Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de enero de 2012

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-L-2011-001905

PARTE ACTORA C.R.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V-6.270.213.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.084.

PARTE DEMANDADAS: SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de enero de 1972, bajo el numero 13, tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.Á.O., J.M.S. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 81.212, 21.763 y 74.983, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

CAPITULO I

Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.R.N.T. contra la empresa Soucy & Asociados Ingenieros C.A. por cobro de Prestaciones Sociales en fecha 15 de abril de 2011, siendo admitido por auto de fecha 25 de abril del mismo año por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de agosto de 2011, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 7 de noviembre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, y correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 18 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 24 de noviembre de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día viernes 20 de enero de 2012, a las 9:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 20 de enero de 2012, a las 9:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la apoderado judicial de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, evacuándose las pruebas promovidas por las partes.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LA RENUNCIA DEL PODER PRESENTADA POR EL ABOGADO J.V.

Se observa que en fecha 18 de enero de 2012, compareció el abogado J.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.983, en su condición de apoderado judicial de la empresa aquí demandada, quien manifestó que en su propio nombre y en nombre de los abogados que fueron sustituidos en fecha 28 de julio de 2011, renunciaba al poder conferido por la empresa Soucy & Asociados Ingenieros C.A.

Ahora bien, de la revisión a las actas procesales se observa de los folios 78 al 119 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 28 de julio de 2011 suscrita por el abogado J.E.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.011, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Soucy & Asociados Ingenieros C.A., parte demandada, según consta de instrumento poder el cual fue debidamente autenticado por ante el Notario Público Décimo del Circuito de Panamá en fecha 04/02/2011 y apostillado en el Ministerio de Relaciones Exteriores el 04/02/2011, anotado bajo el N° 177-CJ-CH y REC 354901, el cual fue debidamente adjuntado a dicha diligencia en copia, diligencia en la cual manifestó que sustituía el poder general que le fuera otorgado a su persona –reservándose su ejercicio- en los abogados Á.Á.O., J.M.S. y J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.212, 81.763 y 74.983, respectivamente.

Al respecto, quien suscribe considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…)

2°. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

(…)

De la norma transcrita, se desprende que para que la renuncia del apoderado o la del sustituto produzca efectos procesales respecto de las demás partes, debe constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

Por su parte, el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil prevé que es deber del apoderado o sustituto notificar o avisar a su poderdante de toda situación que pueda afectar su defensa, así como de seguir el juicio en todas sus instancias.

De otro lado, el artículo 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece también la obligación del apoderado de atender los asuntos hasta su conclusión “salvo causas justificadas supervivientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado”, circunstancias éstas que en modo alguno fueron señaladas en la diligencia de renuncia suscrita por el abogado J.V.; verificándose también del artículo 38 del citado cuerpo normativo, que “si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y procurará que no quede indefenso”, lo cual tampoco quedó puesto de manifiesto en el expediente.

De igual forma, se destaca que la notificación prevista en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad salvaguardar los derechos de la contraparte y no los del poderdante, así lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1631, de fecha 16 de junio de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. J.C.:

Al analizar el fondo de la controversia en la presente acción de amparo constitucional, de autos se desprende que el accionante intentó la acción de amparo constitucional, en razón de que en el curso de un juicio de inquisición de paternidad, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, pese a la falta de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la renuncia realizada por aquél en el referido juicio.

(…)

En este sentido se debe señalar que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que si bien la parte demandada no constituyó domicilio procesal en el procedimiento incoado en su contra, por inquisición de paternidad, la parte actora, a los fines de la citación del demandado indicó una dirección, a la cual se trasladó el alguacil a los fines de la práctica de la citación, y dejó constancia en el expediente, que dicho ciudadano encontrándose presente se negó a firmar, y por tal motivo procedió a consignar la compulsa. Posteriormente, el Tribunal de la causa libró la boleta de notificación por Secretaría a los fines de complementar la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y se evidencia igualmente que el Secretario se trasladó a la dirección indicada, entregó la referida boleta al hijo del ciudadano J.R.T., y que se hizo presente en el juicio a través de su apoderado judicial haciendo uso de las oportunidades para oponer sus defensas.

Consta igualmente de las actas del expediente, que por auto del 20 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa, libró boleta de notificación a las partes, a los fines de fijar la oportunidad del acto oral de conclusiones, y en esos términos fue redactada la boleta de notificación dirigida a las partes del proceso.

