Decisión nº PJ0152012000145 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2012-000365

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-001325

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en fecha 13 de junio de 2012, con arreglo al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia proferida en fecha 07 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 7.939.673, domiciliado en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia; representado judicialmente por los abogados A.S., O.M., K.T., Emir urdaneta, Á.Q. y J.C.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 46.694, 132.861, 122.415, 122.810, 132.886 y 61.027, respectivamente; frente a AGROPECUARIA LA LUNA C.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1978, anotado bajo el Nº 77, Tomo 14-A, y contra el ciudadano V.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 5.163.060; representados judicialmente por los abogados D.C., N.H.C. y V.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.308, 22.894 y 83.172, respectivamente; la cual fue declarada sin lugar la pretensión de la parte demandante.

Habiéndose producido la vista de la causa, en la cual las partes expusieron en audiencia pública sus alegatos y este Juzgado Superior profirió su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

Conforme al libelo de la demanda, alega el demandante, que desde el día 1° de julio de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales a AGROPECUARIA LA LUNA, C.A, también conocida como HACIENDA EL 29, para laborar como obrero de cocina, desempeñando funciones de compra de insumos, dado que en la empresa funcionan dos comedores para alimentar a 78 personas diariamente, laborando en una jornada de lunes a domingos de 5:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., percibiendo un salario básico mensual de bolívares 4 mil 500,oo, es decir, un salario básico diario de bolívares 150; siendo despedido injustificadamente, en fecha 14 de enero de 2011, por el Administrador General ciudadano V.S.R., quien en forma verbal le manifestó que se retirara de la empresa ya que estaba despedido, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

PREAVISO Bs. 2.250,oo

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 4.500,oo

ANTIGÜEDAD Bs. 7.443,oo

INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 7.443,oo

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.710,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 2.481,oo

DIAS DE DESCASO LABORADOS Bs. 4.200,oo

DESCASOS COMPENSATORIOS Bs. 4.200,oo

DIAS DE FERIADOS LABORADOS Bs. 2.100,oo

SALARIOS RETENIDOS Bs. 20.250,oo

los cuales totalizan la cantidad de bolívares 51 mil 069 con 18/100 céntimos.

De su parte, la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando como defensa perentoria al fondo, la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y la correlativa FALTA DE INTERES de la demandada para sostener el presente proceso, pues jamás fue trabajador subordinado del ciudadano V.S. ni de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA LUNA, C.A.

Así mismo, opuso la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano V.S.R., en razón de que el único argumento utilizado por el actor para traerlo al proceso es una errada invocación del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, lo cual carece de virtualidad jurídica para hacer nacer una supuesta y negada solidaridad laboral entre los co-demandados, pretendiendo vincularlos en la presente causa, sin que nunca haya el actor mantenido con sus representados una relación laboral, pues lo que existió fue una relación de carácter mercantil entre el demandante y Agropecuaria La Luna C.A., mediante la cual, el hoy demandante en el ejercicio de una actividad comercial independiente, le suministraba por su cuenta y riesgo, y con sus propios medios productos alimenticios y comidas preparadas.

A fecha 07 de junio de 2012, el Juez de Juicio declaró sin lugar la demanda; y apelada dicha decisión, la parte demandante alegó ante el Juez Superior que existía insuficiencia en la motivación del fallo, sobre todo en aquellos aspectos que llevaron a establecer las supuestas contradicciones al analizar a los testigos y que llevaron a declarar sin lugar la demanda, y la inaplicación absoluta del principio pro operario; señala que los testigos son desechados por incurrir en contradicciones sin indicar cuales son las contradicciones, pues ellos fueron contestes en determinar que hubo un contrato de exclusividad con la agropecuaria para ser el encargado de dos de las cocinas de la Agropecuaria La Luna, donde sólo eran para el uso exclusivo de la agropecuaria y donde ninguna otra persona podía consumir alimentos más que los obreros de la agropecuaria o los relacionados con ella, y se corrobora con los testigos de la demandada, que señalan que hubo un contrato de exclusividad donde si bien es cierto el demandante era el encargado de la cocina y utilizaba su camioneta para la compra de los alimentos, lo cual no es un hecho controvertido, era el encargado de establecer el menú, pero los utensilios, las cocineras e.d.A.L.L..

