Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana CARLIMAR C.D.V.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.803.824, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL:

El abogado: J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.188.731, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.695.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil SERVICIOS VIERA C.A., inscrita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20/03/1.980, Libro de Registro Nº 167, bajo el Nº 51, Folios 162 al 165, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 22/10/1.981, bajo el Nº 33, Tomo A`17, con modificación en fecha 09/03/05, e inscrita con el Nº 40, Tomo 11-Pro; representada por el ciudadano P.N.D.S.V., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.048.498, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

E INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE, C.A. con domicilio en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30/08/2007, bajo el Nº 02, Tomo A, Nº 86, representada por cualquiera de los ciudadanos: H.A.C., J.L.I.F. o E.R.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.041.988, 14.118.967 y 1.699.609, en su condición de Presidente, Director General y Director Administrativo, respectivamente. No consta en autos que INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE, C.A. tiene apoderado judicial legalmente constituido en las actuaciones que se encuentran en esta Alzada.

APODERADO JUDICIAL

DE LA EMPRESA INVESIONES

VIEIRA C.A.

La abogada J.Z.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.186.867, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.969.

MOTIVO:

Incidencia surgida en el procedimiento de NULIDAD DE P.S., seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 11-3808.

Se encuentran en esta Alzada, copias certificadas del expediente principal, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la incidencia surgida con la acción de NULIDAD DE P.S., intentada por la ciudadana CARLIMAR C.D.V.L.N., en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS VIEIRA C.A., e INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE, suficientemente identificados ut supra, en virtud del auto cursante al folio 183 de este expediente, de fecha 09/11/10 que oyó en un solo efecto la apelación formulada el 05/11/10, por la representación judicial de la parte demandante del juicio principal, la cual cursa en diligencia que riela al folio 182, contra el auto de fecha 29/10/10, inserto al folio 180, que admite la intervención de terceros y, en consecuencia ordena la suspensión de la causa principal por el término de noventa (90) días contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de referido auto apelado, con la advertencia de lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez, contestada la llamada propuesta o precluída su oportunidad, el tribunal emitirá al día de despacho siguiente, pronunciamiento sobre la reconvención intentada en fecha 11/10/10.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto inserto al folio 189, de fecha 12/01/11, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que sólo la co-demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., a través del abogado P.N.D.S.V., mediante escrito de fecha 20/01/11, que riela a los folios 190 al 194, inclusive, promovió pruebas a su favor, junto con pruebas documentales insertas a los folios 201 al 261, inclusive. Y a los folios 269 al 279, inclusive, consta que la parte actora mediante escrito de fecha 27/01/11, presentó los respectivos informes, por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.C.L.; cuyo derecho también hizo la co-demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., a los folios 277 al 279, inclusive, a través de la prenombrada abogada J.Z.G.; y tal como se evidencia al folio 283, en fecha 10/02/11, al mismo tiempo presentó las observaciones escritas a los informes de la parte actora.

Como corresponde dictar el fallo respecto a la apelación ejercida, se observan estrictamente las siguientes actuaciones referentes a la apelación formulada:

CAPITULO I

• Consta del folio 1 al 19, escrito de fecha 02/10/09, mediante el cual, la ciudadana CARLIMAR C.D.V.L.N., asistida por el abogado J.C.L., demanda a las empresas SERVICIOS VIEIRA C.A., e INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE, C.A., suficientemente identificados ut supra, para que se declare la (Sic…) NULIDAD DEL P.S. llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente Nº 4.531, (Sic…) “;así como de los negocios jurídicos y fundamentos de las pretensiones. En el Pago de las costas procesales y personales. (…)• Presentado junto con recaudos anexos que van del folio 26 al folio 170, inclusive.

• Auto de admisión de la demanda de fecha 13/10/09, inserto al folio 171. En el mismo auto, se insta a la parte actora indicar que Tribunal resultara comisionado para la práctica de las citaciones.

• Riela a los folios 171 al 177, escrito presentado por la abogada M.G.M.R., con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada empresa SERVICIOS VIEIRA C.A., en el cual peticiona el llamado como tercero, al ciudadano F.E.S.H., según sus dichos, como persona responsable de realizar un falso documento (Sic…) “cimiento de la tradición legal del inmueble, sobre el cual existe a todas luces una simulación de venta,”, y para ello indica que es indispensable que se realice una prueba grafotécnica, a fin de demostrar los derechos que alega la actora no le corresponden; indica además en el mencionado escrito, la dirección donde ha de efectuarse la citación del Tercero.

• Escrito inserto a los folios 178 y 179, de fecha 28/10/10, mediante el cual, el abogado J.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLIMAR C.D.V.L.N., solicita la inadmisibilidad (Sic…) “por improcedente” del llamamiento de tercero que hace la co-demandada empresa SERVICIOS VIEIRA, C.A.

• Riela a los folios 180 y 181, el auto recurrido de fecha 29/10/10, donde el tribunal A-quo, admite la intervención (Sic…) “forzada” del tercero, acuerda la citación del ciudadano F.E.S.H., a dar contestación a la llamada propuesta, y ordena la suspensión de la causa principal por el término de noventa (90) días contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto apelado, con la advertencia de lo dispuesto en el artículo 386 del C.P.C.

- Actuaciones en esta Alzada.

Mediante auto de fecha 24/01/11, inserto al folio 267, este Tribunal de Alzada, no admite las pruebas promovidas por la co-demandada SERVICIOS VIERIA C.A., señaladas (Sic…) “DE LAS DOCUMENTALES y AUTO DE MEJOR PROVEER” por no corresponder con los supuestos legales establecidos en el Art.520 del C.P.C., sólo fueron admitidas las pruebas documentales marcadas “A” y “B”, referidas a: 1) Documento de compra venta, de fechas 13/10/08 y 04/05/09, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo los Nros. 2008,41 y 2008,41, asiento registral Nros. 1 y 2, matriculados: 297618.15 y 297.6.1.8.15, folios real 2008 y 2009 respectivamente.

CAPITULO II

Argumento de la decisión

El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada el 05/11/10, tal como consta al folio 182, por el abogado J.C.L., quien funge como apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto cursante al folio 180, de fecha 29/10/10, que admite la intervención de terceros y, en consecuencia ordena la suspensión de la causa principal por el término de noventa (90) días contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de referido auto apelado, con la advertencia de lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, advierte que una vez contestada la llamada propuesta o precluída su oportunidad, el tribunal emitirá al día de despacho siguiente, pronunciamiento sobre la reconvención intentada en fecha 11/10/10.

Efectivamente se evidencia en las actuaciones que conforman este expediente, exactamente a los folios 172 al 177, que mediante escrito que cursa en los indicados folios, la abogada M.G.M.R., con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., manifiesta que el ciudadano F.E.S.H., realiza una (Sic…) “supuesta” compra del inmueble (Sic…) “06-02” en fecha 06/11/03, según se evidencia de documento acompañado por la parte actora; cuya venta se realiza, a su decir, mediante una serie de engaños y falsificación de firma. Dice asimismo, que dicho documento es falso, toda vez, que la comparecencia del otorgante ante el funcionario, es falsa, que la persona jurídica que aparece vendiendo, así como su firma y huella dactilares no pertenecen al propietario del inmueble y representante legal, el ciudadano A.D.J.V.. Expresa igualmente, que es falsa la propiedad del inmueble objeto del documento por pertenecer a SERVICIOS VIEIRA, aún cuando la represente la misma persona natural. Alega, que por las múltiples modificaciones realizada al documento de condominio del conjunto residencial (Sic…) “R.B.” se presume que el (Sic…) “presunto” comprador sorprendió al funcionario Registrador en cuanto a la identidad del otorgante, así como la falsificación de su firma y huellas dactilares. Asimismo expone, que de las pruebas documentales aportadas, se realizaron modificaciones al documento de condominio por errores de forma que transcendieron causando incidencia en la propiedad del inmueble; no obstante, tal como se demuestra en el documento Nº 46, Protocolo 1, Tomo 92, Cuarto Trimestre del 2003, de fecha 26/10/03, a su decir, aclara la propiedad de SERVICIOS VIEIRA, cuyo documento demuestra la cualidad para solicitar SERVICIOS VIERIA la tacha al documento de la (Sic…) “supuesta Venta” efectuada el 16/11/03. Respecto a la identidad del inmueble y su nomenclatura, aclara la co-demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., que el tal inmueble objeto del documento que se tacha, se encontraba vendido en el año 2002, según lo demuestra documento que riela en el folio 106, anexo “G”, y 122 al 124. Dice además, que en el referido documento se comete el error al identificar al inmueble como (Sic…) “06-01 lado derecho”, siendo que el apartamento entregado en el año 2002, es el (Sic…) “06-02”, habitado por los ciudadanos H.J.S.M. y M.E.D.D.S., quienes al ocuparlo se percatan que no está bien identificado en el documento de compra venta, modificándose posteriormente dicha venta, que aclarada la liberación de la hipoteca. Igualmente aduce, que con la identificación del inmueble en comento, pretende demostrar que el vendedor no pudo haberse equivocado en vender y por consiguiente hacer entrega material de un apartamento dos veces, en este caso el 06-02. Por otro lado, considera, que la única tradición legal y entrega que ha sufrido el apartamento 06-01, es la dación en pago a INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE, C.A., y no como pretende demostrar la actora, que se le vendió un apartamento identificado con la nomenclatura 06.02, ubicado en el lado izquierdo. Con lo antes expuesto, expresa la co-demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., que pretende aclarar que efectivamente el objeto que se identifica en el documento que se tacha, tampoco fue ni se encuentra habitado por la persona a la cual (Sic….) “supuestamente” se hizo la tradición legal del bien. Con relación al llamado que hace al ciudadano F.E.S.H.; dice que al no haber estado su representado presente ni por si, ni por medio de apoderado en el acto jurídico (Sic…) “donde supuestamente” se dió en venta el inmueble en referencia otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Circuito y Circunscripción Judicial, y al no haberlo otorgado su representado por si mismo y mediante su firma, estima que tal instrumento es falso de toda falsedad, POR TAL MOTIVO PROCEDE A SOLICITAR SEA LLAMADO COMO TERCERO EN LA PRESENTE CAUSA A OBJETO QUE SE REALICE UN COTEJO Y UN PERITO GRAFOTÉCNICO AL DOCUMENTO ORIGINAL DE DONDE SE DESPRENDE LA TRADICIÓN LEGAL DEL TANTAS VECES MENCIONADO INMUEBLE, para evidenciar su veracidad de lo demandado. Ante lo expuesto, indica como fundamentos de su pretensión: 1) La falsificación de la firma (Sic…) “o la falsa identidad” de quien firma por el representante de la empresa. 2) La persona jurídica que vende el inmueble no es el propietario del inmueble. 3) La identificación del objeto de la venta (Sic…) (el inmueble 06-01), que su decir, no corresponde por no ser entregado ni vendido. E igualmente se refiere, a que la demandante CARLIMAR C.L.N., pretende acreditarse el carácter de compradora del inmueble identificado con el Nº 06-02, situación que considera una simulación de venta, por ser realizada dicha venta en el ínterin de (Sic…) “una litigio del documento que le da la supuesta condición de compradora”. Al concluir requiere formalmente el llamado como tercero al referido ciudadano F.E.S.H., por considerar, es la persona responsable de efectuar un (Sic…) “falso documento cimiento de la tradición legal del inmueble” sobre el cual existe una simulación de venta. En ese sentido solicita sea practicada experticia grafotécnica sobre el documento original, previo al nombramiento de un experto, para demostrar: a) La oscuridad, con que fue otorgado el documento. Y, b) Que efectivamente no es la firma de su representado la que aparece en el documento. Finalmente pide la condenatoria en costas a la (Sic…) parte demandada, ciudadano F.E.S.H., y que también se valore conforme al principio de la comunidad de la prueba en todo cuando sea favorable a los intereses de su representada; a ese efecto indicó sentencia Nº 181 de fecha 14/02/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterio reiterado en fecha 02/09/04, mediante sentencia Nº 01218 emanada d la Sala Político Administrativa.