Con posterioridad a ello, el 14 de enero de 2002, los apoderados judiciales del demandado, abogados J.A.O. y A.J.M., renunciaron expresamente a la representación judicial, que venían ejerciendo en el juicio, y por diligencia del 16 de enero de 2002 el alguacil del Tribunal deja constancia que realizó la notificación acordada al ciudadano J.R.T., en la dirección señalada en la boleta, que corresponde a la misma dirección donde se realizó las anteriores notificaciones en el proceso.

Al respecto se debe señalar, que no resulta un hecho controvertido, en la presente acción de amparo constitucional, la notificación realizada al demandado, a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones, y que dicha notificación se realizó en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de domicilio procesal. Como quiera que constaba en el expediente el domicilio del demandado, se le citó y notificó de los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala.

El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, busca evitar las dilaciones judiciales que surgen cuando no se puede notificar personalmente a una de las partes, y por ello, dicha norma parte del supuesto de que en el domicilio procesal se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, sin especificar que éstas se harán necesariamente en la persona de la parte que lo constituye.

La intención del legislador fue que las comunicaciones que genere el proceso, se hicieren en las personas que se encuentren en el domicilio, quienes por esa misma razón -domicilio para los efectos del juicio- deben ser individuos con alguna relación con las partes o sus apoderados, capaces de hacer conocer al interesado la comunicación.

En el caso de autos, no existía domicilio procesal declarado, lo que es un riesgo que corre quien incumple, pero a pesar de ello, se le notificó de la práctica del acto en el mismo sitio donde antes se le habían realizado notificaciones, sin que el hoy accionante reclamara por ello.

En consecuencia no cabe duda a esta Sala, que la notificación realizada a la parte demandada en el juicio principal a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Ahora bien, pasa esta Sala a examinar la denuncia de violación del derecho a la defensa, por la omisión del Tribunal de la causa de notificar al demandado de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales y al respecto observa:

El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.

El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.

Esta Sala en fallo del 25 de septiembre de 2001 (Caso: E.J.M.P.) consideró que la renuncia no notificada podía causar indefensión al poderdante, pero ello fue atendiendo a las particularidades del caso.

De los hechos narrados por el accionante en amparo, así como del fundamento de la acción, esta Sala observa que, en la jurisprudencia establecida de manera reiterada y pacífica en decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), se expuso que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

.

En tal sentido, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, el accionante denuncia como violatorias de los derechos a la defensa y al debido proceso, la falta de notificación de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales, argumentos que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, y más cuando, al haber sido dictada la sentencia por el tribunal que conoció en primera instancia, dentro del lapso legal, sin necesidad de notificación a las partes, el accionante en amparo -que continuaba a derecho- tuvo a su disposición la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, la cual no ejerció, como son las defensas o recursos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el caso específico, el recurso de apelación previsto contra la sentencia definitiva, a fin de que la alzada competente entre a conocer de los vicios que se denuncien contra el fallo proferido en primera instancia.

Igualmente, en la jurisprudencia transcrita con anterioridad, se expresó que “... la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: L.A.B. y 963/2000, caso: J.Á.G....”.

De allí que, en el presente caso, el accionante poseía las defensas y recursos establecidos en la ley especial que regula la materia, que constituyen la vía ordinaria para impugnar los efectos de las actuaciones que han sido atacadas mediante la presente acción de amparo; y además, mal puede el hoy accionante, alegar su propia torpeza en la designación de sus mandatarios, quienes no le notificaron ni judicial ni extrajudicialmente la renuncia al poder, para que se anule un fallo que incluso fue dictado tempestivamente, y en conocimiento del hoy accionante que la causa se encontraba en estado de sentencia, ya que fue notificado para el acto de informes de la instancia. Recalca la Sala que la notificación del poderdante, de la renuncia de sus mandatarios, obra en beneficio de su contraparte, quien ante la renuncia notificada queda en espera de quien podía obrar procesalmente por su contraparte. Por estas razones esta Sala concluye que debe ratificarse la sentencia dictada el 28 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este tribunal de Juicio.

Así pues, si bien se constata de la diligencia suscrita por el abogado J.V. en fecha 18 de enero de 2012, que el mismo renunció a la sustitución de poder que le fuera efectuada por el abogado J.E.D.M., apoderado general de la demandada, dicha renuncia a criterio de quien sentencia, solo surte efectos una vez que la misma es notificada al poderdante, esto es, a la empresa demandada Soucy & Asociados Ingenieros C.A., y sólo a título personal del abogado que manifestó su voluntad de renunciar al poder que le fuera conferido, por cuanto tal actuación debe considerarse personalísima, no pudiendo abarcar la renuncia a los restantes abogados en quienes fue sustituido el poder y menos aún al abogado apoderado general que otorgó la sustitución, siendo lo correcto en este caso la presentación del consentimiento expreso de cada uno de los restantes abogados apoderados, valga decir, abogados Á.Á.O., J.M.S. y J.E.D.M., a la renuncia al poder lo cual se hubiese puesto de manifiesto con la presentación de una renuncia de poder debidamente autenticada o en su defecto, la suscripción de la diligencia de renuncia y su presentación ante la U.R.D.D. de este Circuito judicial del Trabajo, motivos por los cuales es forzoso para quien decide declarar que en el presente caso en modo alguno puede considerarse que la renuncia del poder que se analiza, paralizó o suspendió la causa, y menos aún que dejó en estado de indefensión al poderdante, por lo que se concluye que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, esto es, para el día 20 de enero de 2011, los abogados Á.Á.O., J.M.S. y J.E.D.M., mantenían vigente la representación judicial de la empresa demandada. Así se establece.

CAPÍTULO III

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Ahora bien, una vez decidido lo anterior y con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio en fecha 20 de enero de 2012, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por el demandante, en cuanto éstos sean procedentes en derecho.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo adujo que fue contratado en fecha 15 de junio de 2008 en la ciudad de Caracas, bajo el régimen de subordinación y dependencia como arquitecto, en el cargo de residente de obra, para la sociedad de comercio “SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS C.A.”; que la relación culminó el 14 de mayo de 2010 por despido injustificado; que los pagos realizados en un principio de la relación laboral, se hacían mediante pagos con cheques, depósitos o transferencia a su cuenta personal del Banco Banesco o el Banco Provincial, luego la empresa le hizo los pagos a través de depósitos, cheques depositados o transferencias electrónicas a la cuenta nomina del Banco Exterior; que para la fecha del despido tenía un salario mixto compuesto por una porción fija y otra variable por productividad de Bs. 427,36 diarios (salario diario promedio de los últimos doce meses de la relación laboral); que su último salario básico mensual fue de Bs. 8.161,80, es decir, Bs. 272,06 básico diario y Bs. 323,45 integral diario; que sus días de descanso se correspondían de un sábado y un domingo semanal los cuales no fueron integrados a su salario normal mensual; que como consecuencia se le generaron derechos y beneficios laborales que la empresa, se ha negado a cancelar, siendo los conceptos adeudados: prestación de antigüedad: 111 días por Bs. 46.540,32, intereses sobre la prestación de antigüedad por Bs. 6.114,87, vacaciones periodo 15/06/2008 al 15/06/2009 por Bs. 6.410,43; bono vacacional años periodo 15/06/2008 al 15/06/2009 la cantidad de Bs. 2.991,53; días feriados y de descanso en vacaciones periodo 15/06/2008 al 15/06/2009 por Bs. 3.418,89; vacaciones fraccionadas periodo 15/06/2009 al 14/05/2010 por Bs. 5.696,73; bono vacacional fraccionado periodo 15/06/2009 al 14/05/2010 por Bs. 2.846,23; días feriados y de descanso en vacaciones fraccionadas por Bs. 3.418,89; utilidades del 15/06/2008 al 31/12/2008 por Bs. 12.820,86; utilidades del 01/01/2009 al 31/12/2009 la cantidad de 25.641,71; utilidades del 01/01/2010 al 14/05/2010 la cantidad de 8.547,24; pago de días de descanso con salario real integral no cancelados: Bs. 16.674,33; indemnización a razón de 60 días la cantidad de Bs. 25.641,71; indemnización sustitutiva del preaviso a razón de 45 días la cantidad Bs. 19.231,28; indemnización por despido a razón de 60 días la cantidad de Bs. 25.641,71; indexación de prestación de antigüedad con la cantidad de Bs. 12.591,46; intereses de mora Bs. 29.549,67. Para un total demandado de Bs. 228.136,17.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio:

Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y muy especialmente recalcó que el actor se desempeñó como arquitecto y director de algunas de las obras; que percibía un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable; que el patrono no emitía recibos de pago; que aún y cuando la parte demandada alegó en su escrito de pruebas la prescripción de la acción, esta no era la oportunidad para alegarlo por cuanto la oportunidad era en el escrito de contestación; que la demandada en ese escrito de pruebas señaló una fecha de terminación de la relación de trabajo 30/04/2010, y la misma no fue probada; que en todo caso registró la demanda en fecha 28/04/2011.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, teniendo en consideración que la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la accionada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de enero de 2012, este Tribunal considera que ha operado la confesión de la demandada en cuanto sean procedentes en derecho las pretensiones de los accionantes de conformidad al parcialmente transcrito artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que han quedado admitidos los siguientes hechos: a) la relación de trabajo existente entre el demandante y la demandada, b) la fecha de egreso 14/05/2010, c) la jornada y el horario de trabajo: de lunes a viernes de 8:00 am. a 5:00 pm., d) el tipo de salario mixto (fijo más variable) y que el mismote era pagado en cheque, depósito o transferencia bancaria y que emitían recibo de pago, e) que el actor tenía un último salario mixto compuesto por una porción fija y otra variable por productividad de Bs. 427,36 diarios (salario diario promedio de los últimos doce meses de la relación laboral), f) que su último salario básico mensual fue de Bs. 8.161,80, es decir, Bs. 272,06 básico diario y Bs. 323,45 integral diario, y g) el salario integral diario de Bs. 284,68 para el 15/09/2008, de B. 276,76 para el 15/10/2008, de Bs. 334,20 para el 15/11/2008, de Bs. 276,76 para el 15/12/2008 al 15/04/2009, de Bs. 277,41 para el 15/05/2009, de Bs. 891,62 para el 15/06/2009, de Bs. 317,04 para el 15/07/2009, de Bs. 356,67 para el 15/08/2009 al 15/10/2009, de Bs. 1.715,06 para el 15/11/2009, de Bs. 532,11 para el 15/12/2009, de Bs. 323,45 para el 15/01/2010 al 15/05/2010. Así se establece.

Establecido lo anterior, se proceden a analizar los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

A tal efecto, se observa que la actora promovió lo siguiente:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en el folio 148 de la primera pieza del expediente, copias simples de constancia de trabajo emitida por la empresa SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS C.A, y suscrita por la Administradora, la cual no fue impugnada en forma alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor ingresó en fecha 17/06/2008 y que para la fecha de emisión de la misma, 17/10/2008, éste devengaba un salario mensual de Bs. 7.000,00. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 149 de la primera pieza del expediente, original de comunicación fechada 26/05/2010, dirigida por la demandada al accionante, la cual no fue impugnada en forma alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se le entregó una impresora como parte de pago de la segunda quincena de abril de 2010, por un valor de Bs. 500,00. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 150 de la primera pieza del expediente, comprobante de retención de sueldo y salario, al cual no se le otorga valor por no estar suscrito y no serle oponible a la contraparte. Así se establece.

    D).- Cursa en los folios 151 al 185, estados de cuentas bancarios correspondientes a la cuenta 1000567555 del ciudadano C.N. en el Banco Exterior, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de aquellos documentos oponibles a la contraparte y no haber sido ratificado su contenido por la referida entidad bancaria. Así se establece.

    E).- Cursa en los folios 186 y 187, copia simple de comunicación original dirigida en fecha 04/08/2009 por la demandada al actor y guía de usuario de los servicios de “Rescarven”, los cuales no fueron impugnados en forma alguna, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en dicha fecha se le entregó al actor un carnet de afiliación a ese servicio. Así se establece.

    G).- Cursa en el folio 189, oferta de servicios de la gerencia de proyectos y construcción “proyecto tenería”, la cual si bien no fue impugnada en forma alguna, no se le otorga valor probatorio por no tener autoría y no serle oponible a la contraparte. Así se establece.

    H).- Cursa en los folio 190 al 224, copia certificada del escrito libelar contenido en el presente juicio, así como su auto de admisión, todo debidamente registrado el 28/04/2011 ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. Prueba de Informes:

    A).- Consta en autos en los folios 261 al 333 y del 337 al 341, resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial de la cual se desprende los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01/06/2008 al 30/10/2008 y del 06/07/2007 al 25/11/2011, con la cuenta N° 01080001370100358080, del ciudadano C.N.T.. No obstante, la parte actora manifestó en la oportunidad de evacuación de la misma, que el banco provincial no contestó lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, por lo que mal puede analizarse y otorgársele valor probatorio a su contenido. Así se establece.

    B).- Consta en autos en el folio 335, resulta de la prueba de informes solicitada al Seguro Caracas de Liberty Mutual. La parte actora señaló al momento de su evacuación, que con la misma se buscada demostrar el nexo laboral con la demandada, no obstante, en virtud de que dicho nexo quedó admitido por la demandada con fundamento en su confesión, tal resulta es desechada como prueba. Así se establece.

