Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 19 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-002881

ASUNTO: MP21-R-2013-000003

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Ciudadano J.L.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.692.

DEFENSOR: ABG. F.C.D.P.P.D.P. adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial con sede en los Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano J.L.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.692.

RECURRENTES: ABG. T.R. y ABG. C.E., Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. T.R. y ABG. C.E., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 08 de octubre de 2012, por la cual se decreto otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, hoy establecido en los artículos 471 numeral 1 y 488, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, al ciudadano J.L.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.692, el cual se identificó con el Nº MP21-R- 2013-000003, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las C.d.A. la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual faculta a las C.d.A. para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de Apelación, dándosele ingreso el mismo día.

En fecha 19 de febrero de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En fecha 04 de marzo de 2013, esta Corte de apelaciones solicito mediante Oficio Nº 060/2013 de fecha 04/03/2013, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal,expediente original de la causa Nº MP21-P-2008-002881

En fecha 05 de marzo de 2013, esta Corte de Apelaciones recibe oficio Nº 746/2013 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde remite el expediente original de la causa Nº MP21-P-2008-002881.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 08 de octubre de 2012, dictaminó lo siguiente:

…Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento

Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el ciudadano J.L.B.C. (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano J.L.B.C. (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 03 de Abril de 2012, a cumplir la pena de once (11) años y diez (10) meses de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del referido texto sustantivo penal, ello verificable del folio 88 al 102 de la quinta pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 06 de Agosto de 2012, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano J.L.B.C., practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que en la quinta pieza del expediente, cursa auto motivado de fecha 06 de Agosto de 2012, emanado de éste órgano jurisdiccional, a través del cual se practicó cómputo de pena en las presentes actuaciones instruidas contra el sub judice in comento, estableciéndose que el ciudadano tantas veces nombrado, optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), desde el día 25 de Septiembre de 2012, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que optaría el mismo.

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

…Omissis…

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano J.L.B.C., la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado, a partir del día siguiente en que se le concede la libertad. B) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.R., ubicado en Charallave, Estado Miranda. C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. E) Someterse a orientación psicológica por parte del Delegado de Prueba tratante que le sea designado quien deberá ser Trabajador Social o Psicólogo e igualmente evaluación diagnóstico y tratamiento psicológico para descarte de compromiso orgánico cerebral, exploración diagnóstico y tratamiento psiquiátrico de obligatorio cumplimiento para descarte de alteraciones emocionales y de personalidad, de lo cual se remitirá informe bimensual (cada 2 meses) a éste Juzgado. F) Presentar de manera trimestral (cada 3 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada. Así se decide.-

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 vigente, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano J.L.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.692, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad.

(Cursivas de esta Sala).

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de octubre de 2012, los profesionales del derecho ABG. T.R. y ABG. C.E., en su condición de FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE LA SENTENCIA, (respectivamente), presentan Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Nosotros, T.R. y C.E., actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Publico ubicado en la avenida intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Edificio D´ Abreu, Piso 3, en atribuciones legales conferidas en ,los ordinales 1º y 2º del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (GOE 5.453/24MAR00), en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (GO Nº 38.647/19MAR07); y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos:

FUNDAMENTO LEGAL

El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha Ocho (08) de octubre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado J.L.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-22.502.692, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

FUNDAMENTO DE HECHO

“En fecha 03 de abril de 2012, el juzgado (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, dicto decisión mediante el cual condenó al ciudadano J.L.B.C., titular de la cedula de identidad Nº v.-22.502.692, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 06 de Agosto de 2012, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto auto de ejecución de la sentencia y cómputo definitivo, en la causa que se le sigue al ciudadano J.L.B.C..

En fecha 08 de octubre de 2012, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, dictó decisión mediante el cual acordó otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado J.L.B.C., titular de la cedula de identidad Nº v.-22.502.692, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En fecha 16 de Octubre de 2012, se recibió por ante este Despacho Fiscal boleta de notificación, de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) del Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión los Valles del Tuy.