Es así que la parte demandante, mediante escrito de fecha 28/10/10, que riela a los folios 178 y 179 de este expediente, en la persona del abogado J.C.L., insta a que se declare inadmisible por improcedente el llamamiento de tercero que hace la co-demandada SERVICIOS VIEIRA, C.A., ya que en el caso de autos no se configuran los supuestos o requisitos de procedencia dispuestos en el Art.370 del C.P.C. Manifiesta que la persona llamada como tercero, no fue parte ni actuó de manera directa o indirecta en la (Sic…) “flagrante comisión del fraudulento” procedimiento de intimación, cuya nulidad es solicitada en este juicio por ser simulado, por cuanto las defensas y alegatos que pretende sostener extemporánea y equivocadamente la representación judicial de la co-demandada empresa “SERVICIOS VIEIRA C.A.”, a través del llamado a tercero, las considera propia de un juicio de tacha, como el que se tramita y sustancia en el expediente Nº 17.410, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incoado por la prenombrada co-demandada en contra del ciudadano llamado en tercería, lo cual no fue explanado en su oportunidad, según los dichos del actor. Explica la prenombrada representación judicial de la actora, que los fundamentos de la co-demandada SERVICIOS VIEIRA, C.A., para el llamamiento del tercero, no son propias del juicio de NULIDAD DEL P.D.I.P.S., por cuanto la persona llamada en tercería no participó en la formación del fraude denunciado, y en tal sentido considera no tiene nada que aportar al juicio en ese sentido, por lo cual, estima no podría ser llamado como tercero en este juicio, donde solo las co-demandadas de autos son demandadas por haber participado en la formación fraude y por ende en la simulación denunciada, con la única intención de cometer un fraude en detrimento de su representada y legítima propietaria del apartamento 06-02, (Sic…) “cuyo error en su denominación numérica fue perfectamente” aclarado por la misma representación judicial de la empresa en el escrito de Tacha de Falsedad de documento público de venta que se tramita en el Exp. Nº 17.410. Alega la parte actora, que tal aseveración se infiere de lo sostenido por la representación judicial de la co-demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., en el escrito de tacha y solicitud de prohibición de enajenar y gravar cursante al folio 15 del legado de copias certificadas contentivas algunas, del juicio de (Sic…) “tacha de falsedad de documento publico de venta” anexas conjuntamente con el escrito de demanda que inicia el caso de autos, marcados con la letra “A”, y del folio 2 y 3 del cuaderno de medidas que dice anexar marcado “B”, donde a su decir, se señala que hubo un error de la distinción numérica del inmueble, siendo el número correcto 06-01; que con base a ello, fue solicitada en dicha oportunidad, medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada por el A-quo, y posteriormente desistida por la representación judicial de la co-demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., que aconteció en el juicio de tacha. De esta manera, y en atención a la preexistencia del aludido juicio de tacha de falsedad de documento público de venta, hace del conocimiento que la referida causa se encuentra a la fecha en fase de sentencia, y sin oportunidad para que la representación empresarial de la co-demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., de explanar las alegaciones contenidas en su escrito donde hace el llamamiento de tercero; además, sin entrar a considerar la solicitud (Sic…) “temeraria” que hace la referida co-demandada, de pretender que el tribunal de la causa, nombre experto grafotécnico para demostrar que los derechos que alega su representada no le corresponden, por cuanto el ciudadano F.E.S.H., (Sic…) “falseo” el documento originario de tradición de la propiedad sobre el cual se demandó la tacha de falsedad de documento público en venta, que se tramita en el Exp. Nº 17.410 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuando dicho petitorio, a su decir, no tiene cabida en este juicio debido a su naturaleza; pero si pudo tener cabida en el juicio de tacha en comento, y no solicitó la codemandada en su oportunidad, como era su obligación procesal.

Así las cosas, el tribunal de la causa en fecha 29/10/10, tal como consta al folio 180, dictó el auto recurrido, el cual es del tenor siguiente:

(…).Vista la solicitud de llamado de terceros en garantía, realizado en fecha 11 de octubre de 2010, inserto a los folios del 60 al 65…,en la oportunidad procesal del lapso para dar contestación a la demanda, por la abogada M.G.M.R., …en su carácter de Apoderada Judicial de la Co-demandada de autos, Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, COMPAÑÍA ANONIMA, …por lo que este Tribunal…ADMITE cuando ha lugar en derecho la intervención forzada de tercero propuesta, y en consecuencia…, ordena la citación del Ciudadano F.E.S.H., …para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a aquél en que conste en autos de practicada su citación, … a dar contestación a la llamada propuesta. (…).