    C).- Consta en autos en los folios 347 al 361, resulta de la prueba de informes dirigida al SENIAT, la cual no es apreciada por esta Juzgadora, por cuanto al momento de celebrarse la audiencia de juicio, la misma no constaba en el expediente y al serle preguntado a su promovente si insistía en dicha resulta, éste manifestó que no insistía, y lo mismo manifestó en cuanto a las resultas de la prueba dirigida al Banco Occidental de Descuento. Así se establece.

  3. - Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos T.T., N.I., C.F. y M.I., los cuales no comparecieron a rendir su testimonio, motivo por el cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

    Por su parte, la demandada, promovió las siguientes:

  4. - Prueba de Informes:

    Solicitó informes al SENIAT y al banco Exterior, cuyas resultas no constan en autos, por lo que quien decide no tiene materia probatoria que analizar. Así se establece.

    Ahora bien, una vez analizado lo anterior, es menester entrar a decidir el punto previo opuesto por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, referido a la prescripción de la acción, y luego de decidido el mismo, de no prosperar en derecho, se entrarían a analizar los conceptos y montos reclamados por el accionante en los términos que siguen:

    En relación con la prescripción de la acción opuesta, se observa que en efecto como quedó establecido con anterioridad la relación de trabajo que unió a las partes culminó el 14/05/2010.

    Así mismo, se constata que la presente demanda fue introducida el 15/04/2011 y además, quedó demostrado que en fecha 28/04/2011, la presente demanda junto con su auto de admisión, fue debidamente registrada, lo cual se considerar un acto interruptivo de la prescripción, con lo cual a todas luces, es evidente que en modo alguno operó el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada en su escrito de pruebas. Así se establece.

    Ahora bien, una vez decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos y montos reclamados por la accionante en los términos que siguen:

    1. Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso, por cuanto no se tomó en cuenta la base real de su pago ya que pagaban parcialmente el bono de productividad, con lo cual le debían la incidencia de este bono en todos los conceptos o beneficios de ley. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas admitidas de ingreso y egreso, esto es, desde el 17/06/2008 al 14/05/2010, tenemos que le corresponden: 45 días para el primer año de servicios y 62 días para la fracción de 10 meses y 27 días, calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, así: el salario integral diario de Bs. 284,68 para el 15/09/2008, de B. 276,76 para el 15/10/2008, de Bs. 334,20 para el 15/11/2008, de Bs. 276,76 para el 15/12/2008 al 15/04/2009, de Bs. 277,41 para el 15/05/2009, de Bs. 891,62 para el 15/06/2009, de Bs. 317,04 para el 15/07/2009, de Bs. 356,67 para el 15/08/2009 al 15/10/2009, de Bs. 1.715,06 para el 15/11/2009, de Bs. 532,11 para el 15/12/2009, de Bs. 323,45 para el 15/01/2010 al 15/05/2010. Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    2. Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos y las correspondientes fracciones. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso por los siguientes días conforme a la sumatoria de los días reclamados en el libelo: 15 días + 7 días para el primer año y 8 días de descanso y feriados en vacaciones, y 13,33 + 6,66 para la fracción y 8 días de descanso y feriados en vacaciones fraccionadas, todo con base a Bs. 427,36 diarios (salario diario promedio de los últimos doce meses de la relación laboral. Así se establece.

    3. Utilidades y la correspondiente fracción: Señala el demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, por lo cual, le corresponde con base a Bs. 427,36 diarios (salario diario promedio de los últimos doce meses de la relación laboral) y por mes completo de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como admitidos los días alegados en el libelo, es decir, que el patrono pagaba 60 días por año: Para el año 2008: 30 días. Para el año 2009: 60 días. Para el año 2010: 20 días. Así se establece.

    4. Indemnizaciones correspondientes al despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): El actor alegó haber sido despedido en forma injustificada por la demandada, lo cual no fue desvirtuado en forma alguna por ésta, motivo por el cual deben serle canceladas dichas indemnizaciones a razón de 60 días por concepto de indemnización de la antigüedad por el despido y 45 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, con base a Bs. 427,36 diarios (salario diario promedio de los últimos doce meses de la relación laboral). Así se establece.

    5. Días de descanso no cancelados: Alega el actor que no le fueron pagados éstos días tomando en cuenta el bono de productividad y calculándolo con su incidencia, no se evidencia de las pruebas que la demandada haya demostrado su pago, motivo por el cual el mismo se ordena a pagar con base al monto demandado de Bs. 16.674,33. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte co-demandada al pago por concepto de intereses de mora e indexación judicial sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 14/05/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14/05/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (08/07/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.R.N.T. contra la empresa Soucy & Asociados Ingenieros C.A. por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la parte actora las cantidades y conceptos que se señalan en la parte motiva del fallo in extenso. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-001905

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