…omissis…En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, esta Representación Fiscal observa que no cursa en el expediente Informe Técnico, suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en la normativa antes examinada, constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad; lo cual contraviene el espíritu y propósito del artículo 500 en su numeral 3º de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 5.930 Extraordinaria, de fecha 04 de septiembre de 2009, que expresamente señala que el pronostico de conducta favorable del penado o penada, deber ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo y psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.

De igual forma, se observó que no cursan en el expediente que el penado J.L.B.C., haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, y que es de conocimiento para todos los intervinientes en el proceso penal específicamente en la fase de ejecución de la sentencia, que por instrucciones de la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la clasificación de seguridad van incluidas en el formato o planilla de evaluación psicosocial o informe técnicos, siendo estas las únicas autoridades que se encuentran autorizadas por dicho Ministerio para clasificar a un penado en mínima, media o máxima seguridad y no por la junta de clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario.

Por ultimo, no cursa en el expediente información alguna que provea certeza a la Administración de Justicia, que hoy el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, situación esta, que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplir a los fines de otorgar la citada formula, así mismo, el Tribunal se separa del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal concurran para el otorgamiento de la ya mencionado fórmula y ello se constata al verificar en el expediente que ciertamente cursa oficio de antecedentes penales, en la cual solo se indica que el penado J.L.B.C., no ha sido condenado por otro Tribunal del país, pero no cursa documento alguno donde indique que por ante esa Circunscripción Judicial Penal el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional. Por tal motivo, el Juez de la recurrida se encontraba en la imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de los requisitos exigidos en la mencionada norma para el otorgamiento de la formula, cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto.

Por el argumento anteriormente explanado, es por lo que solicitamos a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, en fecha 08 de octubre de 2012, mediante el cual acordó concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto al penado J.L.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.502.692, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º Ibídem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, de fecha 08 de octubre de 2012, mediante el cual se le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado J.L.B.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.502.692, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida. (Cursivas de esta Sala).

DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que en fecha 07 de Noviembre de 2012, el profesional del derecho ABG. F.C.D.P.P.D.P. adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del Ciudadano J.L.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.692, dio contestación al recurso interpuesto por los Representantes del Ministerio Público. Y lo hizo bajo los siguientes términos:

Quien suscribe, ABG. F.J.C.M., Defensor Público Décimo Primero en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano B.C.J.L., titular de la cedula de identidad Nº V.-22.502.692, a quien se le sigue causa signada con el Nº MP21-P-2008-002881, por ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, me dirijo a ustedes con el debido respeto, en la oportunidad legal de dar Contestación en tiempo hábil al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio y Auxiliar 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, contestación que realizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual expongo lo siguiente.

Considera esta defensa que la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2012 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual se le otorgo a mi representado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto) fue basada en el principio establecido en nuestra carta Magna.

..omissis…Es deber del Estado orientar la reinserción del penado con una política guiada por el principio de progresividad, colaborando de esta manera con la aplicación de medidas o fórmulas que permitan a los sentencias tener acceso a la libertad, planteando en este sentido que a mi defendido, no se le limite o cercene un derecho universalmente concebido como lo es, que el recluso tenga posibilidad jurídica, de acuerdo con tiempo que haya cumplido de su condena y de su comportamiento intramuros, a su pre libertad a los fines de asegurarle un retorno progresivo a la sociedad. En la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos e internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera al aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social.

Por lo que el Estado persigue como entre sus fines, garantizar la defensa, el desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad, tal como lo ha estipulado en el artículo 3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proponiendo como premisa fundamental el principio de la progresividad, siendo este una prerrogativa primordial, preceptuada en los artículos 19 de la Constitución, señalando taxativamente lo siguiente:

Artículo 19.- “el Estado garantizara a la persona según el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

PETITORIO

Por las razones expuestas en la presente contestación al Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio y Auxiliar 10º del Ministerio Publico De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2012 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, en la cual se le otorgo a mi representado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena ( Régimen Abierto), les solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy DESESTIMAR dicha apelación y en consecuencia ratificar la decisión mediante la cual se otorgo Formula Alternativa de Cumplimiento de pena (Régimen Abierto) a mi defendido conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta Sala).

