Decisión nº 37 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11937

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana C.E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.318.277, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.952.

ENTE QUERELLADO: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 27 de agosto de 2007, la ciudadana C.E.A.T., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2007 se le dio entrada y por auto de la misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador General de la República.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifiesta que ingresó al Ministerio de Educación, zona Educativa del Estado Zulia en fecha 01 de octubre de 1987 ocupando el cargo de Docente I de Aula del Jardín de Infancia El naranjal hasta el día 16 de enero de 2007, que en fecha 1 de enero de 1996, recibe original de resolución Nro. 243 de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrita por el Ministro de educación y Deportes mediante la cual se le sanciona con la separación del cargo de Docente IV de Aula y Coordinadora de Difusión Cultural del Jardín de Infancia El Naranjal, sin goce de sueldo por el periodo de una año, la cual es ratificada posteriormente por resolución Nro. 28 de fecha 25 de mayo de 2007 suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Educación la cual recibió en fecha 12 de junio de 2007.

Que en fecha 12 de junio de 2007, es notificada de la resolución Nro.28 de fecha 25 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano A.C.F., Ministro de Poder Popular para Educación, mediante la cual se ratifica la suspensión de su cargo sin goce de sueldo por el periodo de un año.

Que se ha violado el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 11 numeral 1º, así como en el artículo 8 numeral 2º y literal f de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2001.

Que consta del expediente disciplinario de la averiguación administrativa levantada por la Supervisora del Sector 13 del Municipio Escolar Maracaibo Nro. 1 y de la División de Asesoria Jurídica de la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación, que la averiguación disciplinaria se apertura por los hechos que presuntamente cometió en contra de la Directora responsable del Jardín La Infancia El naranjal, el día 8 de diciembre de 2004, y por el presunto retardo en la entrega de las planificaciones de actividades como docente de difusión cultural, tipificados por los instructores especiales del caso como falta grave estipulada en los artículos 118 numerales 2,6 y 9 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 150 numerales 2, 6 y 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, hechos e imputaciones que siempre ha negado.

Que consta del expediente disciplinario, que la administración no realizó ninguna prueba contra su persona, sino la sola declaración de los testigos ciudadanas, L.j., Á.L., E.d.N., T.G., E.B. y E.R., a las cuales no se les permitió repreguntarlas y fueron declarados por los instructores en un día diferente al fijado en los lapsos procesales, ya que los mismos fueron fijados a declarar el tercer día hábil a partir de la notificación del testigo, y declararon al día siguiente de haber sido notificados, dejándola indefensa ya que no pudo repreguntar los testigos, por lo que no ejerció el control de la prueba sobre los testigos.

Que para que una prueba tenga valor en sede administrativa o judicial, a la contraparte se le debe permitir controlar la misma y en el caso de testimoniales promovidas por la administración se le debe permitir al investigado repreguntar a los testigos, lo cual no sucedió.

Que la imputación de los cargos y la suspensión de su cargo por un año sin goce de sueldo, violan el principio de presunción de inocencia, ya que la administración no probó los hechos imputados a su persona, por lo que los hechos por los cuales se le sanciona en vía administrativa son puras presunciones.

Que la jurisprudencia administrativa ha venido reiterando que cuando se trate de actos sancionadores y de perdida de derechos, se requiere que la administración suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hechos de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba, hace referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de enero de 1997.

Que su destitución esta viciada de falso supuesto, porque la administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que no le falto el respeto a la Directora Responsable del Jardín de Infancia El Naranjal.

Que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos administrativos de efectos particulares deberán ser motivados, hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, y que en el presente caso, en ningún caso se hace análisis de las pruebas que tiene la administración para subsumir dichos, hechos y pruebas que tiene la administración para subsumirlos dentro de las causales de suspensión del cargo sin goce de sueldo, se limita a hacer un simple análisis de los hechos y de las declaraciones y entrevistas de testigos presentados por la administración, pero no se pronuncia sobre las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ella, aunado a que no se hace un análisis de las pruebas evacuadas que demuestren los hechos investigados por lo que no existe motivación del acto y solicita se declare la nulidad del acto de conformidad con lo previsto en los artículos y 18º ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los fundamentos expuestos solicita la nulidad del acto administrativo de la suspensión del cargo por un año sin goce de sueldo del cargo de Docente IV de Aula, adscrita al Jardín de Infancia El Naranjal, dependiente de la zona Educativa del Estado Zulia, contentivo de la resolución Nro. 28 de fecha 25 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano A.C.F., en su condición de Ministro del Poder Popular para al Educación, así mismo solita se ordene su reincorporación al cargo de Docente IV de Aula y Coordinadora de Difusión Cultural del Jardín de Infancia El Naranjal, dependiente de la Zona Educativa del Estado Zulia, se ordene la cancelación de los salarios suspendidos y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden desde su suspensión del cargo sin goce de sueldo hasta que sea efectivamente reincorporada a su cargo.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la recurrente consignó los siguientes instrumentos:

  1. Invoca a favor de su representada el principio de Comunidad de la Prueba, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

  2. Ratifica las pruebas documentales contenidas en las actas, consignadas junto con el libelo de la demanda, a saber:

    b.1) Resolución administrativa Nro. 28 de fecha 25 de mayo de 2007, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Educación.

    b.2) Recurso de Reconsideración de fecha 30 de enero de 2007.

    b.3) Resolución administrativa Nro. 243 de fecha 11 de diciembre 2006, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

  3. Copias fotostáticas certificadas de los documentos que contienen los memorandos citaciones, declaraciones de testigos, citaciones, declaraciones de la ciudadana C.A., Informes de los funcionarios actuantes, actas de proceder, actas de formulación, de cargos por los funcionarios actuantes, recibos de nominas.

  4. Expediente administrativo llevado por el Ministerio del Poder popular para la Educación.

    Observa este Tribunal que la abogada Á.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.742, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consigna los siguientes instrumentos que serán valorados en virtud del principio de adquisición procesal.

  5. Copia certificadas de los antecedentes administrativos de la ciudadana C.E.A.T..

  6. Copia certificada del procedimiento administrativo instruido por la Asesoria Jurídica de la Zona Educativa del Estado Zulia.

    En relación al particular identificado con la letra a) el Tribunal observa que el principio de comunidad de la prueba no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada .Así se decide.

    En relación a los particulares identificados con las letras b), c), d), e), f) estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana C.E.A.T. para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se desempeñaba como Docente IV de Aula en el Jardín de Infancia El Naranjal, dependiente de la Zona Educativa del Estado Zulia.

    Ahora bien, este Tribunal observa que en relación al expediente administrativo seguido a la ciudadana C.A.T., la resolución Nro. 243 de fecha 11 de diciembre de 2006, mediante la cual se le separa del cargo sin goce de sueldo por el periodo de un año la Administración Pública basa sus consideraciones para decidir la separación del cargo, en las declaraciones de las ciudadanas E.B., E.F., Á.L., las cuales corren insertas a los folios del 51 al 57 de los antecedentes administrativos, las cuales fueron realizadas con posterioridad al acta de proceder de fecha 12 de abril de 2005, suscrita por la Directora de la Zona Educativa, con lo que se da inicio al procedimiento disciplinario de conformidad con el numeral 2 del artículo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, sin la presencia de la recurrente.

    El artículo 182 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece que el docente averiguado tendrá acceso al expediente que se este instruyendo en todo momento y etapas del proceso, y que el mismo podrá estar asistido de su abogado de confianza, de manera tal que al docente investigado, se le garantice durante todo el proceso y cada una de sus fases el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Ahora bien, de autos se constata que la ciudadana C.A. solicitó copias certificadas del expediente y las mismas le fueron entregadas según se evidencia del folio 137, por lo que puede constatarse el acceso al expediente referido en la norma up supra, de igual manera de la solicitud que hiciere la misma en fecha 27 de julio de 2005, sobre la declaratoria de improcedencia de las medidas disciplinarias en su contra por no existir pruebas que demuestren los hechos se le imputan y por estar viciado el procedimiento -folios 145 al 148-.

