Decisión nº PJ0192016000203 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veinte de julio de dos mil dieciséis

206º Y 157º

RESOLUCION Nº PJ0192016000203

CUADERNO SEPARADO Nº FH02-X-2016-000038

ASUNTO PRINICIPAL Nº FP02-V-2016-000392

Vista la diligencia de fecha 30 de junio de 2016 en el asunto principal de esta causa suscrita por los ciudadanos Carlis C.P.N. y C.D.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.798.484 y 16.757.335, debidamente asistidos por las ciudadanas N.P.P. y M.S.R., en el juicio por nulidad de venta incoado contra L.M.P. de Salazar, el tribunal procederá a revisar si es procedente la medida de secuestro peticionada por los actores.

A tal efecto, observa que por auto de fecha 14 de julio de 2016 se instó a los demandantes a que señalaran con claridad la causal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en la que enmarcan su pretensión cautelar y por diligencia de fecha 18 de julio de 2016 las apoderadas judiciales de los demandantes de autos ciudadanas N.P.P. y M.S.R. procedieron a subsanar la omisión cometida.

El tribunal de seguidas se pronunciará sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro con fundamento en el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Esta norma se refiere al secuestro de bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se le haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

Esta hipótesis se refiere a una acción de reclamación de bienes de la herencia que cubran la legítima del heredero demandante; es preciso que se reclame la legítima desde luego que la norma es clara cuando señala cuando aquél a quien se le haya privado de su legítima, la reclame. Esta acción en reclamación de la legítima puede provenir de una demanda de petición de herencia o una acción reivindicatoria, verbigracia.

En el caso de autos la demanda versa sobre la nulidad de la venta de un supuesto bien hereditario, no sobre la entrega de bienes suficientes que cubran la legítima de los actores. La nulidad si es pronunciada por sentencia definitiva lo que hará es retrotraer a la masa hereditaria el bien enajenado, pero nada otorgará a los accionantes de modo que el secuestro por este motivo es improcedente.

A.S.N. (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil – Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Paredes Editores 1995) nos ofrece esta enseñanza:

Debe señalarse que la medida resulta procedente en base a esta causal, solo en el caso de que al legitimario se le haya privado de su legítima; mas no en cualquiera otro caso relativo a los bienes hereditarios o de acciones que aunque tengan relación con tales bienes, no estén específicamente referidas a la reclamación de la legítima

Por el motivo expuesto el secuestro con base en la causa invocada por los demandantes es improcedente.

No obstante lo anterior el juzgador considera pertinente advertir que a pesar de que en nuestro sistema procesal impera el principio dispositivo que impide al juez proceder de oficio, salvo en las materias que interesen al orden público y las buenas costumbres al juez le es dado fundar sus decisiones en razones jurídicas diferentes a las señaladas por las partes siempre que a esas razones correspondan los hechos que consten en autos. El artículo 12 del CPC orienta este principio que reza que a las partes compete aportar los hechos que sustentan sus pretensiones y que el derecho lo conoce el juez; según este artículo el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Así pues, el sentenciador encuentra que la hipótesis en la que se subsumen los hechos narrados en el libelo es la prevista en el ordinal 3º del artículo 599 que autoriza el secuestro: de los bienes de la comunidad conyugal (…) cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la herencia.

Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil) opina que esta hipótesis se aplica en todo juicio que presuponga la necesidad de salvaguardar los bienes comunes. En el caso de autos los demandantes produjeron como anexos de la demanda un aparente justificativo evacuado en un tribunal de municipio en el año 2014 que los declara junto a la demandada como únicos y universales herederos del finado J.M.P.M., su padre, y unas presuntas copias de sus actas de nacimiento y del acta de función del señor J.P.M.. Estas copias mientras no sean desvirtuadas en el juicio crean en el juez una presunción de que los actores tienen la calidad de herederos que se atribuyen así como la demandada. Esto satisface la llamada presunción de buen derecho a que se refiere el artículo 585 del CPC.

Si es cierta la información del acta de defunción y si este documento es fidedigno (lo cual solo podrá saberse al final del proceso cuando se dicte la sentencia definitiva) el progenitor de los demandantes habría fallecido el 12 de septiembre de 2014 en tanto que la venta del vehículo descrito en la demanda ocurrió al parecer el 10 de diciembre del mismo año después que el causante había fallecido. Esta es una inferencia que presupone preliminarmente la verosimilitud de los documentos producidos por la parte actora, pero no su autenticidad ya que esto dependerá de la posición que asuma la demandada en el debate probatorio que podría dar al traste con tal presunción. Por lo pronto, la venta que se habría hecho después de la muerte del causante crea una presunción grave de que la demandada se encuentra en posesión del vehículo y lo administra en tanto que por máximas de experiencias el juzgador conoce que la circulación de vehículos los somete al riesgo de su pérdida por robo, hurto o por accidentes o que dicho bien salga del acervo hereditario por una posterior venta que haga la accionada. En definitiva, existe un temor fundado de que la demandada malgaste dicho bien que autoriza el secuestro por la razón de derecho aquí expuesta.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 599-4 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el siguiente vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: KL1JM52B07K589061; Serial de Motor: F18D3038685K; Placa AA425RT.

Para la práctica de la medida de secuestro el Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del ligar donde se encuentren el bien. Líbrense oficios y comisiones.

El Juez,

Abg. M.A.C.- La Secretaria,

Abg. S.C..-

En esta misma fecha se libraron despacho, y oficios correspondientes.

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MC/SCH/josmedith

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