaña la constancia por escrita del previo consentimiento que para ello dé “LA CORPORACIÓN” salvo que el gravamen sea para garantizar el crédito con entes financieros a los fines de realizar mejoras al apartamento.” (Negritas y cursivas añadidas por este Tribunal).

De las cláusulas del documento transcritas, se evidencia que se trata de un contrato de adjudicación a título oneroso en el cual la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), tiene un derecho de preferencia de diez (10) años contados a partir del otorgamiento del documento, es decir, desde el día 26 de agosto de 2004 hasta el día 26 de agosto de 2014, para readquirir el inmueble objeto del litigio, estableciéndosele al Registrador Público la obligación de abstenerse de protocolizar cualquier operación de transferencia de la propiedad, gravamen o enajenación del apartamento adjudicado.

En tal sentido, si los adjudicatarios pretendieran realizar cualquier acto que implique la transmisión del derecho de propiedad, deberán notificarlo por escrito a “LA CORPORACIÓN”, y en caso de que ésta no esté interesada en ejercer el derecho de preferencia, podría autorizar mediante constancia escrita la venta del mismo a terceros, por lo tanto, si se realiza la venta o cesión de derechos del inmueble adjudicado, sin la debida notificación y autorización de la CVG, tal circunstancia constituiría una evidente falta de causa en el contrato, viciado de nulidad absoluta.

Con respecto a la nulidad contractual en caso de verificarse una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, de fecha 02 de mayo de 2013, ha puntualizado lo siguiente:

De la jurisprudencia antes trascrita, se verifica que la correcta interpretación del artículo 1.157 del Código Civil, conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Por todo ello, visto que en el presente contrato de cesión de derechos de propiedad, el juzgador de alzada constató que existe un derecho de preferencia del Instituto Nacional de la Vivienda, sobre los dos lotes de terrenos y bienhechurías descritos en el precitado contrato, sin que conste en autos la constancia del referido Instituto de no readquirir dichos inmuebles, da a entender la falta de causa del mismo y que los motivos perseguidos por las partes son ilícitos y determinantes del consentimiento, al pretender pactar una cesión de derechos de propiedad en contravención a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

(omissis)

Al respecto cabe observar, que el juez superior estableció que en el contrato de cesión de derechos de propiedad cuyo cumplimiento se demanda, infringe los artículos 1141 y 1157 del Código Civil, al considerar que existe en el mismo una total ausencia de causa y que los motivos perseguidos por las partes son ilícitos, por lo que debía declarar en su dispositivo era la improcedencia de la demanda, no obstante, concluyó que tales infracciones jurídicas son atentatorias del orden público, lo que lo condujo a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarando así la inadmisibilidad de la demanda.

Ciertamente, el juez de alzada no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, declarar la procedencia de la falsa aplicación de la norma in comento, daría lugar a la nulidad de la sentencia recurrida y a una reposición de la causa, la cual sin lugar a dudas resultaría inútil, pues las partes dentro del iter procesal, debatieron sus alegatos y defensas a que hubiera lugar, concluyendo el juzgador que el contrato de cesión de derechos de propiedad objeto de litis, se encuentra presuntamente viciado de nulidad, por lo que se incurriría en lo que se considera una casación inútil, pues casar la sentencia recurrida por dicho pronunciamiento resultaría un excesivo formalismo que atentaría contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, cuando en el presente caso con fundamento en el principio de celeridad procesal y evitando una reposición inútil no se tomó como elemento determinante la no exigencia de la constancia por parte del Instituto Nacional de la Vivienda en relación al derecho de preferencia que tiene sobre el inmueble objeto del presente juicio, fundamentado en los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, debe exhortarse a todos los registradores públicos a nivel nacional a exigir dicha constancia al momento de protocolizar cualquier documento de enajenación de inmuebles que pertenecieron al mencionado Instituto y a los Jueces nacionales a velar por el cumplimiento de este requisito registral.

(Negrita y cursiva añadidas).

En el caso bajo estudio, si bien los adjudicatarios no han realizado ninguna venta o cesión del inmueble objeto del litigio que implique la nulidad del contrato, no es menos cierto que si se declara procedente la pretensión de partición y liquidación contenida en la demanda, deberá procederse al remate del inmueble objeto de la pretensión, tal como lo dispone el artículo 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el artículo 572 ejusdem, establece que “la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató….”, por lo cual, una vez verificado el remate, el secretario del Tribunal expedirá copia certificada del acta de éste para que le sirva de título de propiedad, tal como lo expresa el artículo 573 ibidem.

Del mismo modo, el artículo 1920 numeral 4º del Código Civil, expresa:

Artículo 1920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

(…)

4º.Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca

(Cursiva y negrita añadida).