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de octubre de 2012, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto), al ciudadano J.L.B.C., plenamente identificado en autos, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta su actividad recursiva en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ejercer la apelación, hoy establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.-…omissis…

5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala)

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la apelación, hoy establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

(Cursivas de esta Sala).

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente DR. M.T.D.P., al respecto se pronunció:

…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en cuanto al gravamen irreparable alegado por el recurrente. Así se decide.-

Por otra parte, es necesario advertir que el penado J.L.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.692, fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, a cumplir la pena de once (11) años y diez (10) meses, el Juez “A quo”, en fecha 08 de octubre de 2012, dicto decisión mediante la cual otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto”, el Juez de Primera Instancia en su decisión indica “…a fin de que sea procedente la concesión de la formuela alternativa al cumplimiento de la pena de Régimen Abierto al ciudadano J.L.B.C., se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido una tercera parte de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues el penado se encuentra detenido desde el día 15 de Octubre de 2008, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada de la Policía del Municipio P.C., inserta a los folios 23 y 24 de la primera pieza, lo que conlleva o permite establecer fehacientemente que se hay encontrado privado corporalmente de su libertad hasta el día de hoy por un lapso de tres (3) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, término de tiempo que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta, y que resulta superior a los tres 83) años, once (11) meses y diez (10) días, que es la tercera parte (1/3) parte de la pena de once (11) años y diez (10) meses de prisión, que fue atribuida como pena definitiva que deberá cumplir, siendo en tal sentido satisfecho tal requisito. (Cursivas de esta Sala).

Es importante señalar el contenido del articulo 501 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, hoy establecido en el articulo 488 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

Articulo 488. ..Omissis…

…Omissis…

…Omissis…

…Omissis…

1…Omissis…

2…Omissis…

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…

4…Omissis...

5…Omissis…

6…Omissis…

….Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Observa esta alzada, en atención al estudio del expediente que hoy ocupa nuestra atención, se constata que la identificación del penado en el informe técnico elaborado por la Junta evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 09 de agosto de 2012, indica que la medida solicitada es la de Destacamento de Trabajo y la medida otorgada al penado en la decisión de fecha 08 de octubre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y aquí recurrida, es la de Régimen Abierto. Por lo que es imperativo advertir que las formas de evaluación de una medida y otra son distintas, así como la apreciación que debe tener el Juez A quo para otorgarlas, ya que la junta evaluadora al momento de hacer el estudio de evaluación al penado, debe tener conocimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por el penado, la sentencia a la cual fue condenado el mismo y el computo de pena realizado por el Tribunal, para luego proceder a evaluar al interno.

Es importante señalar, que el beneficio de Destacamento de Trabajo, es una formula de complimiento de pena, por ser dependiente de la pena privativa de libertad, siendo considerada de complemento, puede ser optada por el penado, una vez que haya cumplido con ciertos requisitos, como lo es haber cumplido la cuarta parte de la pena tal como lo establecía el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, es necesario señalar de manera ilustrativa que tal articulado sufrió una modificación en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, el cual quedo establecido en el articulo 488, el cual cambio el tiempo de otorgamiento del mencionado beneficio, es decir, antes se requería el cumplimiento de una cuarta parte de la pena impuesta y ahora se requiere el cumplimiento de mitad de la pena a cumplir, para poder optar a tal beneficio. Así mismo, otro de los requisitos que debe cumplir el penado para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, es la presentación de la Oferta Laboral, así como la pernocta en el centro carcelario y cumplir con los requisitos comunes del mismo.

