Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLeticia Morales
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2003-000017

Visto la solicitud presentada, por el abogado W.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 44.097 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Juzgado decline la competencia, a los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa administrativa en los siguientes términos: “… por cuanto en el presente caso la parte actora, miembro del personal de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, una vez se acuerde la antes referida, transferencia de todo el personal al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, dejo de ser sujeto de la Jurisdicción Laboral y pasa a ser sujeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Funcionarial, motivo por lo que respetuosamente solicito de usted se declare incompetente para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia decline a favor de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, Funcionarial, todo de conformidad con los muy particulares hechos que determinaron los entes de adscripción del Cuerpo de Bomberos, objeto de estudio en la presente causa,..”, al respecto esta Juzgadora observa:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Subrayado nuestro).

Igualmente se desprende de lo establecido en el Artículo 30 eujsdem que:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

. (Subrayado nuestro).

Se puede apreciar que como argumento a su solicitud manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada que el presente procedimiento consiste en la demanda del ciudadano C.A.R., exigiendo el pago de diferentes conceptos económicos derivados del ejercicio de sus funciones en el cuerpo de Bomberos, la cual en su decir finalizó el 26 -08-2002. Pero es el caso que a partir del 01 -06-2002, todo el personal de dicha Mancomunidad fue transferido al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, con lo cual todo el personal de la Mancomunidad pasa a ser personal adscrito al Distrito Metropolitano, por lo que toda demanda de sus funcionarios debe ser dirigida a dicho Distrito Metropolitano, debiendo cumplir con todos los requisitos y procedimientos previstos en la normativa que regula a los funcionarios Público.;

En ese sentido, esta Juzgadora observa que en el folio 54 al 60, de las actas procesales, la parte actora presentó copia del convenio de Transferencia del Cuerpo de Bomberos del Este al cuerpo de Bomberos Metropolitanos, en la cual al verificarse su contenido, entre sus puntos, se resalta además de la transferencia de los 221 trabajadores, como serán cancelados los pasivos laborales correspondientes a la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este. Asimismo, se señala entre otras cosas que estos serán cancelados, equitativamente, por los Municipios con cargo a los presupuestos de gastos de cada uno de los Municipios, pero no se establece en dicho Convenio como se regulara la naturaleza jurídica de la relación de empleo del personal transferido en todo caso, ni la condición de estos trabajadores como funcionarios públicos, como tampoco la prohibición de ser sujeto a regirse por las normas establecidas en la legislación Laboral.

De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que no existen elementos de convicción para determinar la condición de funcionario Público con motivo de la transferencia por el Convenio antes señalado, ni tampoco la parte demandada aporto medios probatorios suficientes, que resultaren convincentes y que ilustraren a esta Juzgadora para determinar la cualidad del actor como funcionario Público (bien sea de libre nombramiento o remoción o de carrera), para declinar la competencia a los Juzgados Contencioso Administrativos, por lo que resulta Forzoso para este Tribunal reafirmar su Competencia para conocer de la presente causa y así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA SU COMPETENCIA, para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales incoada por el ciudadano C.A.R.R. contra Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez

Leticia Morales Velásquez

La Secretaria

Abg. Karina Contreras

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Karina Contreras

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