En este orden de ideas, se puede deducir que la pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria contenida en la demanda, da a entender que los motivos perseguidos son ilícitos y determinantes en la sentencia que declare su procedencia, debido a que el contrato de adjudicación del inmueble objeto de la Litis, dispone una cláusula de reserva a favor de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), que le otorga el derecho de preferencia de readquirir el inmueble por un lapso de diez (10) años, con una prohibición para el Registrador Público (anteriormente denominado Subalterno), de protocolizar cualquier operación de transferencia de la propiedad, gravamen o enajenación del inmueble objeto del litigio, lo que traería como consecuencia, la nulidad de la sentencia que declare procedente resultaría de imposible ejecución.

Sobre este punto, la Sala Casación Civil, en sentencia No. 000241, de fecha 02 de mayo de 2012, expediente No. 2011-000720, ha establecido lo siguiente:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, no derogable por disposición de las partes ni por el juez, salvo las excepciones previstas en la ley, revisable en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. En ese sentido, los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, que hayan dado lugar a la violación del orden público deviene en su falta de validez, y por tanto, reclaman la anulación del fallo que no haya aplicado correctamente la ley adjetiva en los términos por ella exigidos.

Efectivamente, el ejercicio de la función jurisdiccional exige a los jueces que sus pronunciamientos sean expuestos coherentemente, de manera lógica y racional, a los efectos de proferir una decisión justa, exigencia ésta, que al no ser así atendida, acarrea la nulidad del fallo, conforme lo ordena el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que “…Será nula la sentencia: …por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse…”.

En esta oportunidad es preciso referirse a los supuestos de procedencia del vicio de contradicción previsto en el supra artículo 244. Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., contra F.R.A. C.A., estableció lo siguiente: “....respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo…”.

Como puede observarse de lo anterior, el vicio de contradicción de la sentencia se produce en la parte dispositiva o en los diferentes dispositivos del fallo, y sólo cuando éstos sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o cuando lo resuelto sea de tal forma ininteligible que conduzca a una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada.

(Negrita y cursiva añadidas).

Del análisis de las actas procesales se observa, que la parte actora no promovió la constancia escrita del previo consentimiento otorgado de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), para vender o demandar la partición del bien inmueble objeto de la pretensión, tal como lo exigen las cláusulas sexta y decima sexta del contrato de adjudicación descrito, razón por la cual, a juicio del sentenciador, dicha Corporación Venezolana de Guayana, la cual goza de privilegios y prerrogativas otorgadas por la ley, tiene el derecho de preferencia de readquirir el inmueble adjudicado, manteniendo la prohibición de registrarse cualquier operación de transferencia de propiedad del inmueble, incluyéndose la sentencia que así lo ordene.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), le adjudicó a título oneroso a los ciudadanos W.V.S.O., CARLEINE M.H.P. e IMMEL M.S.H. y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el inmueble descrito en la demanda, con la copia certificada del documento de adjudicación valorado anteriormente.

Con el documento a.q.p.l. existencia de una comunidad ordinaria existente entre dichos ciudadanos. Y así se declara.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora no logró demostrar que haya obtenido por escrito, el consentimiento previo otorgado de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), para demandar la partición y liquidación del inmueble objeto de la pretensión, que implique la posibilidad de protocolizar la adjudicación del acta de remate que transfiera la propiedad del inmueble, en el supuesto que la sentencia resultara procedente y se proceda al remate del bien, tal como lo exigen las cláusulas sexta y decima sexta del contrato de adjudicación, manteniendo dicha corporación, la cual goza de privilegios y prerrogativas otorgadas por la ley a la República, el derecho de preferencia de preferencia de readquirir el inmueble adjudicado, con expresa prohibición de registrarse cualquier operación de transferencia de propiedad del inmueble, incluyéndose la sentencia que así lo declare.

Por las consideraciones señaladas, este Tribunal deberá declarar improcedente la pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad ordinaria contenida en la demanda incoada, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el contrato de adjudicación y por lo tanto, resulta imposible la ejecución de una partición que ordenara la sentencia. Y así se declara.

Observa igualmente el sentenciador que el ciudadano IMMEL M.S.H., se encuentra en estado de comunidad jurídica sobre el inmueble objeto del litigio, y respecto del cual existe identidad de título o causa petendi, es decir, en su condición de litis consorcio pasivo necesario u obligatorio, por lo tanto, su falta de notificación en el presente juicio comportaba una violación a la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa por parte del Juez de Mediación y Sustanciación, lo cual podría dar lugar a una reposición de la causa.

Sin embargo, a criterio del sentenciador, ordenar una reposición en la presente causa comportaría a todas luces en una reposición inútil, bajo un excesivo formalismo que atentaría en contra de los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la pretensión de la parte actora iba a resultar igualmente improcedente, por estar manifiestamente infundada.

A los fines de determinar el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no acudió a la audiencia de juicio a emitir su opinión.

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal considera que el Interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado al derecho de las partes de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la misma.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad ordinaria plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana CARLEINE M.H.P., en contra del ciudadano y de la adolescente W.V.S.O. Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR