Decisión nº 3286-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques, 09-06-2004

CAUSA Nº 3286-03

ACUSADO: C.J.A.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA (TRES PIEZAS Y UN CUADERNO DE ESCABINOS)

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.C.M., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano C.J.A., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de junio del 2003, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numerales 1 y 11 ibídem, en perjuicio del adolescente JOYNER J.M.V. (occiso).

En fecha 03 de septiembre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3286-03, siendo designado ponente el doctor J.G.Q.C..

La audiencia oral (informes) a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de varios diferimientos, fue realizada en fecha 25 de noviembre de 2004.

El día viernes 21 de mayo de 2004, en horas de la tarde, el Juez JOSÈ GERMÀN QUIJADA CAMPOS, presentó el Proyecto de sentencia , pero por cuanto la mayoría de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones no estuvieron de acuerdo con el criterio del ponente, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en fecha 1º de junio de 2004 , se procede a la reasignación de la referida ponencia, asignándosele la misma, a la Juez JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: C.J.A., de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, residenciado en Sector Cartanal, sector 03, calle N° 7, casa N° 8, S.T. delT., Municipio Independencia, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.966.706.-

DEFENSA: Defensor Público Penal: Profesional del Derecho Abogado F.C.M..-

FISCAL: Abogados MARI TORO DEL R.F.D.C.M.P..-

VÌCTIMA: N.R.V. deM., (madre del occiso) venezolana, Casada, domiciliada Urbanización Cartanal, Sector 01, calle 33, casa N° 10, S.T. delT., Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad N° V-5.433.737.-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 11 del artículo 77 ibidem.-

SEGUNDO

APREHENSIÓN

En fecha 20 de abril de 2002, la Profesional del Derecho MARY TORO DEL ROSARIO, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano C.J.A., en los siguientes términos:

… en fecha 20 de abril del 2002, siendo las 10:10 horas de la mañana, fue puesto a disposición de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano J.A.C., titular de la Cédula de identidad N° 14.966.706, quien (es) en fecha 18 de abril del 2002 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…

TERCERO

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 20 de abril de 2002, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó en Audiencia Oral de Detenidos al ciudadano C.J.A. por ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en los términos siguientes:

… PRIMERO: DECLARA CON LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.D.C.J.A., titular de la Cédula de identidad No V-4.966.706, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 250, numerales 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIOP (sic) INTENCIONAL. Se deja constancia que el ciudadano C.J.A., quedará recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. SEGUNDO: Sígase las disposiciones del procedimiento ordinario…

(f. 12 y 13 pieza I).-

CUARTO

ACUSACION FISCAL

En fecha 04 de junio de 2002, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consignó Escrito de Acusación en contra del ciudadano C.J.A. (f. 46 al 51 pieza I).-

… FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION , CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

Una vez concluida la investigación, el Representante del Ministerio Público, ha considerado que el resultado proporciona fundamento serio para presentar la acusación, a tenor de lo pautado tanto en el primer aparte como en el ordinal 3° del Artículo 326 del texto legal adjetivo en mención, son los que a continuación se narran:

1.- LO EXPUESTO, por los funcionarios ROJAS SIMON, OROZCO JULIAN Y GUZZO TONY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, quienes realizaron el levantamiento del cadáver e Inspección Ocular N° 509, del occiso YOINER J.M.V.…

2.- LO EXPUESTO por lo funcionarios OROZCO JULIAN, GUZZO TONY y ROJAS SIMON, adscritos al referido órgano Jurisdiccional quienes realizaron la Inspección Ocular Nro. 510….

3.- LO EXPUESTO por el testigo presencial adolescente LA R.C. C.A.…

4.- LO EXPUESTO por el Testigo Presencial, Adolescente J.J. PONCE….- LO EXPUESTO por lo funcionarios OROZCO JULIAN, GUZZO TONY y ROJAS SIMON, adscritos al referido órgano Jurisdiccional quienes realizaron la Inspección Ocular Nro. 510….

5.- LO EXPUESTO por la madre de la Victima, testigo referencial, ciudadana NORMA RARAELA VASQUEZ DE MOLINA…

6.- Acta de Defunción del Adolescente JOYNER J.M.V., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda…

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado por la experto HI YLCE C V.M. adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy…

8.- LO EXPUESTO, por el funcionario ORESTE DIAZ J.C., adscrito a la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…

9.- LO EXPUESTO por funcionarios HINCAPIE S.L.A., adscrito a la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Cartanal…

10. LO EXPUESTO, en el Protocolo de Autopsia N° A-316-02, por el Médico Anatomopato Forense: Dra. M.D.C.G.G., adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Los Teques…

LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES COMO LO ES LA CALIFICACION JURIDICA O PENAL DEL IMPUTADO.

Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte como en el ordinal 4° del Artículo 326 ordinal de la Ley Adjetiva en mención, en opinión del Representante del Ministerio Público, constituyen la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 11° y 12° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 ejusdem, cometido por el imputado J.A.C. (ALIAS “EL YANCITO”) en perjuicio del adolescente JOYNER J.M.V., de 15 años de edad.-

LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO:

Por lo precedentemente expuesto, SOLICITO, sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y los medios de pruebas ofrecidos y los que pudieran surgir posteriormente a la presentación del presente escrito acusatorio, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 326 Ordinal 6° del texto legal adjetivo en mención, SOLICITO, se produzca el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado como: J.A.C. (ALIAS “EL YANCITO”) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el artículo 77 ordinal 1°, 5°,11° y 12° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, (ALIAS “EL YANCITO”), en perjuicio del adolescente JOYNER J.M.V., por encontrarse subsumidas en dicha norma penal, ya que la acción delictual, desplegada por el acusado , lo determina su propio comportamiento, pues, en fecha 18 de abril de 2002, cuando se encontraba por el sector 3, Avenida 7 y 8 de Cartanal S.T. delT., siendo las 7: 00 horas de la noche en compañía de los sujetos apodados “EL HIGADO Y “EL HECTOR, sin media palabra, acciona el arma que portaba y dispara en contra del occiso de autos y sus compañeros, acción ésta que también fue desplegada por el sujeto apodado “EL HIGADO”, quien al desplegar tales acciones delictuales, ocasionándole múltiples heridas al occiso JOYNER J.M.V., tal que se evidencia de la necropsia de ley que fuera practicada, hechos estos acaecidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes narrados.”

CUARTO

DECISION RECURRIDA

En fecha 19 junio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, dictó sentencia condenatoria y entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

… HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS SEGÚN LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU VALORACIÓN:

después de valorar las pruebas recibidas y practicadas en el Debate Oral y Público, en virtud del ofrecimiento hecho por las partes, con vista al alegato de las mismas y las incidencias planteadas y decididas en el curso del Debate, en sus conclusiones y replicas hechas por cada una de ellas a la realizadas por la otra, quien preside este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que quedo plena y absolutamente demostrado y en tal virtud acreditado en autos y en el presente Juicio Oral Publico que:

El día 18 de abril del 2.002, a las 7:00 Horas de la noche aproximadamente, cuando el adolescente: JOYNER J.M.V. (occiso), en compañía de el también adolescente LA R.C. C.A., se desplazaban en la bicicleta de este último , montado en el tubo de la bicicleta, acompañados igualmente por el adolescente J.J.P., por el sector 06 Cartanal, se tropezaron con tres muchachos que venían bajando hacia el sector 06 de Cartanal, quienes son conocidos como El Jancito, El Higado y Héctor … procediendo a decir uno de ellos pela por la pistola Jancito y fue cuando Jancito comenzó a disparar hacia los tres adolescentes…. el JAncito le metió otro cargador a la pistola y le disparo en el suelo a JOYNER, procediendo los acompañantes del adolescente occiso a pararse y huir del lugar, siendo que el acusado le ocasionó al adolescente occiso JOYNER J.M.V.;… por lo que su actuar encuadra dentro de la figura de la participación en grado de Autoría en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CODIGO PENAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERALES 1, 11 EJUSDEM, EN AGRAVIO DEL ADOLESCENTE : JOYNER J.M.V., por cuanto la acción desplegada y materializada por el acusado: J.A.M.V., produjo como resultado la muerte del adolescente de 15 años de edad, JOYNER J.M.V., de manera intencional, …que tal Reconocimiento Médico Legal, del cadáver del adolescente : JOYNER J.M.V., ciertamente demuestra la existencia de varias heridas de arma de fuego, de las cuales dos (2) de ellas resultaron mortales produciendo la muerte del referido adolescente hoy occiso, considerando la muerte del referido adolescente hoy occiso, considerando que el mismo constituye junto con el Protocolo de Autopsia unas de las probanzas a apreciar para considerar acreditada y demostrada la muerte del adolescente occiso…Igualmente con el contenido de las INSPECCIONES OCULARES, Números: 509 y 510 realizadas, en fecha 19 de Abril del 2.002, por los ciudadanos GUZZO PASTORELLI TONY y ROJAS S.A., funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Seccional Ocumare del Tuy, para la fecha en la cual ocurren los hechos, realizadas en el sitio del suceso en el Sector N° 3. Avenida 8 con Avenida 7, adyacente a la cancha de bolas criollas; Cartanal, S.T. delT., a los fines de recolectar evidencias de interés criminalistico del lugar y dejar constancia de las condiciones y características del lugar inspeccionado donde ocurrieron los hechos…conocimiento les fue suministrado por los adolescentes: J.J.P. y LA R.C. C.A. amigos del occiso y testigos presénciales de los mismos, los cuales abordaron a estos funcionarios cuando se encontraban en las adyacencias del respectivo comando, con la unidad vehicular respectivas, estando ya en conocimiento de lo ocurrido por llamada hecha a la referida comisaría, así como con relación a la identidad de los presuntos responsables, entre los cuales se encuentra señalado directamente el acusado: JACKSON ALEJANDO CHAVEZ, señalando su paradero y ubicación, en virtud de lo cual fue llevada a cabo su aprehensión. …cuyos testimonios, se aprecian y valoran en virtud de que sirven para la comprobación y acreditación del hecho punible materia del presente Juicio y de la detención del acusado en las condiciones de modo lugar y tiempo en la cual la misma se llevo a cabo.

Hechos estos, la culpabilidad y responsabilidad del acusado: J.A.C., del mismo modo demostrados y e4n consecuencia acreditados en virtud de la declaración de los testigos Presénciales, los ciudadanos: LA R.C. C.A. Y PONCE J.J., testigos presenciales del hecho que ha sido debatido en el presente Juicio, rendida en el debate oral y publico de fecha 09-05-2003, así como el acta policial levantada ante el Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, Región Policial Número cinco- Santa teresa - S.L. – San F. deY.- División de Patrullaje Vehicular y por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Seccional de Ocumare del Tuy, en fechas: 18-04- 2002 y 19-04-02, cuyas deposiciones están circunscritas al haber presenciado cuando el acusado J.A.C., conocido en el sector como “EL YANCITO”, desplazándose en una bicicleta en compañía de otros dos (2) ciudadanos conocidos en el sector como el “HIGADO” y “EL HECTOR”, quienes igualmente, ambos se desplazaban en una misma bicicleta, a la altura de el sector 6 de Cartanal, Frente a la cancha de bolas, en sentido contrario al cual ellos a su vez venían en compañía del adolescente: JOYNER J.M.V., a bordo igualmente de bicicletas, viniendo este último de copiloto en la bicicleta que conducía el adolescente para la fecha C.A. LA R.C.; con destino al sector 4 de Cartanal, y es cuando JOYNE, tropieza con un muchacho que venía en una bicicleta, el cual se cae y empieza a cojear , y entonces un sujeto que estaba con el muchacho de la bicicleta, que le dicen el HIGADO le dice al de la bicicleta JANCITO, dispararle…

Finalmente, con vista a lo ut supra expuesto, quedaron plenamente acreditados los hechos imputados al acusado C.J.A.; su participación y por ende su culpabilidad y responsabilidad en los mismo , en virtud de los dichos de la victima y madre del occiso, ciudadana: N.R.V.D.M.… no habiendo sido desvirtuadas en forma alguna a través de las testimoniales ofrecidas y recibidas de la Defensa Publica Penal del acusado, que fueron admitidas en su oportunidad por este Tribunal…

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO:

En la decisión de la recurrida se hacen diez (10) considerándoos para determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado, subsumiendo su conducta en los artículos 407, en concordancia con los numerales 1 y 11 del artículo 77 del Código Penal y 178 ejusdem.

