Sentencia nº 0501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos C.A.M.C., O.M.D. y J.A.M., representados judicialmente por los abogados O.A. y G.U., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, sin representación judicial acreditada en autos, y solidariamente, contra la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados I.P.B., I.A.M., F.C.S., H.A.O., Mayralejandra P.R., Natty L.G.P., G.M.L., E.M.D., M.E.A., C.E.H.M., C.M.d.C. y R.E.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Nuevo Régimen Laboral y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia definitiva el 28 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, confirmando la decisión proferida el 9 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 6 de octubre de 2010, el ciudadano J.A.M., en su condición de parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente el 28 de octubre de 2010, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de formalización contra la sentencia de Alzada.

El 11 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 26 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte codemandada BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, contestó el recurso de casación.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala de 22 de mayo de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 13 de junio de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden en que fueron formuladas las denuncias en el escrito de formalización del recurso de casación, en consecuencia, pasa a resolver la segunda de ellas, en los siguientes términos:

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el denunciante delata que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Arguye el formalizante, que la sentencia impugnada no establece qué hechos se dieron por demostrados con cada una de las probanzas analizadas.

Explica que la prueba marcada con la letra Z, correspondiente al oficio de 20 de noviembre de 2009, dirigido por el Banco Exterior al Municipio, prueba que la Gerencia de División de Fideicomiso del Banco, liquidó a algunos trabajadores, quedando pendiente la solicitud del demandante, lo que demuestra que no ha hecho efectivo el fideicomiso por causas ajenas a su voluntad, y que el patrono no ha cumplido con su obligación de notificar al Banco el cese de la relación laboral.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual agregará a las actas, dejando constancia el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripción de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y de sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, (…) (Énfasis de la Sala).

Respecto al vicio alegado por el recurrente, establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…)

4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

(…)

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De las normas transcritas, se desprende el deber de motivar la sentencia, en el que se le impone al Sentenciador la obligación de expresar las razones de hecho y derecho como fundamento del dispositivo. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de inmotivación.

Ha sostenido este Alto Tribunal, que la motivación es materia de orden público y debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

En el caso concreto, la sentencia impugnada, como fundamento de su dispositivo, señaló:

(…) el apelante solicita que sea notificada (sic) el Banco Exterior del cese de la relación laboral del trabajador, ahora bien que (Sic) no consta en las actas que el demandante haya tramitado gestión alguna ante la Alcaldía exigiendo la liquidación del pretendido fideicomiso, siendo que el ente municipal/fideicomitente es el llamado por ley a notificar al banco/fiduciario el cese de la relación de trabajo y ordenar la respectiva liquidación y pago al trabajador/fideicomisario o beneficiario; aún más, no se desprende del acervo probatorio la negativa de la demandada a ordenar la liquidación del alegado fideicomiso, por ende esta Alzada confirma lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.

Del pasaje transcrito, constata esta Sala que la recurrida no expresó las razones de derecho, que le sirvieron de base para imponerle al demandante la carga de tramitar ante la demandada, habiendo cesado la relación de trabajo, el pago de la prestación de antigüedad, en este caso, depositada en cuenta de fideicomiso, con esta actuación la Alzada obvió el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, incurriendo así, de forma grosera, en el vicio de inmotivación delatado. Así se decide.

Dado que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, es inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento sobre las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN DE FONDO

El demandante alega que inició su prestación de servicio el 2 de febrero de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2008.

Que es beneficiario de un fideicomiso laboral suscrito entre la demandada y el Banco Exterior, bajo el contrato N° 04-000922, que contiene la prestación de antigüedad e intereses.

Aduce que, una vez culminada la relación laboral, correspondía a la demandada notificar al Banco, para proceder al finiquito del fideicomiso individual, por medio de la entrega del capital más los intereses.

En consecuencia, demanda al Municipio para que notifique al Banco el cese de la relación laboral y solicite el finiquito del fideicomiso; asimismo, demanda solidariamente al Banco, para que proceda a liquidar el fideicomiso, estimando la pretensión en la cantidad de Bs. 350.000,00.