Señala que en el contrato, eran los alimentos, desayuno, almuerzo y cena para los obreros de la agropecuaria; y si él hubiera tenido otro negocio y pudiere vender las comidas, habría otras personas distintas que pudieran consumir los alimentos. La Agropecuaria cobraba los desayunos y las cenas a sus obreros, y luego a él le pagaban al fin de mes, y no se comprobó que trabajara para otras agropecuarias.

Existía la periodicidad en el pago, los obreros jamás le cancelaron al demandante; el encargado de la agropecuaria era quien supervisaba la labor de él; el encargado supervisaba el número de comidas que se consumían en ambas cocinas, a las cocineras; le llamaba la atención, podía cambiar el menú, no dependía exclusivamente del demandante.

Se pretendió decir que el demandante pagaba a las cocineras, y a los testigos no le constaba que se tratara del pago de salario. Los implementos de cocina eran de la compañía.

Existe una exclusividad, no existe ninguna otra persona encargada de la cocina, nadie que no fuera obrero podía consumir alimentos y luego que el encargado verificaba el número de comidas es que se producía el pago, por lo que estaba bajo su supervisión.

Dicha posición fue contradicha por el accionado, señalando que la controversia estaba limitada a determinar si la relación existente entre las partes era laboral o no, contra la carga que le imponía a la contraparte la manera en que fue contestada la demanda, los testigos de la parte actora incurrieron en contradicciones y jamás señalaron que hubiera exclusividad y no hicieron referencia los implementos o equipos propiedad de la compañía, que ahora señalaba la apoderada de la parte actora.

Que a C.A.U. se le contrató y se le encargó como concesionario para que administrara en su propio provecho las cocinas mediante las cuales se le suministra alimentación a 78, 80 obreros aproximadamente, según cada temporada, lo cual es obligación de la empresa y un uso y costumbre en el campo, cumpliendo con la Ley de Alimentación de los Trabajadores. El patrono en el campo tiene la obligación de suministrar una comida balanceada diaria, pero además garantiza a los trabajadores un servicio de comedor, donde sin tener que salir de la finca puedan tomar el desayuno y la cena.

Los testigos son conocedores del día a día de la empresa por su antigüedad en la empresa, y fueron contestes en que el demandante se presentaba dos veces al mes para llevar las provisiones para que fueran preparadas por dos señoras a las que él mismo les cancelaba.

A las preguntas de este Juzgado Superior en relación a los montos cancelados, la parte actora respondió que los mismos constituían los montantes de las tres comidas diarias por el número de días y algunos otros pagos que establecía y él facturaba, el encargado establecida tantos desayunos, tantos almuerzos, tantas cenas, y esa sumatoria daba cierta cantidad que constituía el montante. Habría que determinar que se trataría de un salario que es variable por los períodos, y si bien es cierto que se trata de cantidades considerables, se daba la figura del comerciante para disfrazar la relación laboral, constituyendo los pagos los salarios. Se dijo que el salario era de bolívares 4 mil 500, pero pudiera pasar que hubiera facturas retrasadas; el encargado pasaba el numero de comidas, se cotejaban con el número de comidas que decían las cocineras, y se pagaba, no los quince y los últimos, se hacía posterior al pago de la nomina de los obreros comunes y corrientes de la agropecuaria. Se le preguntó por un pago de bolívares 33 mil y manifestó la parte actora que sería por los insumos que también había comprado.

Que el mecanismo era que se hacía un menú; conforme al menú se establecía los productos que se debían comprar; en un principio, obviamente le dieron el primer pago conforme a los insumos, se hacía el prorrateo y luego se establecía lo que se consumía conforme a los obreros, y así era que le establecían los pagos; el podía disponer del dinero y justificarlo, dependiendo del día a día, y se renovaba el stock de acuerdo al consumo. Se cotejaban las comidas y si coincidían se hacían los pagos y si no coincidían el arreglo era de otro modo, él lo cubría y luego se compensaba.