SEXTO:

Se aprecian y se valoran las testimoniales de los ciudadanos: LA R.C. C.A. Y PONCE J.J., testigos presenciales del hecho que ha sido debatido en el presente Juicio, rendida en el debate oral y publico de fecha 09-05-2003, así como el acta policial levantada ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de Ocumare del Tuy, en fecha 19-04-02, cuyos testigos debidamente juramentados e impuestos de la generales de Ley en materia de testimonios y excusas, al ser interrogado por quien Preside este Tribunal Mixto Primero de Juicio , la vindicta publica y la Defensa Publica Penal del acusado C.J. ALEJANDRO…

Las Testimoniales anteriormente analizadas, tomando en cuenta lo compresivo en sus dichos, así como lo expuesto por ambos testigos al haber sido increpados por el propio acusado, al intervenir durante el desarrollo de sus deposiciones mediante interrogantes, resultando tales testigos contestes, contundentes y muy seguros al señalar ante la audiencia al acusado…

en virtud de que las mismas son coincidentes en sus dichos y entre sí, al igual que con el resto de los testigos oídos en el Debate Oral y Publico, en lo que respecta a la victima y madre del occiso, ciudadana N.R.V.D.M.… siendo igualmente, informada de lo ocurrido por los mismos ciudadanos , guardando coincidencia igualmente, con el dicho de los funcionarios aprehensores; HINXAPIE S.L.A. y O.J., en lo que se refiere a que ellos fueron quienes les informaron de los hechos ocurridos en los cuales resulto muerto su amigo, así como el paradero de su agresor, a cuyo lugar se trasladaron los referidos funcionarios en su compañía, aprehendiendo al acusado C.J.A., lo cual tales testigos presenciaron, presentado coincidencia, asimismo, sus dichos, con los resultados del Protocolo de Autopsia, el cual fue ratificado en la Audiencia Oral y Publica por le (sic) Médico Anotomopatologo Forense, en lo que se refiere a las múltiples Heridas de balas que presentaba el cadáver del occiso y muy particular la ocasionada en la pierna, a la cual ambos testigos hacen referencia en cuanto fue la primera de las heridas recibidas por el mismo, que por lo demás según el referido Reconocimiento Médico Legal y el testimonio de la Forense fue una de las heridas mortales, coincidiendo por demás con el Reconocimiento hecho al cadáver occiso en la morgue del Centro Hospitalario respectivo respectivo (sic) así como con la Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos, por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistico… a tales evidencias, produciendo en quienes aquí le toca decidir convicción suficiente tales dichos, generándole credibilidad con fundamento en sus máximas de experiencias, los conocimientos de la lógica elementar y científicos, todo ello de conformidad con los artículos 22, 112, 197, 198, 199, 222, 355, 356 del Código Orgánico Procesal Penal…

PARTE DISPOSITIVA:

… CONDENA: al ciudadano C.J. ALEJANDRO…. CULPABLE de los delitos que le imputa el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL; EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 77 NUMERALES 1, 11, 86 Y 87 EJUSDEM, EN AGRAVIO DEL ADOLESCENTE: JOYNER J.M.V. m y en tal virtud, lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS (18) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, en el establecimiento Penal que al efecto le designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Igualmente este Tribunal Mixto Primero de Juicio LO CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, consistente. Primero: A la interdicción civil durante el tiempo de la penal. Segundo: La inhabilitación política mientras dure la pena. Tercero: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta, parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Igualmente este Tribunal Mixto Primero de Juicio lo CONDENA, a las COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 34 del Código Penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El profesional del derecho F.C.M., defensor público penal, en su condición de defensor del acusado J.A. CHÀVEZ en el recurso de apelación interpuesto, expone los vicios de procedimiento que en su criterio cometió la Juez de la recurrida, en cuatro (4) Capítulo en que explana sus denuncias.

DENUNCIA Nº 1.

El recurrente, como fundamento de esta primera denuncia, invocó el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando en el Capitulo I de su escrito de impugnación, específicamente, la violación de los principios de inmediación y concentración además de otros principios tales como, igualdad de las partes, derecho a la defensa, alegando el vicio de falta de motivación, al no valorarse pruebas presentadas en el juicio oral y público y omitirse otros medios probatorios, por lo que considera que debió aplicarse el principio del In Dubio Pro Reo.

En tal sentido el recurrente entre otras cosas alega:

El principio de inmediación es uno de los pilares fundamentales de los procesos, implican que el juez debe escuchar los argumentos y solicitudes de las partes y presenciar la carga probatoria, por tanto es nulo de nulidad absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que a sabiendas de haber sido solicitadas por la defensa como vindicta pública como único órgano representante de la investigación y dirección del proceso, las mismas no son practicadas o en el peor de los casos desechadas en el debate oral y público.. tales como la prueba de análisis de trazas de disparo (ATD) como prueba fundamental que mi defendido haya disparado o manipulado un arma de fuego. El arma incriminada o las supuestas armas incriminadas nunca fueron halladas, por lo tanto queda en entredicho ..la existencia de las mismas. La misma o las mismas nunca fueron presentadas en Juicio, así como las conchas de bala; tres (3) de calibre 9mm y dos (2) de calibre 3.80mm, jamás fueron presentadas en el Juicio. Según el folio Nº 47 en el Protocolo de Autopsia no se extrajeron proyectiles al occiso, siendo este requisito sine cuanon (sic), indispensable en el supuesto caso de que hubiesen aparecido las armas de fuego.