Practicadas las notificaciones con las formalidades de Ley, las codemandadas no comparecieron a la audiencia preliminar ni a contestar la demanda. En consecuencia, por lo que se refiere al Municipio, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, de acuerdo con el contenido del artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, correspondiéndole al demandante la carga de la prueba de los hechos alegados en el escrito libelar. No así, en cuanto a la pretensión dirigida contra el Banco Exterior, en su condición de demandado solidario, la cual se presume admitida, en principio, por lo que se refiere a los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Carta de 23 de octubre de 2009, suscrita por el demandante y dirigida al Banco Exterior, correspondiente a la solicitud de liquidación del fideicomiso, instrumental que no es valorada por esta Sala, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Comunicación de 27 de octubre de 2008, suscrita por el Alcalde y por el Director de Administración y Hacienda del Municipio, instrumental que es valorada de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la autorización al Banco Exterior para debitar de la cuenta corriente lo correspondiente a las prestaciones de antigüedad de los trabajadores de la institución.

Comunicación de 20 de noviembre de 2009, suscrita por la Gerente de División de Fideicomiso del Banco Exterior, que es valorada de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se desprende que la solicitud de liquidación del fideicomiso del demandante está pendiente para la fecha de la comunicación.

Carta de 4 de enero de 2010, suscrita por el demandante y dirigida al Banco Exterior, mediante la cual ratifica la solicitud de liquidación del fideicomiso, instrumental que no es valorada por esta Sala, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Comunicaciones de 2 y 6 de julio de 2010, que no obstante están suscritas por el demandante, se evidencian recibidas por la demandada mediante sello húmedo y firma ilegible, en tal sentido, son valoradas por esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en señal del conocimiento que tiene la demandada de la solicitud de la liquidación del fideicomiso.

Constancia de trabajo de 2 de marzo de 2009, la cual es considerada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la vigencia de la relación de trabajo, comprendida entre el 2 de febrero de 1996 al 15 de diciembre de 2008 y del fideicomiso individual en el Banco Exterior por Bs. 245.333,54, conforme a contrato N° 04000922, consignada por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral.

Igualmente, cursa resolución N° 39/2008 de 15 de diciembre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio, contentiva de la remoción del demandante del cargo de auditor fiscal y de la orden al director de personal, para la realización de todos los trámites correspondientes a la culminación de la relación laboral.

Al haber probado el demandante, la prestación personal de servicio, el inicio de la relación, el cargo que desempeñó, la culminación del vínculo laboral y la existencia del fideicomiso individual en el Banco Exterior por Bs. 245.333,54 correspondiente al capital e intereses, abierto por orden de la demandada, concluye esta Sala que el demandante logró demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en consecuencia, queda por resolver su procedencia en derecho.

El accionante demanda al Municipio para que notifique al Banco el cese de la relación laboral y solicite el finiquito del fideicomiso; asimismo, demanda solidariamente al Banco, para que proceda a su liquidación.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte pertinente, establece:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

(…)

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses (…) Énfasis de la Sala.

Atendiendo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma con carácter de orden público, conforme a lo consagrado en el artículo 10 eiusdem, el trabajador tiene derecho a la prestación de antigüedad, de acuerdo con la antigüedad en el servicio.

La prestación de antigüedad, es el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora, con ocasión a la prestación efectiva de su servicio, que atendiendo su voluntad, se deposita y liquida mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual, o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre; debe pagarse al término de la relación laboral lo depositado o acreditado mensualmente, y devenga intereses.

Partiendo de la c.d.E. venezolano como democrático y social de Derecho, el artículo 92 de la Constitución, establece el derecho que todos los trabajadores y trabajadoras tienen a las prestaciones sociales, con carácter de crédito de exigibilidad inmediata, la norma dispone:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Énfasis de la Sala).

En este orden, el artículo 89 constitucional en el numeral 2, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (omissis) (Énfasis de la Sala).

En sentencia N° 0425 de 10 de mayo de 2005, esta Sala se pronunció en torno a la irrenunciabilidad en la forma siguiente:

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. (Énfasis de la Sala).

Para resolver el asunto sometido a su conocimiento, la sentencia impugnada dejó establecido, que el demandante no había tramitado ninguna gestión para exigir a la demandada la liquidación del fideicomiso, ni constaba la negativa de ordenar la liquidación, en los siguientes términos:

(Omisis) no consta en las actas que el demandante haya tramitado gestión alguna ante la Alcaldía exigiendo la liquidación del pretendido fideicomiso, siendo que el ente municipal/fideicomitente es el llamado por ley a notificar al banco/fiduciario el cese de la relación de trabajo y ordenar la respectiva liquidación y pago al trabajador/fideicomisario o beneficiario; aún más, no se desprende del acervo probatorio la negativa de la demandada a ordenar la liquidación del alegado fideicomiso, por ende esta Alzada confirma lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.