Habían las maestras que eran las cocineras, él preparaba los menús, compraba la comida, vigilaba que las comidas fueran balanceadas; que el beneficio económico del demandante era el salario de bolívares 4 mil 500, es imposible que una persona ganara esas cantidades, ni por honorarios profesionales en un mes; tendría que ser un profesional y algo millonario.

Planteada la controversia en los términos expuesto, vistos el escrito de demanda, la contestación a la misma, así como la sentencia apelada y los argumentos de las partes en la vista de la causa en segunda instancia, asi como las respuestas dadas a las preguntas de este Juzgado Superior, observa el Tribunal que ha sido admitida la prestación de servicios del actor hacia la demandada AGROPECUARIA LA LUNA C.A., por lo cual, surge la presunción ex artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, de que dicha relación es de carácter laboral; más al haber alegado la demandada de que se trataba de una relación de carácter mercantil, le corresponde a la accionada la carga probatoria de demostrar su alegato, en pos de desvirtuar la presunción legal.

Corresponderá al actor demostrar la prestación de servicios personales a favor del ciudadano V.S.R..

En consecuencia, se procede al análisis probatorio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

MÉRITO FAVORABLE

Se observa que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no resulta procedente el análisis de tal alegación.

TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos V.J.V.M., A.J.T.F. y A.C.S., rindiendo únicamente declaración los ciudadanos V.V. y A.T., quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

Á.T. manifestó conocer al actor y a la HACIENDA EL 29, que la misma realiza actividades de productos lácteos, leche, carne e insumos Agropecuarios, que el actor laboraba allí y que él trabaja en la Hacienda MOMPOL AGROSANTA y lo consiguió en la carretera, estaba en la camioneta y lo acompañó a la hacienda, es decir; lo auxilió porque el llevaba verduras, cosas de cocina, que él estuvo varias épocas en esa hacienda, que él entró allí el día que lo auxilió, que el actor estaba pendiente de los trabajadores porque hay varios comedores, eso fue para julio o agosto de 2010, y el actor cargaba siempre una camioneta SILVERADO 87 propiedad de él; que él va los lunes y baja los viernes en la tarde y siempre lo veía en la carretera , que él vio laborando al demandante en el asunto del comedor, él hacia las compras, él era encargado y recibía ordenes, que fue muy pocas veces que fue allí; él la otra vez conversé con él y le dijo que tomara 50 bolívares para ayudarme que acababa de cobrar la quincena; él vive en Machiques y se conocen de vista, él vive cerca de Camprolac en Machiques, siempre ve la camioneta allí, lo ve allí; que sabe que el cobraba un salario por que lo vio salir de la oficina con el dinero.

V.V., manifestó conocer al actor y a la HACIENDA EL 29, que lo vio en varias oportunidades, fue a su casa y le dijeron que estaba en la Hacienda y otras, estaba llevando la compra, lo vio en varias oportunidades, no sabe si tiene otros negocios, que él hacia las compras era por instrucciones de la empresa. Que nunca lo vio en la hacienda laborando, el no va a la hacienda porque no es su jurisdicción.

Del análisis probatorio, se evidencia que las deposiciones de los testigos no ofrecen a este Tribunal certeza de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, por cuanto del primero se evidencia, por el contrario, que su declaración favorece la posición de la parte demandada, en el sentido de que atestigua que el demandante utilizaba su propio vehículo, que realizaba el suministro de alimentos para surtir las cocinas de la demandada.

En cuanto al segundo testigo, observa el tribunal que declara que nunca vio laborando al actor, más declara que cuando estuvo en su casa le dijeron que estaba llevando la compra, y que no sabe si el actor tiene otros negocios, por lo cual no hace prueba a favor del demandante en cuanto a prestación de servicios de carácter subordinado, y nunca vio al actor trabajando, por lo cual no se le atribuye ningún mérito probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario, que deben estar suscritos por el demandante, manifestando la parte demandada que por la forma en la cual se ha trabado la litis, no poder exhibir dichas documentales puesto que no las posee, dado que el actor no laboró para ellos.