Tanto las pruebas de trayectoria balística como el levantamiento planimétrico nunca fueron llevados a cabo a pesar de la solicitud que en su debida oportunidad hiciera el Ministerio Público. Nunca se practicó el Reconocimiento en Rueda de Individuos como elemento fundamental de la prueba sino un simple señalamiento por parte de los testigos presénciales... los cuales cayeron en contradicciones en sus declaraciones rendidas en el debate oral probatorio y público... No se valoró ni tomo en cuanta las pruebas presentadas en el juicio oral y público, de que mi defendido para la fecha del suceso estaba incapacitado parcialmente para caminar..

El Tribunal negó La declamación de la madre de mi defendido..Aceptando la declaración de la madre del occiso.., violentándose el principio de Igualdad de las Partes, tipificado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal . El cual es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

No tomándose en cuenta también otro principio sumamente fundamental como es el principio del Indubio Pro reo, el cual nos refiere que cuando haya plena y total certeza de la duda la misma beneficiara al reo.

El principio de Concentración tipificado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal… A su vez el artículo 335 nos tipifica el Principio de Concentración y continuidad. El Tribunal realizará el debate oral y probatorio en un solo día. Si ello no fuere posible el debate continuará durante los días consecutivos que fuesen necesarios hasta su conclusión, sólo se podrá suspender por un lapso màximo de 10 días computados continuamente. Dicho principio no se cumplió en su cabalidad en la fase del juicio de mi defendido y debido a la falta de cumplimiento de los lapsos procesales y el control de los mismos, prolongando el debate oral y público durante un mes y una semana( cuatro audiencias en el mes de Mayo y una en la primera semana de junio).

La solución que se pretende por la violación de estos motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º. Es la anulación de la sentencia dictada en el juicio oral y público por el tribunal de la causa y a su vez una sentencia absolutoria..

Como se observa, el recurrente bajo una misma fundamentación alega la violación de los principios de inmediación, concentración, igualdad de las partes, falta de fundamentación de la sentencia. Al respecto nuestra Casación Penal, ha asentado:

Si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar éstos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es preciso ni claro y será desestimado “( hoy el recurso debe ser declarado sin lugar) extracto jurisprudencial tomado de la Obra Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas 030,066,074,076, 091 y 092 de FREDDY JOSÈ DÌAZ CHACÒN.

Por consiguiente, en base a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, no le es dado a esta Sala suplir la deficiencia de las cargas del recurrente en el sentido, de separar la fundamentación correspondiente a cada motivo, porque de hacerlo, se violentaría el principio de la igualdad de las partes, además, resulta contradictorio el pedimento del apelante, al solicitar que el fallo que emita esta Sala, sea absolutorio para su defendido, y al mismo tiempo pide, la nulidad de la sentencia.

En consecuencia, ante la inadecuada fundamentación del recurso interpuesto, dicha denuncia debe declararse SIN LUGAR.

DENUNCIA Nº 2

Sobre la base del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia en el Capitulo II de su escrito de impugnación, la violación del principio de contradicción, apoyándose en el artículo 18 eiusdem, y plantea:

Artículo 18, referente al Principio de Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

En este principio se nos tipifica fijar la existencia del hecho punible y su existencia y respectivas consecuencias. Y determinar la responsabilidad penal de la persona acusada. Y todos concluyen en la falta, contradicción o incoherencia en la investigación y motivación de la sentencia obtenidas ilegalmente o carentes de lógica y criterios jurídicos tanto en los hechos como en el derecho, violentándole debido proceso y el juicio oral en sus respectivas facetas, de todo lo anterior recaemos en el principio alegado ( In Dubio Pro Reo)...La carencia total de elementos de imputabilidad penal en contra de mi defendido para achacarle el delito de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego . la declaración de los funcionarios policiales... caen en contradicción en las declaraciones dadas en la fase del juicio oral no concuerdan ni coinciden con las actas policiales..

Hay que aclarar también que no se puede hablar de porte ilícito de armas de fuego, por cuanto la misma nunca se encontró, ni las supuestas conchas de las balas fueron presentadas como plena prueba o evidencias en la fase del debate oral y público ...Entonces caemos en la violación de pruebas obtenidas o incorporadas de manera irrita y carentes totalmente de elementos de plena convicción que puedan demostrar la plena culpabilidad de mi defendido. Por lo tanto la respuesta o solución que se pretende..y en base al Principio anteriormente mencionado el In dubio Pro Reo... es que a mi defendido se le de sentencia absolutoria o en su defecto se anule la sentencia dictada en el juicio oral y público..

Ahora bien, para que el vicio de contradicción sea causa de anulabilidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que es lo decidido ( art. 452.2 Código Orgánico Procesal Penal). Y en la doctrina se clarifica la cuestión, al puntualizar:

“ La contradicción debe centrarse en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cual sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sì, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra. Todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto son inejecutables. Pero lo contradictorio no puede confundirse con lo diferente.( H.C., Curso de Casación Civil .Ediciones Universidad Central. Caracas 1980.Pág. 152) .

Se observa, que en esta denuncia, no especifica el recurrente como el principio de contradicción fue violado en el fallo recurrido ni como éste influye en el dispositivo que lo haga inejecutable. Lo que si está evidenciado es que resultan confusos e imprecisos, los motivos que el apelante alega, para considerar violentado el principio de contradicción y para ello, señala la incoherencia en la investigación, pero no indica concretamente en que consiste el aspecto contradictorio que presenta el fallo aduciendo simplemente, la inmotivación de la sentencia que impugna ; y al mismo tiempo, hace referencia a que existe ilogicidad en la motivación sin precisar en que falla el método de razonamiento aplicado; ilegalidad de las pruebas incorporadas en el proceso, que le causan indefensión a su defendido, sin especificar su ilegalidad en base a lo previsto en el artículo 197 del código adjetivo. Haciendo valer como punto fundamental y con las mismas razones expresadas en la primera denuncia, el principio In Dubio pro Reo, para solicitar se absuelva a su defendido o en su defecto se anule la sentencia proferida por el tribunal de la causa..

