Decisión nº 152 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoAccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud N° 273/15

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el N° TM-MO- 6932-2015, constante de quince (15) folios útiles. Se le da entrada, se ordena numerar y hacer la anotación respectiva en los libros que a tales efectos se llevan.

Ocurre el ciudadano C.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.623.446, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Metalmecánica Bensa C.A, inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 29/11/2005, anotada bajo el No. 1, Tomo 71-A, asistido por el profesional del derecho J.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.516.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.006.

Con el propósito de postular una pretensión de Inspección Ocular, para efectos que le interesan acreditar a su representada, solicitando se sirva trasladar y constituir en un inmueble conformado por un galpón ubicado en el Barrio Sur América, calle 151, No. 50-46 Parroquia M.H.M.S.F.d.E.Z., donde se encuentra ubicada la sociedad mercantil Metal Mecánica y Proyecciones Sánchez C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero del 2009, anotada bajo el No. 6, tomo 118-A representada por el ciudadano A.J.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, portador de la cédula de identidad No. V- 12.759.417, de igual domicilio, y una vez constituido se sirva dejar constancia de lo siguiente. Que la sociedad mercantil antes mencionada, se encuentra ocupando el inmueble mencionado, en calidad de arrendataria, dejar constancia del espacio o superficie que ésta ocupa en calidad de arrendataria, es decir si ocupa toda el área de extensión del inmueble, o en su defecto a que área se circunscribe el espacio utilizado por la Arrendataria, mediante fijaciones fotográficas dejar constancia de todos y cada uno de los espacios del inmueble señalado, así como también de los equipos y maquinarias que se encuentren en el mismo, dejar constancia de cuales son las áreas que se encuentran sin utilización y su estado, dejar constancia de modificaciones, transformaciones o adaptaciones realizadas por la Arrendataria, y si dichas transformaciones fueron autorizadas por su representada tal como fue establecido en el respectivo documento de contrato de arrendamiento, dejar constancia si la Arrendataria, realiza o utiliza el inmueble y área de superficie arrendada para otra actividad diferente a su razón social, dejar constancia que tal como establece el contrato de arrendamiento la arrendataria ocupa unos espacios conformados por dos oficinas en la parte alta del galpón y dos oficinas en la parte baja, un área de piso rustico de baños, con dos water de acero inoxidable y se encuentra instalado en un tablero con breakers de 400 amperios y barras de cobre, un tablero de breakers de 200 amperios y barras de cobre, corriente trifásica de 440 en el sistema o en su defecto si no son utilizados estos instrumentos cuales están instalados para tal fin. De igual manera solicita que este Tribunal se sirva acompañar de expertos cerrajeros para que de ser necesario ingresar al inmueble para poder ejecutar lo ordenado por el Tribunal y se sirva acompañar de la fuerza publica para resguardo de la integridad física. Por último cualquier otro particular que pueda ser indicado al momento de la inspección.

Ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Inspección bien sea judicial o extrajudicial, es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.

Disponen los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Del articulo anteriormente trascrito, se colige, que el peticionante debe llevar al ánimo del Juez que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir en un perjuicio al interesado y que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, indico:

“…. La doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la Inspección Judicial es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia se promueve, para este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efecto probatorio, por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…. “.-

En conclusión, solo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem, tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

La Ley y la doctrina han determinado pacíficamente, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde.

En el caso que nos ocupa, revisando los documentos que fueron acompañados a la solicitud de autos, se pudo constatar que el ciudadano C.J.A.S., anteriormente identificado, no posee la cualidad requerida para lo peticionado, por cuanto es un requisito de forzoso cumplimiento en nuestro ordenamiento jurídico, presentar el original o copia certificada del Registro de Comercio de la sociedad mercantil del cual se erige representante, con la presentación subsiguientemente del original o copia certificada de la última acta de asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil METALMECANICA BENSA C.A., ya identificada, mediante la cual le otorgan poderes de representación en la empresa referida. De igual manera se observa de los documentos presentados , que el hoy peticionante tiene intentada formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la sociedad mercantil METAL MECANICA Y PROYECCIONES SANCHEZ C.A., ya identificada, representada por el ciudadano A.S., igualmente identificado, sociedad mercantil objeto de la inspección ocular solicitada, causa que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

De igual manera es necesario recalcar, que en sede de jurisdicción voluntaria le esta vedado al órgano jurisdiccional hacerse acompañar de expertos cerrajeros y de la fuerza publica, en el caso, que exista resistencia del inspeccionado, no le esta dado al Juez en un acto de jurisdicción voluntaria, aplicar el poder inquisitivo ordenando aperturas de puertas o candados, pues este no es acorde con los preceptos constitucionales actuales y menos aún con el nuevo proyecto de Código Procesal, que establece como norte el deber que tienen los jueces de aplicar los medios alternos de resolución de conflictos, como lo es la mediación.

Ahora bien, explanado suficientemente lo anterior, y visto que el peticionante eleva la presente solicitud a este Órgano Jurisdiccional, sin aportar elementos probatorios que demuestren la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, aunado al hecho que de actas se desprende que cursa por ante Tribunal Competente formal demanda en contra de la empresa cuya inspección ocular se solicita, es forzoso concluir, que la inspección extrajudicial solicitada, carece de los requisitos fundamentales de procedencia para su admisión.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de inspección ocular propuesta por el ciudadano C.J.A.S.; ya identificado, con la asistencia legal prenombrada, en los términos antes referidos.- Así se Decide.-

No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, cinco (05) de Agosto de 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

MGSC. ZIMARAY CARRASQUERO EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. A.C.U.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 152-2015.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. A.C.U.

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