Ahora bien, no habiendo presentado el promoverte de la prueba copia simple de los recibos de pago y no habiendo señalado el contenido de dichos recibos, no puede atribuirle este juzgador ningún efecto jurídico a la falta de exhibición de dichos documentos.

INSPECIÓN JUDICIAL

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas; sin embargo, la parte demandante desistió de dicho medio de prueba, razón por al cual no hay nada que valorar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTAL

Marcados con la letra “A”, constante de 130 folios útiles, ordenes de compra de la demandada AGROPECUARIA LA LUNA, C.A. correspondiente a compra de insumos vendidos a la misma por el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron reconoció únicamente las documentales cursantes a los folios 66, 77, 86, 87, 99, 133, 134, 135, 144, 148 y 149, de los cuales se evidencia cheques girados a favor del demandante según relación de facturas indicadas en el renglón “CÓDIGO”, observando el Tribunal que evidencias pagos por la cantidad de bolívares 15 mil 243 en fecha 12 de julio de 2010; bolívares 25 mil 408 en fecha 28 de julio de 2010, donde se evidencia que el actor había recibido un adelanto de bolívares 16 mil 468; bolívares 7 mil 218 en la misma fecha, conforme a relación; bolívares 14 mil 114 en la misma fecha; bolívares 15 mil 600 en fecha 20 de agosto de 2010; bolívares 3 mil en fecha 11 de octubre de 2010; bolívares 1 500 en fecha 25 de octubre de 2010; bolívares 33 mil 228 en fecha 03 de noviembre de 2010; bolívares 14 mil 664 con 80 céntimos el 29 de noviembre de 2010; bolívares 6 mil en fecha 06 de diciembre de 2010 y bolívares 6 mil el 13 de diciembre de 2010;

En cuanto al resto de las documentales fueron impugnadas por estar presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan del proceso.

INFORMES

Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 09 de marzo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-788, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente requerido, razón por la cual no hay nada que valorar.

Vista la falta de respuesta oportuna por parte de la institución bancaria antes referida, se oficiará a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la finalidad de que la misma tome las medidas conducentes en cuanto a la omisión en que incurrió.

TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos G.M.H., J.A.M., S.O., R.G., E.R.M. y G.M.A.S., plenamente identificados en autos, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

E.M.: Manifestó conocer a la demandada, que laboró allí hace 4 años, que conoce al demandante desde junio o julio de 2010, que el demandante se encargaba de llevar la comida por contrato para la Agropecuaria para que comieran los obreros, que de las veces que él fue a la hacienda lo vio pocas veces, que en la hacienda hay dos cocinas para los obreros y al demandante le dieron el contrato de una de las cocinas y contrató dos cocineras, que el actor era quien les indicaba a las cocineras que iban a comer los obreros y les hacía el menú, que el demandante tenía siempre una camioneta que no sabe si es de él, pero no es de la hacienda, que una vez lo vio cuando les cancelaba a las cocineras, que él se encarga de la seguridad e iba a la hacienda quince y ultimo cuando se le pagaba a los obreros, que asiste de 7:00 a.m. a 6:00 o a veces de 3:00 p.m. a 4:0 p.m. y pernoctan allá, que el demandante no usaba uniforme ni cumplía un horario, que muchas veces que pernoctaban allá todo el fin de semana y nunca lo vio trabajando el fin de semana. A las repreguntas respondió que labora en el área de seguridad, que trabaja de lunes a viernes, se va los sábados y regresa el domingo, generalmente va a la hacienda los martes y a veces regresa los jueves con el patrón que es el hijo del dueño, y como a los obreros se les paga allá el va como seguridad, que allá hay dos comedores para obreros y comían mas o menos 60 personas, que los trabajadores utilizan uniforme y tienen una luna a un lado, que en la hacienda vio como 2 veces al actor, que él siempre hablaba con la cocinera porque habían problemas con esas cocinas, que el actor llevaba la comida en su camioneta y se la daba a las cocineras, que el demandante llevaba la comida para 15 días y les daba un menú y luego llevaba para 15 días mas, que sólo cuando le iba a pagar las cocineras lo veía.