Se evidencia por tanto, que el recurrente mezcla diversos motivos en una misma denuncia, sin fundamentar debidamente cada uno en particular por lo que la misma, carece de la debida claridad y precisión exigida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación del recurso de apelación, motivo por lo cual dicha denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.

DENUNCIA Nº 3.

El recurrente, en el Capítulo III de su escrito de interposición de su escrito de apelación, apoyándose en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el quebrantamiento de las formas sustanciales que causan indefensión, y entre otras cosas expone:

..La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho, y las circunstancias descritas en la acusación y por lo tanto nos da a entender que el tribunal no podrá excederse en la calificación jurídica.

Ejemplo: condenando el Porte Ilícito de Arma cuando en realidad no hay armas ni las mismas fueron presentadas como medio de prueba fundamental en la fase del debate oral y público por parte del Ministerio Público.

Aquí encontramos la falta de motivación y criterio de investigación por parte del Ministerio Público en el esclarecimiento del hecho y la incompetencia negligente e ineptitud del mismo en la fase investigativa lo cual repercute de manera negativa en todo estado y grado del proceso afectando negativamente la fase del debate oral y repercutiendo de manera negativa en una sentencia que debió haber sido justa moderada y motivada..y creando un estado de indefensión total a mi defendido… debido a una pésima o mala “ Praxis investigativa del Ministerio Público, como director del proceso y garantes de buena fe”

En esta denuncia, se observa claramente que el motivo alegado como quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, se refiere a la actividad del Ministerio Público durante la fase de investigación, pero no indica en que consistió el aspecto de indefensión que presenta el fallo impugnado, siendo entonces imposible su determinación, para considerar como se violentó el derecho a la defensa del acusado en el juicio oral, a la luz del artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta denuncia igualmente, debe declararse SIN LUGAR.

DENUNCIA Nº 4.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo IV del escrito de apelación presentado, el recurrente luego de explicar en que consiste la inobservancia y la errónea aplicación de una norma jurídica, apoyándose en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado. Doctor A.A. Fontiveros… entre otras cosas expone:

..Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva no la anularan pero serán corregidas, así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas. Y es que la misma no amerita tal sanción en el caso de mi defendido, y la misma es totalmente desproporcionada por no registrar antecedentes penales los cuales fueron verificados durante la fase preparatoria por el sistema S.I.P.O.L. Y por carecer totalmente de una conducta pre- delictual tomando en cuenta su edad y por lo anteriormente expuesto a mi defendido se le debió haber dado una sentencia totalmente absolutoria en base al principio “ In Dubio Pro Reo”... Eso sin mencionar la violación de los principios de inmediación, concentración, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en pruebas obtenidas ilegalmente4 y el quebrantamiento u omisión de los actos que causen indefensión..”

Al examinar el escrito de impugnación, en lo que respecta a esta denuncia, se evidencia que el recurrente no expresa cual fue la norma que según su criterio se dejo de aplicar, o la errónea aplicación de la misma. Además hace referencia a la violación de los principios de inmediación, concentración, falta , contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y el quebrantamiento de los actos que causen indefensión, para luego concluir, que la sentencia dictada en contra de su defendido, debió ser absolutoria, en base al principio “ In Dubio Pro Reo”. Por tanto, tal denuncia debe declararse SIN LUGAR.

Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, no cumple con las exigencias de una correcta fundamentación, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR.

No obstante lo anterior, y a pesar de que conforme a la ley, se declara sin lugar por una deficiente fundamentación, el recurso de apelación interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal , revisa la sentencia impugnada para determinar si se vulneraron los derechos del acusado o existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia y a tales efectos, observa:

a. El Acta del Debate Oral como garantía de los principios de inmediación y concentración.

En cuanto a los Principios de Inmediación y Concentración, denunciados como infringidos por el Tribunal Mixto de Juicio, cabe destacar:

Según lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal… “ Los jueces han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. La referencia al juicio oral, que se señala en la citada norma, garantiza la percepción de los hechos que se debaten en la audiencia. Y así ha sido explicado por la doctrina, en la opinión autorizada de E.L. PÈREZ SARMIENTO, al puntualizar:

El principio de inmediación en los procesos judiciales implica que el órgano jurisdiccional que deba decidir un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que contemple directamente la formación de la prueba. Como se sabe, la aplicación irrestricta del principio de inmediación está unida a la forma oral de los actos procesales..

(LA PRUEBA EN EL P.P.A.. Vadell hermanos. Editores. Valencia 2.000)

Consta en los autos, que los jueces y las partes en el debate oral realizado, presenciaron ininterrumpidamente la formación de la prueba, lo que quedó plasmado en las actas levantadas, es decir como se efectuó el juicio oral y público concretándose, como ha sido establecido en Jurisprudencia de nuestro Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, del 31 de julio del 2002 -, que uno de los fines del acta del debate, es concretar principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad.

En efecto, se evidencia de los autos, que en fecha nueve de mayo de 2002, siendo las 11: 30 de la mañana, se dio inicio al debate oral y público en la causa seguida al ciudadano J.A.C., ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy ,y luego de los discursos preliminares de las partes, la declaración del acusado, se declaró abierta la fase de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que no se encontraba presente el experto anatomopatologo , y conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó no mantener el orden establecido para la recepción de los medios de prueba en el escrito de la acusación fiscal. Y se comienza con la evacuación de los demás testigos del Ministerio Público: 1) HINILCE C.V. MANZO, 2) HINCAPIÉ S.L.A., 3)CÈSAR ARMANDO LA R.C. y 4) JOSÈ J.P.. El defensor solicita que se permita que el acusado interrogue al testigo C.A. LA R.C., lo que es acordado por el Tribunal, según lo previsto en el artículo 236 del código adjetivo. La Juez Presidente, vista la solicitud del defensor de que se admitan como pruebas complementarias, los testimonios de LOSBELY D.R. BRACHO, M.P. PARRA DE OLIVERA Y YAMILLETH COROMOTO G.G. , el Tribunal ordena su admisión ...No teniendo el Fiscal del Ministerio Público otro testigo que evacuar, estando conformes las partes, se acuerda la suspensión del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 330 ordinal 1, 335, 336, 337, 346 y 351 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de mayo de 2003 a las 10:30 de la mañana. Se cierra el acta a las 6:10 horas de la tarde.