Contrario a la determinación de la recurrida, el Legislador no previó ninguna condición o requisito para proceder al pago de las prestaciones sociales, como no sea la antigüedad en el servicio y la terminación del vínculo laboral, con independencia de la causa que la extinguió; y, del empleador, sea éste de carácter público o privado.

En el caso concreto, de la comunicación de 27 de octubre de 2008, suscrita por el Alcalde y por el Director de Administración y Hacienda del Municipio, consta que el demandante posee un fideicomiso individual en el Banco Exterior abierto por instrucciones de la demandada, por la cifra de Bs. 245.333,54 correspondiente al capital e intereses por concepto de prestación de antigüedad; asimismo, de la constancia de trabajo se desprende que la relación culminó el 15 de diciembre de 2008, y que la cantidad está depositada en un fideicomiso laboral individual, distinguido con el contrato N° 04000922.

De este modo, al configurarse los extremos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para la procedencia del pago de la prestación de antigüedad, por haber finalizado la relación de trabajo, procede en derecho la pretensión dirigida en contra del Municipio, en consecuencia, esta Sala ordena al MUNICIPIO AUTÓNOMO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, el pago inmediato al demandante de la cantidad de Bs. 245.333,54 correspondiente al capital e intereses por concepto de prestación de antigüedad, más los intereses que se causaren en la cuenta de fideicomiso hasta el momento de la entrega, identificada con el contrato de fideicomiso individual N° 04000922, para lo cual la demandada se servirá efectuar ante el Banco Exterior las gestiones conducentes.

No se condena el pago de intereses moratorios en virtud de que la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, comprende al capital e intereses, más los que se causaren en la cuenta de fideicomiso hasta el momento de la entrega al demandante.

En relación con la corrección monetaria, en sentencia N° 1841 de 11 de noviembre de 2008, caso J.S. vs. Maldifassi & CIA, C.A., dictada por esta Sala, estableció una nueva orientación jurisprudencial, de la cual se transcribe en su parte pertinente:

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conteste con la orientación jurisprudencial en materia de corrección monetaria en el ámbito laboral, con el fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, que en el caso bajo estudio, por tratarse de la prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde desde la fecha que la misma es exigible, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo, en este asunto, el 15 de diciembre de 2008, en tal sentido, se establece que el cómputo debe hacerse desde esa fecha, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo.

Adicionalmente, si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un perito institucional designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resulte competente, por tratarse de la naturaleza de la condenada, entidad municipal.

Finalmente, en cuanto a la pretensión dirigida contra el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en forma solidaria, con relación al cual, en principio quedaron admitidos los hechos, producto de su incomparecencia a la audiencia preliminar y de que no contestó la demanda, a los fines de verificar la procedencia en derecho de la pretensión deducida con el Banco en forma solidaria, observa esta Sala que no han sido afirmados ni demostrados los supuestos de responsabilidad solidaria en materia laboral, contenidos en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, en caso de inherencia y conexidad de la obra; la sustitución de patrono prevista en el artículo 90 eiusdem, y, la responsabilidad solidaria de los patronos que integran un grupo de empresas, contenida en los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no procede la demanda incoada en forma solidaria, contra el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL.

Se ordena el pago del monto establecido en la motiva y del que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala la conducta desplegada por la Jueza de la recurrida, al someter o hacer depender la pretensión del demandante atinente al pago de la prestación de antiguedad, a la tramitación de una gestión ante el obligado por ley–su patrono-, a pesar de cursar en autos constancia del fideicomiso del demandante en el Banco Exterior, cuyo depósito fue autorizado por el Municipio, siendo como es deber de los Jueces, tener por norte de sus actos la verdad en el desempeño de sus funciones, estaba la recurrida obligada a inquirarla por todos los medios a su alcance, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con esta actuación, la recurrida vulneró no sólo el derecho del demandante a sus prestaciones sociales contenido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con carácter de orden público constitucional, sino también la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrada en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución, en aras de la protección de los intereses de los trabajadores y trabajadoras, lo que pudo haber hasta provocado en la persona del trabajador una disminución en su calidad de vida, por tal razón se exhorta a la Jueza de Alzada para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como la constatada en este caso.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto. SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas del expediente y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a

los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

_________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-001377

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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