R.G.: Manifestó conocer la hacienda, que tiene 20 años laborando allí en seguridad, que conoció al demandante allí en 3 oportunidades que fue a hacer el pago, que él actor se encargaba de la cocina por contrato, que lo vio como en 3 ocasiones en la oficina de los obreros, que nunca lo vio preparando en la cocina, que él contrató a dos cocinera, nunca lo vio con uniforme y tenía una camioneta que no era de la hacienda, que él iba 2 veces al mes quince y último a llevar el pago, que en 2 ocasiones vio que les cancelaba a las cocineras porque él recoge al personal en el comedor de obreros para pagarle y allí vio cuando el actor les estaba pagando a las cocineras, que lo vio 2 o 3 veces y presume que era el salario por la fecha de quincena, que el trabaja de seguridad y tiene un horario normal, que ellos no especifican fechas en la que van a la hacienda por razones de seguridad, pueden ir el quince, un día antes o un día después, que él poco va los domingos porque hay mucha gente en los camellones, por eso va los sábados o entre semana, que en la hacienda hay dos cocinas de obreros y esas estaban a cargo del demandante, que las compras se hacían en la camioneta del demandante porque él es Gerente de Seguridad y sabe que la camioneta no es de la hacienda, sabe que el actor estaba a cargo porque allí se formaban muchos problemas y él tenía que ir, que él nunca le pago al demandante solo le pagaba a los obreros.

J.M.: Que conoce la demandada porque labora allí desde hace 5 años, que él es Supervisor de Producción, que conoce al demandante cuando tomó por contrato las cocinas de los obreros, que fue como en junio de 2010, que el actor no asistía todos los días a la agropecuaria, que sólo iba cada 15 días para surtir las cocinas, que él labora 13 días en la hacienda y tiene 2 días de descaso, que en los fines de semana nunca lo vio, que el actor siempre iba en una camioneta que no es de la hacienda, que en varias oportunidades él lo acompañó para hablar con las cocineras y el actor era quien le indicaba el menú y lo que debían preparar, que la comida la preparaban las maestras, que en 2 oportunidades que estaba allí vio cuando el demandante les pagaba a las cocineras, que él se encarga de supervisar porque esta en la administración y lleva el control por la finca y la cocinera lleva otro control aparte sobre las comidas y al cierre de la quincena los comparaban y el llamaba luego al demandante para decirle cuantas comidas había vendido a la hacienda, que el demandante asistía 2 veces al mes y duraba 2 horas como máximo en cada cocina sólo para surtirlas. A las repreguntas contestó, que él se encarga de parte de la ganadería, que en la hacienda hay 3 cocinas y el demandante tenia el contrato de las 2 de los obreros, que sólo era para los trabajadores de la agropecuaria, que los trabajadores les pagaban a la demandante con la quincena el desayuno y la cena, que el menú lo elaboró el actor pero a veces no se cumplía porque iba falla la compra, que no había otro sitio donde comer los trabajadores y que a consecuencia de ello hubo disturbios en la hacienda porque el personal se quejaba.

S.O.: Manifestó que conoce a la agropecuaria porque labora desde hace 14 años, que conoció al actor porque le dieron la cocina por contrato, que antes las tenían la finca y las administraban los patrones, que ella es la encargada de la cocina de los patrones, que en las otras dos cocinas es que come el personal, que el demandante llevó a JUANA y MARISOL que eran las cocineras y ellas trabajaron hasta que el demandante no fue más, que esa cocina la administraba el demandante, que ella vive allí y esta perenne allí, que al demandante sólo lo veía cuando llevaba la comida y se las entregaba a las maestras de él, que tiene entendido que la camioneta es de él y siempre lo veía en la misma, que no sabe como les pagaba porque ella estaba en la otra cocina, que la comida que ella cocina la lleva el encargado de la hacienda que se llama G.M., que el demandante tenia su personal y ella se encargaba de los dueños no del de los obreros.