Por otra parte, también es necesario señalar que el Régimen Abierto se caracteriza por la ausencia de precauciones materiales y físicas contra la evasión, (como muros, cerraduras, rejas. Guardia armada u otros guardias de seguridad), se funda en la disciplina aceptada y en el sentimiento de responsabilidad del penado de acuerdo respecto a la comunidad. El Penado cumplirá su trabajo en un centro o colonia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, creado y condicionado especialmente para los reclusos que se les otorgue tal beneficio, es decir, un centro o lugar distinto al centro carcelario, desenvolviéndose el penado en condiciones similares a la vida en libertad, sin perjuicio de la evaluación de su conducta, conviviendo con sus familiares y desempeñando el trabajo asignado.

Igualmente se aprecia del referido informe técnico, que de la evaluación social, psicológica, criminológica y medica, es ilegible para esta Alzada el reseñado informe ya que lo hicieron de forma manuscrita e ininteligible, así mismo se aprecia que la identificación de los especialistas de la Junta Evaluadora no es precisa, en virtud que no se aprecia el nombre del Director del penal ni del Abogado evaluador, debiendo ser las formalidades del informe esenciales y suficientes, ya que es necesario que el equipo evaluador se encuentre plenamente identificado y cuales fueron los métodos de evaluación utilizados, para considerar favorable o no, la conducta del penado para optar a los beneficios de cumplimiento de pena.

Ahora bien, es indispensable para esta Alzada señalar lo que ha dicho nuestro m.T. en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, dentro del sistema penitenciario venezolano, y la finalidad que estas persiguen en este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 907, de fecha 14-05-2007, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C., estableció lo siguiente:

“…Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena - o al cumplimiento de la pena- previstas originalmente en la Ley de Régimen Penitenciario, son; el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

(…)

La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena. (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Se deduce del extracto de la sentencia antes citada que, el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena persigue lograr la reinserción social del penado, a través de un conjunto de cánones distintos a la prisión, lo cual resulta acorde con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Articulo 272. “…El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (…) En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” (Cursivas de esta Sala).

Siendo así, se hace necesario para esta Sala mencionar que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; dicho régimen opera con el transcurso del tiempo y por la buena conducta observada, con lo cual el penado o penada puede obtener como resultado sólidas transitorias, sin embargo, se debe recalcar que dichos beneficios solo se conceden a estos cuando cumplan los requisitos establecidos por la Ley de manera obligatoria.

En este orden de ideas, esta Alzada acoge el criterio jurisprudencial de fecha 21 de abril de 2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. A.D.R., el cual establece:

…SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine todos del Código Penal así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello , ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Sala, a los fines de velar por la salvaguarda del debido proceso, considera que el beneficio decretado por el Tribunal “A quo”, debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de esta Instancia Superior a los fines de evitar distorsiones por inadecuada o desproporcionadas. Este control, se traduce en la supervisión que la decisión que hoy se analiza este suficientemente razonada, motivada y fundamentada acorde con los fines del beneficio del cumplimiento de pena que se decreto, es decir, que se encuentran llenos los requisitos que justifica el otorgamiento del beneficio antes mencionado. En otras palabras si se ha ponderado el derecho que le asiste al penado con los intereses que la Ley establece.

En consecuencia, es por lo que esta Sala Tercera considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. T.R. y ABG. C.E., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de octubre de 2012, por el cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a “Régimen Abierto” a favor del penado J.L.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.692, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 numeral 1 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, hoy establecido en los artículos 471 numeral 1 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Vigente. Por lo cual es necesario señalar lo establecido en el articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”. Tal como lo enuncia el representante Fiscal en su escrito recursivo. Así se decide.-

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ABG. T.R. y ABG. C.E., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencia (respectivamente), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de octubre de 2012,

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual OTORGÓ la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente a “Régimen Abierto”, al penado J.L.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.692.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido penado a los fines de que continué cumpliendo con la pena impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, tal como fue establecida en la Sentencia Definitiva de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012).

CUARTO

Se ORDENA remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la totalidad de las actuaciones del expediente signado con el numero MP21-P-2008-002881, a los fines de que cumpla con el tramite correspondiente en la presente decisión.

QUINTO

Se COMISIONA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Ponente, Juez Integrante

Dr. A.D.G.G.D.. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/ADGG/nm/nara

MP21-R-2013-000003

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