En fecha 15 de mayo, siendo las 11:30 de la mañana, se reanudó el acto del debate oral y publico en la presente causa, continuándose con la evacuación de la prueba testimonial, rindiendo declaración el detective GUZZO TONY, promovido por el Ministerio Público. Se prescindió del testimonio de la ciudadana JOHANA, referida por la testigo LA R.C. C.A., en su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal... Se tomo declaración a los testigos de la defensa… Declaró la madre de la víctima. Se acordó citar nuevamente la experta médico forense anatomopatólogo Dra. MARIA DEL CARMÈN GARRIDO, el funcionario S.R., promovidos por el Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana YAMILLET COROMOTO GARCIA, promovida por la defensa. Dada la información suministrada en el debate oral, por el acusado, se acordó librar oficio a los Institutos Médicos señalados, sobre su ingreso en los mismos, debido a las lesiones sufridas por éste. Ordenándose, en consecuencia la suspensión del debate, para el día 23 de mayo de 2003 a las 9: 00 de la mañana. Se cierra el acta a las 4:00 horas de la tarde.

En fecha 23 de mayo de 2003, se reanudó nuevamente el debate oral del presente juicio, luego de cumplirse los trámites legales respectivos, se procedió a tomar declaración a la médico forense anatomopatólogo, que practicó la autopsia al cadáver del occiso. Declararon: ORESTE DIAZ J.C., ROJAS S.A.. Se libra mandato de conducción para los testigos citados que no hicieron acto de presencia: Dr. JOSÈ MOTA, Dra. M.C. y a la ciudadana YAMILLETH G.G., suspendiéndose el debate para el día 30 de mayo de 2003, a las 9:00 de la mañana. Se cierra el acta a las 4:00 horas de la tarde.

En fecha 30 de mayo de 2003, siendo las 9:30 horas de la mañana, continuó el debate oral y público, dejándose constancia en la respectiva acta la información suministrada por el Ministerio Público y la defensa con relación a los testimonios de las ciudadanas: JOAHANA y YAMILLEETH COROMOTO GARCIA, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir del testimonio de las referidas ciudadanas. Se procede a la continuidad de la recepción de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público: Protocolo de Autopsia, Actas de Inspecciones Oculares, Acta de Defunción de la víctima, Acta de enterramiento, Experticia de reconocimiento técnico y C. deE.. Queda pendiente las declaraciones de los doctores M.C. y J.M.. Y se acuerda librar nuevamente oficio al Hospital de Maracay, conforme con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende el debate oral conforme a lo previsto en el artículo 336 eiusdem, para el 3 de junio de 2003, alas 9:00 de la mañana.

En fecha 3 de junio de 2003, siendo las 9:30 horas de la mañana, se reanudó el debate oral en la presente causa, y se procede luego de resumirse lo acontecido el 30 de mayo de 2003, a tomar declaración testifical a la ciudadana I.E.T., Directora del Centro Clínico Universitario la Morita del Estado Aragua, donde fue atendido el acusado. Se acuerda prescindir de los testimonios de los doctores JOSÈ MOTA y M.C.. Las partes en uso de la palabra efectúan sus discursos finales o conclusiones. Declara la madre de la víctima y el acusado. Se acuerda concluido el debate oral y publico. Y siendo las 5:35 horas de la tarde se suspende la audiencia para la deliberación, convocándose a las partes para las 10:00 horas de la noche, y por no haber concluido el acto deliberativo, se informa que la audiencia se reanudaría a las 12:00 horas de la noche, suspendiéndose hasta las 3:00 horas de la madrugada del día 4 de junio de 2003, llegándose a un veredicto unánime de culpabilidad por los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numerales 1, 11 ejusdem, en agravio del adolescente JOYNER JOSÈ MOLINA VASQUEZ.

Como se evidencia del contenido del acta de debate oral, dicho acto fue suspendido en varias oportunidades en limitados espacios de tiempo para realizar pruebas pendientes, solicitadas tanto por la Representación Fiscal como por la defensa.

Así las cosas, se evidencia, que tampoco se ha violentado el principio de concentración que tiene su esencia en la inmediación, al no haberse prolongado la suspensión del debate oral y público, más allá del lapso establecido en la ley, como lo establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar interrumpido el juicio, tal como lo prevé el artículo 337 eiusdem. Y ello en razón de que al haberse suspendido el debate el día 30 de mayo de 2003, a los cuatro (4) días, se concluyo con la recepción de los medios probatorios y se dictó el dispositivo del fallo, el 4 de junio del año 2003, a las 3:15 de la madrugada.-

  1. El careo entre el acusado y un testigo presencial:

    En lo que concierne al careo autorizado por el Tribunal de la recurrida entre el acusado J.A.C. y el testigo C.A. LA R.C., considera esta Sala que está afectado de nulidad, toda vez que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el careo procede ante declaraciones de personas que hayan discrepado sobre los hechos y se aplicarán las reglas del testimonio, debiendo los deponentes estar previamente juramentados, y por esta razón no puede nunca efectuarse un acto de esa naturaleza con participación del reo, pues de esta manera se violaría el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del código adjetivo en que se consagra el derecho, según el cual el imputado o acusado no puede ser obligado a prestar juramento en una causa criminal incoada contra el mismo. Y por cuanto el juez ordenó la realización de dicho acto, eximiendo de prestar juramento al hoy acusado, dicho careo no tiene ningún valor y por ende es nulo conforme a lo establecido en el artículo 191 de la ley adjetiva, por lo que tal acto debe tenerse como una simple declaración. Y así se declara.

  2. Aclaratoria de sentencia antes de su publicación:

    En lo que respecta a la aclaratoria del dispositivo del fallo, que emitiera la Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio mencionado antes de la publicación de la sentencia, y suscrita solamente por ella, es una circunstancia que no incide en el pronunciamiento, objeto de la apelación, en virtud de que, según establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal, será responsabilidad del juez presidente; mientras que la corrección de cualquier error material u omisión se realizará por el juez, después de dictado y publicado el fallo integro de la decisión, conforme lo prevé el artículo 176 eiusdem.