En consecuencia, de la anterior admisión del llamado de tercero a la causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la SUSPENSION DE LA CAUSA PRINCIPAL por el término de NOVENTA (90) días, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha 29/10/2010, dentro del cual deberá realizarse la citación y contestación. Se advierte a las partes, …, que si no propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día de despacho siguiente a aquél de la última contestación de las citas, aunque el término de los noventa (90) días no hubiere vencido. Contestada por el tercero la llamada propuesta o precluída la oportunidad para ello, al día de despacho siguiente, el Tribunal se pronunciará en relación a la reconvención propuesta por la Abogada en ejercicio M.G.M.R., en su escrito de fecha 11/10/2010 inserto a los folios del 66 al 78 de esta segunda pieza del cuaderno principal, …, y dicha causa continuará su curso legal, y así lo advierte expresamente el Tribunal a las partes y al tercero llamado a intervenir en este proceso.(…).

En esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes que corre inserto de los folios 269 al 275 de este expediente, entre otros, arguye que debe resaltarse el hecho de que la co-demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., quien según sus dichos, se abroga la propiedad del inmueble bajo estudio, y es actora en el juicio de “tacha de falsedad de documento público de venta” no haya ejercido sus acciones en primer lugar contra la empresa INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., quien vendió el apartamento originalmente al señor F.E.S.H., según consta de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06/11/2003, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre del año 2003. Expresa que le llama la atención, que la empresa SERVICIOS VIEIRA C.A., haya dejado que transcurriera tanto tiempo entra la venta originaria que hizo a INVERSIONES VIEIRA, C.A., sobre el lote de terreno en el cual está construido el inmueble en conflicto. Que la compra-venta originaria realizada por inversiones VIEIRA, C.A., al señor F.S., y la interposición de la demanda de TACHA, para instaurar el citado juicio, se encuentra prescrita con respecto al ejercicio del derecho que pudo tener como propietario del lote de terreno para ejercer la acción de nulidad correspondiente, para ello, sugiere ver los folios 7, 284, 285, 286 y 287 del legajo anexo “C” y folio 3 del legajo anexo “A”. Además expone, que le sorprende el hecho que la representación judicial de la co-demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., en el procedimiento de TACHA y en la oportunidad legal para promover pruebas no haya solicitado una experticia grafotécnica de la firma del representante legal de SERVICIOS VIEIRA, C.A., ni haya ejercido oportunamente las acciones idóneas del comentado documento de compra venta celebrado entre INVERSIONES VIEIRA, C.A., y el ciudadano F.S., en fecha 06/11/03, la segunda, (Sic…) “que paradójicamente” se encontraba representada también por el mismo representante legal y estatutario de SERVICIOS VIEIRA, C.A.

También la representación judicial de la parte actora en su escrito contentivo de informes, realiza una transcripción parcial de la solicitud de inadmisibilidad de la tercería efectuada en la primera instancia, que ratifica en esta Alzada, inserto exactamente a los folios 274 y vuelto del mismo folio. Por lo demás, y en atención a la existencia del juicio de (Sic…) “tacha de falsedad de documento público de venta” a que tantas veces ha hecho referencia la prenombrada representación judicial de la parte demandante, hace del conocimiento que dicha causa se encuentra a la fecha en estado de Sentencia, y por tanto, sin oportunidad para la aludida representación empresarial, a explanar las alegaciones ya referidas, a que se hace referencia en el contexto de su escrito de llamamiento de tercero, que a su decir, de forma errada interpone. (Sic…) “…sin entrar a considerar la solicitud temeraria” que hace la representación judicial de la co-demandada empresa SERVICIOS VIEIRA, C.A., al pretender con el presente juicio se nombre experto grafotécnico para demostrar que los derechos que alega su representada, no le corresponden, en virtud, que (Sic…) “aparentemente” el señor F.E.S.H. falsificó el documento de compraventa sobre la cual demandó la “tacha de falsedad de documento público de venta” que se tramita en el Exp. Nº 17.410, cuando tal petitorio, no tiene cabida en el caso de auto por su naturaleza; considera entre tanto, que ese petitorio pudo tener cabida en el juicio de TACHA en cuestión, no solicitado oportunamente por la codemandada como su obligación procesal. Que por tal razón, pide la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de llamamiento de tercero que hace la co-demandada empresa SERVICIOS VIEIRA C.A. En tal sentido solicita se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia inadmisible el llamamiento de tercero, (Sic…) “cuyo auto origino el recurso objeto de su consideración.”

Por su parte, la representación judicial de la co-demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., en la persona del abogado J.Z.G., en su escrito contentivo de informes, que riela a los folios 277 al 279, inclusive, de fecha 27/01/11, realiza un análisis de los hechos acontecidos en la presente causa en relación a la apelación ejercida por la actora en contra de la admisión del llamamiento de tercero del ciudadano F.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.440.338. Con lo cual, aduce la prenombrada representación judicial, queda claro que de las documentales que corren insertas en la causa principal, se evidencia que el mencionado ciudadano, debe ser parte en el proceso, siendo que con tales hechos, queda claro que tal situación se adecua a la norma rectora de la intervención de terceros, específicamente el Art.370 del C.P.C., Ordinal 4º.

Igualmente expresa que en análisis de la causa en comento, le surgen las siguientes interrogantes: 1. ¿Por qué el demandado F.E.S. en el exp nº 17.410 que cursa el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en su Contestación no hizo valer el instrumento que se tachaba? … 2. ¿Por qué el demandado F.E.S. en el exp nº 17.410 no demostró su capacidad de pago, con los movimientos bancarios o en todo caso la entrada en sus activos del bien inmueble como parte de patrimonio, el cual deben estar presentados en el balance de ingresos y egresos de su declaración de Impuesto Sobre la Renta? 3. ¿Por qué el demandado F.E.S. presuntamente canceló SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, en efectivo? (Sic…) “Si como bien se evidencia en autos, mi representada, vendió el 90% de los inmuebles por intermedio de créditos bancarios tal como se demuestra en las notas marginales de los documentos de condominios, y en los pocos casos de venta al contado se realizaron con cheque de gerencia, y las negociaciones de los inmuebles se realizaban siempre con un pago de reserva y un documento de opción de compra, ¿Dónde están los documentos de reserva y de opción a compra de F.E.S.?

