Decisión nº PJ0072015000410 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001202

De la lectura efectuada al escrito presentado por los abogados J.A.P., CARLOS CHACIN GIFFUNI Y N.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 7.802, 74.568 y 232.749, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.823.200 contra los ciudadanos I.J.A.H., S.A.V.D., M.G., C.G. y F.D., sin identificación, mediante el cual el accionante aduce que en fecha 19 de junio de 2015 un grupo de personas irrumpieron de forma violenta en la sede de la Universidad S.R., ubicada en la calle El Seminario, Sabana del Blanco, final Av. Boyaca (Cota Mil) con Av. Baralt, detrás de la estación de servicio PDV, La Pastora, Caracas, comandados por los últimos de los nombrados, para intentar apropiarse de dicha casa de estudio, causando pánico dentro de la comunidad universitaria, por lo que fue necesario la presencia de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) pues impedían el normal desenvolvimiento de las actividades. Del mismo modo alega que dichos ciudadanos irrumpieron en forma violenta en la Oficina del ciudadano actor C.A.B.G., la cual funciona como rectoría de dicha universidad tomando posesión de sus efectos personales.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor A.R.-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil, aplicado al caso sub examen de manera analógica, reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…”. El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, solo revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.

En el caso de marras, sin que el presente pronunciamiento pueda ser considerado como supletorio de defensas de parte, se observa que si bien es cierto la parte querellante pretende que cesen las interrupciones violentas y los actos de perturbación en la sede de la Universidad Católica S.R., presuntamente ocasionados por los ciudadanos I.J.A.H., S.A.V.D., M.G., C.G. y F.D., no es menos cierto, que de la lectura efectuada a dicho escrito no consta identificación alguna de dichos ciudadanos que, dicho sea de paso, constituyen el sujeto pasivo de la relación procesal que se pretende instaurar; en tal sentido, es criterio de este Tribunal instar a la parte accionante a adecuar su escrito libelar conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 antes aludido, toda vez que tal omisión impide la elaboración de las compulsas respectivas así como la incorporación de la demandada al Sistema Juris2000. Se fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy para que sea aportada la información indicada en el presente auto so pena de inadmisión de la demanda y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de octubre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

R.S.Z.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2015-001202

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