Decisión nº KP02-G-2005-000018 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2005-000018

QUERELLANTE: CARLES A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.662.160, con domicilio en la calle San Juan, Av.3, Nº 15-24, Betijoque Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: M.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.734, con domicilio procesal en la Avenida 9 con calle 7, edificio Concordia, local 1-9, Valera estado Trujillo.

QUERELLADO: C.L.D.E.T..

MOTIVO: SENTENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LOS HECHOS

Llega la presente causa a este despacho, en virtud de demanda intentada por el ciudadano Carles A.G., en fecha 23/02/2005 y admitida el 01/03/2005, por cobro de prestaciones sociales.

Practicadas como han sido las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual quedo establecido;

En el día de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-G-2005-000018, seguido por el ciudadano, Carles A.G., en contra del C.L.d.E.T. por Cobro de Emolumentos, Sueldos y Bonificaciones. Iniciada la audiencia, se deja constancia de que hizo acto de presencia el apoderado de la parte recurrente, E.J.M. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.589, así como también compareció a este acto el apoderado judicial de la parte recurrida, Abogado Ranier González, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.289. Se da inicio a la audiencia y la parte recurrente, ratifica su escrito libelar en cada una de sus partes y solicita que se condene a la recurrida a cancelarme la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.576.576) correspondiente a siete (7) días de sueldo laborados desde el 1º al 7 de noviembre del 2004, mas Noventa (90) días de bonificación tomando como referencia la remuneración mensual de (Bs. 2.471.040) que totaliza un monto de Siete Millones Cuatrocientos Trece Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.7.413.120) por concepto de bonificación de fin de año, mas los intereses que le correspondan al total de estas cantidades y los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el ago aquí demandado, tomando en cuenta la indexación respectiva. Por su parte el representante de la parte recurrida en este acto expone; que ratifica su contestación en todos sus términos y oponen como punto previo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no haber agotado el agotamiento de la vía administrativa previa contra las demandas a la republica, por otra parte en caso de que se declare sin lugar la defensa anterior, rechazo, niego y contradigo los alegatos esgrimidos por la parte actora, en cuanto a las cantidades de dinero que le adeuda el C.L.d.E.T.. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio

Pasados los lapsos de ley, se fija el lapso para la audiencia definitiva quedando establecido;

En el día de hoy diecinueve (19) de julio de (2006), siendo las doce meridiem (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-G-2005-000018, por Cobro de Prestaciones Sociales; se deja constancia de que asistió a este acto el abogado Ranier González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado Judicial de la parte recurrida, pero no así la parte recurrente la cual no acudió ni por si ni por intermedio de apoderados. Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Transcurrido el lapso señalado en la audiencia definitiva, se procede a dictar el dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el 10/08/2006, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada, y fundamentando tal declaratoria así:

II

Consideraciones para decidir

La parte demandada alegó el no agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas patrimoniales contra la República, aplicable a los estados por reenvío del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pero tal argumento no debe prosperar sobre la base de las diversas posturas jurisprudenciales, asumidas tanto por la Corte Primera como pr la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en efecto, en sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 del mes de julio del año dos mil seis (2006), Expediente Nº AP42-R-2006-000004, ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA , en cuya parte pertinente se puede leer:

…Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Respecto a lo anterior, esta Corte considera importante destacar que, efectivamente, el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: A.J.F.G. vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se planteó lo siguiente:

(…) el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.

Siendo así, al existir ese vinculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1° y 2.

En tal sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.

(…omissis…)

Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)’.

De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, ‘(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones’.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)

.

En el caso de autos se trata de una querella funcionarial y por lo tanto le es aplicable el mismo criterio, en el sentido que las querellas funcionariales son demandas de nulidad de plena jurisdicción, en consecuencia no se trata de acciones patrimoniales contra la República en los términos previstos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino que son acciones que además de preservar la legalidad, tienden a revertir el daño ocasionado a los recurrentes y así se determina.

La parte demandada, además negó que ingreso a trabajar al C.L.d.E.T. desde el 02/08/2000 hasta el 08/11/2004, cuando es cierto que fue electo por votación popular el 06/08/2000 egresando el 03/11/2004 alegato este que este tribunal estima como cierto por tratarse de hechos notorios, pero que en todo caso la diferencia de pocos días en nada altera lo solicitado por el recurrente y así se decide. Por otro lado, rechazo que se le adeudase a la recurrente 07 días de sueldo a razón de 82.368 bolívares por día, aduciendo que las funciones como legislador del C.L.d.e.T. cesaron desde el mismo momento de entrega de credenciales por motivo de la proclamación de los nuevos legisladores para el periodo 2004- 2009, destacando quien juzga, que es falso que por el hecho de otorgarle la credencial a los nuevos legisladores cesaran las funciones de los anteriores, dado que posterior a la proclamación advino la toma de posesión por parte de los nuevos legisladores, por lo que bien puede haber transcurrido los 07 días antes mencionados.

Continua rechazando la demanda, y en especial rechaza el pago de bonificación de fin de año que se hacia por noventa (90) días, alegándose en primer lugar, que solo le correspondería la alícuota de los meses realmente trabajados durante el año 2004 y por otra parte que no se le puede aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto el articulo 146 constitucional excluye de la misma a los cargos de elección popular, y sobre este punto conviene señalar que la exclusión que se hace de los funcionares de elección popular de la materia funcionarial, tiene que ver con la estabilidad en el cargo y los derechos que son propios a los funcionarios de carrera, pero cuando se trata de conceptos laborales tales como bonificación de fin de año, es practica común del estado uniformar a todos los integrantes de la administración en cuanto a dichos beneficios, tal y como sucede con los 90 días de bonificación de fin de año, que ciertamente es pagado igualmente por los Consejos Legislativos de los diferentes estados, en consecuencia al recurrente se le adeuda los 90 días de bonificación correspondientes al año 2004 pero en la proporción del tiempo trabajado.

Es importante destacar, que este tribunal en forma errónea admitió unos informes solicitados al propio C.L., así como la exhibición de las nominas de pago del C.L.d.E.T., siendo que para ello pueda ser solicitado, no lo puede hacer el propio ente demandado en cuyo poder reposan las instrumentales, no obstante estas pruebas no fueron evacuadas y por consiguiente de ellas no se desprenden ningún valor probatorio y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este tribunal declara parcialmente con lugar la pretensión y por vía de consecuencia ordena se le cancele al recurrente 03 días de salario a razón de 82.368 bolívares diarios, y el bono de fin de año de 90 días en forma proporcional, desde el 01/01/2004 a l 03/11/2004 ambas fechas inclusive a razón del referido salario diario y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso funcionarial intentado por CARLES A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.662.160, con domicilio en la calle San Juan, Av.3, Nº 15-24, Betijoque Estado Trujillo, representado judicialmente por M.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.734, con domicilio procesal en la Avenida 9 con calle 7, edificio Concordia, local 1-9, Valera estado Trujillo contra el C.L.D.E.T..

En consecuencia este tribunal ordena se le cancele al recurrente 03 días de salario a razón de 82.368 bolívares diarios, y el bono de fin de año de 90 días en forma proporcional, desde el 01/01/2004 a l 03/11/2004 ambas fechas inclusive a razón del referido salario diario y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil y el 84 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:00 P.M. La Secretaria. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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