Del mismo modo la representación judicial de la co-demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., ratifica la solicitud del auto de mejor proveer, conforme a lo dispuesto en el Art.12 del C.P.C., en apego al Art.514 eiusdem; para que se práctique experticia de prueba grafotécnica sobre el documento de la (Sic…) “presunta venta” de INVERSIONES VIEIRA BELA a F.S., y que según sus dichos consigna marcado “D” y dice riela en los folios del expediente 17.410 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente explica que con tal prueba pretende demostrar, (Sic…) 1. La oscuridad, con que fue presuntamente otorgado el documento. 2. Que efectivamente no es la firma de mi Representada la que aparece en el documento. 3. Con la evacuación de esta prueba queda plenamente probado el punto que determinará totalmente la verdad del litigio.”

Así también, solicita auto para mejor proveer, para que:

  1. Haga comparecer a la ciudadana CALIMAR C.L.N., titular de la Cédula de Identidad Nª 19.803.824, para interrogarla sobre los siguientes particulares: (Sic…) ¿Si la compradora CALIMAR C.L.N. es hija legítima del abogado J.C.L.? Representante judicial del demandado en la tacha F.E.S.. ¿Si la ciudadana CALIMAR C.L.N. tiene la capacidad de pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO?

  2. Haga comparecer al ciudadano F.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.440.338, para que responda al siguiente interrogatorio: ¿PORQUÉ EL CIUDADANO DEMANDADO F.E.S.H. si habitaba el inmueble no se dio cuenta que el mismo se encontraba del lado izquierdo tal como lo describe el supuesto documento de compra venta? ¿PORQUÉ EL CIUDADANO DEMANDADO F.E.S.H. no probó que realmente tenía capacidad de pago para adquirir el bien inmueble en litigio?

  3. Para que se practique inspección judicial: 1) En el Exp. Nº 17.410, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para demostrar que el ciudadano F.S., vende a L.D.B.F., en fecha 13/10/08, dándose por notificado de la demanda de tacha el 18/07/08, realizando contestación a la demanda el 22/09/08, que a su decir, deja claro la venta (Sic…) “de manera maliciosa”. Así como también, dice, que de la contestación de la demanda de fecha 25/05/09, se evidencia que el demandado solamente se limita a promover el documento original de venta, más no solicita que el (Sic…) “presunto documento de compra venta” se tenga como cierto. Y se hace las siguientes interrogante: ¿Porqué el demandado no ejerció la prueba de cotejo tal como lo determina el artículo 445 del código de procedimiento civil?, donde a su decir, se determina que toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad; ¿Por qué no alegó que es un documento indubitado? y; a estas preguntas asevera la prenombrada representación judicial de la co-demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., (Sic…) “Seguramente porque tiene conocimiento que no fue otorgado por mi representado” “Que el ciudadano F.E.S. es el responsable del cimiento de la extraña tradición el bien inmueble en litigio.” E, 2) Inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, y se deje constancia de la existencia de los siguientes documentos de condominio del conjunto residencial R.B.: 1) Aclaratorias de fechas 11/11/10 y 04/06/02, Nros. 49 y 1 respectivamente; la primera del Tomo 53, Segundo Trimestre del año 2003 y la segunda del Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2002; ello para demostrar que el ciudadano F.S., en la tacha, se provecho de las distintas modificaciones del documento de condominio (Sic…) “procedió de manera fraudulenta adquirir el bien inmueble.”

    Para finalizar sus informes, la representación judicial de la co-demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., requiere de la valoración de los documentos públicos promovidos en su promoción de pruebas en todo cuanto le sea favorable a los intereses de su representada, e indica sentencia Nº 181, de fecha 14/02/01, emanada de la Sala Constitucional conforme al principio de la comunidad de la prueba, reiterado en sentencia Nº 01218 de fecha 02/09/04, emanada de la Sala Político Administrativa. Así también, señala respecto a las documentales aportadas en esa causa, entre ellas: 1) La demanda de Simulación que encabeza estas actuaciones, 2) La venta de F.S. a L.D.B.F., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, de fecha 13/10/08, bajo el Nº 2008,41, asiento registral 1, matriculado 297618.15, folios real 2008; 3) La venta de L.D.B.F. a CALIMAR C.D.V.L., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 04/05/09, bajo el Nº 2008,41, asiento registral 2, matriculado 297.6.1.8.15, folios real 2009. Indicando que resta demostrar, que la tercería fue admitida conforme a derecho, por lo que, apela de las máximas de experiencias, al quedar demostrado, que de las documentales que para la fecha de realización de la venta ya se había notificado el demandado de la tacha de falsedad y la misma se encontraba en estado de reposición de la causa, fundamental para su llamamiento como tercero, así lo expresó finalmente la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES VIEIRA C.A., solicitando en último lugar la declaratoria sin lugar al escrito de apelación.