G.A.: la testigo manifestó que si conoce la hacienda, que labora allí desde hace 13 años en el área administrativa, que conoce el demandante de la empresa y como desde la segunda quincena de agosto cuando ella regresó del post natal, que se lo informaron y el actor asistía con su factura, la presentaba y J.M., vía telefónica le informaba a ella cuantos almuerzos eran, y se cotejaban, y dos o tres días después del cierre de quincena se le sacaba el pago de la factura, que en muchas oportunidades había diferencia en la comida y se plasmaba en la factura, que el demandante asistía dos veces al mes a cobrarla facturas. A las repreguntas contestó. Que si es trabajadora activa, que la secretaria elabora el cheque y el propietario es el que la firma, que una parte se le descontaba al trabajador por nómina y la otra la coloca el propietario de la empresa como cesta ticket, que el trabajador consumía desayuno, almuerzo y cena, y la empresa le descontaba al trabajador el desayuno y la cena y el almuerzo lo pagaba la empresa como cesta ticket para pagarle completa la factura al actor. Que ella trabaja en las oficinas administrativas en el Km 4.

G.M., manifestó que conoce a la empresa de hace mas de 20 años, que es el encargado, que él se mete en todo y resuelve todo, que al demandante lo conoce de cuado recibió el contrato de la cocina, en julio de 2010, que sólo llevaba la comida quince y ultimo de cada mes para hacerle la comida a los obreros, que una vez se lo encontró en Machiques donde el actor tiene un negocio de bebidas, que una vez el actor no pudo ir a la finca y le pidió el favor y él llevó la comida, que el actor le pagaba a las maestras Bs. 750 quincenal, y una vez estando él allí el demandante le dijo a una de las cocineras que le había dejado el dinero a su mamá, porque tenía la niña enferma, que el demandante llevó un filtro y un menú que nunca se cumplió, que la gente no estaba conforme con el servicio que el demandante prestaba, que en oportunidades la comida no estaba completa, que el demandante le comunico que también atendía otras dos fincas pero no sabe cuales son, que en las oficinas de Maracaibo era que se le pagaban las facturas.

Analizadas las anteriores declaraciones encuentra este Tribunal que están contestes entre sí, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados, presenciaron los hechos controvertidos e incluso se vieron involucrados en los hechos, razón por la que se valoran en su totalidad, quedando evidenciado, que el demandante se desempeñaba como encargado de la cocina por contrato, surtiendo los alimentos que luego eran preparados por las cocineras a su cargo, cancelándoles su salario; que no permanecía en la hacienda y que sólo lo hacía para llevar los suministros y luego retiraba los pagos por la Oficina Administrativa, previa comprobación por el encargado de la hacienda; que la actividad la hacía en su propio vehículo; que el demandante tiene su propio negocio de bebidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos y finalizado el análisis probatorio, se evidencia que el actor manifiesta haber mantenido una relación de trabajo con la empresa AGROPECUARIA LA LUNA C.A. y personalmente con el ciudadano V.S.R., desde el 1° de julio año 2010, desempeñándose a su decir, como obrero de cocina, realizando labores de compra y suministro de insumos para los comedores de obreros de la referida empresa. No obstante, el demandante titular de la carga probatoria de demostrar que prestaba servicios para V.S.R., no demostró dicha prestación personal de servicios a favor del codemandado, por lo cual se desestimará la pretensión del actor con respecto al nombrado ciudadano en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En lo que respecta a la demandada AGROPECUARIA LA LUNA C.A., de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia pública celebrada con ocasión del presente recurso de apelación, queda admitida la prestación del servicio por el accionante en la gestión de las cocinas de la demandada, operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción, demostrando la alegada existencia de una relación mercantil, donde el demandante ejerce la actividad comercial en forma independiente, dentro de la cual está la de distribución y reventa por su cuenta y riesgo y con sus propios medios, de productos alimenticios y comidas preparadas, con vehículos de su propiedad, contratando y pagando los salarios de las cocineras y ayudantes, dependiendo sus ingresos del diferencial de precios de compra y de venta.

