Decisión nº 139 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11937

Fue recibido el presente expediente en fecha 03 de mayo de 2012, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según oficio No. 22012-1501, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.E.A.T. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Remisión realizada en virtud del auto de fecha 17 de abril de 2012 dictado por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual “…a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, a los fines de evitar reposiciones inútiles y en aplicación de los principios de brevedad, celeridad y rectoría del Juez, [acordó] su devolución al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud de aclaratoria ejercida por la ciudadana C.E.A.T., titular de la cédula de identidad N° 5.318.227, mediante diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), contra su sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)”.

I

SOLICITUD DE CORRECCIÓN:

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2012, por la ciudadana C.E.A.T., asistida por la abogada E.U.d.L., expuso:

(…)Me doy por notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Marzo de 2010 y respetuosamente le solicito establecer para dicha sentencia las siguientes aclaratorias:

1.- Al folio 1: “que en fecha 16 de enero de 2007...” recibí el original de resolución Nro. 243 …”no en fecha 1 de enero de 1996”, como erróneamente narra la sentencia.

2.- Aclarar que, no participó como testigo la ciudadana E.B., sino que dicha persona actuó como promovente y sustanciador del procedimiento administrativo incoado en [su] contra, causa de la Resolución Administrativa Recurrida, hoy declarada NULA en virtud de la sentencia que nos ocupa.

3.- En la parte dispositiva: Que la notificación de la Sentencia deberá efectuarse en las personas del Ministro del Poder Popular para la Educación y del Procurador General de la República…

.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer si la solicitud de corrección de sentencia fue presentada tempestivamente. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado del Juzgado).

En relación con el artículo transcrito, la Sala Político Administrativa ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (Ver, sentencias Nos. 00124, 01622, 01206 y 01806 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 04 de julio y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).

Asimismo la Sala Político Administrativa ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (Ver, sentencias Nos. 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 04 de julio de 2007 y 01807 del 08 de noviembre de 2007, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho.

En el caso de autos, antes de que se hubiese practicado la notificación de las partes, la parte actora en fecha 29 de abril de 2010 luego de darse por notificado de la sentencia de este Juzgado Nº 37 del 26 de marzo de 20120 de 2008, solicitó “aclaratorias” del referido fallo, motivo por el cual la misma fue presentada tempestivamente. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe señalarse que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil alude a la posibilidad jurídica de hacer corrección a las sentencias, mediante las figuras de: aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación. Se trata de figuras distintas según las deficiencias que presenten las sentencias, pero dirigidas a un objetivo común que es “lograr la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución” (Ver, sentencia de La Sala Político Administrativa No. 00314 del 15 de febrero de 2006), sin que ello implique modificar la decisión de fondo emitida, ni realizar un nuevo examen de los planteamientos de las partes.

En ocasiones anteriores, la Sala ha precisado en qué consiste cada una de estas figuras, señalando que la aclaratoria constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional expone, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión; que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección; que la salvatura consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión (Sentencia de esta Sala Nº 00080 del 19 de enero de 2006), y que la rectificación tiene por objeto corregir “los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, es decir, subsanar errores materiales en el fallo, obviamente sin modificar sustancialmente el contenido del mismo.

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Dilucidado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar los planteamientos formulados la ciudadana C.E.A.T., asistida por la abogada E.U.d.L., y a tal efecto observa:

1) Solicitó la ciudadana C.E.A.T., las siguientes “aclaratorias”:

1.- Al folio 1: “que en fecha 16 de enero de 2007...” recibí el original de resolución Nro. 243 …”no en fecha 1 de enero de 1996”, como erróneamente narra la sentencia.

(…)

3.- En la parte dispositiva: Que la notificación de la Sentencia deberá efectuarse en las personas del Ministro del Poder Popular para la Educación y del Procurador General de la República…

.

Siendo ello así, visto que lo pretendido con la solicitud es que esta Juzgado corrija simple errores materiales, debe entenderse que lo peticionado se refiere a una corrección del fallo.

En este sentido, considera este Juzgado que efectivamente en el capitulo intitulado “PRETENSIONES DEL RECURRENTE” de la sentencia cuya corrección se solicita, específicamente en el folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente, se señaló:

Manifiesta que ingresó al Ministerio de Educación, zona Educativa del Estado Zulia en fecha 01 de octubre de 1987 ocupando el cargo de Docente I de Aula del Jardín de Infancia El naranjal hasta el 16 de enero de 2007, que en fecha 1 de enero de 1996, recibe original de resolución Nro. 243 de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrita por el Ministro de educación y Deportes mediante la cual se le sanciona con la separación del cargo de Docente IV de Aula…

. (Subrayado de este Juzgado)

Por tanto, a los fines de proveer sobre lo solicitado por la actora, se advierte, luego de revisar los autos, que la fecha en que la ciudadana C.E.A.T., recibió original de la Resolución No. 243 de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrita por el Ministro de Educación y Deportes es el 1 de enero de 1996. Así se declara.