    Así mismo, quien suscribe considera necesario hacer referencia al artículo 179 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, según el cual:

    Artículo 179: “ El Instructor Especial deberá velar por el cumplimiento estricto de los lapsos y procedimientos probatorios y dará todas las facilidades posibles al docente averiguado, para la promoción y evacuación de todos los medios probatorios pertinentes, de acuerdo a los hechos y circunstancias objeto de investigación, orientando su actuación por la normativa vigente en la materia, en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento Criminal”

    Según la norma transcrita el Instructor Especial velará por el cumplimiento estricto de los lapsos y procedimientos probatorios y dará todas las facilidades posibles al docente investigado, así de autos se observa que las testimoniales rendidas por las ciudadanas Á.L., E.F., E.B., E.M., L.J., fueron realizadas en una hora y fecha distinta a las indicadas en la boletas de notificación, tal como se constata de las mismas las cuales corren insertas a los folios del 41 al 47 del expediente administrativo, por lo que la recurrente no puedo ejercer su derecho de repreguntarlos tal como lo realizo el instructor al que le fuera asignada la investigación disciplinaria de la recurrente, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de la misma, ya que la recurrente no pudo tener control sobre las declaraciones rendidas por las referidas ciudadanas.

    De autos, se observa que la administración al emitir la citada resolución fundamenta su sanción disciplinaria en actuaciones realizadas por el instructor especial, el cual al emitir su acta final hace su consideración jurídica basado específicamente en las testimoniales de las ciudadanas Á.L., E.F., E.B., L.j., T.G., quienes fueron citadas a rendir declaración al tercer día hábil siguiente a la constancia en actas de su notificación, y comparecieron al segundo día hábil, y en el caso especifico de la ciudadana E.M. la misma se le tomo la declaración al día siguiente de ser notificada según puede constatarse de los folios 51 al 64, por lo que tales testimoniales fueron rendidas sin la presencia de la recurrente, por lo que la misma no tuvo acceso a tales declaraciones, ya que las testigos rindieron su testimonio en un lapso distinto al fijado, lo que crea un estado de indefensión a la recurrente. Y así se declara.

    Es importante acotar que, el debido proceso encierra un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

    Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

    Así mismo, ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, ha declarado "...al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”

    Siendo así las cosas resulta claro que, al fundamentar su decisión en actuaciones realizadas sin garantizar las garantías constitucionales se le estaría menoscabando su derecho a la defensa y consecuencialmente el derecho al debido proceso. Y Así se declara.

    Así las cosas, y vista la naturaleza del vicio advertido y declarado, el Tribunal en virtud del principio de economía procesal omite pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados. Así se decide.

    Por lo tanto, esta Juzgadora considera que es procedente el pedimento de la recurrente de la reincorporación al cargo de Docente IV de Aula y Coordinadora de Difusión Cultural del Jardín de Infancia El Naranjal, dependiente de la Zona Educativa del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana C.E.A.T. al referido cargo o en otro de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de que se ordene el pago de los salarios suspendidos, y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan, desde la fecha de su separación del cargo hasta que real y efectivamente sea reincorporada al mismo. Esta Juzgadora establece que a título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y el bono de alimentación, requieren de la prestación personal del servicio y dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente separada de su cargo, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en El Jardín de Infancia El Naranjal, dependiente de la Zona Educativa del Estado Zulia la u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Zulia. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana C.E.A.T. en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 28 de fecha 25 de mayo de 2007, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Educación ciudadano A.C.F., mediante la cual se ratificó la resolución Nro. 243 de fecha 11 de diciembre de 2006 mediante la cual se le suspende del cargo por un (1) año sin goce de sueldo a la ciudadana C.A..

Segundo

A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal separación del cargo, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en Zona Educativa del Estado Z.d.E.Z. u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de Zona Educativa del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 37

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

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