    En su escrito contentivo de las observaciones a los informes de la contraparte, que riela al folio 283 de este expediente, la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES VIEIRA C.A., en primer lugar solicita nuevamente la valoración de las documentales promovidas en la etapa probatoria, referidas a: copias certificadas del líbelo de la demanda de simulación y del libelo de demanda de tacha; refiriendo para ello sentencia Nº 181 de fecha 14/02/01, emanada de la Sala Constitucional, reiterada en sentencia Nº 01218 de fecha 02/09/04, emanada de la Sala Político Administrativa. Posteriormente reseña las documentales aportadas por la parte recurrente, haciendo el señalamiento de la demanda de simulación y las ventas supra mencionadas en su escrito de informes ampliamente allí identificadas. Aduce igualmente, que queda demostrada que la Tercería fue admitida conforme a derecho, conforme a lo dispuesto en los Arts. 370 y 392 del C.P.C. Así también comenta, que la parte recurrente no tiene interés real en esta causa, toda vez, tal como se demuestra de los folios de estas actuaciones no promovió pruebas tendientes a demostrar su pedimento de INADMISIBILIDAD del llamamiento del tercero F.E.S.; para luego solicitar, que previa a la valoración de las pruebas promovidas, se declare sin lugar el escrito de apelación.

    Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

    La intervención de terceros está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.

    El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    ”La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

    Con respecto a la citada norma se destaca que el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, apunta que ‘En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.(…) como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo Código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord.C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.}

    Ahora bien, el presente juicio es sustanciado por el juicio ordinario en el cual es llamado un tercero, por lo que conviene puntualizarse el trámite y al respecto se trae a colación un extracto de la sentencia Nro.00729 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-07-2004, expediente Nro.02-562, que dejo sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto. En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda. Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”. La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litis consorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa. La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”.

    Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero. Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio. Además, el juez de la causa siguió sustanciando el juicio principal a pesar de que éste había quedado en suspenso de pleno derecho, por mandato del citado artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido propuesta la cita de los terceros, y en consecuencia, fueron promovidas y evacuadas pruebas sin que el juicio se hubiese reanudado, lo que implica un grave trastorno procesal, que impidió a los terceros su derecho de intervenir en estas actividades probatorias y causó confusión a las partes respecto de la oportunidad en que éstos podían promover y evacuar pruebas, actos procesales éstos que por haber sido practicados en un proceso paralizado, carecen de toda eficacia y deben ser declarados nulos. Por consiguiente, la Sala advierte esta irregularidad procesal ocasionada por el juez, en lesión del derecho de defensa de las partes y los terceros, y declara de oficio la infracción de los artículos 386, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

    En cuenta de los aspectos procesales que aclara la citada jurisprudencia, se resalta que el aludido jurista Rengel Tomberg, señala ‘que en estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.’

    En nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; el referido dispositivo legal contempla lo siguiente:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    …omissis…

    4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. (…)

    En relación con el antes artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de esta n.r. la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

    Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  4. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  5. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  6. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

    Es así que el mencionado jurista sostiene que la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

    Por su parte el Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:

  7. Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.

  8. Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios.”

    CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.

    En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, no de oficio.

    En consideración de lo antes expuesto, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, se concluye que las partes (demandante, o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos referidos requisitos fundamentales: primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la solicitud, es decir, llamó a la causa al ciudadano F.E.S.H., por considerar que es la persona responsable a su decir de realizar un falso documento cimiente sobre el cual versa la tradición legal del inmueble de las características allí descritas, indicando que en la misma existe una simulación de venta, y señala como documentales los recaudos traídos a los autos por la actora en su libelo, y además en esta Alzada alude a las actuaciones consignada en autos del folio 167 al 261.

    En consonancia con lo anterior, y a los fines de determinar si en la presente causa se da cumplimiento con el segundo supuesto requerido por la norma, es necesario observar la causa de pedir de la parte actora y así se extrae del libelo de demanda, de manera sintetizada que, ‘la misma es motivada por cuanto en fecha 04 de Mayo de 2.009, la ciudadana CARLIMAR L.N., adquirió en compra venta un apartamento que le fue vendido por el ciudadano L.D.B.F., quien a su vez lo adquirió del ciudadano FRABNCISCO E.S.H., quien originariamente lo adquirió de la empresa INVERSIONES VIEIRA BELA C.A., representada en esa oportunidad por el ciudadano A.D.J.V., y refiere que en el documento de venta se identifica el bien inmueble como situado en el módulo 06, Planta Baja a la izquierda, No. 06-02 del Conjunto Residencial R.B., ubicado en la UD-305, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; con una superficie de ciento diez metros cuadrados cuyos linderos son: NORTE: limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-01; Sur: limita con lindero posterior del apartamento; ESTE: limita con lindero frontal del modulo; y OESTE, limita con lindero posterior del modulo. Que es inmueble existe de esa forma conforme al Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 09 de Noviembre de 2.00, inscrito bajo el No. 30, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Semestre de 2.000. Con posteriores aclaratorias por ante la Oficina Registral, en fecha 07 de Marzo del año 2.001, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 24, de los Libros llevados por el mismo Registro. Que en fecha posterior a la compra venta efectuada por la actora, se entera que en fecha 4 de Junio de 2.008, la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS VIERA C.A., procedió a demandar en vía de Tacha de Falsedad al ciudadano F.E.S.H., alegando que esta persona había forjado la firma del vendedor, ya que sostiene que su representado no compareció ante el funcionario a otorgar el acto. De igual forma alegó que tanto su firma, como las huellas dactilares que aparecen en ese instrumento no pertenecen a su representada. Que el inmueble en cuestión mantiene un error en su distinción y ubicación que a la fecha no ha sido corregida de manera expresa, pues a su decir el apartamento que ocupaba efectivamente hasta el día del despojo, se encontraba distinguido con el No. 06-02 y está ubicado al margen derecho del Modulo 6 de dicho conjunto Residencia, por lo que su identificación correcta son apartamento situado en la planta baja del modulo 06, No. 06.01, a la derecha, del Conjunto Residencial R.B., ubicado en la UD-305, Sector Unare II, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS, cuyos linderos son NORTE: limita con lindero posterior del apartamento; SUR, limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-02; ESTE: Limita con lindero frontal del modulo; y OESTE: limita con lindero posterior del modulo. Que de acuerdo a lo alegado por la representació judicial en el escrito de demanda de tacha y prohibición de enajenar y ravar, cursante en el legajo de copias certificadas al folio 15, relacionadas con el juicio de tacha de falsedad de documento publico de venta. Que en virtud de lo anterior, el hecho de que la empresa SERVICIOS VIERA C.A., quien se abroga la propiedad del referido inmueble y actora en el aludido juicio de tacha, al cual menciona la parte actora en su libelo de demanda, no haya ejercido sus acciones en primer lugar contra la empresa INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., que fue la que vendió el apartamento originalmente al ciudadano F.E.S.H.. Que demanda a las empresas denominada SERVICIOS VIERA C.A., y a la persona jurídica denominada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE, C.A., para que en su carácter de demandados, convengan en declarar la nulidad del p.s. llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente No. 4.531, así como de los negocios jurídicos y fundamentos de las pretensiones.