    Considera esta Sala que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta a la calificación jurídica del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 77, numerales 1 y 11 eiusdem; pero difiere en cuanto el criterio adoptado en lo que se refiere al delito de porte ilícito, tipificado en el artículo 278 ibidem, por lo siguiente:

  3. Del delito de porte ilìcito:

    Cuando fue detenido el acusado J.A.C. no le decomisaron ninguna arma de fuego. Y según el artículo 278 del Código Penal, para que se configure el delito de porte ilícito de arma de fuego se requiere que efectivamente exista el porte, la detentación de las armas prohibidas.

    En torno a esta cuestión, el Maestro italiano MANZINI, ha puntualizado:

    ”... La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal del arma, independientemente que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.”

    Por tanto, en base a lo preceptuado en el artículo 278 del Código Penal y la doctrina invocada, es forzoso concluir, que el delito de porte ilícito, es un hecho punible autónomo e independiente del delito de homicidio, aunque la muerte se haya producido por la utilización de un arma de fuego, pues lo que se sanciona, es el porte o la detentación del arma prohibida por la ley, sin perjuicio que se apliquen agravantes por la comisión del acto delictivo, cuando se usen tales instrumentos en el hecho de sangre, en consecuencia, en el presente caso, debe anularse la pena o sanción aplicada por tal delito. Y así se decide.

  4. De la sentencia impugnada:

    Para la elaboración de la sentencia, la función del juez en el proceso se asimila a una operación lógica-jurídica, que consiste en obtener la correcta solución de un silogismo, y para el gran Maestro de la Ciencia del Derecho CALMANDREI, citado por nuestro procesalista H.C., toda sentencia, “..estaría constituida por un solo silogismo cuya premisa mayor sería la norma jurídica (premisa de derecho) y la premisa menor la posición del hecho (premisa de hecho), pero mediante una etapa de concatenación, entrecruzamiento de silogismos, se llega al dispositivo de la sentencia que es la máxima conclusión.” (Obra citada)

    Este método ha sido utilizado por la Juez de la sentencia impugnada, al establecer en el fallo en la parte motiva los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la misma, como consta en las consideraciones que la conforman, por lo que dicho pronunciamiento judicial, no incurre en falta de motivación, como ha quedado reflejado en la primera parte de este fallo, en virtud del recurso de apelación ejercido.

    En efecto, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, cuenta con la debida fundamentación jurídica, y por otra parte, es evidente que existen suficientes elementos probatorios para determinar la comisión del hecho punible que nos ocupa, al establecer la sentenciadora la responsabilidad penal del acusado en los términos siguientes:

    “ ... su actuar encuadra dentro de la figura de la participación en grado de Autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 DEL CÒDIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 278 DEL CÒDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERALES 1,11 EJUSDEM, EN AGRAVIO DEL ADOLESCENTE JOYNEER J.M.V., por cuanto la acción desplegada y materializada por el acusado J.A.C., produjo como resultado la muerte del adolescente JOYNER J.M.V., de manera intencional, no mediando justificación alguna a tal conducta y de manera alevosa por haber obrado a traición y sobre seguro, actuando amparándose tal como se evidencia en el caso de marras en la imposibilidad de defensa o de reacción de su victima..por haberse caracterizado su acometida de manera inesperada, rápida y violenta que no dio lugar a defensa alguna por parte del adolescente occiso y sus acompañantes igualmente adolescentes por encontrarse el acusado y sus acompañantes armados tal como lo narraron en la audiencia los testigos presénciales...

    Así tenemos, que la sentenciadora da por probado la comisión del hecho punible, objeto del proceso con los siguientes elementos probatorios: 1) Declaración de los testigos presénciales: adolescentes: CÈSAR ARMANDO LA R.C., JOSÈ J.P.; 2) Declaración de los Funcionarios Policiales aprehensores: HINCAPIE S.L. y J.O.; 3) Declaración de la experto en balística HINYLCE C V.M., quien realizó la experticias a las conchas de proyectil recabadas en el sitio del suceso; 4) Declaración de la experta médico anatomopatóloga Dra. MARÌA DEL CARMÈN GARRIDO GRANDE, quien practica la autopsia al cadáver del occiso; 5) Declaración del funcionario S.A.R., quien realizara la inspección judicial en el sitio del suceso; 6) Declaración del funcionario T.G.P., quien realizara la inspección al cadáver del hoy occiso; 7) Declaración de la madre del occiso N.R.V.D.M., testigo referencial quien refirió que su hijo había salido minutos antes de ocurrir los hechos con los testigos presénciales; 8) Declaración de los ciudadanos : I.E.T. LOPEZ y L.P., Directora y Asesor Jurídico del Centro Clínico la Morita del Estado Aragua, prueba complementaria en que hubo concierto por las partes, en virtud que el acusado manifestó que estaba imposibilitado para caminar el día en que ocurrieron los hechos, lo que fue desvirtuado por tales testigos, pues la lesión sufrida no ameritó hospitalización ni rehabilitación, lo que coincide con el dicho de los testigos presénciales, en el sentido de que acusado cojeaba de una pierna, pero podía tripular bicicleta; 9) Se incorporaron las pruebas documentales : protocolo de autopsia, acta de defunción, acta de enterramiento, del occiso, experticia balística, inspecciones judiciales, recaudos relacionados con el Centro Clínico La Morita del Estado Aragua, entre otros.- En lo que respecta a las testimoniales de las ciudadanas LOSBELY D.R. BRACHO, PILAR PARRA DE OLIVERA Y DAYS TERESA VASQUEZ VERA, las cuales fueron ofrecidas por la defensa, admitidas por el tribunal como nuevas pruebas, fueron desestimadas por no ofrecer convicción y certeza alguna al compararlas con otras probanzas, como consta en el Considerando Octavo de la parte motiva.