Asimismo, se observa el error en que incurrió la decisión al señalar en la parte dispositiva, exactamente, en el folio doscientos sesenta y ocho (268), se señaló lo siguiente “Notifíquese al procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente” cuando lo conducente era ordenar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.

2) Con respecto, a la solicitud referida a que se aclare que la ciudadana E.B. no participó como testigo “…sino que dicha persona actuó como promovente y sustanciador del procedimiento administrativo incoado en [su] contra…”, destaca este Juzgada que la misma si esta dirigida a disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia

En tal sentido se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, señaló lo siguiente:

(…)

Ahora bien, este Tribunal observa que en relación al expediente administrativo seguido a la ciudadana C.A.T., la resolución Nro. 243 de fecha 11 de diciembre de 2006, mediante la cual se le separa del cargo sin goce de sueldo por el período de un año la Administración Pública basa sus consideraciones para decidir la separación del cargo, en las declaraciones de las ciudadanas E.B., Á.L., las cuales corren insertas a los folios 51 y 57 de los antecedentes administrativos, las cuales fueron realizadas con posterioridad al acto de proceder de fecha 12 de abril de 2005, suscrita por la Directora de la Zona Educativa, con lo que se da inicio al procedimiento disciplinario de conformidad con el numeral 2 del artículo 173 del reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, sin la presencia de la recurrente.

(…)

Según la norma transcrita el Instructor Especial velará por el cumplimiento estricto de los lapsos procedimientos probatorios y dará todas las facilidades posibles al docente investigado, así de autos se observa que las testimoniales rendidas por las ciudadanas Á.L., E.F., E.B., E.M., L.J., fueron realizadas en una hora y fecha distintas a las indicadas en las boletas de notificación, tal como se constata de las mismas las cuales corren insertas a los folios del 41 al 47 del expediente administrativo, por lo que la recurrente no puedo(sic) ejercer su derecho de repreguntarlos tal como lo realizo el instructor al que le fuera asignada la investigación disciplinaria de la recurrente, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de la misma, ya que la recurrente no pudo tener control sobre las declaraciones rendidas por las referidas ciudadanas

.

Ello así, se observa que riela inserto al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, boleta de citación dirigida a la ciudadana E.B., titular de la cédula de identidad No. 9.736.410, por medio de la cual se le hace saber que “…debe comparecer ante la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Zulia, (…) para que rinda declaración informativa en el procedimiento disciplinario que se le sigue a la funcionaria CARLINA ACOSTA…”.

Asimismo, corre del folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y tres (173) del expediente, “DECLARACIÓN TESTIMONIAL” de la ciudadana E.E.B.d.A., de la cual se desprende que a la referida ciudadana se “…le tomo declaración testimonial en relación al procedimiento disciplinario que se le sigue a la ciudadana CARLINA ACOSTA”.

En virtud de lo señalado, en criterio de este Juzgado no existe respecto del planteamiento objeto de análisis ambigüedad, o punto dudoso alguno que deba ser aclarado por esta Órgano Jurisdiccional, por lo que con relación a ese aspecto se declara improcedente la solicitud de aclaratoria efectuada Así se establece.

III

DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de corrección de la sentencia No. 37 dictada el 26 de marzo de 20110, formulada por la ciudadana C.E.A.T., asistida por la abogada E.U.d.L.; en consecuencia en la parte narrativa de la sentencia donde se señaló que la ciudadana C.A. recibió original de la Resolución No. 243 de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrita por el Ministro de Educación y Deportes en 16 de enero de 2007, debe leerse de la siguiente manera “Manifiesta que ingresó al Ministerio de Educación, zona Educativa del Estado Zulia en fecha 01 de octubre de 1987 ocupando el cargo de Docente I de Aula del Jardín de Infancia El naranjal hasta que en fecha 1 de enero de 1996, recibe original de resolución Nro. 243 de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrita por el Ministro de educación y Deportes mediante la cual se le sanciona con la separación del cargo de Docente IV de Aula…”; y en la parte dispositiva donde se dice “Notifíquese al procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente”, debe entenderse “Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la parte recurrente””.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana C.E.A.T., por medio de la cual pretende que se aclare que “…no participó como testigo la ciudadana E.B., sino que dicha persona actuó como promovente y sustanciador del procedimiento administrativo incoado en [su] contra, causa de la Resolución Administrativa Recurrida, hoy declarada NULA en virtud de la sentencia que nos ocupa”.

TERCERO

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia publicada por este Juzgado el 26 de marzo de 20110, signada con el número 37.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 139, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 11937

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