    De acuerdo a lo antes señalado esta Alzada observa que al haber propuesto la demandada dentro de la oportunidad correspondiente la tercería, e invocar por el principio de comunidad de la prueba, las documentales consignadas por la parte actora junto a su libelo de demanda, destacándose la copias certificadas cursante del folio 15 al 156, así también promueve en esta Alzada las documentos públicos insertos del folio 201 al 261 que fundamenta su llamado a terceros, cumplió con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, por lo que siendo ello así el auto de fecha 29 de Octubre de 2.010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que admite la intervención de tercero incoada por la co-demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

    En lo que respecta a la solicitud de auto de mejor proveer formulado por la representación judicial de la parte co-demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., formulado al folio 191, en su escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 20 de Enero de 2.011, cursante del folio 190 al 194, este Juzgador observa que el dispositivo legal dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento civil, establece lo siguiente:

    Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo Juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

    1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

    2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

    3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

    4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

    En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

    Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que resuelva sobre costas

    .

    En atención al citado artículo, esta Alzada observa la sentencia No. 00662 de fecha 20 de octubre de dos mil ocho, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

    “… Omissis…

    De igual modo, esta Sala de Casación Civil ha dejado sentado al respecto, lo que se transcribe a continuación:

    …Establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: (...)

    4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos ...

    . (Negritas de la Sala).

    En la segunda denuncia por defecto de actividad, la Sala transcribió parte de la sentencia recurrida donde el juez superior a.e.a.p.m. proveer dictado por el a quo, la cual se acoge para resolver la presente denuncia.

    En tal sentido, la recurrida declaró ajustada a derecho la providencia que ordenó la evacuación de oficio de la prueba heredo-biológica de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que dentro del límite del ejercicio de sus funciones el juez a-quo procuró determinar la verdad de los hechos alegados por las partes. Asimismo, expresó que de las actuaciones que conforman el expediente no se desprende que la evacuación de la referida prueba haya sido imputable a la falta de diligencia de la actora.

    La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.

    En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).

    Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso…

    .

    Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de diciembre de 2002, dejó establecido lo siguiente:

    “…Observa esta Sala que, efectivamente, fue solicitado por la parte apelante en el juicio principal, que fuera dictado un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y que no se dijo nada al respecto por el juez de alzada, por tal motivo, debe esta Sala analizar si la mencionada omisión es violatoria de algún derecho constitucional, que deba ser restablecido.

    Considera esta Sala que las pruebas de inspección judicial y de experticia que la parte apelante quiso que fueran practicadas a través de un auto para mejor proveer, son pruebas sugeridas, y no pruebas promovidas, por lo tanto, no surge en el órgano jurisdiccional la obligación de pronunciarse sobre su admisión, sólo existe una posibilidad en cabeza del sugerente, de que sea acordada su solicitud, mientras que cuando se trata de una prueba promovida dentro del lapso probatorio ordinario, el pronunciamiento sobre su admisión es perentorio, tan es así, que el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las da por admitidas cuando dicho pronunciamiento no ocurre en el término establecido en el artículo 398 eiusdem. (Resalto del Tribunal).

    Tratándose entonces de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueran evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad. En tal sentido, la Sala estima oportuno puntualizar que los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula.

    … Omissis…

    La Sala reitera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la Ley concede al Juez, “…con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa…”. (Sentencia Nº RC-358 del 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2004-490)

    …Omissis…

    Ahora bien, siendo que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: C.A. y otro contra Auto Suplí S.A.)., cabe señalar que esta Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el Juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).

    Quedando claro que no se puede considerar como apología de procedencia del auto para mejor proveer, el hecho de que el Juez tenga discrecionalidad para dictarlo, dado que está discrecionalidad está limitada en el tiempo, por un lapso perentorio, expresamente señalado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo cual limita al Juez en el tiempo para decretarlo.

    Sobre el particular, el maestro de maestro H.C., en su obra, “Curso de Casación Civil”. Tomo I. Pág. 105., expresa lo siguiente:

    ...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....

    .

    Por lo tanto, reitera la Sala, que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

    …Omissis…

    En efecto, como bien ha sido expresado en la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, se produce cuando es alterado el principio de equilibrio procesal de las partes. Pues bien, bajo la vigencia del Código derogado, según lo disponía el artículo 421, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal para interponer el recurso de casación. En igual sentido, el Código vigente en el ordinal 1º del artículo 313, expresa que: “...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa...”.