    No hay duda pues, que en la sentencia impugnada, la juez analizo y comparo los elementos de prueba del proceso para dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado, a fin de dar cumplimiento al veredicto del referido Tribunal mixto, que en forma unánime consideró que el homicidio en que perdiera la vida el adolescente hoy occiso JOYNER JOSÈ MOLINA VASQUEZ se había realizado, siendo el culpable del mismo, el ciudadano J.A. CHÀVEZ .

    En razón de lo antes expuesto, anteriormente concretamente en letra d) de la parte motiva de este fallo se modifica la decisión dictada por el Juzgado a quo, y de oficio se absuelve al acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por tanto, al no encontrarnos ante la figura jurídica denominada concurso real de delitos, contemplada en el artículo 87 del código sustantivo penal, debe disminuirse la pena impuesta al acusado, por ser lo procedente y ajustado a derecho.

    PENALIDAD:

    Conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal de la recurrida, ésta debe ser condenatoria, y la pena aplicable al ciudadano J.A.C. por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407, en concordancia con el artículo 77, numerales 1 y 11 del Código Penal, será de quince (15) años de presidio, dado los siguientes motivos:

    1. por el hecho de que el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, la pena es de doce a dieciocho años de presidio, es decir quince años de presidio como término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem.

    2. Por el hecho que dada las circunstancias en que ocurrió el hecho de sangre, al haber sido utilizada arma de fuego para la consumación del acto delictivo y actuar el agente sobre seguro, existen agravantes que influyen en la penalidad del hecho punible.

    3. El hecho de que el acusado no presenta antecedentes penales, siendo acreedor a la circunstancia genérica del ordinal 4º del artículo 74 del Código penal.

    Y dado que, existen agravantes que influyen en la penalidad del hecho punible como ha quedado expuesto, y una atenuante para la rebaja de la pena, operándose la compensación de ambas circunstancias, debe aplicarse, el termino medio de la sanción contemplada en el artículo 407 del Código Penal, conformé lo prevé el artículo 37 eiudem, quedando en definitiva la pena a cumplir en QUINCE (15) años de presidio.

    Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida en fecha 19 de Junio de 2003, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que condenó al ciudadano C.J.A., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 77 numerales 1, 11 y 86 y 87 ejusdem, en agravio del adolescente JOYNER J.M.V., y así mismo lo condenó a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, así como las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal, debe ser MODIFICADA en cuanto a la calificación jurídica en lo que respecta al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedándole en definitiva la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS PRESIDIO, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 77 numerales 1, 11 ejusdem.

    DISPOSITIVA.

    En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado C.J.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 19 de junio de 2003, SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión en cuanto a la calificación jurídica en lo que respecta al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedándole en definitiva la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS PRESIDIO, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 77 numerales 1, 11 ejusdem., se condena a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, así como las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal, TERCERO: SE ABSUELVE al acusado antes identificado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

    Queda así MODIFICADA la Sentencia Apelada.

    Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE

    JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    EL JUEZ

    J.G.Q.C.

    LA SECRETARIA

    M.T.F. ARCIA

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    M.T.F. ARCIA

    Causa N° 3286-03

    JMV/LAGR/JGQC/MTFA/vm

    Los Teques, 09 de junio de 2004

    194º y 145º

    CAUSA Nº 3286-03

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe J.G.Q.C., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:

    No obstante a observar conformidad con parte del dispositivo del fallo dictado en la presente causa, en lo que respecta a declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, tal como lo plantee en el Proyecto de Sentencia por mi persona elaborado y, a posteriori reasignado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; discrepo en lo que respecta a la modificación declarada en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, por las consideraciones siguientes:

    Uno de los motivos en que se basa el recurrente para solicitar la Nulidad de la Sentencia, es la presunta violación del numeral 3 del artículo 452, señalándonos:

    …La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho, y las circunstancias descritas en la acusación y por lo tanto nos da a entender que el tribunal no podrá excederse en calificación jurídica…

    En lo referente a este punto, entre las cosas que señaló el recurrente, entre otras está “hay que aclarar también que no se puede hablar de Porte Ilícito de Arma, por cuanto la misma nunca se encontró ni se presentó como plena prueba fundamental, durante la fase de Juicio Oral y Público” donde cabría preguntarnos ¿Si al observarse el cuerpo sin vida de cualquier persona, producto de heridas por Arma de Fuego, aunado al dicho de testigos presenciales, hábiles y contestes, no pudiéramos concluir que se trató de un Arma de Fuego, por el simple hecho de no aparecer el arma en cuestión?, aunado al dicho de la Patólogo Forense M.D.C.G.G., quien le apreció “cuatro heridas por Arma de Fuego, de los cuales fueron mortales, concluyendo que fueron heridas producidas por arma de fuego” y de lo que textualmente transcribió la Representante Fiscal, en su escrito de contestación al presente Recurso (f. 22 pieza III) “como colorario a este punto, con fundamento a lo reiterado en innumerables Jurisprudencias y en la doctrina, que por vía de interpretación se permite aplicar por vía de excepción, cuando el agente delictual haga uso de un arma de fuego, se le impute el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aún cuando esta no haya sido recuperada y no exista experticia del instrumento, que serían aquellos sucesos en los cuales el cadáver presente impactos por proyectiles que única y exclusivamente pudieran ser disparados con armas de fuego propiamente tales”.

    En este sentido, señala O.R.P.T., en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” abril 2003, página 654, lo siguiente:

    …Ahora bien, la acusación propuesta por el Fiscal impugnante, contra el ciudadano R.A.P., fue por el delito de porte ilícito de arma de fuego (artículo 278 ejusdem), y tal calificación está conformada por los hechos que van a ser materia del thema decidedum, y por tanto, no pueden ser cambiados esos hechos, por cuanto constituyen el fundamento de la providencia judicial…

    (Sentencia N° 133 de la Sala de Casación Penal del 10 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo…)

    Por lo que considera quien aquí disiente, que debió haberse confirmado el fallo dictado por el Juzgado A-quo, sin modificar el mismo en cuanto a la Calificación Jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego.-

    Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

    EL JUEZ

    J.G.Q.C.

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    M.T.F.

    JGQC/is.-

    CAUSA Nº 3286-03

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