En este orden de ideas, el Tribunal, al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

1.1.Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos, de las testimoniales rendidas por los testigos evacuados por la demandada y del testigo Á.T., que quien establece las condiciones bajo las cuales se prestará el servicio, es la demandada, la cual suministró al actor un primer adelanto para la compra de insumos, lo cual se refleja en una de las facturas reconocidas por el demandante, estableciendo un flujo de caja entre la demandada y el actor, que se compensaba al emitir las correspondientes facturaciones.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda haber prestado servicios personales desde el 01 de julio de 2010 hasta el 14 de enero de 2011, desempeñándose como obrero de cocina, con una jornada comprendida desde las 5:00 a.m. hasta las 12 pm y desde las 2:00 pm hasta las 4:00 pm, de lunes a domingo

No obstante lo anterior, se evidencia de los autos del expediente, que el demandante prestaba el servicio de suministro de alimentos en forma quincenal; lo cual refleja que se trataba de una labor discontinua, relacionada con las necesidades de abastecimiento de las cocinas. De otra parte, la labor de cocinar no estaba a cargo del actor sino de dos cocineras pagadas por él.

1.3. Salario y forma de efectuarse el pago; quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: De los alegatos del accionante, afirma que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representado por un salario equivalente a bolívares 4 mil 500 mensuales, esto es, un salario diario de bolívares 150; no obstante, se evidencia de las actas procesales, reconocido por el propio demandante en la audiencia de juicio, que el accionante recibió pagos por la cantidad de bolívares 15 mil 243 en fecha 12 de julio de 2010; bolívares 25 mil 408 en fecha 28 de julio de 2010, donde se evidencia que el actor había recibido un adelanto de bolívares 16 mil 468; bolívares 7 mil 218 en la misma fecha, conforme a relación; bolívares 14 mil 114 en la misma fecha; bolívares 15 mil 600 en fecha 20 de agosto de 2010; bolívares 3 mil en fecha 11 de octubre de 2010; bolívares 1 500 en fecha 25 de octubre de 2010; bolívares 33 mil 228 en fecha 03 de noviembre de 2010; bolívares 14 mil 664 con 80 céntimos el 29 de noviembre de 2010; bolívares 6 mil en fecha 06 de diciembre de 2010 y bolívares 6 mil el 13 de diciembre de 2010; es decir, que el actor elaboraba una facturación, que incluía el número de comidas suministradas y el pago de otros insumos, según lo manifestó en la audiencia de apelación; la cual le era cancelada mediante cheques cuyos montos se corresponden a cantidades muy superiores a las alegadas como salario y a lo que ordinariamente devenga un obrero de cocina al servicio de un patrono en el área agropecuaria, además que se observa que los pagos no se corresponden a la regularidad con la cual pagan los salarios. De todo esto se evidencia que el actor es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos suministrados a las cocinas de la Agropecuaria y los almuerzos suministrados.

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo, puesto que de las testimoniales evacuadas se evidencia que sólo acudía a la Agropecuaria a surtir las cocinas con los alimentos comprados y a pagarle al personal de cocineras, los días 15 y último de cada mes, ello, al margen de la verificación por parte del Supervisor de Producción de los almuerzos suministrados, por lo cual no se refleja exclusividad en la labor desempeñada.

1.5 Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Se evidencia que el demandante disponía de su propio vehículo para efectuar las entregas, de allí que el actor asume los gastos de mantenimiento del mismo. Además, al ser el actor quien suministra los productos, asume las pérdidas y riesgos de su deterioro.

En cuanto a la propiedad de los utensilios de las cocinas, si bien no se evidencia que sena propiedad del actor, dicha circunstancia por si sola no permite afirmar la existencia de una relación laboral subordinada.

1.6 En cuanto a la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, se evidencia que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, y se verifica que tiene una administración organizada.

En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Juzgado Superior en señalar que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba como consecuencia de una actividad comercial autónoma llevada por su propia cuenta por el demandante, por el suministro de productos y de almuerzos a la demandada. Así se declara.

En tal sentido, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda, por no detentar la parte demandada cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia, 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.U.R., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA LUNA C.A., y el ciudadano V.S.R.. 3) Queda así CONFIRMADO el fallo apelado. 4) SE IMPONEN al demandante las costas procesales del recurso de apelación, en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dos de agosto de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

M.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:47 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000145

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000365

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.N.G.

SECRETARIO

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