    A tal efecto, esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

    Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 715 del 3 de abril de 2006, expediente Nº 2005-2311, señalo lo siguiente:

    ...Apunta además esta Sala, que el juzgado de alzada con tal proceder vulneró el debido proceso, debiendo acotarse a este respecto que el mismo está referido al cumplimiento de la tramitación de un procedimiento en el que las partes participen en razón de estar afectadas en su esfera de derechos e intereses, siendo que el derecho a la defensa es, precisamente, el poder estar en conocimiento de dicho iter, de la existencia de un procedimiento en el que se le permita a las partes participar para su defensa, de lo que se desprende que los límites entre uno y otro derecho, son casi imperceptibles por su estrecha vinculación.

    En este contexto, esta la Sala en la sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

    La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    (…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)

    (caso: “José P.B. y otros”). (Resaltado de este fallo).

    … Omissis…

    Debe esta Sala reiterar que el proceso representa el vehículo para el acceso a la justicia garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva el resguardo del derecho de defensa. En el caso bajo decisión la ocurrencia de la indefensión es imputable al Tribunal Superior de la recurrida en razón de no advertir el yerro cometido, de haber acordado la evacuación de una prueba por auto para mejor proveer de forma extemporánea por tardía, cuando la ley expresamente determina para que sea acordada un lapso perentorio, vale decir apremiante, que no puede ser diferido para otra oportunidad procesal, ni extendido a conveniencia del Tribunal, sino que debe ser acordado dentro del mismo al ser terminante. Lo anterior hace más que evidente la subversión procesal y el quebrantamiento del orden procesal perpetrado en el presente juicio.

    Como es bien sabido el proceso está constituido por una sucesión de actos que deben sucederse de forma sistemática, sin alteraciones, vale decir, cada evento debe realizarse en la oportunidad señalada en los códigos adjetivos ya que ello, aparte de resultar lógico para que pueda determinarse un tiempo de duración en los juicios, también garantiza a los litigantes que, en determinadas oportunidades, podrán comparecer a expresar sus alegatos, promover sus pruebas, ejercer los recursos que la ley otorga, todo ello representa la garantía de orden constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso. Cuando se altera el orden procesal bien porque se deje de celebrar algún acto, sin que este sea de los que la ley permite disponer a los interesados, o se efectúe el mismo bien alargando o disminuyendo un lapso o término, se violentan normas de jerarquía constitucional que garantizan la tutela judicial efectiva lo que conlleva a vulnerar el debido proceso y del derecho a la defensa. (Sentencia de esta Sala Nº RC-448 de fecha 21 de junio de 2007, expediente Nº 2007-130).

    Con base a los razonamientos expuestos, la Sala determina que en el caso bajo decisión, al no haberse acordado la prueba de experticia mediante un auto para mejor proveer, dentro del lapso perentorio previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, de forma evidentemente extemporánea por tardía, se produjo una subversión procedimental que consecuencialmente menoscabó los derechos de orden constitucional mencionados supra, violentando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, asunto que interesa al orden público. Así se decide.

    Por lo antes expuesto esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 514 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. (…)

    .

    En atención a la jurisprudencia antes citada, se le observa al demandado que la prueba de experticia grafotécnica de la cual solicita la representación judicial de la parte co-demandada SERVICIOS VIEIRA C.A., que este Tribunal Superior practique en atención al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, constituye de este modo una prueba sugerida por la parte co-demandada, de la cual considera este operador de justicia, según el prudente arbitrio, que en nada vincula a esta Alzada, por lo que NIEGA la evacuación de esta prueba, peticionada a través de un auto de mejor proveer, más cuando se trata de una incidencia que surge con ocasión a la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto que admite la intervención forzada de tercero, pues en este caso la prueba sugerida resulta inapropiada cuando se advierte que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes en el lapso legal correspondiente; además que el auto para mejor proveer, el Juez lo dicta cuando lo crea pertinente, es decir es el órgano jurisdiccional quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer, lo cual claramente indica que no constituye una obligación para el Juez de acordar dicha solicitud, por lo que siendo ello así se desestima tal pedimento formulado por la parte co-demandada en su escrito de pruebas presentado ante este Juzgado superior en fecha 20 de Enero de 2.011, cursante del folio 190 al 194, y así se decide.

    Decidido lo anterior, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos esgrimidos por el recurrente, por cuanto los mismos corresponde a planteamientos que no pueden ser dilucidados en esta etapa procesal, pues corresponde a lo controvertido en juicio, siendo que las presentes actuaciones que conforman este expediente, giran sobre una incidencia surgida por la apelación contra el auto que admite la intervención forzada de terceros, y así se establece.

    Como corolario de todo lo precedentemente establecido, este Juzgador concluye, que la apelación de fecha 05/11/10 formulada por el abogado J.C.L., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARLIMAR C.D.V.L.N., contra el auto de fecha 29/10/10 que riela al folio 180 de este expediente, surgida en la demanda de NULIDAD DE P.S. incoada por la prenombrada actora en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO VIEIRA C.A., e INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE, suficientemente identificados ut supra debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia se confirma el citado auto recurrido de fecha 29/10/10, inserto a los folios 180 y 181, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACION DE FECHA 06/10/10 formulada por el abogado J.C.L., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 29/10/10 que riela al folio 180 de este expediente, dictado en la demanda de NULIDAD DE P.S. incoada por la prenombrada actora en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO VIEIRA C.A., e INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE, suficientemente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

    Queda confirmado el referido auto de fecha 29 de octubre de 2010, proferido por el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte actora.

    De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3826, 10-3724, 11-3836, 11-33817, 11-3807, 10-3748, 10-3669, 11-3835, 10-3750, 11-3853, 10-3775, 10-3742, 10-3736, 10-3788, 10-3763, 10-3747, 11-3804; por lo que se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO/la/ym

    Exp. Nro. 11-3808.

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